Sentencia de Tutela nº 602/02 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618785

Sentencia de Tutela nº 602/02 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2002

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente558909
DecisionConcedida

Sentencia T-602/02

BONOS PENSIONALES-Demora en emisión afecta derechos fundamentales

SEGURO SOCIAL-Retardo injustificado en decisión sobre reconocimiento y pago de pensión/PENSION DE JUBILACION-No se puede condicionar a expedición del bono

DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por negligencia administrativa

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-558909

Acción de tutela instaurada por M.P.J. contra el Departamento del Valle

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dos (2002)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali el 19 de diciembre de 2001.

I. ANTECEDENTES DEL CASO

M.P.J., persona de 72 años de edad, presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales el 26 de enero de 1998. Ante la falta de respuesta del Instituto presentó acción de tutela contra éste, para que se garantizara su derecho de petición, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, quien otorgó el amparo solicitado y ordenó al Instituto responder la solicitud de la actora en 10 días. Vencido ese término sin que el Instituto respondiera su petición, la actora instauró un incidente por desacato y finalmente obtuvo respuesta del Instituto, quien le informó que aún cuando cumple los requisitos de edad y tiempo de cotización, el reconocimiento de su pensión de vejez depende de la expedición y pago del bono pensional a cargo de la Gobernación del Valle. Ante este situación, la actora interpuso acción de tutela contra la Gobernación del Valle del Cauca - Area de Procesamiento de Nómina y Prestaciones Sociales, para que ésta expidiera el bono pensional requerido por el Instituto de Seguros Sociales. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, denegó la tutela porque no existía evidencia de que la actora hubiere presentado un derecho de petición ante la Gobernación del Valle para la expedición del bono pensional.

En el transcurso del proceso de revisión de la presente tutela, la S. Tercera de Revisión advirtió la existencia de una nulidad saneable por no haberse vinculado al proceso al Instituto de Seguros Sociales, entidad que podía verse afectada con la decisión que debiera proferirse en el trámite de esta acción. Aun cuando por regla general todos los interesados en una decisión deben ser vinculados por el juez de instancia, en este evento, por razones de economía procesal y teniendo en cuenta la edad de la actora, la demora excesiva en el trámite de su pensión y la necesidad de garantizar la efectividad de sus derechos, la Corte dará al Instituto mencionado la oportunidad de pronunciarse. Por eso, ordenó que se le notificara la demanda

Por fuera del término previsto para que el Instituto de Seguros Sociales se pronunciara, esta Corporación recibió el oficio VPBP-2002-5761, en el que la Oficina de Bonos Pensionales manifiesta que el Instituto de Seguros Sociales ha cumplido con todos los trámites legales para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora M.P.J. y que no está obligado a reconocer y pagar dicha pensión hasta tanto la Gobernación del Valle del Cauca expida el respectivo Bono Pensional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

  2. Problema jurídico

    En el presente caso, corresponde a esta S. establecer si la demora en la expedición del bono pensional y la ausencia de reconocimiento de la pensión de jubilación, han vulnerado los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y de petición de la actora.

  3. Reiteración de la jurisprudencia de la Corte.

    Tal como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, la omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación (T-1119 de 2001, MP: J.C.T.. También ha dicho esta Corporación que los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados (T-671 de 2000, MP: C.G.D.)

    Por otra parte, la Corte ha negado la tutela como mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la ha utilizado para pretermitir el trámite administrativo correspondiente (T-1103 de 2001, MP: R.E.G.) o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono (T-1124 de 2001, MP: A.B.S.). Esta es la situación en el caso bajo estudio.

    En el caso presente, la actora solicitó la protección de sus derechos de petición, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la omisión de la Gobernación del Valle en emitir el bono pensional solicitado por el Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, la actora no elevó ninguna petición ante la Gobernación, por lo tanto, no procede la tutela para la protección de su derecho de petición, como quiera que no se evidencia la omisión señalada por la actora.

    No obstante lo anterior, la Corte encuentra que las actuaciones del Instituto de Seguros Sociales y de la Gobernación del Valle en el trámite y reconocimiento de la pensión de vejez de M.P.J., han sido contrarias a los fines constitucionales que exigen a las autoridades colombianas garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Carta (artículo 2, CP) y, en este caso particular, de los derechos de las personas de la tercera edad a la seguridad social y al mínimo vital. Además, tales actuaciones desconocen las disposiciones reglamentarias expresas que establecen que "para el reconocimiento de pensiones no será necesario el pago del bono pensional" (Decreto 266 de 2000) y que, además, le permiten al Ministerio de Hacienda, como entidad encargada de expedir los bonos pensionales de ex trabajadores del Estado del orden nacional, de conformidad con el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, repetir contra las entidades que deban contribuir al pago del bono pensional (Decreto 1725 de 1994, artículo 17). Por una parte, el Instituto de Seguros Sociales ha retardado injustificadamente el trámite para adoptar una decisión de fondo en relación con el reconocimiento y pago de la pensión y además ha condicionado la continuación del trámite a que la Gobernación expida y pague en su totalidad el bono pensional Cfr. Folio 49 del expediente. Por otra, la Gobernación del Valle no ha emitido ni pagado el bono pensional respectivo, a pesar de los requerimientos del Instituto de Seguros Sociales. Tal como lo ha reiterado esta Corporación, no se puede condicionar el reconocimiento y pago de la pensión a la expedición del bono. En eventos como el del presente caso, el Instituto de Seguros Sociales cuenta con mecanismos administrativos para exigir a la Gobernación del Valle el giro oportuno de los recursos respectivos. Y, aún cuando tal obligación no haya sido cumplida, el Instituto no puede trasladar las consecuencias de ese incumplimiento a la actora en desmedro de sus derechos fundamentales.

    Por lo anterior, la Corte encuentra que tanto la Gobernación del Valle como el Instituto de Seguros Sociales han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la pensión de vejez de la actora al trasladar a ésta las consecuencias del retardo en el trámite interadministrativo seguido por dichas entidades para la emisión del bono pensional de M.P.J.. En consecuencia, en aras de garantizar los derechos fundamentales de la actora y habiéndose vinculado al proceso al Instituto de Seguros Sociales, la Corte ordenará a la Gobernación del Valle que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, emita y expida el bono pensional correspondiente.

    También ordenará al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de las 48 horas siguientes a la emisión y expedición del bono pensional por parte de la Gobernación del Valle, se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de vejez de M.P.J., previa comprobación del cumplimiento de los requisitos de ley, sin que puede excusarse para resolver de fondo con el argumento de que está a la espera de recibir el bono pensional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 19 de diciembre de 2001, en el que negó la tutela del derecho de petición de M.P.J., y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado por la actora de su derecho al mínimo vital en conexión con el derecho de seguridad social.

Segundo.- Por ser la Gobernación del Valle la entidad obligada a concurrir en el pago de la pensión de vejez de M.P.J., ORDENAR, si no lo hubiere hecho ya, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, emita y expida el bono pensional correspondiente.

Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la emisión y expedición del bono pensional por parte de la Gobernación del Valle, decida de fondo sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos de ley, no siendo válida la excusa de que se está a la espera del bono pensional.

Cuarto.- REMITIR al Juzgado Séptimo Laboral de Circuito de Cali copia de la sentencia T-1119 de 2001, que resume la doctrina de la Corte Constitucional en materia de bono pensional.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

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