Sentencia de Tutela nº 563/02 de Corte Constitucional, 25 de Julio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618750

Sentencia de Tutela nº 563/02 de Corte Constitucional, 25 de Julio de 2002

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución25 de Julio de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente585800
DecisionConcedida

Sentencia T-563/02

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Deber de afiliación

DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE DOCENTES-Afiliación al fondo de prestaciones sociales del M.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-585800

Acción de tutela instaurada por B.C.A.R. contra el municipio de S. -Boyacá-.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, y por la S. Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por B.C.A.R. contra el municipio de S. -Boyacá-.

I. ANTECEDENTES

La señora B.C.A.R. interpuso acción de tutela contra el municipio de S. -Boyacá- por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al pago de prestaciones sociales (cesantías parciales y afiliación al sistema pensional), a las que alega tener derecho, en razón a que es docente del municipio demandado desde diciembre de 1997. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos.

Es docente del municipio demandado desde diciembre de 1997. A partir de entonces ha venido aportando en forma continua el porcentaje legal para cesantías y pensión, indica que desde su vinculación, y pese a los requerimientos y derechos de petición elevados ante el demandado, éste no ha hecho los aportes tanto a cesantías como a pensión al Fondo Nacional de Prestaciones del M. en Boyacá, por lo anterior considera vulnerados sus derechos fundamentales. Solicita en consecuencia se ordene al municipio demandado que cancele los aportes correspondientes a cesantías y pensiones y la afilie al Fondo Nacional de Prestaciones del M. en Boyacá.

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL DEMANDADA

El Alcalde Municipal de S. -Boyacá-, en escrito de enero 16 de 2002, dirigido al Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja informó que en efecto la señora A.R. fue nombrada como docente en el año 1997, agregó que los docentes vinculados con el municipio desde 1997 se han vinculado al Seguro Social y a Colombiana de Salud y están afiliados a fondos privados de pensiones y cesantías, estos giros se han realizado periódicamente por parte del municipio. Sobre la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., indicó que algunos docentes se han venido afiliando a este Fondo, y con respecto a los demás docentes, la Administración está atenta a realizar las gestiones necesarias para su inscripción, con el inconveniente de no contar con los recursos necesarios en el presupuesto municipal, lo que le ha imposibilitado cumplir con estas afiliaciones.

Señaló que el rubro que dentro del presupuesto de 2001 estaba destinado para las afiliaciones, se ejecutó en su totalidad. Por lo que esa administración se encuentra a la expectativa del comportamiento de las transferencias para la vigencia 2002, para asignar los recursos necesarios para el cumplimiento del pago de las prestaciones adeudadas a los docentes y tomar las medidas tendientes a superar el inconveniente presupuestal.

Actualmente, expresó el funcionario, la administración se encuentra a la expectativa del comportamiento de las transferencias para la vigencia 2002 según la nueva normativa- Ley 715 de 2001- para asignar los recursos necesarios para el cumplimiento del pago de las prestaciones adeudadas a los docentes y tomar las acciones pertinentes para superar los inconvenientes presupuestales.

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, que en sentencia de enero 23 de 2002 concedió el amparo solicitado por la demandante, para lo cual ordenó al Municipio de S. la afiliación inmediata de la demandante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., consideró que con la no afiliación de la demandante al citado fondo se le están vulnerando mínimos fundamentales a la accionante, pues no puede acceder a los beneficios del régimen prestacional, pensional y de seguridad social establecidos por la ley.

Impugnada la anterior decisión, la S. Laboral del Tribunal Superior de Tunja revocó la sentencia del a quo y en su lugar negó el amparo solicitado, consideró que: "Sin necesidad de discusiones legales ni análisis profundo, bien se observa que las peticiones tienen su apoyo en normas de estirpe legal de orden laboral de los profesores nacionales o nacionalizados, aunque dependan de los municipios, motivo por el cual la tutela es improcedente, como claramente lo ordena el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, se reitera `no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes...'"

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

A folio 1 del cuaderno de primera instancia, copia de un derecho de petición elevado por la señora A.R. ante el Alcalde Municipal de S., en el que le solicita ser afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del M. y el pago de acreencias laborales adeudadas por esa entidad.

A folio 2 del cuaderno de primera instancia, copia de la respuesta al anterior derecho de petición suscrita por el Alcalde Municipal de S..

A folios 3 y 4, copia del Decreto No 050 de 1997 de la Alcaldía Municipal de S., por medio del cual nombró a un grupo de docentes al servicio del municipio incluida la demandante.

V. PRUEBA SOLICITADA POR ESTA CORPORACIÓN

Con el fin de verificar los supuestos de hecho que dieron lugar a la presente tutela, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de junio 12 de dos mil dos (2002) ordenó oficiar al Alcalde de S. (Boyacá) para que en el término de dos (2) días informara a esta S., si ya había procedido a afiliar a la docente B.C.A. al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., e igualmente, se le instó para que enviara copia de los trámites ya cumplidos.

Mediante fax recibido en la Secretaría de esta Corporación el día 15 de junio de los corrientes, el Alcalde del Municipio de S. respondió lo siguiente:

"Con el debido respeto , de acuerdo al oficio de la referencia, me permito manifestar que a la fecha ha sido imposible la afiliación de la docente B.C.A., al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., sin embargo, el Municipio esta haciendo las gestiones ante el FAEP para la obtención de los recursos necesarios para la afiliación respectiva a la menor brevedad posible.

"La Administración Municipal esta haciendo los esfuerzos necesarios para cumplir lo referente a las prestaciones sociales a que tienen derecho los docentes ubicando los recursos con gestión frente a las entidades nacionales".

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  2. Consideraciones Jurídicas y caso concreto. Es obligación del Estado brindar seguridad social y protección a la salud de sus trabajadores

    Señala la demandante que desde el momento de su vinculación como docente en el Municipio de S. ( Boyacá) la Administración Municipal, ha transgredido las normas que garantizan la igualdad y seguridad social de los docentes, por cuanto no ha sido afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.. El Juzgado de primera instancia reconoce que la accionante tiene derecho a ser afiliada al mencionado Fondo, y así lo ordena, pero la sentencia de segundo grado revoca tal decisión tras considerar que no es la tutela la vía expedita para controvertir derechos de rango legal.

    Respecto a la afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., ya la Corte se ha pronunciado en otras ocasiones destacando que:

    "La disposición del Decreto 196 de 1995 es clara en el sentido de determinar que todos los educadores de los entes departamentales, distritales y municipales deben ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., obligación que no puede ser soslayada a través de la instauración en los municipios de mecanismos informales de seguridad social. El Fondo, al igual que las demás entidades de seguridad social, opera con base en el principio de la solidaridad. Ello implica que las personas vinculadas a estas instituciones realizan aportes periódicos a ellas, con miras a conformar un patrimonio social que permita sufragar las prestaciones actuales y futuras de los diferentes afiliados. Pero para que las entidades de seguridad social sean viables económicamente y puedan cumplir con las obligaciones que les corresponden, es imprescindible que reúnan un número mínimo de asociados y que, además, todos ellos cumplan con sus contribuciones. Por eso, la no afiliación de un número significativo de docentes de distintas entidades territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. no solamente atenta contra las disposiciones legales, sino que también constituye una amenaza para la supervivencia de dicho Fondo.

    "(...).

    "De lo anterior se concluye que los docentes de los municipios de M. la Baja y Z. que son pagados con recursos propios de esos municipios tienen derecho a ser tratados en igualdad de condiciones respecto de los demás docentes, sin importar cuál sea su fuente de financiación. Ello significa que su no afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. constituye una vulneración al derecho de igualdad, máxime si se tiene en cuenta que la gran mayoría de los docentes que son financiados con recursos del situado fiscal ya han sido afiliados al Fondo, al igual que los docentes de un número considerable de municipios" SU- 559 de 1997 M.P.E.C.M..

    Es esta la jurisprudencia llamada a reiterar en este caso, no obstante que reconoce la S. los esfuerzos que se han llevado a cabo por parte de la Alcaldía de S. para el logro de los intereses de la actora. Sin embargo, la vulneración al derecho a la igualdad persiste, tal como también se determinó en la jurisprudencia mencionada, en la medida en que existen docentes afiliados a dicho Fondo, con el consiguiente beneficio en la seguridad social que ello representa y que a la actora, por el contrario, la no afiliación, le supone una desmejora en sus condiciones de vida. La diferencia de trato se constata con lo señalado por el Alcalde del Municipio de S. cuando afirmó que muchos docentes ya están afiliados a dicho Fondo, pero otros, dentro de los que cae infortunadamente la accionante, debido a los inconvenientes presupuestales, no han podido ser afiliados.

    En efecto, desde su creación por la Ley 91 de 1989 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. es el encargado de efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, en la medida en que los entes territoriales giren los recursos para ello. Por lo tanto, de no producirse la afiliación, los docentes quedan desprotegidos del acceso a la seguridad social y se colocan en amenaza los derechos a la salud en conexidad con la vida en condiciones de dignidad.

    Por ello se ordenará al Alcalde de S. que en el término de sesenta (60) días culmine los trámites para la afiliación de la actora al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., atendiendo las normas vigentes sobre la materia y las regulaciones que de la ley 715 de 2001 se hagan al respecto.

VII. REVISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja de fecha ocho ( 8 ) de marzo de 2002.

Segundo. CONCEDER la presente tutela, y en consecuencia, ordenar al Señor Alcalde Municipal de S. (Boyacá) que en el término de sesenta (60) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, culmine los tramites necesarios para lograr la afiliación de la actora al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., atendiendo las normas vigentes sobre la materia y las regulaciones que de la ley 715 de 2001 se hagan al respecto.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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