Sentencia de Tutela nº 825/02 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619034

Sentencia de Tutela nº 825/02 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2002

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente606021 Y OTROS
DecisionNegada

6

Sentencia T-825/02

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

ACCION DE TUTELA-Inmediatez

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Caducidad

ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expedientes T-606021, T-606022, T-606024, T-606025 y T-606026.

Acciones de tutela promovidas por M.A.M.R., A.C.C.S., M.C.C.P., D.S.T. y L.E.N.O. contra la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y el Fondo Educativo Departamental - F.E.D.-.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos(2002).

La Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en el trámite de las acciones de tutela iniciadas por M.A.M.R., A.C.C.S., M.C.C.P., D.S.T. y L.E.N.O. contra la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y el Fondo Educativo Departamental - F.E.D.-.

I. ANTECEDENTES

Mediante ordenes de Prestación de Servicios, los accionantes fueron vinculados al Departamento del Cesar en calidad de Secretaria grado 10 (T-606021), de Auxiliar Administrativo grado 7 (T-606022), de Docente (T-606024), de Auxiliar Administrativa grado 9 (T-606025), y Docente (T-606026). Todas las ordenes de prestación de servicios fueron dadas durante el año de 1999, para ser cumplidas durante ese mismo año. En todos los casos los períodos contratados tuvieron una duración entre 120 y 180 días de labores.

No obstante que todas las órdenes de prestación de servicios contaban con sus respectivas asignaciones y certificaciones de disponibilidad presupuestal, los dineros adeudados por los servicios prestados no han sido cancelados aún, a pesar de que a otras personas contratadas de la misma manera que los tutelantes ya les fueron autorizados los pagos de sus salarios.

En consideración a estas circunstancias, los accionantes estiman violado su derecho fundamental a la igualdad y piden que se ordene a la Gobernación del Cesar, a través de su Secretaria de Educación, realizar el pago de los dineros adeudados.

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

En escrito signado por el Secretario de Educación, Cultura y Deporte del Departamento del Cesar, y que obra en cada uno de los expedientes, expone al juez de instancia, los motivos por los cuales el Departamento no ha cancelado los dineros reclamados por los accionantes. Señala que:

"como se ha sostenido en reiterados pronunciamientos de esta Secretaría, las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicio de vigencias anteriores -1999, 2000 y 2001, no se han podido atender oportunamente por inconvenientes de carácter financiero y presupuestal, dado que los recursos que transfiere la Nación -Sistema General de Participación en Educación, tienen un destino señalado expresamente en el artículo 15 de la Ley 715 de 2001, norma que prohíbe utilizar los recursos mencionados para el pago de obligaciones adquiridas en vigencias expiradas.

"No obstante lo anterior, la Administración Departamental consiente (sic) de la protección de los derechos fundamentales entre ellos el de la igualdad de las personas que laboraron en los distintos planteles educativos del departamento, transfirió a esta Secretaría de sus rentas propias, aproximadamente la suma de 1.050 millones de pesos, recursos que se apropiaron en el rubro de Sentencias y Conciliaciones, a finales de la vigencia de 2001, dineros que se han utilizado para pagar las obligaciones laborales contractuales cuyo reconocimiento se ha realizado mediante fallos de tutelas e incidentes de desacatos de las mismas.

"Por instrucciones de los Jueces que han tramitado las acciones de tutelas pertinentes el orden establecido para pagar las acreencias anotadas anteriormente es según la fecha de los fallos, es decir, fallos emitidos en el año 2000, 2001 y 2002 y así sucesivamente, cabe aquí destacar que en la actualidad se han cancelado las obligaciones reconocidas en los fallos del año 2000 y en próximos días se procederá a cancelar las del año 2001, en ese orden de ideas la solicitud de la tutelante se absolvería de conformidad con los criterios enunciados."

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

En sentencias de abril 8 (expediente T-606021); marzo 15 (expediente T-606022); abril 11 (expediente T-606024); y abril 17 (expediente T-606025), todas de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar negó las tutelas en cuestión. Consideró el juez de conocimiento que las accionantes disponen de otro mecanismo de defensa judicial. Igualmente señaló que si bien no se ha establecido un término de caducidad para recurrir a la acción de tutela como mecanismo judicial, se debe tener "en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, debe presentarse dentro de un término razonable o prudencial, el cual será verificado por el juez constitucional de la causa, con el fin de evitar que este medio de defensa se convierta en un factor de inseguridad, pierda su esencia y de que se violen derechos de terceros. Puesto que si una de las características de la acción es su inmediatez ella debe estar íntimamente ligada con su ejercicio. El administrado no puede ejercer la acción de tutela cuando lo considere conveniente para sus intereses sino realmente cuando vea conculcado sus derechos fundamentales. Así lo anotó la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de Diciembre de 1999."

En todos los casos, el a quo advirtió que los hechos motivo de las tutelas tuvieron ocurrencia hace más de dos años, razón por la cual los accionantes no pueden predicar después del paso de tanto tiempo que su derecho a la igualdad esté afectado y que por lo mismo se les esté causando un perjuicio irremediable. Considera igualmente que los actores con el empleo de la acción de tutela, pretenden obviar la acción administrativa como mecanismo judicial ordinario para reclamar. Además, el uso de la acción de tutela se desvirtúa en estos casos pues ésta no es un mecanismo judicial que puede ser empleado para justificar la negligencia de los afectados en reclamar oportunamente ante la violación de un derecho fundamental. Finalmente, visto el momento en que ocurrieron los hechos y el momento de interposición de las acciones de tutela, el juez de instancia no considera que esta última se haya ejercido dentro de los límites de la razonabilidad.

En el caso del expediente T-606026 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en sentencia del 20 de febrero de 2002, concedió el amparo solicitado. Consideró el a quo que luego de realizar una diligencia de inspección judicial a la Tesorería del Fondo Educativo Departamental del Cesar:

"se pudo constatar que a los señores J.C.B. y EMILIANO ESQUIVEL, se les cancelaron en los meses de abril y marzo del año 2000, las sumas de $ 619.581 y $ 741.256 respectivamente, por servicios prestados como docentes durante el periodo comprendido entre el 1° de Octubre al 30 de Noviembre de 1999; además el Secretario de Educación en comunicación enviada a este despacho (Fls 11.12.13), acepta manifiestamente que les ha sido imposible cancelar las obligaciones adquiridas; como también acepta que por circunstancias desconocidas le cancelaron las obligaciones laborales a algunos y a otros no.

"De lo anterior se infiere que se le ha dado a la accionante un trato discriminatorio derivado de el hecho de que `existiendo relación de causalidad respecto del vínculo al ente Departamental y a los actos administrativos que reconocieron los derechos surgidos de la relación laboral que se mantuvo con ellos, ha provisto el pago de unos y los restantes aún se encuentran insolutos'."

Por los anteriores motivos consideró que efectivamente se había violado el derecho a la igualdad del señor L.E.N.O., razón por la cual ordenó a los accionados (Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Cesar y Director del Fondo Educativo Departamental), que en el término de 48 horas tomaran las medidas necesarias a efectos de cubrir los emolumentos debidos al accionante, pago que debía efectuarse en un plazo máximo de treinta (30) días.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Improcedencia de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales por ausencia de perjuicio irremediable. Reiteración de Jurisprudencia.

    Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela procede, aún en presencia de otros medios de defensa judicial, cuando los afectados demuestran que se encuentran expuestos a un perjuicio irremediable, como consecuencia del no pago puntualmente de acreencias laborares adeudadas por parte su empleador Ver las siguientes sentencias sobre el tema: T-181 de 1993 M.P.: H.H.V.; T-762 de 1998 M.P.: A.B.C.; SU-995 de 1999 M.P.: C.G.D.; T-1031 de 2000 M.P.: A.M.C.; T-428 de 2001 M.P.: A.B.S.; T-592 de 2001 M.P.: A.T.G.; T-888 de 2001 M.P.: E.M.L., entre otras. .

    Ciertamente, la Corte ha dado paso excepcional a la protección constitucional en materia laboral, cuando se demuestra que las entidades públicas o privadas comprometidas en el cumplimiento de obligaciones laborales, generan un perjuicio irremediable y vulneran con la ausencia del respectivo pago, derechos de carácter fundamental como son el mínimo vital entendido como las condiciones esenciales de subsistencia de una persona, que le permiten llevar una vida en condiciones dignas y justas. La protección constitucional se ha extendido inclusive a aquellos casos en los cuales el vínculo es contractual y se advierte la afectación en las condiciones y modalidades de vida de los peticionarios ante la ausencia del respectivo pago. Sentencias T-818 de 2001 y T-1080 de 2001.

    No obstante, si en los datos del expediente no se advierte tal afectación ni el perjuicio se entiende como irremediable, y las acreencias son antiguas en relación con la época en que se demanda su amparo constitucional, la Corte ha determinado no acceder a lo pedido, por que no concurren los elementos que hacen que una situación sea excepcional para el juez constitucional.

    De esta manera, para que el perjuicio irremediable que se caracteriza por la inminencia, inmediatez, urgencia e impostergabilidad, sea apreciado por el juez constitucional En recientes fallos esta Corporación ha estimado que si los demandantes dejan transcurrir varios meses sin interponer la acción de tutela debe negarse ésta, por cuanto no tiene sentido la protección en el evento de que los elementos propios del perjuicio irremediable dejan de existir. Así se desprende de los siguientes proveídos: "La actora no determinó las mesadas adeudadas, pero, dentro del expediente de tutela, se establece que los meses adeudados se extienden desde diciembre de 1998 hasta noviembre de 2000..." (Sentencia T-400 del 18 de abril de 2001. Sala de Revisión Segunda. M.P.: A.B.S.) y, en otra sentencia, dictada por la misma Sala de Revisión, los actores presentaron acción de tutela porque se "... les adeuda los salarios de febrero a diciembre de 1999, y de febrero a diciembre de 2000; además, no les han cancelado los intereses legales, la indexación de los salarios y las primas respectivas" (Sentencia T-427 del 26 de abril de 2001). Puede también consultarse la sentencia T-971 de 2001. M.P.: M.J.C.E., la acción de tutela deberá emplearse en un término prudencial, es decir con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que de tratarse de deudas que se remontan al año 1999, el perjuicio irremediable pierde su sentido y su protección por medio de la acción de tutela se hace improcedente. T-427 de 2001 M.P.A.B.S..

    En sentencia SU-961 de 1999 M.P.V.N.M., se dijo lo siguiente en relación con la prontitud y oportunidad con que debe interponer una acción de tutela Entre ellas ver las sentencias T-815 y T-418 de 2000 M.P.A.T.G., así como la aclaración de voto del Magistrado A.B.S. a esta última sentencia. :

    "De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P.J.G.H., la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad.

    "La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?

    "Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

    "La relevancia del tiempo en el cual se interpone la acción de tutela es muy clara en algunos casos, como lo ha reconocido la Corte, por ejemplo, cuando existe un hecho superado (...):

    "(...)

    "Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas.

    "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

    "Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.

    "En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su "inmediatez":

    "La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ... la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

    "En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) ..."

    "(...).

    "... únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

    "(...).

    "... `la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.'" Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) (C-543/92, M.P.J.G.H.G.)

    Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.(...)

    De acuerdo con las consideraciones ya expuestas, la Sala de Revisión no encuentra que las acreencias que reclaman los accionantes mediante acciones de tutela iniciadas en el presente año, y que corresponden a obligaciones causadas en 1999, puedan estar afectando sus derechos fundamentales. Por ninguna parte se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, ni la afectación del mínimo vital, pues de los hechos narrados por los accionantes en sus demandas de tutela, ni de los documentos obrantes en cada uno de los expedientes, se puede concluir que efectivamente éstos se encuentren expuestos a un perjuicio irremediable o que la falta de pago esté afectando su mínimo vital.

    Es claro en los casos objeto de revisión, el transcurso de más de dos (2) años, entre las fechas en que las ordenes de prestación de servicios debieron ser pagadas y la fecha en que las acciones de tutela fueron iniciadas, es tan amplio, que permite a esta Sala de Revisión afirmar que las circunstancias que en su momento pudieron justificar un amparo constitucional por violación de algún derecho fundamental, no tienen validez en la actualidad, pues como se dijo en la sentencia ya citada, el elemento de la inmediatez que caracteriza la acción de tutela es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, razón por la cual debe ejercerse según su misma naturaleza.

    En cuanto a la presunta violación del derecho a la igualdad alegada por los accionantes, encuentra la Sala que no existen los elementos mínimos requeridos para establecer si existió una efectiva violación al mencionado derecho, pues los accionantes no aportaron el criterio de comparación que jurisprudencialmente se ha señalado como necesario para determinar la existencia de un tratamiento discriminatorio, ya que no existe prueba alguna que demuestre que efectivamente a otras personas contratadas de la misma manera que ellos, ya les hubiere sido canceladas sus acreencias.

    Además de todo lo expuesto, que se hace suficiente para negar los amparos invocados, sea también del caso reiterar que según doctrina vigente de esta Corporación, por regla general las deudas que tienen origen en relaciones contractuales, no son materia del conocimiento del juez constitucional Sentencia T-971 de 2001 M.P.M.J.C., salvo que exista clara vulneración al mínimo vital de los accionantes. Sentencias T-818 de 2001 y T-1080 de 2001

    En vista de las anteriores consideraciones, la Sala de Revisión encuentra que los fallos de tutela objeto de revisión que negaron el amparo habrán de confirmarse.

    Finalmente, en lo que respecta al expediente T-606026, se revocará el fallo revisado, en el cual el juez de instancia concedió el amparo solicitado tras haber comprobado la violación a la igualdad, por la debida existencia del tertium comparationis, aunque debe anotarse que si la orden dada por el juez de instancia en dicha tutela ya se cumplió, ello se tendrá como un pago de lo debido pero por vía judicial distinta a la que correspondía. Se revocará la sentencia en la medida en que a esta acción de tutela le son aplicables los mismos criterios jurídicos aquí esbozados acerca de la oportunidad en la interposición de la acción, pues al igual que los demás expedientes, el accionante instauró la demanda dos años después de ocurridos los hechos, lo que permite concluir que la tutela como mecanismo transitorio ya no cumple con su finalidad constitucional, tal como se dejó expuesto.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar en los expedientes T-606021, T-606022, T-606024 y T-606025, pero por las consideraciones aquí expuestas.

Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar en el caso del expediente T-606026, y en su lugar NEGAR la tutela con base en las precisas consideraciones realizadas en esta sentencia.

En el evento en que la orden impartida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar en sentencia del 20 de febrero de 2002,ya se hubiere cumplido, ello se tendrá como un pago de lo debido por vía judicial distinta a la que correspondía.

Tercero. ORDENAR que por Secretaría General se libren las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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