Sentencia de Tutela nº 877/02 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619111

Sentencia de Tutela nº 877/02 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 2002

Número de sentencia877/02
MateriaDerecho Constitucional
Fecha17 Octubre 2002
Número de expediente613504

Sentencia T-877/02

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Servicio de salud para cónyuge

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela/DERECHO A LA IGUALDAD-No extensión de beneficios extralegales a esposo de empleada de ECOPETROL

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-613504

Acción de tutela instaurada por A.N.S. y R.F.B. contra la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dos (2002).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá D.C. y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el trámite de la acción de tutela iniciada por A.N.S. y R.F.B. contra la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo

    A.N.S. (62 años) es pensionada de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL y se encuentra casada con el señor R.F.B. (79 años) desde 1979.

    Precisó que en múltiples oportunidades ha solicitado a la entidad accionada la inscripción de su cónyuge como beneficiario del plan de salud contemplado en el artículo 4.6. del Acuerdo 01 de 1977 proferido por ECOPETROL, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.6.7. del referido acto administrativo que establece:

    "4.6.7. EXTENSION A FAMILIARES

    Los servicios, suministros y auxilio por tratamiento ambulatorio contemplados en el Plan de Salud se extenderán a los familiares del empleado directivo, debidamente inscritos, en las condiciones establecidas por los reglamentos de la Empresa.

    Además, Ecopetrol asumirá los costos de hospitalización, cirugía u honorarios médicos para los esposos de las empleadas que no se encuentren amparados por el sistema de Salud de que trata la Ley 100 de 1993 o el de Riesgos Profesionales de que trata el Decreto Ley 1295/94 y que no dispongan de capacidad económica para sufragarlos."

    La empresa ha negado sus solicitudes, aduciendo que en el caso de cónyuges de trabajadoras y pensionadas, éstos sólo tienen derecho a la inscripción cuando padecen de invalidez o sufren de quebrantos de salud que hacen necesaria una intervención quirúrgica y demuestren que no se encuentran cubiertos por un régimen de seguridad social.

    Los actores consideran que esa negativa viola sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la salud en conexidad con la vida digna, pues en su sentir, se le está dando un tratamiento discriminatorio frente a los trabajadores (varones) de la empresa, por cuanto mientras que las empleadas (mujeres) para poder inscribir como beneficiarios a sus esposos deben cumplir ciertos requisitos especiales, aquéllos no están obligados a hacerlo, al inscribir a sus esposas, lo cual resulta irrazonable y desproporcionado.

    Señalan que son personas de la tercera edad que requieren con urgencia de atención médica y que no cuentan con los recursos económicos necesarios para asumir el tratamiento médico que requiere el señor R.F., quien padece de una enfermedad que le causa fuertes dolores y le impide desenvolverse en su vida normal.

    Sostienen que si bien cuentan con otra vía de defensa judicial, ésta no es idónea "debido a la demora de los procesos ordinarios" y a la urgencia de la atención médica que requiere el señor F.B..

    Por lo anterior, solicitan que se inaplique por inconstitucional el artículo 4.6.7. del Acuerdo 01 de 1977 proferido por ECOPETROL y en consecuencia se ordene a dicha empresa, aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que otorgue al señor R.F.B., los beneficios del Plan de Salud a los que tiene derecho por ser cónyuge de la señora A.N.S..

  2. Respuesta de la entidad accionada

    La entidad accionada por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la acción por considerar que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 los tutelantes cuentan con otro medio de defensa judicial como es el proceso ordinario ante la jurisdicción laboral. Para reforzar su defensa trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional T-556 de 1996, en la que se analizó el tema de la inscripción de los cónyuges de las pensionadas a ECOPETROL.

    Agrega que el Acuerdo 01 de 1977 no consagra la inscripción del cónyuge de las pensionadas para los servicios de salud, razón por la cual no se puede extender un estatuto de los trabajadores de Ecopetrol para quien en el momento actual no lo es, toda vez que la condición de pensionada que tiene la actora es diferente al de trabajadora.

    Sostiene que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable para los accionantes, puesto que la señora A.N. trabajó por 20 años en la empresa y desde hace ocho es pensionada y su cónyuge no necesitó la atención en salud que ahora reclama, por lo que no se han violado sus derechos fundamentales.

  3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    3.1. Primera Instancia

    El Juzgado 15 de Familia de Bogotá, mediante sentencia del 1 de febrero de 2002, denegó la solicitud de amparo constitucional con fundamento en que la vía escogida por los actores para cuestionar el Acuerdo 01 de 1977 proferido por ECOPETROL es improcedente, por cuanto al gozar dicho acto administrativo de presunción de legalidad es de obligatorio cumplimiento mientras no sea declarado nulo o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Adicionalmente sostiene que no existe violación al derecho a la igualdad ya que a la señora A.N. no se le han impuesto requisitos diferentes a los que se exigen a las demás trabajadoras.

    Concluye que en todo caso los petentes cuentan con las acciones ordinarias para ejercer la defensa de los derechos que consideran vulnerados.

    4.2. Impugnación

    A.N.S. impugnó el fallo de primera instancia, reprocha en primer lugar que el a-quo haya incumplido el término de 10 días para proferir la sentencia de tutela, puesto que mientras a los particulares sí se les aplican los términos procesales el funcionario judicial puede burlarlos.

    Consideró que es equivocado sostener que los beneficios consagrados para los trabajadores no se extienden a los pensionados por cuanto el Manual de Normas y Procedimientos administrativos de ECOPETROL al regular lo relativo al procedimiento para la inscripción y/o ratificación de familiares estableció:

    "(0606) Se considera que un familiar está debidamente inscrito y que, por consiguiente, tiene derecho a los beneficios que otorga la empresa una vez haya cumplido todos los requisitos establecidos.

    El procedimiento de la inscripción a los servicios de salud se inicia con el diligenciamiento del respectivo formato de Solicitud para Inscripción y/o Ratificación de Inscripción de Familiares por parte del trabajador o jubilado....." (Resalta la impugnante).

    De lo anterior, precisó que los pensionados también pueden afiliar a sus familiares para que disfruten de los beneficios que otorga la empresa. Agrega, que demostró que su esposo depende económicamente de ella, que sufre de un problema circulatorio y que requiere de atención médica la que por falta de recursos económicos no puede costear.

    Señaló que el a-quo no valoró las condiciones especiales en las cuales se encuentra su esposo y ella, puesto que al ser personas de la tercera edad y padecer de problemas de salud, las vías ordinarias no resultan idóneas para la protección de sus derechos fundamentales.

    4.3. Segunda instancia

    La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 10 de mayo de 2002, confirmó la sentencia de primera instancia por considerar que ECOPETROL no ha dado un trato discriminatorio o desfavorable a la accionante frente a personas que se encuentran en su misma situación, específicamente no se acreditó que a otras pensionadas de dicha empresa sí se les haya permitido inscribir a sus cónyuges.

    Precisó que el conflicto entre los accionantes y la entidad accionada se relaciona con el reclamo que hacen éstos de un beneficio a que creen tener derecho y que sin embargo, el Acuerdo 01 de 1977 no lo contempló para los pensionados, por lo cual reitera que no se ha violado ningún derecho fundamental.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Breve justificación del fallo

La decisión a tomar se limitará a una breve justificación conforme lo dispone el artículo 35 del Decreto ley 2591 de 1991, por cuanto un caso idéntico ya fue objeto de análisis y decisión por esta Corporación.

En efecto, en la Sentencia T-556 de 1996 M.P.F.M.D. la Corte Constitucional revisó las providencias judiciales proferidas dentro de una acción de tutela donde la accionante también pensionada de ECOPETROL, solicitó la protección del derecho constitucional a la seguridad social de su cónyuge ante la negativa de dicha empresa de inscribirlo como beneficiario del Plan de Salud, fundamentada en que la cobertura solamente se extiende a los familiares de los trabajadores de la empresa y no a los de los pensionados de la misma.

En dicha ocasión se señaló:

... la peticionaria reclama la extensión a su cónyuge de los beneficios que recibe como pensionada de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL-, relacionados con la prestación de servicios de salud. Al haber recibido respuesta negativa por parte de la mencionada institución, teniendo en cuenta su condición de extrabajadora de una empresa industrial y comercial del Estado, lo jurídicamente normal era plantearle el asunto al juez laboral competente para que, a través del procedimiento ordinario descrito en los artículos 70 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, hiciera las declaraciones pertinentes, las cuales seguramente se hubieran encaminado a determinar la existencia o inexistencia de la obligación por parte de la empresa aquí accionada, de inscribir al cónyuge de la accionante como beneficiario del sistema de seguridad social en salud."

Y no se diga que la acción de tutela es más eficaz que el mencionado procedimiento ordinario, pues teniendo en cuenta que eficaz es aquello que logra hacer efectivo un intento o propósito, el proceso iniciado mediante demanda ante el juez laboral competente, es idóneo para obtener el propósito señalado: la declaración judicial sobre si hay o no derecho a la inscripción del cónyuge de la peticionaria como beneficiario del sistema de seguridad social en salud de ECOPETROL.

Así, en dicha ocasión, esta Corporación concluyó que ante la existencia de otro medio de defensa judicial eficaz la tutela resultaba improcedente, lo cual ocurre también en el asunto de la referencia.

Conforme lo señaló el ad-quem la controversia jurídica tendiente a establecer si le asiste el derecho al señor R.F. a que se le apliquen los beneficios del Plan de Salud de ECOPETROL por ser cónyuge de la señora A.N., debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral y no por el juez de tutela.

De otra parte, en el caso objeto de revisión los tutelantes aducen padecer problemas de salud, por lo que consideran urgente la atención médica para el señor R.F., sin embargo, ninguna de esas afirmaciones fue probada en el trámite de la acción, adicionalmente aseguran que al no contar con recursos económicos suficientes para atender las necesidades del mencionado señor el proceso ordinario laboral no resulta eficaz.

Las aseveraciones de los actores no permiten constatar que se cumplan los elementos que estructuran el perjuicio irremediable Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 225 de 1993 M.P.V.N.M. como la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad, y por el contrario esta Sala recuerda que el propio Sistema de Seguridad Social en Salud estableció el Régimen Subsidiado para los casos en donde la persona no tiene capacidad de cotizar al régimen contributivo, lo anterior por cuanto bajo el pretexto de garantizar derechos fundamentales no puede utilizarse la acción de tutela para obtener el reconocimiento de derechos de carácter legal cuyo debate tiene como escenario propio la jurisdicción laboral. Por lo anterior, al no haberse demostrado el perjuicio irremediable que aducen los petentes, la tutela tampoco resulta procedente.

Debe precisarse, que si bien la Corte Constitucional recientemente Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T- 400 M.P.J.A.R., T-500 M.P.E.M.L., T-530 M.P.A.T.G. y T-610 de 2002 M.P.R.E.G.. ha tutelado el derecho a la igualdad de las trabajadoras de ECOPETROL, que de conformidad con el Acuerdo 01 de 1977 deben cumplir una serie de requisitos especiales para poder inscribir a sus esposos como beneficiarios del Plan de Salud de esa empresa y que resultan discriminatorios frente a los que se exigen a los trabajadores (varones), en el presente caso, ello no ocurre por cuanto la accionante no tiene un contrato de trabajo vigente con la entidad accionada, por lo que no es trabajadora sino pensionada.

Sobre este último aspecto, es pertinente transcribir el siguiente pasaje de la Sentencia T-556 de 1996:

....No obstante, al caso sub examine no es aplicable la referida jurisprudencia [T-098 de 1994], en vista de que no se presenta aquí discriminación por razones de sexo, sino que el trato diferente proviene de la condición de pensionada de la demandante, frente a la condición de trabajadores y trabajadoras de aquellos a quienes el sistema de seguridad social en salud perseguido sí presta cobertura familiar. Luego, tampoco es viable la protección del derecho a la igualdad de la accionante, pues trabajadores(as) y pensionadas(os) no se encuentran ni pueden encontrarse en la misma condición frente a la ley y, por tanto, es constitucionalmente viable que en forma diferente sean tratados.

Observa la Sala que lo contrario a lo anotado, es decir, acceder a la petición elevada por la accionante, constituye evidente violación del principio de igualdad, pues no solamente esto sucede cuando se proporciona trato diferente a personas en la misma situación, sino cuando se trata como iguales a quienes no lo son. (Resaltado fuera de texto)

Finalmente, no puede esta Sala de Revisión soslayar como lo hizo el ad-quem, que el juzgado de primera instancia presuntamente desconoció el mandato constitucional que establece que "En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución" (Art. 86) por cuanto si avocó conocimiento de la acción de tutela el 14 de enero de 2002 Fl. 53 del cuaderno de primera instancia. en ningún caso podía dictar la sentencia el primero (1º) de febrero del mismo año Fl. 107 del cuaderno de primera instancia. , ya que ello supera el término constitucional. El artículo 15 del Decreto ley 2591 de 1991 dispone que los términos son perentorios e improrrogables. Por lo anterior con fundamento en el numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, se remitirá copia del cuaderno de primera instancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que determine si la conducta descrita sobre el titular del Juzgado 15 de Familia de Bogotá D.C. configura falta disciplinaria.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá D.C. y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Por Secretaría remítase copia del cuaderno de primera instancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para lo de su competencia.

Tercero. Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

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