Sentencia de Tutela nº 849/02 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619065

Sentencia de Tutela nº 849/02 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2002

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente626966
Fecha10 Octubre 2002
Número de sentencia849/02

8

Sentencia T-849/02

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo

CALIDAD DE VIDA-Mejoramiento

DERECHO A LA SALUD-Suministro de audífonos por EPS

Referencia: Expediente T-626966

Actor: Luz Angelly T.A.

Procedencia: Juzgado Cuarto Penal Municipal de P.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002)

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, E.M.L., A.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela número T-626966, en la acción instaurada por la señora L.A.T.A. contra la E.P.S. Salud Total y respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de P., de fecha 27 de junio de 2002.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos:

    - Afirma la accionante que es afiliada a la E.P.S. Salud Total, en calidad de cotizante (39 semanas cotizadas).

    - La actora padece de Hipoacusia mixta bilateral y Otitis crónica diagnosticada por el Otorrinolaringólogo, quien le recomendó la adaptación de los audífonos y control audiológico cada año.

    La E.P.S. Salud Total amparada en normas legales, niega la autorización para la adquisición de los audífonos, por considerar que se encuentran fuera del POS.

    La accionante de 22 años de edad, afirma que devenga menos del salario mínimo. Se desempeña como empleada del servicio.

    Afirma que no posee medios económicos para asumir el costo de los audífonos.

    El médico que le diagnóstico la enfermedad, le advirtió que los audífonos son necesarios, ya que la enfermedad es degenerativa.

    Solicita se le protejan los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, igualdad, discriminación y atención preferencial y se le ordene a Salud Total, E.P.S. que autorice a la mayor brevedad posible la entrega y adaptación de los audífonos necesarios para recuperar la audición.

  2. Pruebas

    -Copia de la cédula de ciudadanía del accionante

    -Copia del carnet de Salud Total, rango salarial A, con fecha de afiliación 27 de junio de 2001.

    -Copia del reporte de la Historia Clínica por otorrinolaringología, donde consta la orden de adaptación de los audífonos.

    -Copia del formato de Salud Total donde se niega el servicio por no estar incluido dentro del POS, de fecha 27 de mayo de 2002.

    -Copia de la historia clínica de la accionante con fecha marzo de 2002.

  3. Contestación de la entidad demandada

    Salud Total afirma que la accionante se afilió al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Salud Total E.P.S. desde el día 27 de junio de 2001, en calidad de cotizante dependiente del Empleador: Jardín Infantil Mundo Mágico y hasta la fecha el número de semanas cotizadas es de 39 en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

    Afirma la entidad accionada, que el empleador se encuentra en mora por los aportes de los meses de mayo y junio de 2002, perjudicando de esta manera a la accionante y a su familia en la prestación de los servicios médicos, teniendo la obligación de cancelar el primer día hábil del mes.

    La entidad accionada le solicita al Juez, ordenar al empleador, en su calidad de aportante, proceda a cancelar a Salud Total los aportes en forma oportuna, ya que así no se estarían afectando los afiliados a la misma, en este caso específico la accionante y su familia.

    En cuanto, al suministro de los audífonos, Salud Total informa que: "ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios requeridos por la señora TARAZONA ACOSTA, desde el momento de su afiliación y en especial de todos aquellos servicios que ha requerido con ocasión de la enfermedad que padece, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentren dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del sistema de Seguridad Social en Salud, ha impartido el Estado colombiano.

    Con respecto al cubrimiento económico del suministro de los AUDIFONOS que requiere, Salud Total no lo puede autorizar con cargo a los recursos del subsistema, por cuanto no se encuentra amparado por el Plan Obligatorio de Salud (POS), es decir que se encuentran EXCLUIDOS de dicho plan."

    Por último, la entidad accionada afirma que: "con el no cubrimiento de los AUDIFONOS no POS, en ningún momento estaría violando el "derecho a la salud", por cuanto este derecho se predica en concordancia con el cumplimiento de los requisitos legales para el acceso a las coberturas del Plan Obligatorio de Salud POS."

  4. Sentencia objeto de revisión

    El Juzgado Cuarto Penal Municipal de P., en sentencia de 26 de junio de 2002, no tutela los derechos a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad y no discriminación y atención preferencial. El Juez considera que no existe vulneración de los derechos invocados por la actora, ya que el no suministro de los audífonos, no significa hacia el futuro, un estado de salud más precario.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

TEMAS JURIDICOS

  1. La Corte ha precisado, en reiteradas oportunidades, cuales son los requisitos que se deben tener para efecto de determinar la inaplicación de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del P.O.S. Sentencia T- 229/02. M.P.A.T.G..

    Los requisitos según la sentencia T-1032/01 E.M.L., son los siguientes: "1) que la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando `existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de la droga o el tratamiento altera condiciones de existencia digna' Ibídem. ; 2) el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud; 3) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo; 4) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante En consecuencia, la Corte luego de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, ordena a la entidad demandada la ejecución de la conducta omitida por ésta, esto es, la entrega del medicamento o la realización de la intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS. De esta manera, el demandado tiene derecho al reembolso de las sumas pagadas, a través del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, a fin de preservar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud". Ver sentencias T-884 y T-1032 de 2001, M.P E.M.L..

  2. Concepto de calidad de vida, y vida digna

    También la jurisprudencia ha dicho que la afectación a la vida digna da lugar a la tutela. En la sentencia T- 1344 M.P.A.T.G. de 2001, se consignó:

    "El ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad. Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P.C.G.D., reiterada en T 099 de 1999 y T-722 de 2001.

    "Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. T-395 de 1998, M.P.A.M.C.. De allí, que también el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de su conexidad con la vida, ha sido definido como "la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento. T-597 de 1993, M.P.E.C.M.."

  3. Suministro de prótesis auditivas (audífonos).

    En relación al otorgamiento de audífonos, aunque no figuren dentro el listado del POS, desde la sentencia T-839 de 2000 M.P.A.M.C., la Corte se pronunció favorablemente y señaló:

    ... si bien la colocación del audífono no reúne las características de una urgencia vital para el demandante, sí resulta ser un aparato que requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la integración social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano.

    Y en el mismo sentido, la Sentencia T-329/02 M.P.R.E.G., señala que en acciones de tutela resueltas recientemente, en donde igualmente se demandaba por el suministro de prótesis auditivas (audífonos), se concede el amparo:

    En la T-488 de 2001, se dijo:

    No puede la Sala pasar por alto la situación de la actora y señalar que la falta de audífonos tan sólo disminuye su nivel de vida al no permitirle tener una salud óptima, cuando se trata de una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de la función propia de uno de los órganos de los sentidos, necesario para su integridad personal y física, que no poseyendo los recursos necesarios para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de audición requiere la especial protección del Estado prevista en el art. 13 de la Carta Magna. M.P.J.A.R.

    Y la T-1239 de 2001, señaló lo siguiente:

    "Los audífonos son prioritarios para el paciente pues cada día se aísla más de su ambiente por la hipoacusia ocasionando depresión intensa y alteración psicológicaM.P. J.C.T.". (subrayas fuera de texto)

    No sobra agregar que con respecto a la edad, en las sentencias T- 488 de 2001, la accionante contaba con 23 años de edad y en la T-329 de 2002 no se mencionó que edad tenía el accionante y de igual manera se les concedió la entrega de los audífonos por parte de las entidades demandadas. Por lo cual se concluye que no se tuvo en cuenta la edad del accionante, sino el derecho a la salud en conexidad con la vida.

  4. La jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la acción de tutela de los derechos fundamentales

    "...ha sido enfática en sostener que los conflictos suscitados entre las empresas que no realizan los aportes de ley al sistema de seguridad social y las entidades encargadas de prestar ese servicio no tienen por qué afectar al trabajador que requiera la prestación de los mismos o que aspire al reconocimiento y pago de pensiones, toda vez que para lograr la cancelación de los aportes se cuenta con las acciones de ley."

    Por lo tanto, cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente económicos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que están supeditadas a la Constitución, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protección solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables.

CASO CONCRETO

La accionante afirma que sufre de Hipoacusia Mixta Bilateral y Otitis Crónica diagnosticada por el médico tratante quien le recomendó la adaptación de audífonos y control audiológico y quien le advirtió que los audífonos son necesarios.

La actora es una persona de escasos recursos económicos y en la actualidad se encuentra trabajando como empleada doméstica, devengado un sueldo menor al mínimo legal vigente, motivo por el cual, no puede cubrir el costo de los audífonos.

Una de las razones en que se fundamenta la entidad accionada, es que el empleador se encuentra en mora por los aportes de los meses de mayo y junio de 2002, perjudicando de esta manera a la accionante y a su familia en la prestación de los servicios médicos y otro de los motivos, es porque los audífonos se encuentra fuera del POS.

Considera la Sala, que de las pruebas que se allegaron al expediente, entre las cuales se encuentra la contestación de la empresa "Mundo Mágico", donde laboraba la accionante y por medio de su representante, afirma haber cancelado los aportes de abril y mayo, antes de la notificación de la demanda de tutela (20 de junio/02), y para demostrar lo anterior, la entidad accionada, anexó copias de los formularios de autoliquidación de aportes Nº 5615561 de mayo de 2002 y el Nº 5615560 de abril de 2002, con los cuales canceló dichos meses.

Se transcribe la contestación de la empresa "Mundo Mágico":

"No hay desafiliación de la trabajadora a la EPS y veamos porque:

La mora en el pago quedó subsanada desde el día 19 de junio de 2002, fecha en que se cancelaron los aportes de abril y mayo, antes de la notificación de la demanda de tutela (20 de junio/02), además no hubo comunicación antes de esta fecha de que la trabajadora haya sido desvinculada, comunicación que debió hacerse tanto al empleador como al trabajador.

A la fecha la señora T.A. ostenta la calidad de beneficiaria del Régimen Contributivo y los aportes se pagaron sin que exista mora actual, además es de tenerse en cuenta que la enfermedad de la trabajadora era preexistente al contrato de trabajo."

Por lo expuesto anteriormente, se concluye que en este caso específico, se cumplen los presupuestos señalados por la jurisprudencia para inaplicar las normas referentes a las exclusiones de ciertos tratamientos del Plan Obligatorio de Salud; por cuanto la afectación que sufre la accionante en sus oídos es delicada, diagnóstico en el que se basa esta Sala, pues así lo determinó el médico tratante, y quien dijo: "los audífonos son necesarios pues la enfermedad que padece, es degenerativa y la que ni siquiera una cirugía le corregiría el problema, y que año tras año, de acuerdo con la evolución del mismo, requería de un control tendiente a la graduación de los audífonos en consideración al grado de pérdida auditiva registrada."

Por lo anterior, se concluye que la actuación de la entidad demandada vulnera los derechos a la salud en conexidad con la vida digna de la accionante, y por ello deberá inaplicarse el parágrafo del artículo 12 de la resolución 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud.

Por tanto, el amparo invocado, se torna procedente en este caso específico y por ello se revocará el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de P., y se le dará la orden correspondiente a la E.P.S. Salud Total.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de P.. En consecuencia, conceder la tutela solicitada por la señora LUZ ANGELLY TARAZONA ACOSTA.

SEGUNDO. INAPLICAR de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política y para este caso específico el parágrafo del artículo 12 de la resolución 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y el artículo 7 del Acuerdo 08 de 1994, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

TERCERO. ORDENAR a la E.P.S. SALUD TOTAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a ordenar el efectivo suministro e implantación de los audífonos recetados por el médico tratante de la señora LUZ ANGELLY TARAZONA ACOSTA.

CUARTO. AUTORIZAR a la E.P.S. SALUD TOTAL a repetir contra el FOSYGA, por el recobro de los dineros invertidos en el suministro de los audífonos en mención.

QUINTO. LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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