Sentencia de Tutela nº 092/04 de Corte Constitucional, 5 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621024

Sentencia de Tutela nº 092/04 de Corte Constitucional, 5 de Febrero de 2004

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente806392
DecisionConcedida

Sentencia T-092/04

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneración por mora en pago de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes a seguridad social

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-806392

Acción de tutela instaurada por I.V. contra el Fondo Mixto de Promoción de la Cultura y de las Artes de Cartagena de Indias

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004).

  1. I.V. interpuso acción de tutela contra el Fondo Mixto de Promoción de la Cultura y de las Artes de Cartagena de Indias el 3 de junio de 2003 para que le protegieran sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social. Señala que trabaja para el fondo accionado con una asignación salarial de 376.358 pesos mensuales pero que éste no le ha sufragado su sueldo desde septiembre de 2002 y que no ha realizado los aportes a la seguridad social en salud ni en pensiones desde diciembre de 2001. Agrega que ''agobiada por las deudas he sufrido quebrantos de salud y he entrado en depresión pero al acudir a los servicios médicos, éstos no me son prestados por estar en mora del patrono en el pago de los aportes tanto los patronales como los que a mí me corresponden, siendo que éstos se me descuentan directamente desde la nómina''. Folio 1 del expediente.

    Ante el juzgado responsable en primera instancia de la causa de la referencia, la accionante agregó que es casada y que tiene dos hijos, uno de los cuales sufre de asma; que su esposo trabaja como pintor independiente, actividad con la cual no obtiene los recursos necesarios para la atención de las necesidades de la familia; y que el I.S.S. se ha negado a continuar prestándoles el servicio de salud porque no se han realizado los aportes correspondientes.

  2. La Gerente del Fondo Mixto de Promoción de la Cultura y de las Artes de Cartagena de Indias contestó la tutela de la referencia y se opuso a las pretensiones de la accionante. Señala que si bien los hechos narrados por la señora V. son verdaderos, el fondo atraviesa por una situación económica precaria que la ha impedido cumplir con el pago de las obligaciones laborales que la accionante describe. Agrega que está a la espera de obtener un reintegro de algunos recursos del fondo que fueron congelados a causa de la liquidación del Banco del Pacífico.

  3. Correspondió al Juzgado Séptimo (7°) Penal Municipal de Cartagena conocer en primera instancia del proceso de la referencia. En fallo proferido el 19 de junio de dos mil tres, el a-quo sostuvo que si bien asiste a la accionante el derecho a recibir el pago oportuno de sus salarios, la acción de tutela no es procedente en esta oportunidad pues ella no es una persona de la tercera edad (tiene 40 años) ni está demostrado que sea madre cabeza de familia.

  4. Impugnada la sentencia de primera instancia, correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena conocer en segunda instancia del proceso de la referencia. En fallo proferido el 15 de agosto de 2003, el ad quem sostuvo que, de acuerdo con la Sentencia T-089 de 1999 (M.P.J.G.H.G.) de la Corte Constitucional, la acción de tutela sólo procede para la reclamación de deudas laborales cuando hay una clara afectación del mínimo vital, argumento con base en el cual confirmó la decisión del a quo.

  5. Por medio de auto del 30 de octubre de 2003, la Sala Número Diez de Selección, decidió seleccionar el presente proceso para su revisión por la Corte Constitucional y repartirlo a la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.

  6. La Corte constitucional reiterará su jurisprudencia. Para tal efecto, pasa brevemente a hacer las siguientes consideraciones:

    La demandante invoca la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la salud y a la seguridad social, como quiera que su empleador le adeuda los salarios correspondientes a los meses de septiembre de 2002 hasta la fecha de presentación de la acción de tutela (junio 3 de 2003). Igualmente el ente accionado se encuentra en mora en el pago de los aportes a seguridad social desde diciembre de 2001, lo que le ha impedido acceder a una serie de servicios de salud que tanto ella como su grupo familiar han requerido.

    Los asuntos que involucra esta tutela, es decir, la mora en el pago de salarios, con la consecuente afectación del mínimo vital del asalariado y el no pago de aportes a seguridad social han sido ampliamente tratados por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual se reiterará para este caso. En relación con el tema salarial, esta Corporación ha sido constante en señalar, que si bien la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar acreencias de tipo laboral, puede excepcionalmente ser procedente cuando las circunstancias del demandante así lo ameriten. La sentencia T-528 de 2001 M.P.J.A.R. se refirió a este tema en particular en los siguientes términos: ''Reiteradamente esta Corporación ha manifestado que la acción de tutela, en principio, no surge como la vía más idónea para lograr el efectivo pago de acreencias de carácter laboral, pues para ello existen otros mecanismos judiciales ordinarios. Sin embargo, y de manera excepcional, la acción de tutela procederá, siempre y cuando se tengan en cuenta para ello las circunstancias especiales del caso en particular, cuando se determine la ineficacia de los otros medios de defensa judicial; cuando las condiciones propias del accionante no le permitan esperar el agotamiento de un proceso ordinario, y finalmente, cuando el mínimo vital del demandante y su familia se vea afectado.

    Es así como las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del accionante y su grupo familiar. Igualmente debe recordarse que el derecho fundamental a la subsistencia de las personas, depende en forma directa de la retribución salarial, según lo ha sostenido la Corte Constitucional, pues de esta manera también se estará garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. A este respecto, la Corte ha sostenido que (i) si está demostrada la mora salarial del demandado, (ii) hay indicios de que el afectado no cuenta con otros medios de subsistencia y (iii) no se ha probado lo contrario, entonces debe concederse la tutela de su derecho fundamental al mínimo vital. En sentencia T-1039/00, M.P A.M.C., sostiene la Corte: "En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia 'en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo'. Se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del Decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas adicionales). O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador. Sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba, no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores." Adicionalmente, la Corte ha establecido una presunción de afectación del mínimo vital cuando la suspensión en el pago del salario es prolongada o indefinida. En sentencia T-808/98, M.PA.B.C., se establece la presunción de afectación del mínimo vital en los siguientes términos: "Éste (el mínimo vital) se presume afectado cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia". En el mismo sentido, las siguientes sentencias reiteran la mencionada presunción: T-385/99 M.P.A.B.; T-387/99 M.P A.B.; T-525/99 M.P C.G.; T-616/99 M.P Á.T.G.; T-711/99 M.P J.G.H.; T-1000/99 M.P J.G.H.; T-606/99 M.P A.B.; T-611/99 M.P C.G.. En la T-259/99 M.P.A.B.S., se dice que, si bien debe demostrarse, al menos sumariamente, que la falta de pago del salario afecta el mínimo vital, no puede el juez denegar el amparo porque el demandante no haya probado afectación del mínimo vital. En sentencia T-1056/00, M.P.A.M.C., retomando la SU-995/99 la Corte advierte que cuando el demandante cumple con las condiciones para declarar renta, el juez puede valorar el tiempo en que la mora del patrono incide en el mínimo vital. La misma sentencia afirma: ''El accionante debe indicar la vulneración del mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse''.

    En relación con la mora en el pago de los aportes a seguridad social, Sentencia SU-562 de 1999 M.P.A.M.C.. la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aquellos casos en los cuales el empleador incumple su obligación legal de pagar de manera puntual y completa los aportes a salud, el patrono moroso deberá asumir directamente todos los riesgos que con su omisión se generen, y por ello, deberá correr con los gastos surgidos con ocasión de la prestación de los servicios médicos requeridos por sus trabajadores o sus beneficiarios, pues esta es una conducta que efectivamente vulnera los derechos fundamentales del trabajador. La jurisprudencia de esta Corporación al referirse sobre la mora de los empleadores en el traslado de los aportes obrero - patronales indicó que: ''De conformidad con lo señalado por el artículo 161 de la ley 100 de 1993, el empleador está en la obligación de transferir, a las entidades prestadoras de los servicios de salud a las cuales se encuentren afiliados sus trabajadores y extrabajadores, los aportes obrero - patronales por concepto de cotizaciones al régimen general de salud. Así, cuando el empleador, no traslada de manera puntual y completa dichos aportes a las entidades promotoras de salud (E.P.S.), está vulnerando los derechos fundamentales de sus empleados, poniendo en peligro igualmente, los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo. Esta omisión en el cumplimiento de dicha obligación, se constituye en una vulneración de derechos fundamentales, que en el régimen contributivo de salud, conlleva una alteración grave y pronta en la prestación efectiva de los servicios médicos requeridos. El que la E.P.S. correspondiente no pueda disponer de los recursos económicos que requiere para su funcionamiento, y que legalmente le pertenece, mengua su actuar y limita su objeto social, a tal punto que la prestación de los servicios médicos ofrecidos como la calidad del servicio se ven disminuidos por la carencia de los mencionados recursos económicos'' Sentencias T-258 y T-360 de 2000 M.P J.G.H.G..

  7. En el caso objeto de revisión, aparece probado que la entidad demandada le adeuda a la señora I.V., salarios desde septiembre de 2002, La asignación salarial de la accionante es de 376.358 pesos mensuales. lo que denota una prolongada mora en el pago y la consecuente afectación el mínimo vital de la demandante (La Administración justifica la falta de pago en el hecho de que actualmente recursos del fondo se encuentran congelados por decisiones judiciales). Se tiene en cuenta igualmente que la sola afirmación de la accionante señalando que no ha podido ser atendida en su E.P.S. y que uno de sus hijos padece de asma, es suficiente para presumir un perjuicio inminente, pues no cuenta en la actualidad con el dinero para costear particularmente los tratamientos necesarios, ni con los servicios de salud del ente obligado.

  8. Por lo tanto, la Sala decide reiterar la jurisprudencia citada, por lo que concederá la tutela y ordenará al Fondo Mixto de Promoción de la Cultura y de las Artes de Cartagena de Indias cancelar todos los salarios adeudados a la señora I.V.M. desde septiembre de 2002. De la misma manera deberá asumir directamente todos los costos de atención que requiera la demandante y sus beneficiarios hasta tanto esa empresa se encuentre al día con el pago de aportes a la E.P.S a la cual se encuentre afiliada la accionante, Ver sentencias T-703 de 2002 M.P.E.M.L., T-718 de 2002 y T-417 de 2003 M.P.J.A.R.. la cual también se ordenará.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena el 15 de agosto de 2003. En su lugar CONCEDER el amparo solicitado. En consecuencia ORDENAR a la Gerente del Fondo Mixto de Promoción de la Cultura y de las Artes de Cartagena, que si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, al pago los salarios adeudados a la señora I.V..

De no existir partida presupuestal disponible, las cuarenta y ocho (48) horas se conceden para que se inicien los trámites tendientes a la obtención de recursos económicos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de los salarios adeudados a la tutelante, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de dos (2) meses.

Segundo.- ORDENAR al Fondo Mixto de Promoción de la Cultura y de las Artes de Cartagena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia proceda a cancelar todos los aportes correspondientes a salud de la señora I.V. a la E.P.S. a la que se encuentre afiliada.

Tercero.- ORDENAR al Fondo Mixto de Promoción de la Cultura y de las Artes de Cartagena que de manera inmediata asuma el costo de toda la atención en salud que pueda requerir la señora I.V. y sus beneficiarios hasta tanto se normalice la situación con su E.P.S..

Cuarto.- PREVENIR al Fondo Mixto de Promoción de la Cultura y de las Artes de Cartagena para que en el futuro evite incurrir en las omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso.

Quinto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.M.J.C. ESPINOSA

Magistrado PonenteJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCRÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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