Sentencia de Tutela nº 080/03 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619507

Sentencia de Tutela nº 080/03 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2003

Número de expediente657791
MateriaDerecho Constitucional
Fecha06 Febrero 2003
Número de sentencia080/03

5

Sentencia T-080/03

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de mesadas pensionales

Referencia: expediente: T-657791

Actor: J.E.B.H.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil tres (2003).

La S. Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, E.M.L., A.T.G. y M.G.M., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela número T-657791, promovido por el ciudadano J.E.B.H. contra la Empresa de Servicios Públicos de Planeta Rica, cuyo fallo fue proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica el 6 de septiembre de 2002.

I. ANTECEDENTES

Hechos:

- El señor J.E.B.H. es pensionado de la Empresa de Servicios Públicos de Planeta Rica, y el valor mensual de la pensión recibida es de $379.683,oo.

- Afirma el actor que hasta el mes de octubre de 2001 le fueron pagadas oportunamente sus mesadas pensionales. Expresa que los meses de noviembre y diciembre del mismo año, los meses de enero y febrero de 2002, y la prima de diciembre de 2001, no le han sido canceladas.

- La Empresa de Servicios Públicos entró en liquidación a partir del 1º de marzo del 2002.

- El actor es un anciano de 70 años de edad, padece de cáncer en la próstata y afirma que no tiene otros recursos económicos para subsistir junto con su familia, por lo cual considera se encuentra en situación de debilidad manifiesta.

- Solicita que se le cancelen las mesadas que la Empresa le adeuda hasta la fecha por cuanto se le están vulnerando sus derechos a la salud, a la subsistencia, a la tercera edad, a la seguridad social y al pago oportuno de las mesadas que por derecho le corresponden.

  1. Pruebas

- Copia del informe de estudio Anatomopatológico de la Sociedad de Patólogos de Córdoba "ASOPACOR", en el cual el diagnóstico final fue: "Adenocarcinoma bien diferenciado e infiltrante, lóbulo derecho y tejido prostativo"

- Copia del Seguro Social Nº8025027, orden médica firmada por el Dr. Alonso E. Berrocal G.

- Copia del oficio Nº 412 de agosto 27 de 2002. en el cual el señor J.E.D.O. da respuesta al Juzgado de la siguiente manera: "me desempeñe como Gerente liquidador de la Empresa de Servicios Públicos de Planeta Rica hasta el día 28 de febrero del año 2002; y a partir del 01 de Marzo del presente año me desempeño como Gerente de la Empresa OPSA S.A. E.S.P., Empresa Privada que tomo en concesión los servicios de Acueducto y Alcantarillado en el Municipio de Planeta Rica mediante contrato Nº 032 del 07 de Diciembre de 2001; por tal motivo, le informó que puede usted dirigirse al Municipio para que le informen sobre las inquietudes de su solicitud; ya que no es de mi competencia contestar o resolver las inquietudes del oficio de la referencia."

Contestación de la Alcaldía Municipal del Municipio de Planeta Rica

El Alcalde Municipal de Planeta Rica, en oficio 429 de septiembre 3 de 2002, dijo: "mediante Decreto 110 de 30 de noviembre de 2000 se ordenó la disolución y liquidación de la Empresa de servicios Públicos del Municipio de Planeta Rica y en virtud del artículo 3º de la misma norma se designa al Gerente de la empresa como liquidador de la misma, cargo que desempeñaba el D.J.D.O. hasta el 28 de febrero del año en curso, fecha en la cual entro a prestar los servicios públicos en esta localidad la empresa OPSA S.A. E.S.P., en virtud del contrato de concesión, Nº032-DA-2001 celebrado entre esta y el Municipio de Planeta Rica, el cual señala en su cláusula 40: "Remuneración del MUNICIPIO. EL MUNICIPIO recibirá como contraprestación por este contrato de concesión, la garantía del pago de pasivos laborales..........", omitiéndose involuntariamente manifestación alguna respecto al pago de los pasivos pensionales razón por la cual se han elevado las consultas pertinentes para afrontar dicha situación y de las cuales estamos esperando respuesta, así mismo se adelantan las consultas de tipo administrativo, comercial, jurídicas y tributarias para continuar y culminar el proceso de liquidación de la extinta Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Planeta Rica."

Actuación surtida en sede de revisión

La S. por medio de auto con fecha 13 de enero de 2003, decidió poner en conocimiento a la Empresa OPSA S.A. E.P.S. de Planeta Rica, la solicitud de tutela de la referencia y el fallo de única instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles a partir del recibo de la comunicación, exprese lo que estime conveniente.

La empresa informó que al actor ya se le pagaron las mesadas pensionales y al respecto manifestó:

...al señor JULIO E.B.H., ya le fueron canceladas las pretensiones invocadas por medio de la acción de Tutela, en las siguientes fechas:

Prima de Navidad a diciembre del año 2001, el día 28 de diciembre del mismo año.

Las mesadas pensionales de noviembre y diciembre del año 2001, al igual que las mesada pensionales de enero y febrero del año 2002, le fueron canceladas el día 16 de octubre del año 2002.

II. SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISION

El Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica denegó la tutela por considerar que, declarada la extinción y liquidación de la entidad accionada, correspondía al peticionario dirigir la tutela contra la entidad administrativa a cuyo cargo quedó la obligación de pagar los pasivos pensionales de la extinta Empresa de Servicios Públicos.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el asunto de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

TEMA JURIDICO

Hecho superado

En el presente caso, si bien inicialmente existió vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital en la persona del accionante, puesto que a la fecha de interponer la tutela, la empresa de Servicios Públicos de Planeta Rica no había cumplido con el pago de las mesadas pensionales por vejez, también es cierto que dicha vulneración cesó en el momento que se le autorizó el pago de las mismas como se prueba con el escrito que se allegó al expediente el 28 de enero del año en curso, remitido por la Empresa de Servicios Públicos OPSA S.A. ESP de Planeta Rica.

Por lo anterior, esta S. encuentra que el motivo que dio origen a esta tutela desapareció y por lo tanto existe un hecho superado.

Considera esta Corporación Ver, entre otras, las sentencias T-519 de 1992 , Magistrado Ponente: J.G.H.G.. T-419 de 1996 y T-467 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. V.N.M.. que es improcedente la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la violación del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisión al respecto sería ineficaz:

"La acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.

"Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente." Sentencia T- 100 de 1995 (M.P.D.V.N.M..

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Planeta Rica - Córdoba, el seis (06) de septiembre de dos mil uno (2002) y en consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva respecto de los hechos declarar que ya no tiene objeto la presente tutela a los derechos fundamentales invocados por el señor J.E.B.H..

SEGUNDO. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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