Sentencia de Tutela nº 821/02 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619051

Sentencia de Tutela nº 821/02 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2002

Número de expediente591721
MateriaDerecho Constitucional
Fecha04 Octubre 2002
Número de sentencia821/02

5

Expediente T-591721

Sentencia T-821/02

DERECHO A LA EDUCACION-Retención de notas y certificados de estudios por no pago de pensión

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-No puede entregar certificados de estudios con notas marginales de deudas pendientes/DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por entrega de certificados con notas marginales de deudas pendientes

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-591721

Acción de tutela instaurada por D.M.O. de R. contra el Instituto Nariño.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre dos mil dos (2002).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por D.M.O. de R. el Instituto Nariño.

I. ANTECEDENTES

La señora D.M.O. de R., actuando en representación de su menor hijo J.E.R.O., interpuso acción de tutela contra el Instituto Nariño por considerar vulnerado su derecho fundamental a la educación. Relata en su demanda que el rector del colegio demandado se niega a entregar los documentos que el menor requiere para continuar con sus estudios en otra institución.

Como sustento de las vulneraciones constitucionales alegadas expuso lo siguiente:

- El menor R.O. estudió en el Instituto Nariño desde el año 1993 hasta octubre de 2001, mes en el que no le fue permitido entrar a clases debido a la mora en el pago de algunas mensualidades.

- En el mes de enero de 2002, la señora O. de R. en conversación con el profesor L.F.C.M. quien además es propietario del Instituto Nariño, le preguntó si su hijo aún tenía la oportunidad de presentar las pruebas que le quedaron pendientes del año inmediatamente anterior, para así continuar con sus estudios, a lo que el señor C.M. manifestó que el año ya estaba perdido, que debía repetirlo y que sólo le daba la oportunidad para que lo hiciera en la jornada nocturna, debiendo pagar los dineros adeudados hasta el mes de octubre del año anterior para poder matricular a su hijo en el presente año.

- Se dirigió nuevamente al Instituto Nariño para hablar con el profesor F.C.M., y solicitarle la entrega de los documentos y la expedición de los certificados correspondientes a los cursos que el menor había aprobado, a lo que el señor C.M. no accedió y le manifestó que hasta que no cancelara la totalidad de la deuda con esa institución le serían retenidos los documentos.

En declaración rendida ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad de Cúcuta, la accionante detalló su difícil situación económica e informó que su esposo hace ya un año que no tiene empleo, ella es vendedora informal de productos de belleza y su ingreso oscila entre $300.000 y $350.000 mensuales, dinero con el que debe velar por las necesidades no solo de su familia sino también de su madre, que cuenta con 85 años de edad.

- En relación con su intento de cubrir parte de la deuda, indicó que entregó en el colegio un cheque por $ 182.000 bolívares para abonar a la deuda, fechado para cobrar el día 15 de julio de 2001, pero el colegio lo consignó antes de la fecha indicada, por que resultó sin fondos. Ante esto, el Rector del Colegio le entregó el cheque para hacerlo efectivo, pero cuando finalmente esto se logró, como no tenían plata para comer, su esposo lo gastó en mercado y en el pago de servicios públicos que se encontraban cortados.

En consecuencia, solicita que se ordene al Representante Legal del Instituto Nariño que entregue los documentos que le pertenecen así como los certificados de los grados cursados en esa institución.

II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO

El Rector del Instituto Nariño, en oficio dirigido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, informó que en efecto el menor J.E.R.O. estudió en ese establecimiento hasta el año 2001. Indicó que de acuerdo a la Resolución No. 00447 de marzo de 2001, el valor de la matrícula para establecimientos privados de educación formal es de cincuenta y siete mil cuatro pesos ($ 57.004), y la pensión cincuenta y un mil trescientos cuatro pesos ($ 51.304), pero en consideración a la situación económica del alumno, y en concordancia con políticas de la institución de fomento de la educación en las clases menos favorecidas, la mensualidad fue rebajada a treinta y cinco mil pesos ($ 35.000). No obstante lo anterior, para noviembre primero de 2001, la señora D.M.O.R. madre del alumno J.E.O.R. no había cancelado las mensualidades por concepto de pensión a que se había comprometido, solo entregó un cheque del banco Caribe de Venezuela para abonar a las mensualidades de su hijo J.E. y de su hija M.D., pero este se consignó en dos oportunidades y fue devuelto por fondos insuficientes, ante esta situación le fue regresado el cheque a la señora O. de R. para que lo hiciera efectivo, como en efecto sucedió, pero dispuso del dinero sin tener en cuenta en pago de su obligación con el colegio, así entonces, sus hijos no fueron recibidos mas en el colegio para que respondiera por ese acto de mala fe, la demandante no volvió a enviar a sus hijos a clase, solo regresó en enero de 2002 con su hija M.D.R.O., a ver si le arreglaban las notas y la promovía de grado, solicitud que considera abiertamente ilegal, por lo anterior le propuso que los inscribiera en la Sección Nocturna de esa institución, en el programa semestralizado, para que nivelaran y obtuvieran su promoción.

Agregó que en iguales circunstancias se encontraban otros alumnos, cuyos acudientes fueron al colegio y expusieron sus problemas, se les analizó y se reintegraron de nuevo a pesar de las deudas que pudieran tener. Concluyó indicando que la señora D.M.O. de R. ni sus hijos han solicitado por escrito ni verbalmente sus certificados de estudio, pues saben que deben cancelar la deuda que tienen pendiente con el colegio.

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, que en sentencia de Febrero 18 de 2002 concedió el amparo solicitado por la demandante, para lo cual ordenó al Rector del Instituto Nariño que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, hiciera entrega a la señora D. margarita O. de R., de los certificados de los grados cursados en esa institución por su menor hijo J.E.R.O., con el fin de que pueda matricularlo en otro establecimiento educativo.

Consideró que: "La situación se concreta al hecho de que si un menor de edad ha sido matriculado en un colegio privado, y durante ese año se presenten problemas económicos a los padres, como pérdida del empleo, enfermedad, mala situación de la empresa o quiebra de la misma, entre otros, entonces el no pago de las pensiones no puede ser pretexto para el colegio de no entregar las notas o certificaciones.

"Es sabido en autos, que la situación económica de la familia ROSAS ORTEGA se vio ostensiblemente disminuida: primero el padre del menor, quien trabajaba en una pequeña fábrica de zapatos, del cual era simple trabajador y no propietario, no pudo seguir laborando por enfermedad. La madre del menor está dedicada a la venta de artículos y productos por catálogo, y lo que gana está supeditado a la venta de dichos productos, que en la mayoría de los casos, en la actualidad, debido a la situación económica existente en el país y especialmente en la zona de frontera, el vendedor obtiene bajas ganancias....

...esta situación presenta dificultades, que desde luego conllevaron a los padres del menor J.E. a retardarse en el pago de las mensualidades de sus hijos en el INSTITUTO NARIÑO, y fue tan desesperante que el cheque de una entidad bancaria venezolana, que le fue entregado al Rector del colegio, luego de haber resultado sin fondos, logró ser cobrado por los padres del menor, quienes dada la situación que estaban viviendo, en últimas decidieron cubrir otras deudas como servicios de la casa de habitación y alimentación.

Impugnada la anterior decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de abril 4 de 2002 revocó la decisión del a quo y en su lugar negó el amparo solicitado por la demandante, consideró que:

"...no se encontró prueba alguna que efectivamente demuestre que la accionante hubiese solicitado la entrega de los documentos, siendo ello el conducto regular, para que el establecimiento educativo haga su pronunciamiento; por lo tanto, mal puede afirmarse que se le ha violado el derecho a la educación, cuando ni siquiera ha solicitado la entrega de certificaciones para matricular al menor en otra institución; es más, el ente educativo le dio una solución al problema que se le estaba presentando para que el menor pudiera continuar estudiando, hecho este que igualmente fue manifestado por la accionante en su declaración, la que no fue aceptada por motivos económicos, toda vez que como la accionante lo dijo, le era imposible pagar las mensualidades estipuladas para este año, por lo tanto se llega a la conclusión de que en ningún momento se le está vulnerando el derecho a la educación alegado.

Diferente fuera que la accionante hubiere llevado la solicitud, porque como ya se dijera, el centro educativo no puede negar la entrega del certificado, porque como ciertamente lo ha dicho la Honorable Corte Constitucional, el no pago de pensiones, no es motivo suficiente para retener los certificados de estudio, puesto que para el cobro de los mismos están las acciones judiciales que emergen del contrato que en virtud de la matrícula surge entre el ente educativo y el padre de familia cuando el educando es menor.

IV. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, para verificar los supuestos de hecho que originaron la presente acción de tutela, decidió, mediante auto de agosto 12 de 2002, ordenar que por Secretaría General se oficiara a la señora D.M.O. de R., parta que informara a la Sala lo siguiente:

Qué actividades desarrolla en la actualidad, y cuáles son los ingresos económicos familiares.

Cuáles fueron las razones exactas que la llevaron a incumplir sus obligaciones económicas con el Instituto Nariño de Cúcuta donde estudia su hijo. De ser posible anexe los documentos que lo demuestren.

Indique si ha llegado a un acuerdo de pago con el colegio, y si este se ha cumplido puntualmente.

Finalmente, señale si con anterioridad había faltado al deber de cancelar las pensiones escolares de sus hijos, y explique cuales fueron sus motivos.

Mediante oficio vía fax, la señora O. de R. informó a la Sala lo siguiente:

"Al punto Primero: Actualmente mi esposo V.R. está desempleado a pesar que su oficio ha sido el de zapatero, pero debido a su edad y de su enfermedad de diabetes no lo emplean; y, respecto a la suscrita soy vendedora informal por catálogo, como le consta al Rector del Colegio Instituto Nariño, y devengo mensualmente aproximadamente DOSCIENTOS MIL PESOS, los cuales los utilizo para la manutención de cinco (5) miembros de la Familia, incluida la suscrita. No puedo aportar documentos por ser informal mi trabajo.

"Al punto Segundo: Las razones para el incumplimiento es el hecho de quedar desempleado mi marido V.R., aunado a su enfermedad de diabetes el cual estuvo en tratamiento, sin poder trabajar porque le trató de dar un coma diabético y no ha tenido dinero para su tratamiento; aunado a lo anterior la situación del País y de la Frontera porque en Cúcuta se vive del comercio y el precio de la moneda de Venezuela ha bajado ostensiblemente estando las labores comerciales en decadencia, profesión a la que ha dedicado mi marido y la suscrita.

"Al punto Tercero: No ha sido posible llegar a un acuerdo con el señor Propietario y Rector del Colegio Instituto Nariño porque además de cobrarme lo adeudado, me exigen intereses y los honorarios del abogado, sin conceder plazos, ni por cuotas exigiéndolos en estricto contado, alegando que debemos hipotecar la casa que adquirimos por herencia y parte de compra a un cuñado, además se encuentra hipotecada desde el año 1997 y actualmente estamos en mora en el pago de los intereses y la deuda contraída, siendo por lo tanto imposible que nos otorguen otro crédito porque se vislumbra el proceso hipotecario. Lo anterior ha sido el motivo por el cual no ha podido cancelar. Anteriormente se le cancelaron todas las mensualidades y con respecto a ello no tenemos problemas...

"Al punto Cuarto: Anteriormente no había faltado al deber de cancelar las pensiones escolares.

"Quiero agregar que debido a la intransigencia del Rector del Colegio tiene perjudicados a mis dos hijos porque estaban estudiando BECADOS en otro Colegio pero están suspendidas sus notas hasta tanto no allegue la documentación para legalizar su estudio."

Posteriormente, el 2 de septiembre de 2002, la demandante dirigió un escrito al despacho del Magistrado Ponente, para informar que en efecto el Rector del Instituto Nariño expidió la certificación solicitada, pero dentro de ella anotó que la expedía como consecuencia de la tutela instaurada, dejando constancia igualmente de la deuda que los padres del menor tienen con ese colegio, la cual asciende a $ 518.740 pesos. Indica la accionante que esa anotación perjudica al menor R.O., pues le han cerrado las puertas del colegio donde se encuentra asistiendo a clases. Agregó que el Rector del colegio demandado le manifestó que se iba a reunir con los demás Rectores de Colegios de Cúcuta, para que sean solidarios con el y no reciban a ninguno de sus hijos en ningún plantel educativo.

V. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

A folio 18, certificado de estudios del menor J.E.R.O..

A folios 19 y 20, formatos de matrícula del Instituto Nariño a nombre de J.E.R.O..

A folios 21 a 23, Resolución de marzo de 2001 emitida por el Secretario de Educación del Departamento de Norte de Santander, mediante la cual autorizó las tarifas de costos educativos al Instituto Nariño.

A folio 24, relación de treinta y nueve alumnos del Instituto Nariño que fueron promovidos de grado a pesar de estar en mora con el colegio.

A folio 31, formato de la DIAN en el que la demandante informa ingresos, activos y pasivos a 31 de diciembre de 2001.

A folios 52 y 53, copia de dos folios de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Cúcuta el 13 de febrero de 2002, en la que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la hija de la demandante, M.D.R.O. contra el Instituto Nariño por los mismos hechos de la presente acción.

A folio 56, oficio del Coordinador de Costos Educativos de la Secretaría de Educación de Norte de Santander, en el que le solicita al Rector del Colegio Gran Colombiano de la ciudad de Cúcuta que reciba como asistentes a los hijos de la demandante mientras se legaliza su situación.

A folio 80, solicitud de la señora O. de R. dirigida al Rector del Instituto Nariño en la que requiere la entrega de los certificados de sus hijos.

A folio 81, oficio de la demandante dirigido al Tribunal Superior de Cúcuta en el que solicita sea iniciado un incidente de desacato en razón a que el Rector del Instituto Nariño no había cumplido la sentencia proferida por esa entidad en el presente caso.

A Folio 85 y 86, copia de la certificación de estudios del menor J.E.R.O. en la que se hace la siguiente aclaración: "Se expide el presente certificado para dar cumplimiento a TUTELA impuesta por la señora D.M.O.D.R., conferida por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO a pesar de haber sido revocada la providencia impugnada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA. "SALA CIVIL DE FAMILIA". Y el alumno adeudar por concepto de estudios adelantados en el colegio la sume de: Quinientos dieciocho mil setecientos cuarenta pesos moneda legal ($518.740)"

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Reiteración de la Jurisprudencia consignada en la Sentencia SU-624 de 1999.

    En este caso se trata inicialmente de establecer si la negativa de una institución educativa de carácter privado, de entregar las calificaciones y la documentación de un alumno por mora en el pago de las pensiones por parte de sus padres, que alegan una crítica situación económica, vulnera los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad del menor.

    La sentencia SU-624 de 1999 al unificar los criterios relativos a este tema , precisó:

    "Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).

    "Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas".

    Vista la jurisprudencia vigente, las siguientes son las consideraciones que se derivan de los supuestos de hecho de la presente tutela:

    -Las circunstancias de la demandante en el caso concreto, corresponden a las del primer supuesto de la sentencia de unificación arriba transcrita, pues la grave situación económica que afronta la familia O.R., quedó plenamente demostrada con el desempleo del esposo de la accionante, y el bajo ingreso de la señora M.O. de R. que apenas le permite subsistir. Luego no puede el colegio accionado invocar el no pago de las pensiones atrasadas, como causa legítima para no entregar las notas y los certificados, dado que no se trata, como quiere hacerlo ver el rector del colegio demandado, de abuso o mala fe de la accionante. simplemente sus circunstancias actuales C. iguales han sido fallados mediante las sentencias T-764 de 2001 y 1279 de 2000, en circunstancias similares cuando los padres de los menores han estado desempleados. le han impedido cumplir sus obligaciones con el colegio, y los intentos de pago han sido infructuosos dada la calamidad doméstica que afrontan.

    En este sentido, de acuerdo esta la Sala con la sentencia de primera instancia proferida en este caso, que concedió el amparo invocado.

  3. Situación del caso al momento de proferir el fallo de revisión. No existe hecho superado si persiste la vulneración a un derecho constitucional.

    Ahora bien, la situación al momento de decidir la revisión de este tutela seleccionada por la Corte, es la siguiente:

    Mediante escrito allegado a esta Corporación, la accionante manifiesta (y anexa los documentos que la respaldan) que en cumplimiento del fallo de primera instancia, el Rector del Colegio accionado entregó ya la documentación solicitada por la madre del menor J.U.R.O. y en consecuencia, ello colocaría a la Corte ante un hecho ya superado por cumplimiento de una providencia judicial dictada por un juez de tutela.

    Sin embargo, ante la anotación efectuada en los certificados entregados, relativa a la existencia de una deuda pendiente con el colegio en cabeza de los padres del menor, se pregunta la Corte si podría sostenerse que no obstante la ocurrencia de un hecho superado, persiste la violación a algún derecho fundamental del menor R.O.?

    La respuesta es afirmativa. A juicio de la Corte es ajeno a la emisión de certificados escolares las notas marginales que apuntan al cobro de una deuda que finalmente tiene sus cauces ordinarios. Por lo tanto, con la anotación hecha por el rector en el certificado de notas del niño J.R.O., subsiste la vulneración del derecho a la educación, pues éste se ve avocado a interrumpir nuevamente la continuación de sus estudios en otro plantel educativo. La mención de la deuda pendiente , se insiste, es asunto extraño a la constatación escolar de notas y rendimiento académico, y va en perjuicio directo del futuro educativo del menor.

    Si lo que se pretendía con la aludida anotación era hacer pública la deuda que los padres tienen con el Instituto Nariño, el efecto sinuoso de tal anotación se extendió al menor por cuanto es él quien puede verse perjudicado con la posible suspensión de su año lectivo en el colegio donde ahora asiste. Cuando la Corte en la modulación de su jurisprudencia consignada en la sentencia SU-624 de 1999 ha permitido que los colegios entreguen los certificados escolares retenidos por deudas económicas, ha dejado en manos de los colegios acreedores la posibilidad de un cobro aún judicial de las sumas debidas, pues la exigibilidad de dichos pagos es un derivado del derecho que tienen los planteles educativos privados de cobrar las mensualidades y los certificados de notas apuntan al resultado de la actividad educativa del educando. Asuntos que no se mezclan salvo que se quiera perjudicar e interrumpir el proceso educativo de un menor de edad.

    Violado como persiste el derecho a la educación del menor R.O., la Sala deberá revocar la sentencia de segunda instancia, para confirmar la proferida en primer grado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, con la orden de que se adicione dicho fallo y que el colegio accionado emita un nuevo certificado escolar, absteniéndose de hacer cualquier clase de anotación dirigida a dar a conocer la deuda económica que mantienen los padres del menor con el mencionado plantel.

    Igualmente se le advierte a los padres del menor J.R.O. que esta orden no los exime del cumplimiento de las obligaciones económicas que han contraído con el colegio accionado o de someterse a las medidas judiciales que se inicien en su contra para el cobro de la deuda.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta y en consecuencia CONFIRMAR el fallo del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta al conceder la tutela interpuesta por la señora D.M.O.D.R..

Segundo. SE ADICIONA EL FALLO del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta y se ordena al Director del Instituto Nariño de la ciudad de Cúcuta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, emita nuevamente el certificado de estudios correspondiente al menor J.E.R.O. absteniéndose de hacer cualquier clase de anotación dirigida a dar a conocer la deuda económica que mantienen los padres del menor con el mencionado plantel.

Tercero. ADVERTIR a los padres del menor J.R.O. que esta orden no los exime del cumplimiento de las obligaciones económicas que han contraído con el colegio accionado o de someterse a las medidas judiciales que se inicien en su contra para el cobro de la deuda.

Cuarto. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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