Sentencia de Tutela nº 1047/03 de Corte Constitucional, 6 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620707

Sentencia de Tutela nº 1047/03 de Corte Constitucional, 6 de Noviembre de 2003

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente774842

Sentencia T-1047/03

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTOS EN PROCESO PENAL-Niegan libertad provisional prevista en artículo 365-5 del CPP

COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia/VIA DE HECHO-Inexistencia por desconocimiento de cosa juzgada constitucional/AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Interpretación razonada y razonable de circunstancias de hecho

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Resolución oportuna de procesos

DEBIDO PROCESO PENAL-Dilación injustificada en el trámite/DEBIDO PROCESO PENAL-Dilación injustificada en continuar audiencia pública

JUEZ PENAL-Debe señalar nueva fecha para continuación de audiencia pública

Es obvio que a medida que pasa el tiempo y no se reinicia la audiencia, la demora que era explicable se ha convertido en una dilación irrazonable, que conlleva la violación al debido proceso. Prospera la tutela en cuanto no se ha reiniciado una audiencia que principió hace casi dos años. El juez del conocimiento debe señalar nueva fecha para su continuación.

Referencia: expediente T-774842

P.: R.B.

Procedencia: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los M.M.G.M.C. quien la preside, E.M.L. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la revisión de los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - S. Jurisdiccional Disciplinaria- el 28 de abril de 2003, y por el Consejo Superior de la Judicatura -S. Jurisdiccional Disciplinaria- el 4 de junio de 2003, en la tutela instaurada por R.B.B..

HECHOS

  1. El señor R.B.B., considera que el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, en el auto de 7 de junio de 2002, y la S. Penal del Tribunal del Distrito de Bogotá en el auto de 16 de julio de 2002, le han afectado los derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso.

  2. Con anterioridad, el señor B.B. había instaurado otra tutela que fue decidida por la Corte Constitucional mediante sentencia T-054 de 2003. En la tutela ya fallada el señor B. consideró que se le violaban sus derechos constitucionales en otras decisiones judiciales diferentes a las que motivan la presente acción .

    El texto de la sentencia T-054 de 2003 expresamente indicó contra qué se dirigió lo que motivó dicha sentencia de tutela:

    ''El señor R.B.B. instauró acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, contra el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá y la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por estimar que estos despachos judiciales le habían vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso, violación que, a juicio del actor, se había concretado en las providencias del 18 de diciembre de 2001 y 28 de febrero de 2002, mediante las cuales se le negó el derecho a la libertad provisional, de que trata el artículo 365-5 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, solicitó al juez constitucional que ordenara su libertad.'' (Lo resaltado, fuera de texto).

    Como ya se dijo, la presente tutela se dirige contra otras providencias, a saber: el auto de 7 de junio de 2002 del mencionado Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, y el auto de 16 de julio de 2002 de la S. Penal del Tribunal del Distrito de Bogotá.

    Como se aprecia, la acción de tutela motivo del presente fallo debe analizar algunos comportamientos judiciales diferentes a los estudiados en el expediente que finalizó con la sentencia T-054 de 2003.

  3. La crítica actual a las dos providencias judiciales se motiva principal pero no únicamente a que en dichos autos se le negó al tutelante la libertad provisional prevista en el artículo 365.5 del Código de Procedimiento Penal. El peticionario considera que para el instante de la presentación de la tutela ya habían transcurrido los seis meses que señala el artículo antes citado. Dice la solicitud de tutela:

    ''1. A la fecha de presentación del escrito de solicitud de libertad al juzgado accionado, el señor R.B.B. se encuentra privado de la libertad y a disposición física y jurídica de su despacho por un período superior a los doce meses, bajo el entendido, como ese despacho lo precisara en el auto de 18 de diciembre de 2001 en que negó anterior petición de libertad , que se encuentra a su disposición desde el 29 de octubre de 2001, con lo cual el 29 de abril de 2002, se cumplió un año (sic) de privación efectiva de la libertad.

    ''2. Desde el momento de la expedición por parte de la segunda instancia de la resolución de acusación, proferida por la Vice Fiscalía General de la Nación (26 de octubre de 2000), es manifiestamente inobjetable que han transcurrido mas de 6 meses sin que se evacue la diligencia de audiencia pública, con mayor razón ahora, cuando el Tribunal Superior de Bogotá, con auto del 18 de febrero pasado dispuso la suspensión indefinida de la diligencia de audiencia pública, hasta tanto no se evacuen todas las pruebas decretadas por el juez 54 accionado y se resuelvan todas las peticiones de nulidad que en su oportunidad procesal fueron demandadas por los distintos sujetos procesales''.

  4. Otro punto que motiva el amparo se resume así: en el proceso penal contra el señor B.B. se inició audiencia pública el día 5 de diciembre de 2001; tal fecha se estableció por auto de 30 de octubre de 2001. Se pidió la nulidad, pero tanto el Juez como el Tribunal consideraron que no se había incurrido en causal alguna de nulidad. Van casi dos años y la audiencia no ha tenido continuación.

  5. El auto que definió lo anterior fue dictado por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de febrero de 2002, que, como ya se indicó, fue objeto de análisis en la sentencia T-054 de 2003. En dicho auto se dispuso entre otras cosas: '' que antes de proseguir a nueva etapa en el juicio se definan los aspectos no decididos, siendo invocados en el término de traslado previsto en el art. 446 del anterior código de procedimiento penal y se encuentren recepcionadas y allegadas las pruebas ordenadas''. Apreciación ésta que fue tenida en cuenta por la sentencia T-054 de 2003. No sobra decir que por auto de 7 de marzo de 2002 también se dispuso la suspensión de la audiencia y se indicó que se continuaría cuando se agotara la práctica de unas pruebas decretadas mediante auto de 16 de octubre de 2001 y obedeciendo lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2002, mencionado anteriormente.

  6. La providencia del juez penal contra la cual se dirige la presente tutela es la proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá el 7 de junio de 2002. Dicho auto interlocutorio se profirió porque el procesado había pedido nuevamente la libertad ya que habían transcurrido mas de seis meses y su audiencia no había sido llevada a efecto. El Juez negó la libertad porque existen pruebas pedidas y aún no practicadas. Resalta dos pruebas de orden pericial (cuantía de daños y perjuicios, estado de la maquinaria destinada para dragar). El Juzgado pone de presente que el peritazgo fue solicitado precisamente por el señor B.. Según la providencia del Juez:

    ''Así las cosas, se aprecia, que no es posible evacuarlas en su totalidad en el término previsto en la citada disposición y al cual hace relación la Corte Constitucional en la sentencia C-846 de 1999, dada la complejidad del proceso y las circunstancias que lo han rodeado para la evacuación de la totalidad de las mismas, como se puede observar de las diferentes respuestas emitidas por los organismos y entidades a las cuales se les ha solicitado la colaboración para practicar las pruebas periciales, razón por la cual considera el despacho que la suspensión de la audiencia pública, lo fue por una causa razonable y justificada, por lo que se denegará la solicitud de libertad impetrada''.

  7. La otra providencia contra la cual se dirige la actual tutela es la de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de 16 de julio de 2002, que confirmó la del a-quo del 7 de junio de 2002. En la providencia, el Tribunal Superior de Bogotá ya no tuvo la misma posición que antes había explicitado en el auto de 28 de febrero de 2002 (no continuar la audiencia mientras no se reportaran las pruebas), sino que atemperó su pronunciamiento y dijo:

    ''Finalmente recomendará la S. al a-quo actuar de la manera que la Constitución y la ley se lo exige para que las pruebas ordenadas y cuya práctica transcurre se realicen en el menor tiempo posible'' (lo resaltado, fuera de texto).

  8. El 10 de diciembre de 2002, el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá explica la demora para continuar con la audiencia:

    ''Como podrá observar, señor Magistrado, no es la ineficiencia, ineficacia o negligencia de la administración de justicia la que no ha permitido la culminación del debate público, es la complejidad del asunto sometido a estudio; por lo que sin duda estamos ante lo razonable y plenamente justificado el término de su duración. Además, téngase en cuenta que la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá en pronunciamiento del 28 de febrero del presente año, cuando desató el recurso de apelación interpuesto en la instalación de la audiencia pública señaló lo siguiente:

    `De la misma forma deberá indicarse que la próxima etapa se surtirá sólo cuando se encuentren recepcionadas, en su totalidad, las pruebas ordenadas fuera de la sede judicial, a efectos de proteger la controversia probatoria'''.

    Es importante poner de presente que la transcripción que hizo el Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá corresponde a la parte motiva del auto del Tribunal. Pero, lo que se dijo en la parte resolutiva y que fue lo transcrito en la sentencia T-054/03 fue lo siguiente: ''que antes de proseguir a nueva etapa en el juicio se definan los aspectos no decididos, siendo invocados en el término de traslado previsto en el art. 446 del anterior código de procedimiento penal y se encuentren recepcionadas y allegadas las pruebas ordenadas''.

  9. El tutelante reclama porque no ha terminado la audiencia, pese a llevar un año de privación de la libertad desde la calificación del sumario. Agrega: ''Es ostensible dentro del proceso y así lo planteó la Procuraduría General de la Nación en investigación disciplinaria de todos conocida que la tardanza para iniciar y continuar la diligencia de audiencia pública no fueron atribuibles a los sindicados y sus defensores, tanto que todos los demás detenidos fueron dejados en libertad garantizando su comparecencia al juicio''.

  10. Estando en curso la presente tutela, el señor R.B. presentó un recurso de habeas corpus que no le prosperó. Fue decidido el 22 de mayo de 2003 por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá. Dentro de los considerandos de la providencia se hace referencia a que para una de las pruebas decretadas (dictamen pericial) los peritos solicitaron una prórroga de 8 meses. Y, se agrega en el auto que decidió el habeas corpus que el Juzgado 54 Penal del Circuito, mediante auto de 3 de marzo de 2003, fijó como fecha de vencimiento el 21 de julio de 2003. Sin embargo, hasta la fecha no existe constancia alguna de que se hubiere reiniciado la audiencia.

  11. Concluye la petición de tutela: ''Con fundamento en la normativa vigente para el momento de la comisión de los hechos que se corresponde exactamente con la hoy vigente, y de conformidad con la doctrina constitucional vigente a partir de la sentencia C-846 de 1999, reafirmada en cuanto su alcance y contenido con las sentencias de tutela T-1003 de 2000 y T-842 de 2001, no puede denegarse la libertad provisional cuando esté demostrado que se han vencido los seis meses a partir de la resolución de acusación y no se ha evacuado la audiencia pública por causa no imputable al procesado o su defensor''.

  12. Es necesario agregar lo siguiente: de las copias correspondientes al proceso penal seguido contra el señor B.B. y de la copia enviada a la Corte Constitucional sobre la acción pública de habeas corpus, instaurada a favor de R.B.B. (trámite que incluye una inspección judicial) , surgen, como importantes para la decisión de tutela, los siguientes elementos de juicio, previos a los hechos que motivan la tutela:

    1. El señor B.B. está sindicado del delito de peculado por apropiación, rindió indagatoria en 34 sesiones, iniciadas el 26 de abril de 1999.

    2. El 12 de agosto de 1999 se profirió en contra del sindicado medida de aseguramiento. Fue capturado el señor B. el 20 de junio de 2001 en la ciudad de Miami y puesto a disposición del Juzgado 54 Penal del Circuito el 29 de octubre de 2001, es decir hace dos años.

    3. La Resolución de acusación en contra del señor B.B. fue proferida por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia , confirmada por la Vice Fiscalía General de la Nación y quedó ejecutoriada el 26 de diciembre de 2000.

    PRUEBAS

  13. Obran en el expediente de tutela:

    1. Auto del Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá de 7 de junio de 2002, que negó la libertad provisional del señor B.. Contra este auto se dirige la presente tutela.

    2. Auto de 16 de julio de 2002 de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Confirmó la decisión citada en el punto anterior. Contra esta providencia del Tribunal también se dirige la presente demanda de tutela.

    3. Auto de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de 28 de febrero de 2002. Contra este auto se dirigió la solicitud de tutela que fue fallada en la sentencia T-054 de 2003.

    4. F. que contienen los trámites de la solicitud de tutela que luego fue retirada y los pronunciamientos de la Corte Suprema aceptando el retiro.

    5. F. de diversas solicitudes formuladas por la apoderada del señor B..

  14. Estando en trámite la etapa de la revisión, fue remitida a la Corte Constitucional copia de una acción pública de habeas corpus interpuesta a favor del señor R.B.B.. Dentro de ella aparece:

    1. Una inspección judicial efectuada por el Juez 46 Penal del Circuito de Bogotá sobre el expediente que contiene la causa seguida contra el citado procesado. Se relataron los trámites adelantados hasta el 22 de mayo de 2003.

    2. Decisión tomada el 22 de mayo de 2003 negando la petición de habeas corpus. Sin embargo, dice el proveído judicial: ''aclarando que si considera que en el estado en que se encuentra el proceso se están sobrepasando los términos para la celebración de la vista pública y por ello el procesado tiene derecho a que se le conceda la libertad provisional, debe elevar su solicitud dentro el proceso que se ventila en contra de este..''.

    INCIDENCIAS PROCEDIMENTALES PREVIAS A LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

    La solicitud de tutela que da origen a la presente sentencia fue presentada el 31 de octubre de 2002, es decir, hace un año. Es necesario explicar las razones de la demora para decidir en las instancias. Debe aclararse que la Corte Constitucional no ha incurrido en retardo ya que el plazo para decidir la revisión vence el 30 de noviembre de 2003. Sin embargo, en las instancias ha habido estas incidencias:

  15. El señor R.B.B., recluido en la cárcel Nacional Modelo de Bogotá, por intermedio de apoderada, instauró la presente tutela contra decisiones del Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá y de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La solicitud de tutela se puso a disposición de la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 1° de noviembre de 2002.

  16. En esa solicitud se mencionó que con anterioridad se había presentado la tutela pero que luego fue retirada. En efecto, la información que obra en el expediente es la siguiente:

    La tutela le correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca;

    La mencionada Corporación la remitió a la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá;

    Dicha S. Penal del Tribunal la envió a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;

    Es en la Corte Suprema donde el interesado retiró la demanda y la Corte Suprema de Justicia, por auto de 25 de junio de 2002 aceptó el pedimento de retiro;

    El 22 de octubre de 2002 la misma S. Penal de la Corte Suprema declaró la nulidad de una providencia del Consejo Seccional de la Judicatura que ordenó la práctica de diligencias para establecer la presunta temeridad y aceptó el desistimiento;

    Superados estos episodios, el tutelante presentó nuevamente su petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, como ya se indicó, el 31 de octubre de 2002;

    El Consejo Superior de la Judicatura, por auto de 13 de noviembre de 2002, se abstuvo de tramitar la acción, inaplicó el decreto 1382 de 2000, envió la tutela a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que conociera en primera instancia;

    El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto de 6 de diciembre de 2002, ordenó correr traslado a las entidades accionadas y solicitó al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá copia de la Resolución de acusación proferida contra el señor R.B.B. y de la decisión de primera y segunda instancia que negaron la libertad provisional de dicho procesado;

    El 18 de diciembre de 2002, el a-quo negó el amparo, pero el Consejo Superior de la Judicatura, el 19 de febrero de 2003 anuló la actuación por indebida notificación.

    SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

    Después de la declaratoria de nulidad se rehizo el proceso y se profirió sentencia de primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Jurisdiccional Disciplinaria, el 28 de abril de 2003 . Esta es una de las sentencias que se revisan. Se negó la tutela. Entre los razonamientos figura el siguiente:

    '' Razones jurídicas han tenido las entidades accionadas, al negar el pedimento del actor, basta leer las providencias atacadas para evidenciar la laboriosidad del funcionario de primera instancia en surtir la pluricitada diligencia en un proceso complejo, que consta, como dice aquél, de 42 cuadernos y 239 anexos, cifras que superan cualquier esfuerzo mental del funcionario, incluso dedicado exclusivamente a ese negocio; ello no significa que el procesado tenga que cargar con los problemas propios de la administración de justicia, como podría pensarse. No, en este caso no se observa inercia ni malicia, abuso o discrecionalidad en las argumentaciones de las decisiones mencionadas, es decir , que las mismas comportan una actuación desprevenida y diáfana, ajustada a derecho, producida dentro de la órbita de su competencia y dentro del marco de la legalidad; que concluyen en que el debido proceso del actor, ha tenido garantías y está ausente cualquier vulneración a su derecho a la libertad y al de igualdad''.

    En segunda instancia conoció el Consejo Superior de la Judicatura -S. Jurisdiccional Disciplinaria- . El fallo se profirió el 4 de junio de 2003. El ad-quem tampoco otorgó la tutela. Sin embargo modificó la parte resolutiva porque, en su sentir, no se trataba de negar la tutela, sino de declararla improcedente en razón de que con anterioridad, el 30 de enero de 2003, la Corte Constitucional ya se había pronunciado al respecto. En palabras del Consejo Superior de la Judicatura, ''Asi las cosas, la pretensión de revisar las decisiones de los funcionarios judiciales que negaron la libertad en los términos aquí expresados, no resulta adecuada, en tanto del análisis de los proveídos no se halla evidente defecto sustantivo, flagrante defecto fáctico, orgánico protuberante o procedimental, tal y como lo decidió en pretérita oportunidad el Juez Máximo Constitucional''.

    La decisión a la cual hace referencia el anterior párrafo es la sentencia T-054 de 30 de enero de 2003 (M.A.T.G..

    COMPETENCIA

    Esta S. de Revisión es competente para conocer de la revisión del fallo en el presente caso, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991.

    TEMAS JURIDICOS

    Corresponde analizar si la demora en la continuación de la audiencia pública afecta los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

  17. Autonomía del juez y vía de hecho Ver T-668 de 2003, M.M.G.M.C.

    La jurisprudencia constitucional ha respetado la autonomía del juez. Solamente cuando es ostensible la vía de hecho puede cuestionarse una decisión judicial. En la sentencia T-1031 de 2001 M.E.M.L. se dijo:

    ''La figura de la vía de hecho ha sufrido una enorme transformación desde la sentencia C-543 de 1992, en la cual se dispuso que no ''riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura [la tutela contra providencias judiciales] ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales''. Con posterioridad, la Corte ha desarrollado una técnica de análisis de las posibles situaciones calificables de vía de hecho. Se trata de los defectos sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental, que, desde la sentencia T-231 de 1994 han tenido una notable evolución. Empero, subsiste una idea central en la jurisprudencia de la Corte sobre este punto, señalada en los siguientes términos: ''esta sustancia carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial'' Sentencia T-231 de 1994, impide que la decisión del juez se califique como acto judicial.''

  18. La ausencia de vía de hecho por defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia

    En la sentencia T-054 de 2003 M.A.T.G. se dijo que en el caso concreto del señor R.B. no existía vía de hecho por defecto fáctico, en cuanto al juicio valorativo de la prueba relacionada con el no cumplimiento de requisitos para la libertad provisional:

    ''Así, los defectos fácticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994.. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994..

    ''.......

    Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba `debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia'Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.A.B.C.. '' Sentencia SU-159/02 M.M.J.C.E..

  19. La ausencia de una vía de hecho por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia

    En la presente tutela la apoderada del señor B. pide la aplicación de ''la doctrina constitucional vigente C-846 de 1999''. La sentencia T-054 de 2003 ya se pronunció al respecto, de la siguiente manera:

    ''Ahora bien, tanto el actor, como los magistrados que salvaron el voto en la decisión de tutela de segunda instancia, hacen énfasis en el supuesto desconocimiento por parte de las entidades judiciales demandadas de la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-846/99 proferida en relación con el inciso segundo del numeral 5° del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal-, tal como fue modificado por el artículo 55 de la Ley 81 de 1983.

    Señalan además que tanto esta S., como el Consejo Superior de la Judicatura han advertido en diferentes pronunciamientos la necesidad de respetar dicha jurisprudencia y han procedido a tutelar el derecho a la libertad en idénticas circunstancias a las que ahora se estudian, lo que implicaría, de no aplicarse en este caso dicha jurisprudencia, la vulneración del principio de igualdad A. concretamente a las sentencia T-842/01 M.Á.T.G., y a algunas decisiones del Consejo Superior de la Judicatura (cfr. radicaciones 20011824 del 13 de septiembre de 2000, 20013657 del 14 de enero de 2002, 20012064 del 20 de septiembre de 2001, y 20012146 del 16 de octubre de 2001).

    Al respecto la Corte considera necesario precisar que tanto la Sentencia C-846 /99 como las decisiones a que se ha hecho referencia aluden a la aplicación del artículo 415-5 del anterior Código de Procedimiento Penal, y no al artículo 365-numeral 5, invocado por las autoridades judiciales demandadas.

    Esta circunstancia por si sola, como se dejó explicado en los apartes preliminares de esta sentencia, impide a la Corte considerar que se haya configurado el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, de la misma manera que impide invocar la aplicación para este caso de las orientaciones plasmadas en las decisiones a que aluden el actor y los magistrados referidos.

    No existe en efecto identidad ni textual ni normativa entre las citadas normas legales que permita deducir que haya operado el fenómeno de la cosa juzgada material en relación con el artículo 365, numeral 5 del nuevo Código de Procedimiento Penal. Cosa juzgada que por lo demás solamente podría declarar la Corporación eventualmente en una sentencia de constitucionalidad. Cabe recordar además que el artículo 415-5 que fue objeto de análisis de constitucionalidad por esta Corporación y que dio lugar a su declaración de exequibilidad condicionada que invoca el actor, no contenía la excepción que sí contempla la actual norma para que el detenido no pueda tener derecho a que se le conceda la libertad provisional, a saber: que la audiencia se hubiere iniciado y se encuentre suspendida por una causa justa o razonable.

    Así las cosas, ante dos normas diferentes los jueces de instancia pudieron legítimamente considerar que no cabía invocar la vulneración del principio de cosa juzgada constitucional, como tampoco el desconocimiento del principio de igualdad.

  20. La vía de hecho y la interpretación judicial

    Como norma general, se respeta la interpretación judicial, hecha por los jueces naturales. Solamente la tutela procede cuando la aplicación de la norma legal se basa en una ''interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable'' Sentencia SU-692 de 1999. En sentencia T-382 de 2001, la Corte dijo:

    ''Ahora bien, aun cuando la tutela no es un mecanismo para controvertir las interpretaciones que los jueces hagan del ordenamiento jurídico, sustituyéndolas por otras que el juez de tutela considere mejores o más adecuadas, en ciertos eventos, es procedente la tutela cuando la interpretación de la ley por el juez ordinario contraviene los principios y valores constitucionales, derechos fundamentales o es contraevidente o irracional. Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constitución, ver Sentencia T-001 de 1999 (M.J.G.H.G.. En esta Sentencia se aceptó la procedencia de la acción de tutela en los casos en que la interpretación que el juez haga de una norma resulte contraria a un criterio hermenéutico mandado por la Constitución. En este mismo sentido, refiriéndose a casos en que la interpretación judicial resulte contraevidente o irracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 (M.E.C.M.) y T-1072 de 2000 (M.V.N.M..

    Por consiguiente, si no hay una grosera violación de los derechos constitucionales o una arbitrariedad que afecta los derechos fundamentales, la tutela no prospera. La sentencia T-1031/01 agrega:

    ''6. Esta evolución de la jurisprudencia implica que la Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial. No sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.''

    La jurisprudencia ha sostenido que un problema de interpretación no puede confundirse con un defecto sustantivo, cuando no se aprecia que hubiere un burdo comportamiento del juzgador al negar la libertad provisional del procesado.

  21. El Juez debe decidir según las pruebas que obren en el expediente

    En el presente caso, existen pruebas presentadas con la solicitud de tutela y otras aportadas durante las instancias y la etapa de la revisión.

    En la sentencia T-235 de 2002 se dijo que el juez que detecte una vía de hecho la debe analizar oficiosamente, dado el carácter informal que tiene el procedimiento en la tutela, la celeridad para el pronunciamiento y la búsqueda de la justicia material. Siempre se debe tener en cuenta el material obrante en el expediente porque la acción de tutela no hace parte de la justicia rogada.

    Por consiguiente, en este fallo el pronunciamiento se dará, como es obvio, sobre la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente.

  22. El acceso a la administración de justicia

    En la sentencia 1195 de 2001, se hizo referencia a factores que pueden limitar el acceso a la justicia y a la necesidad de superar tales obstáculos:

    ''La preocupación por garantizar el acceso a la justicia a todas las personas no ha estado ausente de los procesos de reforma judicial. Dentro del conjunto de medidas dirigidas a corregir las condiciones de tiempo, modo o lugar que han limitado el acceso a la justicia, la lentitud de los procesos, el excesivo formalismo, o su carácter excesivamente adversarial, se encuentran los mecanismos en la negociación, la conciliación, la mediación y el arbitraje como instrumentos complementarios de la justicia formal para la resolución de conflictos. Estos y otros instrumentos han sido adoptados en diversos países en un proceso sucesivo de reformas, calificado por distintos doctrinantes como ''olas de acceso a la justicia''.

    Dentro de la estructura formal de la justicia, los procedimientos deben ser expeditos para que pueda hablarse de un real acceso a la justicia. En un caso similar al que se contempla en esta sentencia (demora en la celebración de la audiencia), la S. Sexta de Revisión (T-493/03) consideró que dicha demora implica violación al derecho de acceso a la justicia y por ende: ''Esta demora, de mas de dos años desde la primera audiencia, y de seis meses desde la segunda, es injustificada y afecta el debido proceso, ya que si no existe constancia de la audiencia dentro del expediente, no puede entrar el caso para decisión de fondo''.

  23. Derecho a la decisión en plazo razonable

    Existe el derecho de toda persona a que su proceso sea decidido en un plazo razonable y sin dilaciones. Este derecho ha sido reconocido no solo a nivel de la jurisprudencia constitucional ( sentencias T-699/66, T-084/98, T-571/98, T-577/98, T-292/99, entre otras) sino en los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos y en la misma normatividad internacional, como por ejemplo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9° cuando habla del derecho de la persona a ''ser juzgada dentro de un plazo razonable''.

    En la mencionada sentencia T-493/03 M.M.G.M.C. la orden fue esta: ''en el término de 48 horas debe levantarse el acta de la audiencia pública, si es que no lo ha hecho''. Y se dijo: ''Como precedente se puede citar la sentencia T-966/00, que concedió la tutela porque el INPEC no había colaborado para la pronta realización de la audiencia pública El Juzgado Penal del Circuito de Pasto, solicitó la remisión desde Cali de un detenido para que pudiera llevarse a cabo la audiencia pública de juzgamiento. La Directora de la Cárcel Judicial del Distrito de Cali, así como el Comandante de Vigilancia de tal institución, se negaron a efectuar dicha remisión, aduciendo que la institución carcelaria no cuenta con los medios ni el personal necesario para ello. El demandante consideró que las autoridades del instituto carcelario vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad, al debido proceso y a la defensa., dado que habían transcurrido 8 meses de demora para que la audiencia se efectuara''. Para la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, si no es razonable la demora, en el caso concreto y en el instante de proferirse la sentencia, la tutela puede prosperar.

  24. La dilación en la tramitación afecta el debido proceso

    El problema radica en saber cuando es injustificada la demora. Como precedente se puede citar la sentencia T-966/00:

    ''Sin embargo, pese a que los argumentos esgrimidos son ciertos, (cúmulo de trabajo), no son suficientes para justificar una dilación de más de ocho meses en el traslado para la audiencia y, por lo tanto, en la definición del proceso penal que se sigue contra los actores. Ciertamente, de una parte, no puede aceptarse que los efectos nocivos de la imprevisión del Estado - que dejó de adoptar las medidas necesarias para garantizar el traslado oportuno de los internos a la sede en la cual están siendo juzgados - recaigan sobre la persona procesada y privada de su libertad.''.

    Respecto a la demora en la tramitación, la sentencia T-292 de 1999 dice que el artículo 29 de la Carta hace referencia expresa a "un debido proceso público sin dilaciones injustificadas", de tal manera que la observancia de los términos judiciales es factor esencial para garantizar la no vulneración de aquél. Agrega, la mencionada sentencia, que es imposible alcanzar un orden justo cuando los jueces no resuelven los litigios de manera oportuna. La dilación de términos judiciales, como una de las muchas manifestaciones de la ineficacia estatal, produce desasosiego en quienes acuden ante los tribunales, promueve en ellos el sentimiento de abandono y de impotencia para hacer valer sus derechos, puede conducir a la denegación de justicia e implica violación al debido proceso.

    Tratándose de la celebración de audiencia en el proceso penal, la demora debe tener una explicación razonable reiteró la sentencia T-493 de 2003.

CASO CONCRETO

  1. Decisión en cuanto a la petición de libertad provisional

    En la sentencia T-054/03 se decidió una tutela instaurada por el señor R.B. quien consideró que unos autos que no le concedieron la libertad provisional afectaban derechos fundamentales. Es necesario aclarar que en el presente caso se analizarán providencias judiciales posteriores a las que dieron origen a la sentencia T-054 de 30 de enero de 2003. En efecto, en la primera tutela se acusaban providencias proferidas el 18 de diciembre de 2001 y el 28 de febrero de 2002, y, en la presente tutela el enjuiciamiento es contra los autos de 7 de junio de 2002 y de 16 de julio de 2002, es decir que no hay identidad respecto a las decisiones judiciales que en sentir del tutelante le violaron el derecho al debido proceso.

    Sin embargo, existe una razón esgrimida en la sentencia T-054 de 2003 que esta S. de Revisión tendrá en cuenta. Dijo el mencionado fallo:

    ''Así las cosas, la S. de decisión concluye que en el presente caso no solamente resulta improcedente la acción de tutela por la existencia de otra vía judicial, mas expedita para garantizar el derecho a la libertad que impide que ella se invoque como mecanismo transitorio, sino que además no se configura en este caso ninguna de las causales excepcionales por las que pudiera aducirse la existencia de una vía de hecho judicial, pues como se explicó las decisiones acusadas se enmarcan dentro de la autonomía funcional de los jueces que las profirieron y se adoptaron con base en interpretaciones razonadas y razonables tanto de las circunstancias de hecho, como de las normas aplicables al caso concreto, circunstancia que la lleva a confirmar las decisiones de instancia que negaron por improcedente la acción instaurada en el presente proceso.''

    Significa lo anterior que la Corte ya consideró que la libertad provisional del señor B. no se podía ordenar mediante tutela, porque la vía adecuada a la cual debería haber acudido, según la sentencia T-054/02, era la del recurso de habeas corpus. En dicha sentencia se resaltó lo siguiente:

    ''Al respecto, cabe reiterar lo que en un caso similar dijo esta misma S. de revisión en Sentencia T-839 de 2002. En dicho fallo se consideró que ''...como el actor cree estar privado ilegalmente de su libertad, tiene derecho a invocar la protección constitucional que está obligado a brindarle el juez de la causa (...) en el término de treinta y seis horas, como lo dispone el artículo 30 constitucional. (...) la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho a la libertad personal, a menos que las decisiones judiciales que resuelvan el recurso de habeas corpus se constituyan en vías de hecho, por desconocer los dictados de la Carta Política, y la doctrina constitucional que salvaguardan el derecho fundamental a la libertad'' Sentencia T-839/02 M.Á.T.G. .

    En este orden de ideas, se concluye que en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente por existir otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos invocados.''

    Es importante agregar que en sentencia de constitucionalidad C-620 de 2001 M.J.A.R. se precisó que el juez que decide el habeas corpus debe ser distinto a quien conoce el proceso. Dijo la sentencia:

    ''Por otra parte, llama la atención de la Corte que en el inciso segundo del artículo 382 se haya consagrado que la petición de libertad de quien está legalmente privado de ella debe ser resuelta dentro del mismo proceso y, por consiguiente, por el mismo juez que dictó la medida, de manera que la petición de habeas corpus vendría siendo decidida por el mismo funcionario que ha podido incurrir en la violación alegada, lo que a juicio de la Corte infringe la Constitución, por no garantizar la autoridad judicial competente para resolverla la imparcialidad debida. Cómo aceptar que quien dicta la medida de privación de la libertad pueda tener la objetividad e imparcialidad suficiente para decidir en forma eficaz y justa que ha sido el autor de la medida arbitraria e ilegal mediante la cual se ha privado de la libertad al peticionario del habeas corpus, declaración que además, implica o deja al descubierto la comisión de una falta que puede acarrear sanciones disciplinarias o penales. Nada más contrario a los principios que rigen la administración de justicia.

    Quien conoce y decide las peticiones de habeas corpus debe ser un juez o tribunal autónomo e independiente con el fin de garantizar al máximo la imparcialidad y el principio de justicia material, como sucede en otros países, pues la autoridad judicial que debe resolver el habeas corpus, ''necesita toda la dignidad e inviolabilidad que la majestad de la justicia puede otorgar, porque su deber consiste en amparar al débil contra el fuerte, a la persona humana individual contra el poder del Estado utilizado como fuerza opresiva....'' S.V.C., El habeas corpus, garantía de la libertad, 2 edición, Buenos Aires, E.. P..

    En el caso del señor B., el Juez del conocimiento es el Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá; y, el juez que decidió el habeas corpus fue el Juez 46 Penal del Circuito de Bogotá; es decir, un juez diferente y por consiguiente juez competente al tenor de la sentencia C-620 de 2001. En este último juzgado se decidió, el 22 de mayo de 2003 que no se concedía el habeas corpus por las siguientes razones:

    ''Ahora bien, las peticiones de la libertad de quien se encuentra legalmente privado de la libertad deberán formularse dentro del respectivo proceso, y al amparo de las causales previstas en el artículo 365 del C.P.P., por lo tanto resulta improcedente la petición formulada por el ciudadano R.B.B., aclarando que si considera que en el estado en que se encuentra el proceso se están sobrepasando los términos para la celebración de la vista pública y por ello el procesado tiene derecho a que se le conceda la libertad provisional, debe elevar su solicitud dentro del proceso que se ventila en contra de éste exponiendo los argumentos de carácter jurídico que considere pertinentes y en el evento de que le sea negada la libertad y de no compartir la decisión tiene la oportunidad de controvertirla a través de los recursos ordinarios, siendo estos recursos el escenario propicio para que los sujetos procesales inconformes manifiesten sus argumentos y sea el superior jerárquico como es el Tribunal Superior de Bogotá quien revise la decisión para confirmarla o revocarla, no siendo la acción de habeas corpus la indicada para obtener la libertad provisional de quien se haya (sic) cobijado con medida de aseguramiento vigente''.

    En consecuencia, es improcedente la actual tutela en cuanto se solicitaba que mediante ella se concediera la libertad provisional del demandante, aspecto éste que fue decidido por auto de 22 de mayo de 2003 del Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, al resolver la petición de habeas corpus.

  2. La demora injustificada en continuar la audiencia pública, constituye violación al debido proceso

    En cuanto a la suspensión de la audiencia pública, el criterio de la sentencia T-054/03 fue este:

    ''Aun en esa circunstancia podía legítimamente el juez de tutela considerar que existía una causa justa y razonable para la suspensión de la audiencia, a saber, dar cumplimiento al auto interlocutorio del 28 de febrero de 2002, proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el que se señaló que antes de proseguir a una nueva etapa en el juicio, debían ser definidos los aspectos no decididos invocados en el término de traslado previsto en el artículo 446 del anterior Código de Procedimiento Penal, y fueran practicadas y allegadas todas las pruebas que debían cumplirse por fuera de la sede del juzgado. Cabe anotar que dichas pruebas y en particular las que debían surtirse en la ciudad de Cartagena habían sido solicitas por la defensa técnica del actor, y que su práctica, como a bien tuvo alegarlo su apoderado resultaba indispensable para garantizar su derecho de defensa.''

    La justificación aceptada por la S. Penal del Tribunal de Bogotá para la suspensión de la audiencia aparece en el auto de 28 de febrero de 2002, así lo resalta la sentencia T-054/03:

    ''Ahora bien en la medida en que el análisis debe centrarse en consecuencia en la aplicación del segundo inciso del numeral 5 de artículo 365 de la Ley 600 de 2000 - Código de Procedimiento Penal vigente- la Corte constata que la causa por la cual fue suspendida la audiencia consistió en dar cumplimiento a la providencia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2002, en la que se señaló que ''antes de proseguir a nueva etapa en el juicio se definan los aspectos no decididos, siendo invocados en el término de traslado previsto en el artículo 466 del anterior código de procedimiento penal y se encuentren recepcionadas y allegadas las pruebas ordenadas''.

    En esta segunda tutela, el peticionario vuelve a insistir en que la demora en la continuación de la audiencia afecta sus derechos fundamentales. Lo hace en diversas partes de su solicitud. Dice , por ejemplo:

    ''Desde luego, la circunstancia alegada por el Tribunal para negar la libertad, referida a la complejidad del proceso, conforme a lo dicho, no puede tenerse como la causa justa y razonable para proceder en ese sentido, por tres razones. Porque la suspensión indefinida de la audiencia pública no es atribuible a maniobra dilatoria del procesado o su defensor, según quedó analizado atrás; la segunda, porque no tiene definición en el tiempo, luego esa circunstancia se opone a la doctrina constitucional, conforme a la cual la suspensión deberá ser por el mínimo que las condiciones procesales ameriten; y finalmente, lo que pone de manifiesto el defecto sustantivo que conducía a la prosperidad del amparo que denomina `complejidad' que el legislador solo previó para los procesos de competencia de los Jueces Especializados, respecto de los cuales duplicó los términos necesarios para la evacuación de la audiencia pública''.

    Es obvio que a medida que pasa el tiempo y no se reinicia la audiencia, la demora que era explicable se ha convertido en una dilación irrazonable, que conlleva la violación al debido proceso.

    La S. Sexta de Revisión indica que han surgido circunstancias nuevas que no fueron mencionadas ni mucho menos fueron objeto de la tutela fallada bajo el # T-054/03 y que constituyen hechos nuevos que ameritan un nuevo análisis jurídico. Los nuevos hechos son las siguientes:

    1. El Tribunal Superior de Bogotá, S. Penal, modificó su comportamiento. En efecto, en providencia del 16 de julio de 2002, expresamente dijo el Tribunal:

      ''Finalmente recomendará la S. al a-quo actuar de la manera que la Constitución y la ley se lo exige para que las pruebas ordenadas y cuya práctica transcurre se realicen en el menor tiempo posible'' (Lo subrayado es fuera de texto).

    2. En la providencia que resolvió el habeas corpus, el 22 de mayo del 2003, después de la sentencia T-054/03, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, en la parte motiva expresó:

      '' Agrega que desde la fecha del Oficio la situación no ha variado y por el contrario se ha agravado ya que ni siquiera se han podido integrar los peritos expertos en dragados por cuanto solicitaron una prórroga de ocho meses para rendir su dictamen, prórroga que fue concedida por el Juzgado mediante auto de 3 de marzo de 2003 en donde fijó además como fecha de vencimiento el 21 de julio de 2003''.

      Es decir que el propio Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá, al fijar el 21 de julio de 2003, determinó el plazo razonable para la práctica de las pruebas que faltan y por consiguiente a continuación del mismo ha debido citarse para la continuación de la audiencia pública. Ya se sobrepasó tal fecha y no hay constancia de que se hubiere señalado día y hora para continuar con la audiencia pública. Se dirá que el plazo de ocho meses para los peritos no se habría cumplido, pero resulta que ni siquiera habían aceptado los auxiliares de la justicia (en el expediente de tutela hay escritos que demuestran que peritos designados no han aceptado, de ahí que el 13 de enero de 2003 el Juzgado 54 Penal del Circuito le dirigió a la Contraloría General de la República el oficio # 001 donde le solicita ''designar un perito abogado con conocimientos en contratación administrativa'').

      El peticionario fue quien pidió las pruebas, ahora solicita que no se prolongue por mas tiempo la causa que se le sigue. La dilación no es por culpa ni del procesado ni de su apoderado; se debe especialmente a la dificultad para encontrar peritos que acepten la designación. Existió razón para la demora cuando el Tribunal Superior de Bogotá profirió el auto de 28 de febrero de 2002, que dio origen a la sentencia T-054/03. Pero, hoy ya no es justificable ni razonable la demora.

      Como ya se indicó, el mismo Tribunal ha pedido que se actué dentro del menor tiempo posible (providencia del 16 de julio de 2002); consta en el auto que resolvió el habeas corpus que se fijó el 21 de julio de 2003 como fecha de vencimiento; luego no es razonable bajo ningún aspecto que una audiencia continúe suspendida por casi dos años. En el caso de la tutela T-966 de 2000 se consideró que había afectación al derecho fundamental al debido proceso cuando la demora en la celebración de la audiencia pasa de 8 meses; en el caso de la tutela T-668 de 2003 se dijo: ''Esta demora, de mas de dos años desde la primera audiencia, y de seis meses desde la segunda, es injustificada y afecta el debido proceso, ya que si no existe constancia de la audiencia dentro del expediente, no puede entrar el caso para decisión de fondo.''. El procesado no puede esperar indefinidamente la continuación de una diligencia iniciada.

      En consecuencia, prospera la tutela en cuanto no se ha reiniciado una audiencia que principió hace casi dos años. El juez del conocimiento debe señalar nueva fecha para su continuación. Elementos de juicio nuevos, distintos a los que figuraban en el expediente que originó la sentencia T-054/03, obligan a conceder la tutela en este aspecto; y por consiguiente a la revocatoria parcial de la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISION

En mérito de lo expuesto la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el 4 de junio de 2003 que declaró la improcedencia de la acción, y en su lugar CONCEDER la tutela por haberse afectado el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en cuanto no se ha señalado fecha para la continuación de la audiencia pública. SE CONFIRMA en cuanto la presente tutela no es procedente en lo concerniente a la petición de libertad provisional, según las consideraciones hechas en el presente fallo.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá que en el término de 48 horas fije fecha y hora para la continuación de la audiencia pública en el caso del señor R.B.B.. La continuación de la audiencia se hará a la mayor brevedad posible.

TERCERO. Líbrense por la Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario (e)

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso debidamente autorizado.

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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