Sentencia de Tutela nº 500/03 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620015

Sentencia de Tutela nº 500/03 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2003

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente703930

Sentencia T-500/03

DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance

DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Interposición de recursos cuando no se está de acuerdo con la respuesta

Cualquier usuario o suscriptor que recibida la respectiva respuesta pero no comparta el contenido de la misma o la considere incompleta, contará con los recursos enunciados en la norma transcrita, para cuestionar la validez de la decisión.

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Efectos por el incumplimiento en el pago de facturas

El incumplimiento en el pago de las facturas hasta por dos periodos consecutivos, genera dos efectos directos: 1) el derecho de la empresa a suspender la prestación del servicio público por falta de pago tan pronto como se acumulen dos (2) periodos facturados, si estos fueren bimensuales o tres (3) si fueren mensuales sin cancelar; y 2) la obligación solidaria del suscriptor, usuario o poseedor de pagar los dineros adeudados hasta ese momento.

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Alcance

La solidaridad entre quienes se benefician con el servicio público domiciliario, se mantiene hasta cuando se acumulen, como máximo dos (2) periodos bimensuales de facturación no pagos o tres (3) mensuales, momento en el cual la empresa prestadora del servicio público tendrá pleno derecho de suspender la prestación del mismo. Cuando tal situación se presente, se podrá exigir el pago de tales periodos facturados y no pagados respecto del propietario, suscriptor, poseedor o usuario entre quienes existe una solidaridad para cumplir con el pago reclamado. Ahora bien, si la empresa por su negligencia o retraso suspende tardíamente el servicio, y deja que trascurran más de dos (2) facturas bimensuales o tres (3) mensuales sin que se presente el pago correspondiente, ella misma estaría generando el rompimiento de la solidaridad legalmente establecida entre propietario, suscriptor, poseedor o usuario, pudiendo cobrar solidariamente, tan sólo los dos primeras facturas. En lo que respecta a las demás meses facturados que se hayan generado, sólo podrá perseguir al usuario para su efectiva cancelación.

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Reinstalación cuando desaparece la causa que generó la suspensión/EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Reinstalación del servicio por pago de facturas

DERECHO DE PETICION-Se dio respuesta plena y oportuna por parte de empresa de servicios públicos

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Corte de línea telefónica a inmuebles de propietario

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Solo cobija pago de tres periodos facturados y no pagados por arrendatario/EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Puede perseguir al usuario respecto de periodos facturados en los que no hay solidaridad

DEUDA POR SERVICIOS PUBLICOS-Acuerdos de financiación

DEBIDO PROCESO-Vulneración por toma de medidas arbitrarias por empresas de servicios públicos

Tiene razón el actor cuando señala que las acciones asumidas por la empresa, al exigirle el pago de deudas respecto de las cuales su grado de responsabilidad es mínimo, así como las medidas subsiguientes que la misma empresa tomó, imponiendo el corte definitivo de la línea telefónica y el pago de la deuda, vulneran ostensiblemente su derecho al debido proceso, pues tales decisiones fueron adoptadas en forma arbitraria en cuanto surgieron como consecuencia de acuerdos ajenos a su voluntad y frente a los cuales el usuario o arrendatario es el único responsable.

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Trato discriminatorio a usuario

La Sala considera que el accionante fue objeto de un trato discriminatorio por dos razones fundamentales: la primera, por cuanto la empresa le permitió al usuario moroso del servicio telefónico iniciar un proceso de negociación y financiación de la deuda, el cual no le fue reconocido al propietario del inmueble, a quien por el contrario, hizo responsable de la medida definitiva de corte de la línea telefónica y de pagar la deuda generada por el incumplimiento del usuario. La segunda, por cuanto la empresa, al dar aplicación al principio de solidaridad, desconoció su verdadero alcance, imputándole al actor una mayor carga económica a la exigida legalmente para todos los llamados a responder solidariamente por el pago del servicio. Ante este comportamiento de la empresa, los derechos al debido proceso y a la igualdad del actor se consideran afectados.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-703930

Acción de tutela instaurada por H.F.T.C. contra la Empresa Regional de Telecomunicaciones -ERT-, sucursal Buga.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARCO G.M.C., E.M.L.Y.R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primera Penal del Circuito de Buga y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela promovida por H.F.T.C. contra la Empresa Regional de Telecomunicaciones -ERT-, sucursal Buga.

I. ANTECEDENTES

El 16 de mayo de 2002, el accionante elevó un derecho de petición ante la Empresa Regional de Telecomunicaciones -ERT-, S.B., con el fin de que le informaran sobre el estado de cuenta de la línea telefónica cuyo número corresponde al 2 37 43 60 y que si bien aparecía a su nombre, fue solicitada para su instalación por el arrendatario, señor J.S.. Así, mediante petición recibida en la E.R.T. E.S.P. S.A., el día 17 de mayo de 2002, el señor H.F.T.C., solicitó a dicha empresa la siguiente información en relación con la línea telefónica No. 2 37 43 60:

''1. Fecha de suspensión del servicio de dicha línea por no pago.

''2. Cuantas facturas existían en esta fecha acumuladas por no pago.

(A. fotocopias de las mismas).

''3. Fecha en que se restableció el servicio de dicha línea.

''4. Causas que motivaron la activación del servicio de esta línea.

''5. Número de facturas cuando se activó de nuevo el servicio y sus correspondientes fechas.

''6. Constancia de quien firmó el convenio o refinanciación y bajo qué parámetros para establecer el servicio de dicha línea.

''7. Procedimientos ejecutados por la Empresa E.R.T. para realizar el cobro a quien firmó el convenio.''

Señala el actor que desde el momento en que dicha línea telefónica fue instalada, el arrendatario se retraso en el pago de la misma, lo que llevó a la suspensión del servicio. Sin embargo, el mismo fue reestablecido posteriormente sin que se registrara el pago de lo adeudado, y sin que la E.R.T. hubiera iniciado el cobro respectivo al señor S. quien fue el que suscribió un acuerdo de pago, tal como consta en escrito de fecha noviembre 3 de 2001.

El 5 de junio de 2002, la E.R.T., expidió un estado de la cuenta No. 166358 correspondiente a la línea telefónica No. 2 37 43 60, mediante la cual se limita a explicar lo consagrado por la Ley 142 de 1994, en lo relativo a las relaciones jurídicas entre usuarios y empresas prestadoras de los servicios públicos, sin dar respuesta a las inquietudes expuestas en el derecho de petición interpuesto por el accionante.

El tutelante se encuentra abocado a un perjuicio irremediable ante el riesgo de perder su inmueble en razón al cobro arbitrario que la empresa E.R.T. S.A. E.S.P. le viene haciendo a raíz de la deuda que el señor J.S. había contraído por el servicio de telefonía prestado por dicha compañía.

En vista de los anteriores hechos, el accionante considera vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, propiedad e igualdad, solicitando para ello, que no se le obligue a pagar la cuenta telefónica, de la línea solicitada y adjudicada al señor J.F.S..

II. RESPUESTA DADA POR EL ENTE ACCIONADO

En escrito de fecha 25 de septiembre de 2002, el Coordinador de la Zona Buga de la Empresa Regional de Telecomunicaciones del Valle del Cauca E.R.T., E.S.P. S.A., en respuesta al requerimiento hecho por el juzgado de primera instancia, expuso los siguientes argumentos:

''1. El señor H.F. TORRES CASTILLO aparece como suscriptor contrato de prestación del servicio telefónico NO. A12226 de fecha Octubre 01 de 2000. En Octubre 10 de 2000, la Empresa E.R.T. E.S.P., mediante orden 6382 le instala la línea N.. 2374360 en el predio ubicado en la Carrera 20 N.. 1S 53 del Barrio Prados de la Julia.

''2. La línea telefónica que figura en la empresa a nombre del accionante presenta un saldo pendiente de cancelar por valor de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIEN PESOS CON SETENTA Y SEIS CTVS ($4.234.100.76), aparece un acuerdo de pago a 24 meses suscrito el día 30 de Agosto de 2001 por el señor J.F.S.. En la fecha de acuerdo de pago el usuario (inquilino) solicito la reactivación del servicio y fue suspendido nuevamente dos (2) meses después en fecha Nov 01/2001, posteriormente se pone al día con el valor facturado hasta la fecha y pide reactivación del servicio en Nov. 30/2001 en febrero 04 de 2002 se le suspende el servicio ante el incumplimiento en el pago de dos (2) facturas. La Empresa por disposición de los artículos 140 y 141 de la ley 142 de 1994, debemos suspender el servicio ante el incumplimiento en el pago de dos (2) facturas y se le continuará facturando los valores adeudados hasta la Sexta (6) factura, hasta donde la Empresa por Decisión Administrativa (Resolución) decreta el Corte Definitivo del Servicio y la Terminación Unilateral del Contrato.

''3. Las Empresas de Servicios Públicos, se encuentran facultadas legalmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 para celebrara contrato de prestación de servicios DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO -Del derecho a los servicios públicos Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble a cualquier título (arrendador, poseedor, tenedor, propietario) tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. No es el caso de la tutela, la línea aparece a nombre del propietario del inmueble.

''4. Como se explica en el texto de la contestación de la tutela. La Ley reconoce al suscriptor (dueño de la línea) para este caso el mismo propietario, y al usuario (inquilino), los mismos derechos y obligaciones frente al contrato de servicios públicos por ello puede efectuar acuerdos de pago y solicitar la reactivación del servicio.

''5. Si existe responsabilidad y solidaridad del propietario cuando la línea es instalada a nombre del inquilino existe más aún por haber sido instala (sic) la línea a nombre del accionante que es la persona que figura como deudor principal.''

''6. (...):

''7. Se remiten los documentos soportes: Contrato u orden de pedido; fotocopia de la Cédula del señor H.F. TORRES; Orden de instalación de la línea; documento de verificación de referencias del Accionante; formato de acuerdo de pago; pagaré firmado por el señor J.F.S.; Derecho de petición presentado por l accionante y respuesta DP Mayo 08/2002; estado de la cuenta; carta de citación y resolución 085 de Julio 03 de 2002.

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia del 4 de octubre de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, negó la tutela en cuestión. Consideró el a quo que lo pretendido por el accionante a través de la presente tutela, es que se le exonere del pago de una elevada cuenta telefónica contraída por el arrendatario de su inmueble, quien solicitó la instalación de la mencionada línea, y respecto de la cual luego de varios retrasos en el pago mensual y de varias reconexiones, dicho servicio le fue suspendido en forma definitiva. Con la presentación de los anteriores hechos, es claro que la acción de tutela resulta improcedente, pues para ello existen los mecanismos apropiados para oponerse a las pretensiones de la empresa, pudiendo por lo tanto acudir a la jurisdicción correspondiente.

Frente a una posible violación del derecho de petición, el juez de primera instancia no encuentra que tal derecho se haya vulnerado por cuanto, la entidad requerida respondió a cada uno de los puntos planteados por actor en su petición, adicionando a tal respuesta algunos aspectos relativos a la Ley 142 de 1994. Así el derecho de petición fue efectivamente resuelto por la Empresa Regional de Telecomunicaciones E.R.T. E.S.P. S.A., y, si bien la respuesta no correspondió a los intereses del peticionario, ello no significa que dicha petición no se hubiere evacuado correctamente.

En lo que respecta a los límites de la responsabilidad solidaria que surge en relación con el pago de deudas por prestación de servicios públicos, en sentencia C-493 de 1997 proferida por la Corte Constitucional se aclaró que el concepto de ''usuario'' se predica tanto de quien en forma directa recibe el servicio, como del propietario del inmueble, (arts. 14, 31, 33 y 130 de la Ley 142 de 1994).

Lo que actualmente se pretende evitar con las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, es que se presenten situaciones en las que se de un incremento desbordado de las cuentas de servicios públicos por negligencia o descuido de la empresa que presta tal servicio. Mediante la Ley 689 de 2001, se introdujo un parágrafo al artículo 130 de la ley 142 de 1994 que expresamente prevé que si el usuario o suscriptor `incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos periodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio, se romperá la solidaridad prevista en esta norma''.

Así, en el presente caso, la solidaridad entre arrendatario y arrendador opera pero bajo un condicionamiento temporal de dos periodos consecutivos de facturación, es decir, la solidaridad actualmente está limitada a dos periodos de facturación lo que conduce a decir que cuando la Empresa Regional de Telecomunicaciones (ERT) con sede en esta ciudad, actúa con la pretensión del cobro solidario de la factura de los servicios instalados en la vivienda del actor -que fueron colocados con su consentimiento- realmente está obrando conforme a derecho en la medida en que se respetaron aquellos límites de la solidaridad impuestos por la ley (art. 18 Ley 689 de 2001).

De esta manera, la empresa accionada dió cumplimiento al procedimiento previsto para la suspensión del servicio, ya que cada vez que se completaban dos periodos consecutivos de facturación sin recibirse el pago de los mismos, los que a su vez incluían los saldos dejados de pagar que hacían parte de los acuerdos de pago, se suspendía la prestación del servicio telefónico y la reactivación del mismo tenia lugar cuando, a su turno el usuario se ponía al día con el valor facturado, llegándose nuevamente a la suspensión al transcurrir una nueva mora en la cancelación de nuevos periodos, procedimiento que conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, es el que permite el cobro solidario de la obligación. Lo anterior demuestra que la empresa accionada no actuó de manera negligente o descuidada en torno a la facturación, continuidad y cobro de los servicios prestados al deudor moroso, comportamiento que en nada difiere del que fuera dado al actor al exigirse de él -en aplicación de la solidaridad- el pago de la aludida factura.

Finalmente, como quiera que existe otro medio de defensa judicial, y no vislumbrándose la inminencia de un perjuicio irremediable en la medida en que la suma adeudada no compromete otro derecho fundamental, se negó la tutela de los derechos al debido proceso e igualdad.

Impugnada la anterior sentencia, conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la cual en Sentencia del 10 de diciembre de 2002, confirmó el fallo del a quo. Señaló el juez de segunda instancia que el Coordinador de la Zona Buga de la empresa ERT, correspondió con su obligación de dar efectiva respuesta a la petición presentada por el accionante, exponiendo en su respuesta las razones por las cuales la empresa accionada estaba obligada por virtud de la ley a reclamar del accionante y su inquilino, de manera solidaria por la deuda adquirida con ocasión de una línea telefónica instalada a su nombre. En tanto el conflicto surgido entre la empresa accionada y el actor junto con su inquilino, corresponde a un problema netamente contractual, no puede ser resuelto por vía de tutela, pues no es éste medio alternativo, ni sustitutivo de los medios ordinarios. Finalmente, no existe prueba de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable que permita que la tutela resulte viable como mecanismo transitorio.

IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE

- Folios 3 a 4. Oficio No. 03557 de junio 5 de 2002, por el cual el Coordinador de la Zona Buga de la Empresa Regional de Telecomunicaciones E.R.T. E.S.P. S.A., da respuesta acerca del estado de cuenta 166358 de la línea 2374360.

- Folio 5. Reporte de novedades de la línea 2374360 que comprende información desde el mes de octubre de 2000 hasta el mes de abril de 2002, en donde se consta siete (7) suspensiones y un numero similar de reconexiones.

- Folio 6. Duplicado de la factura telefónica de la línea 22374360 correspondiente al periodo de consumo de Diciembre 21 de 2001 a enero 20 de 2002 en la cual se leen los siguientes valores:

Saldo Anterior 510.208.09 IVA Total

Consumo Local 7.454.00 26.184.00

Valor llamadas 90.617.09

Valor Contratos 226.834.00

Otros Conceptos 11.941.10

Vencidas 5

- Folio 7. Duplicado de la factura telefónica de la línea 22374360 correspondiente al periodo de consumo de Abril 21 a Mayo 20 de 2002 en la cual se leen los siguientes valores:

Saldo Anterior 1.538.600.86 IVA Total

Consumo Local 00 13.417.00

Valor llamadas 00

Valor Contratos 226.834.00

Otros Conceptos 30.239.18

Vencidas 6

- Folio 8. Acuerdo de pago, suscrito por J.F.S. de fecha agosto 30 de 2001 en el cual consta una deuda total por valor de $ 4.573.159.50, debiendo asumir una cuota inicial de $ 416.000 pesos.

- Folio 9. Copia de colillas de pago hechas por el señor H.F.T. a la empresa E.R.T., por concepto de ''FN''.

- Folios 10 y 11. Constancia expedida el 3 de noviembre de 2001, por la E.R.T., en la cual certifica:

''Que la línea telefónica No. 2374360, con número de cuenta No. 166358, a la fecha presenta una deuda pendiente de cancelar por valor de $ 5'662.197.8, y el señor J.F.S.A. con cédula de ciudadanía No. 94'476.691 de Buga, suscribió con la empresa una financiación a 24 meses, de la cual se le han facturado tres (3) cuotas, las cuales se encuentran vencidas por valor de $ 1.104714.83.''

- Folio 12. Original de contrato de arrendamiento suscrito entre los señores D.T.C. y H.F.T.C. con los señores A.T.R.W. y J.F.S.A..

- Folios 19 a 28. Certificado de existencia y representación legal de la Empresa Regional de Telecomunicaciones del Valle del Cauca S.A. E.S.P. expedido por la Cámara de Comercio de Cali.

- Folios 37 y 38. Respuesta de fecha el día 25 de septiembre de 2002, dada por el Coordinador de la Zona Buga de la ERT, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, juez de conocimiento en la presente tutela, en la que explica las razones de cobro solidario de la deuda por el servicio de telefonía prestado a una línea que se encuentra a nombre del accionante,

- Folios 39 a 56. Documentos varios entre los que se encuentra, solicitud de instalación de línea telefónica hecha por el señor H.F.T.; fotocopia de la cédula de ciudadanía de H.F.T.; formato de documentos anexos a solicitud de servicio; orden de instalación; acuerdo de pago suscrito por J.F.S.; Carta de instrucciones para llenar pagaré en blanco; constancia expedida por la ERT de financiación y deuda pendiente suscrita con el señor J.F.S.; duplicados de facturas; pagaré No. 30123 suscrito por H.F.T.; petición del accionante dirigida a la empresa ERT y respuesta de la misma, entre otros.

- Folios 58 a 61, Fotocopia de la Resolución No. 085 de julio 3 de 2002, '' por medio de la cual se Decreta de un corte administrativo del servicio telefónico y se da por terminado el contrato de prestación de servicio de telefonía pública básica conmutada a varios suscriptores.''

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  1. Problemas jurídicos.

    Para proceder a la revisión de la presente tutela, considera la Sala de Revisión que existen dos problemas jurídicos a resolver en la misma:

  2. Existe violación del derecho de petición cuando el accionante no comparte la respuesta dada por la Empresa Regional de Telecomunicaciones E.R.T. E.S.P. S.A?

  3. En el evento en que el derecho de petición no se hubiere vulnerado, es pertinente que el juez constitucional entre a conocer de fondo la presente tutela ante la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad?

  4. El derecho de petición en el régimen de la Ley de servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994).

    La Ley 142 de 1994 establece en su artículo 152 la posibilidad de que los usuarios o suscriptores de servicios públicos domiciliarios puedan presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos, como una prerrogativa del contrato de prestación de servicios públicos. ''Art. 152. Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.

    ''Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, cuando la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.''

    De la misma manera, la Ley 142 de 1994, dispone en su artículo 158 el término para resolver los recursos, quejas y peticiones de los usuarios o suscriptores de la siguiente manera:

    ''Art. 158. Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.''

    Así, las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios, entenderán la necesidad de dar respuesta oportuna y eficaz a todos aquellos requerimientos que sus usuarios o suscriptores les planteen, pues de lo contrario se dará paso al silencio administrativo positivo.

    Si por el contrario, la empresa resuelve la petición, queja o reclamo dentro del termino legalmente establecido para ello, y el usuario o suscriptor no esta de acuerdo con la misma, podrá interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la respuesta producida por la entidad prestadora de servicio público domiciliario. Sobre el particular el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, dice lo siguiente:

    ''Art. 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

    ''No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación, y corte, si con ellos, se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

    ''El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

    ''De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.

    ''(...)''.

    En esta medida, cualquier usuario o suscriptor que recibida la respectiva respuesta pero no comparta el contenido de la misma o la considere incompleta, contará con los recursos enunciados en la norma transcrita, para cuestionar la validez de la decisión.

  5. De la solidaridad del propietario en las obligaciones contractuales celebradas con las empresas de servicios públicos domiciliarios.

    El artículo 130 de la Ley 142 de 1994, El artículo 130 de la Ley 142 de 1994, dispone lo siguiente:

    ''ART. 130. Partes del contrato. Son partes del contrato de la empresa de servicios públicos, y los usuarios.

    ''El pr4opietariio del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

    ''Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.'' estableció una solidaridad del propietario con el suscriptor y usuario en lo relativo a las obligaciones y derechos surgidos con ocasión de la ejecución de un contrato de servicios públicos. Esta norma fue modificada por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, que si bien no alteró el principio de solidaridad establecido en la Ley 142 de 1994, sí hizo una aclaración sobre la misma en un nuevo parágrafo al estipular que:

    ''PAR. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos periodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma''. (Subraya y negrilla fuera del texto original).

    Por lo que se entiende actualmente, el incumplimiento en el pago de las facturas hasta por dos periodos consecutivos, genera dos efectos directos: 1) el derecho de la empresa a suspender la prestación del servicio público por falta de pago tan pronto como se acumulen dos (2) periodos facturados, si estos fueren bimensuales o tres (3) si fueren mensuales sin cancelar; y 2) la obligación solidaria del suscriptor, usuario o poseedor de pagar los dineros adeudados hasta ese momento.

    En consideración a lo anterior, la misma Ley 142 de 1994 en su artículo 140, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001 dispone como causal de suspensión por incumplimiento, ''la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) periodos de facturación en el evento en que ésta sea bimensual y de tres (3) periodos cuando sea mensual, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.'' Esta misma causal aparece en el artículo 141 de la misma Ley 142 de 1994, como motivo suficiente para la terminación y corte definitivo del servicio, señalando además que presentada la falta de pago por los periodos señalados -con los cambios implementados por la Ley 689 de 2001-, permite que si se reincide en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos años, es razón suficiente para resolver el contrato y proceder al corte del servicio.

    Del análisis de las normas anteriores, puede colegirse que la solidaridad entre quienes se benefician con el servicio público domiciliario, se mantiene hasta cuando se acumulen, como máximo dos (2) periodos bimensuales de facturación no pagos o tres (3) mensuales, momento en el cual la empresa prestadora del servicio público tendrá pleno derecho de suspender la prestación del mismo. Cuando tal situación se presente, se podrá exigir el pago de tales periodos facturados y no pagados respecto del propietario, suscriptor, poseedor o usuario entre quienes existe una solidaridad para cumplir con el pago reclamado. Ahora bien, si la empresa por su negligencia o retraso suspende tardíamente el servicio, y deja que trascurran más de dos (2) facturas bimensuales o tres (3) mensuales sin que se presente el pago correspondiente, ella misma estaría generando el rompimiento de la solidaridad legalmente establecida entre propietario, suscriptor, poseedor o usuario, pudiendo cobrar solidariamente, tan sólo las dos primeras facturas. En lo que respecta a los demás meses facturados que se hayan generado, sólo podrá perseguir al usuario para su efectiva cancelación.

    Ahora bien, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de reinstalar el servicio público suspendido, tan pronto como la causa que generó la suspensión del mismo haya desaparecido, y se hayan cancelado igualmente los gastos que se generen por reinstalación o reconexión, así como las sanciones que se hayan acordado en las condiciones uniformes del contrato. En tanto estas situaciones no confluyan, el servicio permanecerá suspendido. En este punto, el artículo 142 de la Ley 142 de 1994 señala sobre el particular lo siguiente:

    ''ART. 142. Reinstalación del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.

    ''Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior habrá falla del servicio.''

    En consideración a esta norma, cuando se hubiere presentado la suspensión del servicio por no haberse recibido el pago de por lo menos tres periodos facturados -si este correspondiere a periodos mensuales- y de dos (2) facturas si estas fueren bimensuales, El artículo 140 de la Ley 142 de 1994, fue modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, que dice así:

    ''Art- 19- Modificase el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

    ´Art. 140.- Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

    `La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora , sin exceder en todo caso de dos (2) periodos de facturación en el evento en que ésta sea bimensual y de tres (3) periodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

    ''(...)''. el servicio sólo podrá reinstalarse, cuando se realice el pago de los mismos, sumado al pago de los gastos que por reconexión incurra la empresa y al pago igualmente de las sanciones que se contemplen dentro de las condiciones uniformes del contrato.

    Sin embargo, del análisis de la norma se puede deducir igualmente, que si existieren otros periodos adicionales a las tres primeras facturas si estas fueren mensuales o a dos facturas si fueren bimensuales, que se hubieren generando por la negligencia de la empresa en suspender puntualmente el servicio en los términos que le autoriza la Ley 142 de 1994, la falta de pago de estos periodos Ver artículo 19 de la Ley 689 de 2001, que modificó el artículo 140 de la Ley 142 de 1994. no serán excusa para que el servicio sea reestablecido, pues como se indicó anteriormente, la empresa pudo suspender el servicio tan pronto se acumularon los periodos de facturación que establece la ley, sin recibir pago alguno. De esta manera, recibido el pago de las tres primeras facturas si estas fueren mensuales o de las dos primeras si fueren bimensuales, y de los demás gastos, la empresa deberá reestablecer el servicio, pudiendo sin embargo, perseguir tan sólo al usuario, respecto de los demás periodos facturados y no cancelados, pues la solidaridad establecida en el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, ya no opera.

    En sentencia T-1432 de 2000, M.P.A.B.C. se dijo sobre el particular lo siguiente:

    ''La empresa, en el evento del no pago de los servicios durante el indicado lapso esta facultada no sólo para suspenderlo, sino para exigir el pago del mismo. Si omite suspender el servicio, le impide ejercer estas atribuciones frente al propietario deudor solidario, quien tiene el derecho de obtener la reinstalación y prestación de los servicios, mediante el pago de la obligación contenida durante las 3 facturaciones iniciales, más los correspondientes gastos de reinstalación y reconexión y los recargos durante dicho periodo. Por lo tanto, desconoce, además, la empresa el derecho al debido proceso, cuando debiendo interrumpir el servicio por el no pago no lo hizo, y abusando de su posesión dominante le exige el pago de lo facturado en exceso a los mencionados 3 meses y suspende el servicio el propietario del inmueble.

    ''En consecuencia, la propietaria del inmueble tiene derecho a que se le reinstale el servicio de energía suspendido, porque la entidad accionada debió proceder a la suspensión del servicio, en el momento en que el arrendatario incumplió con el pago de tres períodos de facturación, para asegurar no sólo la protección de sus propios intereses, sino los derechos del propietario del inmueble.''

    Por otra parte, si la causa que generó la suspensión del servicio, no se elimina, es decir, si ninguno de los obligados solidariamente paga las facturas que motivaron a la empresa para suspender el servicio público a su cargo, esté último permanecerá suspendido hasta tanto la causa que generó dicha suspensión desaparezca. Si la causal de suspensión del servicio se repitiere en los dos años siguientes a la ocurrencia por primera vez de la misma, la empresa que presta el servicio público domiciliario tendrá pleno derecho de resolver el contrato y cortar de manera definitiva el servicio.

    En sentencia T-334 de 2001, M.P.J.C.T., se indicó que:

    ''... si bien no se discute que el propietario, el usuario y el tenedor del inmueble son solidariamente responsables por virtud de la ley, tampoco debe desconocerse que el desbordado incremento de la obligación que el arrendatario tenía pendiente con la empresa prestadora del servicio obedeció a la incuria de ésta y no a otra cosa. Ante ello, si su negligencia se halla vinculada al incremento de la obligación insoluta, la actora no tiene por qué sobrellevar consecuencias jurídicas que trasuntan un trato discriminatorio en relación con el que se le dio al arrendatario durante el tiempo que vivió en el inmueble.''

    Igualmente en sentencia T-798 de 2002, M.P.J.C.T., indicó lo siguiente:

    ''Con relación al tema de la violación de derechos constitucionales fundamentales del propietario a causa de la aplicación de la figura de la solidaridad legal en materia de servicios públicos domiciliarios, la Corte Constitucional ha expresado de manera uniforme que:

    `La empresa, en el evento del no pago de los servicios durante el indicado lapso está facultada no sólo para suspenderlo, sino para exigir el pago del mismo. Su omisión le impide ejercer estas atribuciones frente al propietario deudor solidario, quien tiene el derecho de obtener la reinstalación y prestación de los servicios, mediante el pago de la obligación contenida durante las 3 facturaciones iniciales, más los correspondientes gastos de reinstalación y reconexión y los recargos durante dicho periodo. Por lo tanto, desconoce, además, la empresa el derecho al debido proceso, cuando debiendo interrumpir el servicio por el no pago no lo hizo, y abusando de su posición dominante le exige el pago de lo facturado en exceso a los mencionados 3 meses y suspende el servicio el propietario del inmueble.

    `En consecuencia, la propietaria del inmueble tiene derecho a que se le reinstale el servicio de energía suspendido, porque la entidad accionada debió proceder a la suspensión del servicio, en el momento en que el arrendatario incumplió con el pago de tres períodos de facturación, para asegurar no sólo la protección de sus propios intereses, sino los derechos del propietario del inmueble.

    `Si bien la empresa suspendió el servicio en forma tardía, (11 meses después), alegando como causal la falta de pago, no puede ahora exigir, para la reinstalación del servicio, el pago de la facturación completa que se adeuda, por causas sólo a ella imputables. No es admisible que la negligencia para cumplir con las obligaciones a su cargo pueda repercutir en la afectación de los derechos del propietario del inmueble, quien si estuvo atento a la situación de incumplimiento, y dio aviso oportuno de la mora en que se encontraba el arrendatario. Corte Constitucional. Sentencia T-1432 de 2000 M.P.A.B.C..

    ''En estos casos esta Corporación ha sostenido que el propietario sólo debe cancelar los tres últimos meses de facturación y que la empresa de servicios públicos domiciliarios está obligada a restablecer el servicio, pues aquél no tiene porqué padecer las consecuencias de la incuria de esas entidades. Corte Constitucional. Sentencia T-485 de 2001 M.P.M.G.M.C.. No obstante, es pertinente precisar que a partir del 28 de octubre de 2001, fecha en que entró en vigencia la Ley 689 de 2001, la solidaridad se limita a dos periodos consecutivos de facturación no pagados.''

    Finalmente la sentencia T-019 de 2003, M.P.J.A.R., señaló sobre el tema de la solidaridad en la ley de servicios públicos domiciliarios, lo siguiente:

    ''Por otra parte debe recordarse que la solidaridad contemplada en la ley 142 de 1994, antes de la ley 689 de 2001 se restringía a los tres primeros períodos de facturación insolutos, tal como lo venían poniendo de presente la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional (art. 140 ley 142 de 1994). Por lo mismo, se impone destacar que la solidaridad plasmada en la ley de servicios en modo alguno convalidada, y mucho menos hoy, la inercia de las empresas de servicios públicos domiciliarios en torno a la facturación, continuidad y cobro de los servicios prestados al moroso. Conviene también advertir que actualmente la solidaridad opera bajo un condicionamiento temporal de dos períodos consecutivos de facturación, esto es, la empresa que no le suspenda el servicio al arrendatario que ha incumplido su obligación de pagar durante dos períodos consecutivos de facturación, de ahí en adelante perderá toda opción de cobrar in sólidum, o lo que es igual, únicamente podrá recaer sobre el receptor directo del servicio: el consumidor (art. 14.33 ley 142 de 1994). Siendo claro que en tal hipótesis la solidaridad se limita a los dos períodos consecutivos de facturación no pagados.''

5. Caso concreto

Lo sucedido en el caso objeto de revisión puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. La Empresa Regional de Telecomunicaciones ERT E.S.P. S.A., viene exigiendo al accionante, como propietario del inmueble ubicado en la Carrera 20 No. 1 Sur - 53 de Buga, el pago de una cuantiosa suma de dinero por haber incurrido en mora en el pago de numerosas facturas telefónicas.

  2. Señala que si bien en una primera oportunidad operó la suspensión del servicio, la empresa ERT E.S.P. S.A. lo reconectó nuevamente, sin que se hubiere cancelado las facturas causadas y sin que se hubiere iniciado proceso de cobro respectivo.

  3. El demandante indica que la línea telefónica por la cual esta siendo requerido para el pago, fue solicitada y utilizada por el inquilino a quien arrendó el inmueble y que en esa medida, sólo esa persona es la responsable del pago de la deuda insoluta.

  4. Entre la Empresa Regional de Telecomunicaciones ERT E.S.P. S.A. y el arrendatario se inició un proceso de negociación y financiación de la deuda existente por la prestación del servicio público de telefonía. Además de que el acuerdo de pago se incumplió por parte del arrendatario, dicho acuerdo se adelantó con total desconocimiento por parte del propietario del inmueble.

  5. Ante tal situación considera el tutelante que la empresa le esta violando sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, propiedad e igualdad, pues dice que puede perder su inmueble, en razón al cobro arbitrario del cual viene siendo objeto por parte de la empresa ERT E.S.P. S.A.

Vistos los hechos, así como el material probatorio y las normas concernientes a la prestación de los servicio públicos domiciliarios, la Sala de Revisión puede concluir lo siguiente.

En relación con el derecho de petición, no encuentra la Sala que al accionante se le hubiere vulnerado tal derecho fundamental, pues es claro, y así se deduce del material probatorio, que la entidad dio plena y oportuna respuesta a la petición del accionante, respondiendo en los términos dispuestos por la misma Constitución en su artículo 23 y según los lineamientos específicos señalados por la Ley 142 de 1994 para el caso de las peticiones, quejas y reclamos presentadas a las empresas de servicios públicos domiciliarios. El hecho de que el peticionario no comparta la respuesta dada por la entidad accionada, no significa que el derecho de petición no se haya resuelto en debida forma. Ahora, si bien el accionante consideró que la respuesta dada por la E.R.T. E.S.P. S.A. no respondía a sus inquietudes, bien pudo en ese momento, hacer uso de los recursos establecidos en la ley para agotar así la vía gubernativa.

No obstante que en principio se vislumbra la improcedencia de la presente tutela por disponer el actor de los recursos de la vía gubernativa para reclamar de la empresa el suministro completo de la información por él solicitada, encuentra la Sala que, por fuera del ámbito del derecho de petición, la Empresa Regional de Telecomunicaciones ERT E.S.P. S.A. y el arrendatario habían dado inicio a un proceso de negociación y financiación de la deuda existente por el servicio de telefonía impago, el cual se adelantó con total desconocimiento por parte del tutelante. En razón al incumplimiento por parte del arrendatario del acuerdo celebrado, la empresa E.R.T. E.S.P. S.A., mediante resolución No. 085 de julio 3 de 2002, procedió al corte definitivo de la línea telefónica instalada en el inmueble propiedad del actor, exigiéndole el pago de la totalidad de la deuda pendiente de cancelar, sin que el tutelante hubiere podido adelantar actuación alguna en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Las acciones adelantadas por la empresa y las medidas asumidas por ésta misma, generan sin duda un perjuicio irremediable para el actor, que exigen la intervención inmediata del juez constitucional para verificar si hay lugar al restablecimiento de sus derechos.

En consecuencia, la Sala entra a estudiar de fondo el caso en los siguientes términos:

Ciertamente, la Ley 142 de 1994 establece una solidaridad entre propietario, poseedor, usuario y suscriptor de un servicio público domiciliario, respecto del pago de la deuda que se genere por consumos; solidaridad que se mantiene si no fueren cancelados los dos primeros periodos facturados si estos fueren bimensuales o las tres primeras facturas si estas fueren mensuales. De esta manera, la ley permite a las empresas de servicios públicos domiciliarios la suspensión automática del servicio público a su cargo, tan pronto como se acumule el máximo de periodos facturados y no cancelados que permite la norma. Si la suspensión del servicio no se hiciere en el momento en que lo estipula la ley, la empresa por su propia negligencia ''rompe'' la solidaridad legalmente establecida y se expone a un difícil recaudo de los periodos facturados y no pagados que se hayan generado con posterioridad al segundo periodo de facturación impaga, los cuales serán exigibles tan sólo al usuario. En razón a ello, si el propietario del inmueble, pagare la deuda correspondiente a los primeros dos periodos bimensuales facturados o a las tres primeras importes mensuales, y asumiera los gastos por reconexión y demás pagos establecidos para estos casos en las condiciones uniformes del contrato, la empresa estará en la obligación de reconectar el servicio, pudiendo perseguir por su cuenta y riesgo al usuario respecto de los periodos facturados sobre los cuales no existe ya solidaridad para su pago.

Sumado a lo anterior, el artículo 142 de la Ley 142 de 1994, ya transcrito dispone, que el servicio público suspendido se reconectará tan pronto como la causa que originó su suspensión desaparezca. Si la empresa procediere a pactar con el usuario una financiación de la deuda, la obligación que contrae con este usuario, lo obliga tan sólo a aquella con éste, y deshace de plano la solidaridad que la ley establece en el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo acuerdo de pago de la deuda pendiente, establece unos nuevos términos en el contrato de servicio público, que impone condiciones distintas a las originalmente pactadas, cambiando únicamente la forma de pago del servicio no cancelado hasta ese momento, sin que se pueda concluir por ello, que la causa que generó la suspensión del servicio público haya desaparecido.

Esta última subsiste, pues la deuda sigue insoluta, y dados los cambios acordados en el pago de la misma, sólo se podrá en cumplimiento del principio de solidaridad, exigirle al propietario cumplir con el pago de los periodos respecto de los cuales la ley le impone el deber solidario de pagar. De esta manera, si a consecuencia de la reestructuración pactada con el usuario, se restablece el servicio público suspendido, estos nuevos consumos y los nuevos periodos facturados así como todos aquellos que se hubieren generado con posterioridad a las facturas respecto de las cuales existe legalmente una solidaridad para su pago, sólo podrán ser exigibles al usuario.

Importante por lo tanto es señalar, que la empresa no puede hacer extensible al propietario los efectos de los acuerdos de pago que haya celebrado con usuarios morosos, pues estos nuevos compromisos de pago corresponden a riesgos que la empresa asume por su cuenta para recuperar una cartera vencida y que desbordan ampliamente los lineamientos señalados por la Ley de Servicios Públicos para que opere la solidaridad en el pago de consumos causados y no pagados.

Ciertamente los acuerdos de financiación de deudas por servicios públicos, que pacten las empresas con sus usuarios, no deben entenderse como medidas inaceptables a futuro, pues estos corresponden al interés real que tiene dichas empresas de seguir prestando los servicios públicos a su cargo, con el fin no sólo de cumplir con el postulado constitucional establecido en el artículo 333 que impone obligaciones de carácter social a la libre empresa, sino que también buscan garantizar el recaudo de los dineros por los servicios prestados. Lo que se pretende destacar en este pronunciamiento es que al celebrarse este tipo de acuerdos, las empresas tomen las medidas pertinentes que permitan que ellos cumplan con la finalidad que se espera, es decir, recuperar la cartera vencida. Para ello, deberán asegurarse que el deudor respalde el pago de la deuda, presente voluntad de cancelar periódicamente las sumas acordadas, y que no se encuentre incurso en ninguna otra causal de suspensión o corte del servicio público en los términos de la Ley 142 de 1994 y en las condiciones uniformes del contrato.

De esta manera, tiene razón el actor cuando señala que las acciones asumidas por la empresa, al exigirle el pago de deudas respecto de las cuales su grado de responsabilidad es mínimo, así como las medidas subsiguientes que la misma empresa tomó, imponiendo el corte definitivo de la línea telefónica y el pago de la deuda, vulneran ostensiblemente su derecho al debido proceso, pues tales decisiones fueron adoptadas en forma arbitraria en cuanto surgieron como consecuencia de acuerdos ajenos a su voluntad y frente a los cuales el usuario o arrendatario es el único responsable.

Así mismo, la Sala considera que el accionante fue objeto de un trato discriminatorio por dos razones fundamentales: la primera, por cuanto la empresa le permitió al usuario moroso del servicio telefónico iniciar un proceso de negociación y financiación de la deuda, el cual no le fue reconocido al propietario del inmueble, a quien por el contrario, hizo responsable de la medida definitiva de corte de la línea telefónica y de pagar la deuda generada por el incumplimiento del usuario. La segunda, por cuanto la empresa, al dar aplicación al principio de solidaridad, desconoció su verdadero alcance, imputándole al actor una mayor carga económica a la exigida legalmente para todos los llamados a responder solidariamente por el pago del servicio. Ante este comportamiento de la empresa, los derechos al debido proceso y a la igualdad del actor se consideran afectados.

En consideración a lo anterior, esta Sala de Revisión, protegerá los derechos al debido proceso e igualdad del señor H.F.T., para lo cual ordenará a la Empresa Regional de Telecomunicaciones E.R.T. E.S.P. S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, dicte el acto administrativo, por medio del cual revoque la Resolución No 085 de julio 3 de 2002, sólo respecto del señor H.F.T.C. y proceda a reinstalar la línea telefónica cancelada, tan pronto como el accionante cancele las primeras tres facturas y los gastos de reinstalación de la línea telefónica.

La anterior orden se cumplirá esto sin perjuicio de que la Empresa Regional de Telecomunicaciones E.R.T. E.S.P. S.A. pueda perseguir por otra vía legal, al usuario para lograr de éste el pago de las demás facturas insolutas.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor H.F.T.C..

Segundo. ORDENAR a la Empresa Regional de Telecomunicaciones E.R.T. E.S.P. S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, dicte el acto administrativo, por medio del cual revoque la Resolución No 085 de julio 3 de 2002, sólo respecto del señor H.F.T.C. y proceda a reinstalara la línea telefónica cancelada, tan pronto como el accionante cancele las primeras tres facturas y los gastos de reinstalación de la línea telefónica.

La anterior orden se cumplirá esto sin perjuicio de que la Empresa Regional de Telecomunicaciones E.R.T. E.S.P. S.A. pueda perseguir por otra vía legal, al usuario para lograr de éste el pago de las demás facturas insolutas.

Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

MARCO G.M.C.

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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