Sentencia de Tutela nº 716/04 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621827

Sentencia de Tutela nº 716/04 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2004

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente755657
DecisionNegada

Sentencia T-716/04

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales de extrabajadores

La Corte no encuentra que se configuren los presupuestos aceptados por la jurisprudencia constitucional para que los ex-trabajadores reclamen por vía de tutela el pago de acreencias laborales, pues valorada la naturaleza de las prestaciones económicas reclamadas, el tiempo que ha trascurrido desde que se generaron y la omisión de los actores en iniciar con prontitud las acciones judiciales del caso, no se vislumbra que los demandantes estén ante un inminente perjuicio irremediable por afectación de su mínimo vital, tal como se alegó en la solicitud de tutela.

DERECHO A LA IGUALDAD-No aparecen acreditados los presupuestos para predicar la existencia de un trato discriminatorio en pago de acreencias laborales

Referencia: expediente T-755657

Acción de tutela instaurada por A.G.A.A. y otros contra la Alcaldía, el Concejo, la Personería y la Contraloría Distrital de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil cuatro (2004).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.R., A.B. SIERRA y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por los juzgados Cuarto Penal Municipal y Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, el 17 de febrero y 30 de abril de 2003 respectivamente, dentro de la acción de tutela incoada por A.G.A.A. y otros contra la Alcaldía, el Concejo, la Personería y la Contraloría Distrital de Barranquilla.

I. LOS ANTECEDENTES

  1. Los hechos.

    Los señores A.A.A.G., A.B.R., ALANDETE OSWALDO, A.H.O., A.A.R., ARZUZA SARA, B.M.E., BELLO C.R., B.L.C.A., BETIN JULIO, B.T.J., CHALA DE P.M., C.B.G.R., DE LA H.C.A.G., D.A.A., D.B.R., E.S.O., F.L.C.A., F.B.L., F.H.E.C., G.A., G.A., G.G.L., G.R., G.R.C., G.A., G.R.R., GRANADOS DE LA HOZ PATRICIA, H.D.J., H.M., H.A.G., IGLESIAS ZULEIMA, I.M.E., I.Y.G., J.M., JIMENEZ PEÑA EPIGMENIOS, JULIO ALEGRIA A.I., L.V.A., L.V.M., M.D.L., M.C.C., MARENGO MENDEZ OMARIS, MARRIAGA DE Á.A.M.C.J.M., M.P.J., M.G.A., M.B.E., M.B.E., MORALES POLO F.A., M.N.M., NIETO R.J.E., P.O.F., P.C.E.R., P.C.E., P.M.C., Q.A.O., R.T.G., REYES CARRILLO MADELEINE, R.V.G., R.S.C.A., R.R.S.I., ROENE ADECHINE ÁLVARO, S.R.M., S.S.M., S.M.L., S.H.G., T.L.R.E., T.D.L., T.A.K., U.G.J., V.Z.H., V.R.W., V.O.E. y W.B.R. laboraron para el Concejo, la Personería y la Contraloría Distrital de Barranquilla en diferentes períodos comprendidos entre enero de 1989 y agosto de 2002, ejerciendo disímiles cargos en una o más de estas entidades.

    En términos generales, en la solicitud de tutela se reseña que la administración distrital no ha cancelado a los accionantes las cesantías que les corresponden por motivo de su desvinculación laboral, así como tampoco la sanción que por la moratoria en el pago de esta prestación social establece la Ley 244 de 1995. Se alega, incluso, que a algunos actores se les adeudan otras acreencias laborales, tales como: bonificaciones, primas de navidad, retroactivos, prima de servicios, vacaciones y salarios del mes de diciembre de 2001, generadas durante el tiempo en que prestaron sus servicios.

    Los accionantes consideran vulnerados sus derechos a la igualdad y al mínimo vital, pues, de un lado, estiman que la administración distrital les ha otorgado un trato discriminatorio frente a otros exfuncionarios, concretamente frente a los señores Z.Á.R., C.L. y Á., a quienes se les han reconocido y cancelado estas obligaciones laborales, y de otro, porque se encuentran desempleados y las acreencias reclamadas constituyen el único recurso con que cuentan para atender sus obligaciones y las de sus familias.

    Por último, se alude a que diferentes jueces de la república han concedido la tutela en casos como el presente y, además, que el déficit presupuestal invocado por la administración distrital no constituye justificación para la vulneración de sus derechos fundamentales.

    Así las cosas, se demanda la protección de los derechos supuestamente vulnerados y que, en consecuencia, se ordene al Alcalde Distrital de Barranquilla que cancele las acreencias laborales reclamadas.

  2. Respuestas de las entidades accionadas.

    2.1. El Concejo Distrital de Barranquilla.

    En su respuesta, el J. de la Oficina de Personal del Concejo Distrital de Barranquilla se limitó a informar que las resoluciones reseñadas en la solicitud de tutela fueron realizadas en las fechas allí señaladas y que, pese a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, esa entidad no está facultada para liquidar ni cancelar la sanción por moratoria que establece dicha ley (fl.461 C-1).

    2.2. La Alcaldía Distrital de Barranquilla.

    De otro lado, la J. de la Oficina Asesora Jurídica del Despacho del Alcalde Distrital alude a la Ley 617 de 2000 y al Acuerdo de Reestructuración suscrito 27 de diciembre de 2002 entre el Distrito de Barranquilla y sus acreedores. Por una parte, asegura que los pasivos originados en el proceso de saneamiento fiscal producto de la Ley 617 de 2000 fueron cancelados en su totalidad, pero que las ''Obligaciones eventualmente derivadas del señalado proceso no pueden cancelarse con imputación a las reservas de la Ley 617 del 2.000, SENCILLAMENTE PORQUE DICHOS RECURSOS SE AGOTARON CONFORME LE (sic.) PUEDE CERTIFICAR EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y POR CONSIGUIENTE, ORDENAR SU PAGO CON DESCONOCIMIENTO DE LO ANTERIOR IMPLICA CONTRARIAR EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL PRESUPUESTO''. (Mayúsculas del texto. C. de la Sala). Y por otra, alega que no puede desconocerse la cláusula del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos que establece para las acreencias del Grupo Uno - laborales - que el distrito no reconocerá intereses, indexaciones, ni sanciones moratorias.

    A renglón seguido, citando jurisprudencia de esta corporación, esta funcionaria resalta el carácter subsidiario de la acción de tutela y señala que es improcedente la solicitud de los accionantes porque cuentan con otras vías de protección judicial y no han acreditado individualmente la afectación de su derecho al mínimo vital (fls.480 y s.s. C-1).

    2.3. La Contraloría Distrital de Barranquilla.

    En este mismo sentido se pronunció el Contralor Distrital de Barranquilla, quien luego de reseñar el proceso de saneamiento fiscal de esa entidad y señalar al Distrito de Barranquilla como responsable de los gastos que el mismo implicó, alegó que el juez de tutela no era el competente para resolver la controversia laboral puesta de presente por los accionantes en la solicitud de tutela (fls.505 y s.s. C-1).

    2.4. La Personería Distrital de Barranquilla.

    Finalmente, el Personero Distrital de Barranquilla arguyó que a esa entidad no le era imputable la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, porque había cumplido con su obligación de proferir los actos administrativos de reconocimiento de las acreencias laborales y remitirlos a la administración distrital central para su cancelación.

    De otro lado, solicitó que se concediera el amparo constitucional solicitado, pues, a su juicio, los actores tienen derecho a que se les reconozca los días de salario que establece la Ley 244 de 1995 por la mora en el pago oportuno de las cesantías (fls.526 y 527 C-1).

  3. Las decisiones objeto de revisión.

    3.1. Sentencia de primera instancia.

    Después de algunas precisiones en torno a la acción de tutela y al derecho al mínimo vital, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla consideró que el Distrito de Barranquilla había incurrido en una omisión inexcusable al no cancelar los salarios y prestaciones de los accionantes, puesto que si las entidades distritales suprimieron sus cargos dentro del proceso de saneamiento fiscal de la Ley 617 de 2000, la administración central debió pagar oportunamente las acreencias laborales derivadas de dicho proceso, en la medida en que así lo ordena esta ley y, además, porque la misma prevé las herramientas necesarias para que las entidades que se someten al ajuste fiscal cubran dichos costos.

    De otro lado, el a quo juzgó que la situación de los actores en nada se relaciona con el proceso de reestructuración de pasivos que adelantó el Distrito de Barranquilla, pero asegura que esta situación sí los coloca en ''un estado de indefensión absoluta'' toda vez que la Ley 550 de 1999 ordena la suspensión y prohíbe la iniciación de procesos ejecutivos en contra de la entidad que adelanta la negociación de un acuerdo para la reestructuración de sus pasivos.

    Partiendo de estas premisas, la juez estimó que la administración distrital de Barranquilla había vulnerado el derecho al mínimo vital de los accionantes al haberlos desvinculado laboralmente y no haberles cancelado las acreencias que ahora reclaman; así como también el derecho a la igualdad porque, a su juicio, es incontrovertible que a otros ex-funcionarios se les han pagado sus acreencias pese a no estar incluidas dentro de los acreedores del proceso de reestructuración.

    En suma, la primera instancia tuteló los derechos al mínimo vital y a la igualdad de los accionantes y, consecuencialmente, ordenó a la Alcaldía Distrital - como directa responsable - que hiciera las gestiones del caso para la consecución de los dineros necesarios para el pago de los ''salarios'' de todos los accionantes.

    3.2. Sentencia de segunda instancia.

    El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla resolvió la impugnación presentada por la J. de la Oficina Asesora Jurídica del Despacho del Alcalde Distrital, revocando la sentencia del juzgado penal municipal bajo la consideración de que en el presente caso era improcedente la acción de tutela, toda vez que los accionantes contaban con las vías ordinarias de protección judicial para reclamar sus derechos labores y no aparecía acreditado que estuviesen ante la inminencia de un perjuicio irremediable por afectación de su mínimo vital.

    Así mismo, juzgó que no existió vulneración del derecho a la igualdad, ya que los actores no se encontraban en la misma situación de aquellos ex-funcionarios traídos como referente a quienes se les habían cancelado sus acreencias laborales, en la medida en que con relación a estos últimos la administración distrital había actuado en cumplimiento de órdenes de tutela.

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

  1. La competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

  2. Las pruebas practicadas en sede de revisión.

    2.1. Mediante autos del 7 de noviembre de 2003 y 2 de abril del presente año, se ordenó oficiar Alcalde de Barranquilla y al Director General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el objeto de tener información acerca los procesos de reestructuración de pasivos y saneamiento fiscal adelantado por el Distrito de Barranquilla y la situación de las acreencias laborales de los accionantes frente a dichos procesos. Así mismo, se comisionó al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla para que recepcionase declaración a los 74 accionantes, a fin de determinar las acreencias laborales que el Distrito de Barranquilla tiene para con ellos y, en general, aspectos relacionados con su situación económica.

    2.2. Con motivo de lo anterior, la Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió a esta corporación un total de 1.561 folios contentivos de texto del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos suscrito entre el Distrito de Barranquilla y sus acreedores el 27 de diciembre de 2002, sus anexos y el inventario de acreencias correspondiente a dicho acuerdo. Posteriormente, la misma autoridad remitió copia en CD-R de la base de datos de las objeciones presentadas durante la negociación del acuerdo de reestructuración (fls.627 y s.s. C-1 y Anexos Nos. 1 y 2).

    2.3. En virtud de la comisión ordenada, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla recepcionó declaración a 70 de los 74 accionantes en diligencias llevadas a cabo del 18 al 25 de noviembre de 2003. En dichas declaraciones, los accionantes dieron cuenta de su situación laboral actual, la profesión o labor que ejercen, las acreencias laborales que el Distrito de Barranquilla les adeuda y, en general, su situación familiar (fls.97 a 239 C-2).

    2.4. Por el contrario, ninguna respuesta se obtuvo de parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla (fl.620 C-1).

  3. El asunto bajo revisión.

    En la solicitud de tutela los accionantes alegan que el Distrito de Barranquilla ha vulnerado su derecho a la igualdad, asegurando que la administración distrital los discriminó al no cancelarles sus cesantías y otras acreencias laborales o no reconocerles los días de salario que por sanción por moratoria establece la Ley 244 de 1995, pese a que sí lo ha hecho respecto de otros ex - funcionarios, concretamente, los señores Z.Á.R., C.L. y Á.T.. Subsidiariamente invocan la vulneración del derecho al mínimo vital, afectado, según los actores, porque la omisión de la administración distrital no les permite cumplir con las obligaciones que han contraído para su sostenimiento y el de sus familias.

    Primero, la Sala determinará si en el presente caso es procedente la acción de tutela por la afectación del mínimo vital de los actores, para, posteriormente, analizar la supuesta violación del derecho a la igualdad.

    3.1. Improcedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales cuando se trata de ex-trabajadores. Reiteración de jurisprudencia.

    En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de salarios y prestaciones sociales cuando se ha extinguido el vínculo laboral, en el sentido de que esta acción constitucional en principio es improcedente para tal efecto, a menos de que el accionante o las personas a su cargo estén ante un inminente perjuicio irremediable por afectación de su mínimo vital o porque se trate de un persona de la tercera edad. Lo anterior en razón de que la acción de tutela es un mecanismo de protección judicial subsidiario a las instancias ordinarias, a las que le compete el reconocimiento de prestaciones de carácter laboral y la ejecución coercitiva para obtener su cancelación, a través de los procedimientos de rigor.

    En la sentencia T-594 de 1999 la Corte expresó M.J.G.H.G.:

    Ahora bien, esta Corporación ha considerado que si la pretensión del actor en el proceso de amparo constitucional va dirigida a obtener el pago de salarios adeudados por el patrono, cuando la relación laboral ha cesado, aquélla no debe prosperar, en virtud del carácter subsidiario de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta.

    (...)

    El hecho de que en este caso no se estime viable el otorgamiento del amparo no impide que la Corte, por razones de pedagogía constitucional, insista en lo siguiente:

    1) La acción de tutela sí es mecanismo válido para obtener del patrono incumplido el pago de salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque éste ya no se encuentre vinculado a la empresa, cuando está de por medio su mínimo vital o el de su familia, o cuando se trata de una persona de la tercera edad.

    2) Por otra parte, el patrono no puede invocar su propia culpa, al omitir el pago oportuno y completo de los salarios a sus trabajadores, a quienes después -y sin haberles pagado- despide por decisión unilateral, para mejorar su posición en un proceso de tutela, que precisamente se le inicia en guarda del mínimo vital de aquéllos.

    Entonces, podemos aseverar que el juez de tutela conoce de modo excepcional de aquellos asuntos que son de competencia del juez laboral sólo cuando está acreditada la afectación del mínimo vital del actor o su familia, entendido éste como aquellos requerimientos básicos para asegurar la digna subsistencia; o cuando el accionante se encuentra en una particular circunstancia de indefensión en razón de su edad y la consecuencial incapacidad para trabajar. En este mismo sentido véanse las sentencias T-594 y T-775 de 1999, T-356, T-519, T-686 y T-936 de 2000, T-907, T-1323 y T-1338 de 2001 y T-652 y T-104 de 2002.

    De otro lado, aunque la tutela no tiene término de caducidad Sentencia C-543 de 1992 (M.J.G.H.G.., en estos casos debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es otro factor determinante en el juicio de procedencia, pues el lapso que trascurre desde que tuvo lugar la omisión del empleador público o privado hasta el momento en que se presenta la solicitud de amparo, constituye un elemento indicativo del grado de importancia del pago de las acreencias laborales para la digna subsistencia del actor y, consecuencialmente, de afectación de su mínimo vital Así, sentencias T-1694 de 2000, T-575 de 2002 y T-194 de 2003..

    3.1.1. Existencia de otra vía de protección judicial.

    En el caso bajo estudio todos los accionantes, en su calidad de ex trabajadores, pretenden que a través de la acción de tutela se ordene el pago de sus cesantías y del salario moratorio que prevé la Ley 244 de 1995 o sólo esta última acreencia laboral, salvo algunos A.A.A., G.H.Á., C.P.M., F.P.O., E.M.B., Á.M.G., R.A.A., J.M.P., E.M.B., E.J.P., H.V.Z., R.A.B., L.M.D., L.S.M., A.G.M., J.M.C., E.P.C., O.A.A., R.T.L., M.C. De Pérez, J.H.D., A.J.A., A.G.L., R.G.C., R.D.B., O.E.S., S.R.R., A.G.I., R.B.C., M.B. De La Hoz y G.S.H.. que además demandan la cancelación de otros emolumentos como salario del mes de diciembre, bonificaciones, vacaciones, primas y retroactivos que datan del año 2001. Además, según la documentación remitida por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se advierte que emolumentos que reclaman varios de los accionantes hacen parte del inventario de acreencias de la Ley 550 de 1999 del Distrito de Barranquilla, como son las cesantías de E.P.C., J.B.T., E.F.H., C.F.L. y P.G. De la Hoz Folios 227, 314, 315, 330, 331, 604, 974 y 975 del Inventario de Acreencias de la Ley 550 de 1999 (Anexo No.1). .

    Pues bien, teniendo en cuenta lo dicho en precedencia, considera la Corte que la gran mayoría de los accionantes pueden acudir a las instancias judiciales ordinarias para la satisfacción de sus pretensiones, puesto que las acreencias laborales que reclaman se generaron con posterioridad a la iniciación del proceso de reestructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla y, como tales, constituyen gastos de administración, que, de un lado, gozan de preferencia para su cancelación según lo prescribe la Ley 550 de 1999, y de otro, legitiman a sus titulares a demandar su pago en caso de incumplimiento por parte de la entidad pública, pues la prohibición que hace esta ley en cuanto a la iniciación de procesos ejecutivos sólo hace referencia a aquellos créditos objeto de negociación y reestructuración.

    En otras palabras, como quiera que la mayoría de las acreencias laborales reclamadas se generaron después de que el Distrito de Barranquilla inició el proceso de que trata la Ley 550 de 1999, los titulares de dichos pasivos no enfrentan las limitaciones que en materia del derecho al acceso a la administración de justicia impone dicha ley a quienes tienen acreencias anteriores a la iniciación del proceso de reestructuración.

    Por otra parte, si se tienen en cuenta las fechas en que fueron desvinculados el resto de los solicitantes (junio de 1996 a noviembre de 2000), es decir aquellos cuyas acreencias ahora hacen parte del acuerdo de reestructuración, se advierte que éstos en su momento tuvieron la oportunidad de demandar su cancelación porque éstas se originaron antes de que el Distrito de Barranquilla iniciara su proceso de reestructuración de pasivos. Sin embargo, aunque por disposición legal ahora deban someterse a lo negociado y acordado en el proceso de reestructuración en cuanto a cuantías y plazos de cancelación, no debe perderse de vista que por el carácter laboral de sus acreencias las mismas gozan de preferencia para su pago en el acuerdo celebrado por el ente territorial el 27 de diciembre de 2002, al igual que los créditos laborales causados con posterioridad al inicio de la negociación Sentencia C-1143 de 2001 (M.C.I.V.H.. Salvamento de Voto del Dr. R.E.G...

    3.1.2. Ausencia de afectación del mínimo vital.

    Debido a las circunstancias descritas en el acápite precedente, en el presente caso la tutela sólo sería procedente como mecanismo excepcional a fin de precaver un perjuicio irremediable para los actores. Sin embargo, la Sala no encuentra acreditada la afectación del mínimo vital de modo que se haga necesaria la intervención del juez de tutela para ordenar el pago reclamado por los ex trabajadores.

    De un lado, tenemos que las acreencias reclamadas prima facie no están relacionadas directamente con la subsistencia de los actores, en la medida en que se trata de cesantías o el reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995. Y de otro, que las que en un momento dado pudieron estar relacionadas con la subsistencia en condiciones dignas, como es el caso de los salarios del mes de diciembre, bonificaciones, vacaciones, etc., datan de mucho tiempo atrás pues se generaron en el 2001 o antes, lo que permite concluir que dichos emolumentos han perdido su carácter vital; es decir, aunque la afectación al mínimo vital puede llegar a presumirse cuando se prolonga en el tiempo la omisión de cancelar salarios y prestaciones laborales V. la sentencia T-1160 de 2001 (M.J.A.R.)., en el presente caso el paso del tiempo juega en contra de las pretensiones de los accionantes, toda vez que, si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde que tuvo lugar la omisión de la administración, dicha presunción se desvirtuó porque los actores no actuaron con la urgencia y prontitud que demanda el perjuicio a que se refiere el inciso tercero del Artículo 86 de la Constitución Política.

    Además, valga recordar que en su jurisprudencia la Corte ha reconocido como regla general la improcedencia de la tutela para reclamar el pago de cesantías V. por ejemplo las sentencias T-666 de 1998 y T-199 de 2000., ''ni parciales ni totales. Frente a las primeras, porque se mantiene el vínculo laboral y en consecuencia el beneficiario de ellas continúa recibiendo el salario para atender sus necesidades básicas; frente a las segundas, porque ha terminado dicho vínculo'' Sentencia T-554 de 2004 (M.J.A.R.).. Y así mismo, como se dijo desde las consideraciones iniciales, que la inactividad del actor para interponer la tutela es un elemento de juicio a valorar por el juez el caso concreto, pues el amparo de tutela debe estar caracterizado por su inmediatez o la razonabilidad en el ejercicio de la acción constitucional.

    En todo caso, hay que tener en cuenta que los accionantes se encuentran desvinculados de la administración distrital, de modo que no se encuentran inhabilitados para ejercer su profesión Como es el caso de los abogados C.B.L., L.M.D., J.H.D., O.A., G.C.B., O.Q.A., P.G. De La Hoz y el arquitecto F.M.P.. , desempeñarse laboralmente en otro empleo El caso de L.T.D.. o desarrollar cualquier tipo de actividad, así sea temporal o informalmente Como es el caso de E.V., A.L.V., L.F.B., G.H.Á., C.P.M., F.P.O., M.M.N., L.G.G., Á.M.G., M.R.C., L.S.M., A.G.M., J.M.C., M.J., C.R.S., entre otros. , ya que en su declaraciones ninguno da cuenta de que esté incapacitado para trabajar por impedimento físico o en razón de su avanzada edad.

    En síntesis, la Corte no encuentra que se configuren los presupuestos aceptados por la jurisprudencia constitucional para que los ex-trabajadores reclamen por vía de tutela el pago de acreencias laborales, pues valorada la naturaleza de las prestaciones económicas reclamadas, el tiempo que ha trascurrido desde que se generaron y la omisión de los actores en iniciar con prontitud las acciones judiciales del caso, no se vislumbra que los demandantes estén ante un inminente perjuicio irremediable por afectación de su mínimo vital, tal como se alegó en la solicitud de tutela e intentó probar con las facturas de servicios públicos anexadas a la misma.

    Por consiguiente, se pasará al otro cargo que los solicitantes formulan en contra de la administración distrital de Barranquilla, es decir, la vulneración del derecho fundamental a la igualdad.

    3.2. El derecho a la igualdad.

    El artículo 13 de la Constitución Política prescribe que todas las personas nacen iguales ante la ley y que recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Sin embargo, dicha norma no debe entenderse como un mandato que establece una igualdad mecánica o automática, al punto, que en sus incisos segundo y tercero ordena al Estado promover ''las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva'', adoptar ''las medidas a favor de grupos discriminados o marginados'' y, además, proteger ''especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta''.

    Del párrafo anterior se colige que el citado artículo 13 prohíbe a las autoridades discriminar a las personas, pero no conferir tratos distintos entre ellas en aras de lograr la igualdad material y, así, el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. Lógicamente, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre aquellas medidas que implican un trato discriminatorio y aquellas que, aunque prescriben un trato desigual, se basan en circunstancias objetivas y razonables y por tanto se ajustan a la constitución; indicando que para la adopción de estas últimas deben estar presentes los siguientes presupuestos: (i) que las personas sujetos del trato desigual se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; (ii) que dicho trato tenga una finalidad que consulte los valores y principios constitucionales; (iii) que la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga tenga una racionalidad interna; y (iv) que exista proporcionalidad entre estos aspectos, es decir, el trato diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad. V. por ejemplo la sentencia de la Corte Constitucional C-530 de 1.993 (M.A.M.C..

    En este orden de ideas, tenemos que la diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneración del derecho a la igualdad, pues para acreditar la existencia de una conducta discriminatoria es necesario verificar, entre otras cosas, que la persona o grupo de personas que se traen como referente se encuentran en la misma situación fáctica de quien alega la afectación del derecho. De lo contrario, en el evento de que no puede constatarse esta última circunstancia, estaríamos en presencia de la primera condición exigida por la jurisprudencia constitucional que faculta a conferir un trato diferente, a saber: la desigualdad de los supuestos de hecho.

    Pues bien, en el sub lite los accionantes se limitan a alegar que a otros ex-funcionarios les fueron reconocidas y canceladas las acreencias laborales que ahora por vía de tutela ellos reclaman, específicamente los señores Z.Á.R., C.L. y Á.T.; pero en modo alguno brindan elementos de juicio que permitan colegir que se encontraban en las mismas condiciones que estas personas.

    En efecto, salvo la mera condición de ex - servidores públicos, la Sala no encuentra otra circunstancia que identifique la situación de Z.Á.R., C.L. y Á.T. con relación a la de los actores; por el contrario, por ejemplo, en el caso de la señora Á.R., se tiene que las obligaciones laborales que se reconocieron en su favor hacen parte de los pasivos que fueron negociados y reestructurados dentro del proceso que adelantó el Distrito de Barranquilla en virtud de la Ley 550 de 1999 (fl.56 y 57 C-1), caso que no es el de la gran mayoría de los actores, cuyas acreencias se generaron con posterioridad a la iniciación de la negociación de este acuerdo y, por tanto, no hicieron parte del proceso de reestructuración de pasivos. De otro lado, en cuanto a los accionantes E.P.C. En el inventario de acreencias de la Ley 550 aparece como ''E.P., pero su número de cédula coincide con el relacionado en dicho inventario. , J.B.T., E.F.H. y P.G. De La Hoz, quienes sí aparecen relacionados en el inventario de acreencias de la Ley 550 de 1999 (Anexo No.1), no entiende esta corporación por qué ahora invocando la vulneración del derecho a la igualdad reclaman el reconocimiento de días de salario por mora en el pago de sus cesantías, cuando tuvieron la oportunidad de presentar las objeciones del caso a las acreencias que les reconocía el Distrito de Barranquilla antes de celebrarse el acuerdo de reestructuración de pasivos y luego de realizarse la reunión de determinación de votos y acreencias (12 al 19 de junio de 2001). Así como tampoco resulta procedente que esta misma actitud la asuma C.F.L., si cuando presentó su objeción a las acreencias determinadas por el promotor del acuerdo nada dijo acerca del reconocimiento de estos salarios moratorios (fls.632 C-1). En otras palabras, no consulta la finalidad constitucional de la acción de tutela que, invocando la vulneración de su derecho a la igualdad, los accionantes mencionados pretendan rectificar la omisión que tuvieron al interior del proceso de reestructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla.

    La falencia puesta de presente por la Corte no se subsana ni siquiera con la referencia que se hace a la situación de la señora B.E.J. (fl.9 C-2), a quien al parecer le fueron reconocidos y pagados días de salario por la mora en el pago de sus cesantías, pues la documentación anexada revela claramente que la administración distrital actuó en cumplimiento de una orden de tutela proferida a favor de esta ex-funcionaria; caso que no es el de los accionantes y que, por tanto, tampoco conduce a la conclusión de que los mismos estuviesen en las mismas circunstancias que E.J..

    En suma, considera la Sala que no están dados los presupuestos para predicar la existencia de un trato discriminatorio y, por tanto, no aparece acreditada la vulneración del derecho a la igualdad.

    Así las cosas, la Corte confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, por cuanto no encuentra acreditada la violación del derecho a la igualdad, ni procedente la acción de tutela para la satisfacción de las pretensiones de los accionantes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el auto del 7 de noviembre de 2003 para decidir el presente asunto.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla el treinta (30) de abril de 2003 por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado PonenteA.B. SIERRA

MagistradoM.J.C.E.

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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