Sentencia de Tutela nº 325/04 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621343

Sentencia de Tutela nº 325/04 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2004

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente791468
DecisionConcedida

Sentencia T-325/04

DERECHO DE PETICION-Características

DERECHO DE PETICION-Entrega de libreta militar

Cuando la persona interesada ha cumplido con las condiciones que las autoridades y las normas establecen para obtener un documento público, como ocurre en los casos en los cuales la persona ha cumplido y obtenido el derecho a que le sea entregada la tarjeta militar, ella puede reclamar mediante el derecho de petición que le sea entregado el documento, sin perjuicio de que pueda ejercer otras acciones como las penales y las disciplinarias.

LIBRETA MILITAR-Importancia

En el sistema jurídico colombiano la tarjeta militar constituye un documento esencial para el desarrollo individual de la persona, pues sin él no pueden llevarse a cabo algunos actos públicos o privados propios de la vida en comunidad. Por esta razón la demora injustificada al entregar este documento debe ser motivo de reproche y, en determinados casos, de sanción.

TARJETA MILITAR-Omisión en su entrega vulnera derecho fundamental

El juzgado penal del circuito de Anserma - C. -, apreció indebidamente los hechos al considerar que la omisión en la entrega de un documento de identificación como la tarjeta militar, no acarrea la vulneración de un derecho de rango constitucional fundamental. Como lo expresó la accionante, este documento se requería para que el joven O.E.Z.P. pudiera asistir a un curso de poco tiempo en el exterior. Para la Corte Constitucional, aún tratándose de un evento académico de corta duración, es evidente que el mismo contribuiría a la formación y al desarrollo integral de una persona que está en proceso de aprendizaje y se muestra interesada en conocer otro medio cultural, pues se trataba de salir del territorio nacional.

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Ejercicio limitado por omisión injustificada en entrega de libreta militar

Estos hechos son suficientes para concluir que la omisión injustificada en la entrega de un documento como la tarjeta militar, cuando su titular requiere salir del país, asistir a eventos académicos o en general para enriquecer sus conocimientos y aptitudes, constituye un grave atentado contra la dignidad de la persona y, en particular, contra el libre desarrollo de la personalidad de quien opta por un área del conocimiento y de la cultura.

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por entrega de libreta militar

Referencia: expediente T-791468

Acción de tutela instaurada por M.C.P.C. contra el Distrito Militar No. 22 con sede en P..

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil cuatro (2004).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.M.L., Á.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

en el trámite de la petición de tutela promovida por M.C.P.C. contra el DISTRITO MILITAR No. 22 con sede en P..

I- ANTECEDENTES

  1. - La señora M.C.P.C., en su condición de madre del joven O.E.Z.P., ejerció acción de tutela contra el DISTRITO MILITAR No. 22 con sede en P., argumentando que su hijo se presentó ante las autoridades para definir su situación militar y fue exonerado por ser menor de edad e hijo único.

    Las autoridades militares elaboraron la respectiva liquidación, la cual fue pagada desde el 19 de diciembre de 2002, pero cuando la accionante visitó las oficinas del distrito Militar No. 22 en el mes de febrero de 2003, le dijeron que la tarjeta militar no estaba elaborada.

  2. - Según la accionante, en el mes de mayo de 2003 las autoridades le reiteraron que por falta de papelería la tarjeta no estaba elaborada. Ante este hecho, la señora PORRAS CASTRO optó por ejercer el derecho de petición reclamando explicaciones acerca de la no entrega del documento, requerido por su hijo para salir del país con el propósito de adelantar un curso de guitarra durante sus vacaciones escolares. Al no obtener respuesta a su petición, la accionante ejerció acción de tutela, reclamando la entrega de la tarjeta militar.

    Fallos materia de revisión

  3. El juzgado penal del circuito de Anserma, C., mediante fallo del 3 de julio de 2003, negó la tutela solicitada al encontrar que el documento requerido no era necesario para que el joven ingresara a la universidad, pues ya estaba cursando estudios superiores de música; tampoco consideró que el curso de vacaciones que pretendía llevar a cabo en el exterior y para el cual era necesaria la tarjeta militar, fuera argumento suficiente para ordenar la entrega del mencionado documento, pues no se presentaba violación de ningún derecho fundamental.

    La providencia no fue impugnada y, posteriormente, la Sala de Selección número diez, mediante auto del 2 de octubre de 2003, escogió el asunto asignándolo a la Sala Séptima de Revisión.

    Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional

  4. Mediante auto del 2 de febrero de 2004, la Sala Séptima de Revisión solicitó al comandante del distrito militar No. 22 con sede en P., que informara sobre la expedición y entrega de la tarjeta militar al joven O.E.Z.P..

    El 18 de febrero de 2004, llegó a la Secretaría General de la Corte Constitucional el certificado No. 0185 DIRC Z8 ATUSU 737, firmado por el Teniente Coronel JOSE A.S.A., comandante de la Octava Zona de Reclutamiento. Mediante este documento se informó a la Corte Constitucional que la tarjeta militar original de segunda clase fue entregada al joven ZAPATA PORRAS el día 25 de noviembre de 2003, según consta a folio 442 del libro de entrega de tarjetas militares del distrito militar No. 39 de la ciudad de Armenia, Quindio.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Ejercicio del derecho de petición y entrega de la tarjeta militar

  2. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, constituye un instrumento que identifica a la filosofía del Estado liberal, en cuanto permite a toda persona reclamar ante las autoridades explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan.

    La negligencia de los poderes públicos encuentra límite en el principio de legalidad y, por consecuencia, en el derecho de los administrados a reclamar y obtener pronta respuesta cada vez que sus derechos o los de la colectividad resulten afectados.

  3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado los trazos que caracterizan este derecho fundamental, explicando:

    ''(...) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

    ''b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

    ''c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

    ''d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

    ''(...).

    ''g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

    ''h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

    ''i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994''. Sentencia T-377 de 2000.

  4. Ahora bien, cuando la persona interesada ha cumplido con las condiciones que las autoridades y las normas establecen para obtener un documento público, como ocurre en los casos en los cuales la persona ha cumplido y obtenido el derecho a que le sea entregada la tarjeta militar, ella puede reclamar mediante el derecho de petición que le sea entregado el documento, sin perjuicio de que pueda ejercer otras acciones como las penales y las disciplinarias.

    En el sistema jurídico colombiano la tarjeta militar constituye un documento esencial para el desarrollo individual de la persona, pues sin él no pueden llevarse a cabo algunos actos públicos o privados propios de la vida en comunidad. Por esta razón, la demora injustificada al entregar este documento debe ser objeto de reproche y, en determinados casos, de sanción.

    Análisis del caso concreto

  5. Para la Sala de Revisión, el juzgado penal del circuito de Anserma -C.-, apreció indebidamente los hechos al considerar que la omisión en la entrega de un documento de identificación como la tarjeta militar, no acarrea la vulneración de un derecho de rango constitucional fundamental. Como lo expresó la accionante, este documento se requería para que el joven O.E.Z.P. pudiera asistir a un curso de poco tiempo en el exterior.

    Para la Corte Constitucional, aún tratándose de un evento académico de corta duración, es evidente que el mismo contribuiría a la formación y al desarrollo integral de una persona que está en proceso de aprendizaje y se muestra interesada en conocer otro medio cultural, pues se trataba de salir del territorio nacional. Estos hechos son suficientes para concluir que la omisión injustificada en la entrega de un documento como la tarjeta militar, cuando su titular la requiere para salir del país, asistir a eventos académicos o en general para enriquecer sus conocimientos y aptitudes, constituye un grave atentado contra la dignidad de la persona y, en particular, contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad de quien opta por un área del conocimiento y de la cultura.

  6. - Sin embargo, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas por la Sala, el fallo que se revisa será confirmado, pero debido a la presencia de un hecho superado, pues, como lo informaron las autoridades, la tarjeta militar fue entregada al joven el 25 de noviembre de 2003.

    Una vez entregado el documento, la petición de amparo elevada por la señora M.C.P.C. perdió su soporte fáctico, quedando el juez de tutela en presencia de un hecho superado que conduce a la confirmación del fallo que se examina, pues en la actualidad la Corte Constitucional, por carencia de objeto, está en la imposibilidad de ordenar a las autoridades públicas que entreguen la tarjeta militar a la accionante.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Levantar la suspensión de términos ordenada en el presente caso mediante auto del 2 de febrero de 2004.

Segundo.- Debido a la presencia de un hecho superado, confirmar la decisión adoptada el 3 de julio de 2003 por el juzgado penal del circuito de Anserma -C.-, en el sentido de negar el amparo solicitado por la señora M.C.P.C..

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

MagistradoALVARO TAFUR GALVIS

MagistradoCLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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