Sentencia de Tutela nº 787/04 de Corte Constitucional, 18 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621888

Sentencia de Tutela nº 787/04 de Corte Constitucional, 18 de Agosto de 2004

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente722765

Sentencia T-787/04

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder para actuar

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión

SUBORDINACION-Alcance

INDEFENSION-Alcance

INDEFENSION-Publicación de caricatura que afecta derechos de la accionante

El estado de indefensión de la accionante es evidente, ya que la publicación de la caricatura se realizó en el lugar donde la accionante labora y donde todo el mundo tiene conocimiento acerca de su vida. Ello le ha generado la carga de tener que explicar su comportamiento, a partir de las dificultades médicas que le impidieron acudir a laborar. De esta suerte, se le ha sometido arbitrariamente a la necesidad de abrir un espacio de su privacidad, sin siquiera depender de su propia voluntad.

RECTIFICACION DE INFORMACION-Publicación por medios masivos de divulgación y no por particulares

La rectificación como requisito de procedibilidad, sólo es necesaria cuando se pretenda la corrección de informaciones inexactas o erróneas que hayan sido publicadas por medios masivos de divulgación, mas no cuando dicha información provenga de particulares que no tengan esa condición. En el presente caso, quien publicó la caricatura no tiene la naturaleza de medio masivo de información, por el contrario, se trata de un particular que simplemente divulgó y permitió el conocimiento público a través de colegios y del establecimiento comercial de un dibujo de su autoría, el cual, en opinión de la demandante, refleja sin su consentimiento hechos de su vida íntima.

DERECHO A LA INTIMIDAD-Definición/DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido

DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance de los conceptos público y privado

DERECHO A LA INTIMIDAD-Núcleo esencial

El núcleo esencial del derecho a la intimidad, supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural.

DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados en que se clasifican/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL-Alcance/DERECHO A LA INTIMIDAD FAMILIAR-Alcance/DERECHO A LA INTIMIDAD SOCIAL-Alcance/DERECHO A LA INTIMIDAD GREMIAL-Alcance

Dependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento público, se presentan distintos grados de intimidad. Dichos grados de intimidad se suelen clasificar en cuatro distintos niveles, a saber: la intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art. 15). La primera, alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos íntimos de su vida. La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal, conforme al cual, ''nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes entro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil''. La tercera, involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social, a pesar de restringirse-en estos casos-el alcance del derecho a la intimidad, su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana. Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse-conforme a derecho-la explotación de cierta información, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus mas importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual.

DERECHO A LA INTIMIDAD-Formas de vulneración

DERECHO A LA INTIMIDAD-Principios que lo protegen/PRINCIPIO DE LIBERTAD-Concepto/PRINCIPIO DE FINALIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE NECESIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE VERACIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE INTEGRIDAD-Concepto

Son cinco los principios que sustentan la protección del derecho a la intimidad, y sin los cuales, se perdería la correspondiente intangibilidad del contenido garantista de la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los demás. Ellos se clasifican y explican en los siguientes términos: El principio de libertad, según el cual, los datos personales de un individuo, sólo pueden ser registrados o divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso o tácito del titular, a menos que el ordenamiento jurídico le imponga la obligación de relevar dicha información, en aras de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo. En este contexto, la obtención y divulgación de datos personales, sin la previa autorización del titular o en ausencia de un claro y preciso mandato legal, se consideran ilícitas. El principio de finalidad, el cual se expresa en la exigencia de someter la recopilación y divulgación de datos, a la realización de una finalidad constitucionalmente legítima, lo que impide obligar a los ciudadanos a relevar datos íntimos su vida personal, sin un soporte en el Texto Constitucional que, por ejemplo, legitime la cesión de parte de su interioridad en beneficio de la comunidad. De conformidad con el principio de necesidad, la información personal que deba ser objeto de divulgación, se limita estrechamente a aquella que guarda relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación. Así, queda prohibido el registro y la divulgación de datos que excedan el fin constitucionalmente legítimo. Adicionalmente, el principio de veracidad, exige que los datos personales que se puedan divulgar correspondan a situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgación de datos falsos o erróneos. Por último, el principio de integridad, según el cual, la información que sea objeto de divulgación debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales, incompletos o fraccionados.

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneración

DERECHO A LA HONRA-Alcance

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Definición

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-No es absoluto

La libertad de expresión no es un derecho absoluto, ''pues la misma Carta contempla numerosas restricciones y limites que se derivan de la prevalencia del orden jurídico y del necesario respeto que merecen los derechos de los demás''. Así pues, no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad está autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, sacrificando principalmente, entre otros, los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. No es lícito refugiarse en el derecho a la libertad expresión, con el fin de revelar detalles de la vida íntima de una persona. De igual manera, no se pueden realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad, con el único propósito de fomentar el escándalo público.

PRINCIPIO DE LIBERTAD-Aplicación a la libertad de expresión

El principio de libertad aplicado a la libertad de expresión, conduce a sostener que si bien una persona puede opinar abiertamente sobre el comportamiento externo de otra, por cuanto al revelar públicamente su conducta permite que los demás juzguen sus actos; en tratándose de actos íntimos o privados no ocurre lo mismo, básicamente porque se trata de información sujeta a la libre disposición del individuo.

LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Su ejercicio no puede vulnerar la esfera privada de los individuos

La Corte, al realizar un estudio sobre los derechos a la libertad de información y expresión, concluyó que aun cuando las diversas manifestaciones de libertad de expresión son protegidas por el ordenamiento superior, su ejercicio no puede llegar al extremo de vulnerar la esfera privada de los individuos, así se trate de un personaje cuyo comportamiento releva importancia pública.

PRINCIPIO DE FINALIDAD-Aplicación a la libertad de expresión

El principio de finalidad como requisito del ejercicio de la libertad de expresión, se manifiesta en que la diversidad de opiniones o de pensamientos que se divulguen, se relacionen con el logro de una finalidad constitucionalmente legítima, tales como, informar sobre un acontecimiento o suceso de trascendencia pública, difundir y dar a conocer manifestaciones de cultura o creaciones del intelecto humano, o participar a través de la crítica en el ejercicio del control público. Esto significa que la libertad de expresión, no puede convertirse en una herramienta para vulnerar los derechos de los otros o para incentivar la violencia.

PRINCIPIOS DE NECESIDAD, VERACIDAD E INTEGRIDAD-Aplicación a la libertad de expresión

LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Límites

ACCION DE TUTELA-Caricatura no refleja acontecimientos imaginarios sino reales

DERECHO A LA INTIMIDAD-Caricatura refleja hechos íntimos de la vida privada de la accionante

La Corte a partir del análisis probatorio del expediente y teniendo en cuenta el alcance del derecho a la intimidad a partir de su relación con la libertad de expresión, concluye que algunos sucesos narrados en la caricatura ''La Flor del Trabajo'' corresponden a hechos íntimos de la vida privada de la accionante, los cuales, tan sólo podían ser objeto de expresión artística y, por ende, de divulgación, bajo su plena autorización.

DERECHO A LA LIBRE OPCION SEXUAL-Protección/DERECHO A LA INTIMIDAD FAMILIAR-Divulgación sin autorización sobre la persona con quien la accionante tiene una relación sentimental

Es indiscutible que dentro del fuero íntimo de las personas, se encuentra la libre opción sexual, que le permita a la persona escoger su compañero o compañera de vida para satisfacer sus necesidades más íntimas, dentro de un ámbito especialmente protegido por el derecho, sin que los terceros puedan entrometerse en dichas relaciones, mediante su difusión o divulgación a la sociedad. El que alguien decida tener relaciones sexuales con otra persona, no es un asunto que interese a la comunidad o que sea considerado por el derecho como de importancia pública. Por el contrario, se trata de un suceso propio de la vida íntima de cada persona, el cual sólo puede ser divulgado, con el consentimiento de los individuos comprometidos en esa relación, o cuando-por ejemplo-el acto tiene lugar en un espacio visible al público o donde éste tiene injerencia, circunstancias que no tuvieron lugar en el presente caso. En consecuencia, a juicio de esta Corporación, la información sobre la persona con quien la demandante tuvo una relación sentimental correspondía a su intimidad familiar (C.P. art. 15), y al ser objeto de divulgación sin su consentimiento, dio lugar a la violación del principio de libertad que protege y asegura el contenido normativo del derecho fundamental a la intimidad.

DERECHO A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-Vulneración por publicación de caricatura sobre la esfera íntima de la accionante

RECTIFICACION DE INFORMACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Requisitos esenciales

Las personas a quienes se les ha vulnerado sus derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, tienen derecho a la rectificación del infractor en condiciones de equidad, lo cual exige la satisfacción de por lo menos dos condiciones esenciales, en primer lugar, que la aclaración tenga un ''despliego informativo equivalente'' a aquél que produjo la infracción; y, además, debe existir la aceptación o reconocimiento de la infracción cometida.

Referencia: expediente T-722765

Accionante: R.E.P.C..

Demandado: C.A.A.M..

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y R.U.Y. (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Municipio de Santander de Quilichao -Cauca-. A partir de la acción de tutela instaurada por R. Estelia Peña Carabalí contra el señor C.A.A.M..

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud.

    La señora R.E.P.C. interpuso, por intermedio de apoderado Poder especial para la interposición de la presente acción, visible a folio 1 del expediente de tutela. , acción de tutela solicitando le sean protegidos sus derechos fundamentales a la intimidad personal, al buen nombre y a la honra, presuntamente vulnerados por el señor C.A.A.M. a partir de la fijación y publicación de la caricatura de su autoría denominada ''La Flor del Trabajo'' en diferentes centros educativos, en el establecimiento comercial ''La Barraca'' y en el periódico ''ABC'' Según afirma la accionante, el citado periódico es propiedad del demandado. .

  2. Hechos relevantes.

    2.1. Manifiesta la peticionaria que se desempeña como docente en el Centro Educativo denominado ''El Libertador'' desde el dieciocho (18) de octubre de 2000.

    2.2. Afirma que durante el nacimiento de su hijo se presentaron diversas complicaciones médicas. En efecto, aun cuando profesionalmente se había recomendado que el parto debía realizarse por vía de cesárea, el médico a su cargo no atendió dichas recomendaciones y, en su lugar, practicó un parto natural. A partir de dicho incidente, se vieron comprometidos tejidos de sus aparatos reproductor y digestivo lo que le ha hecho perder la capacidad de controlar los esfínteres tanto urinario como fecal, generando una doble incontinencia.

    2.3. Para disminuir los efectos de su limitación física fue intervenida quirúrgicamente, siendo por ello incapacitada por la E.P.S. Comsalud durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2002 Véase: Folios 29 a 31 del cuaderno de tutela..

    2.4. Coetáneamente con los citados hechos, el señor C.A.A.M. realizó una caricatura denominada ''La Flor del Trabajo''. La citada caricatura se divide en cinco cuadros. En el primero, se hace alusión a una ''vieja'' que trabaja en ''El Libertador'' y que, por la complicidad de médicos alcahuetas, se la pasa de ''incapacidad en incapacidad''.

    En el segundo, se puede concluir que el establecimiento denominado ''El Libertador'' es un centro educativo, y que a partir del reconocimiento de las incapacidades médicas, la ''vieja'' ha incumplido sus obligaciones académicas propiciando el retiro masivo de los alumnos. Dice la caricatura: Afirma el sujeto 1. ''Y en su grupo sólo quedan 20 de 40 niños''. Responde el sujeto 2. ''Brincaron los taitas....Lógico''.

    El siguiente cuadro, alude a la realización de actos impúdicos entre la ''vieja'' y un supuesto señor de nombre ''A.O.''. Al respecto, se expresa: Afirma el sujeto 1. ''Acá entre nos...El A.O. dizque le metió la ... Bs Bs Bs ...''. Responde el sujeto 2. ''!Hay qué impúdicos¡''.

    El cuarto cuadro, reseña el nombre de la ''vieja'' como ''rosa'', y alude a la falta de adopción de medidas sobre el comportamiento de dicha señora. Dice la caricatura: Sujeto 1. ''Y el jefe de núcleo no opina porque la ROSA le espina''.

    Finalmente, culmina la caricatura llamando la atención de la Procuraduría Seccional en relación con el asunto. Se manifiesta: ''¿Será que la Procuraduría Seccional no piensa ponerle coto a este espinoso asunto como lo manda el Presidente Uribe?''. Rúbrica: ''C.A.A.. Santander de Quilichao''

    2.5. Expresa la accionante que en esta caricatura se hace clara alusión a sus incapacidades y a su relación personal con el señor A.O. (el padre del niño) ya que se refiere a un personaje llamado ''A.O.'' que según la caricatura ''le metió la... bs... bs...'' y a quien califica de ''impúdico'' al igual que a la demandante. Seguidamente, agrega que al expresar en la caricatura que ''el jefe del núcleo no opina porque la R. le espina'', está evocando abiertamente su nombre y poniendo, sin su debido consentimiento, su intimidad personal en la palestra pública.

    2.6. Señala la demandante que tuvo conocimiento de la publicación de la caricatura ''La Flor del Trabajo'', por medio de una ex compañera quien la vio fijada en una cartelera del Colegio Técnico, ubicado en el municipio de Santander de Quilichao en el mes de octubre de 2002.

    2.7. Posteriormente, sus compañeros de labores le manifestaron que habían observado el mismo dibujo en otros centros educativos del municipio (durante las diligencias de testimonio manifestaron haberlas observado en la Escuela R.T. y en el C.A.J.D.) y publicado en el periódico ABC, de propiedad del accionado, en su edición de septiembre del 2002. Al momento de recaudar pruebas en relación con esta afirmación, se descartó la propiedad del demandando sobre el citado medio masivo de comunicación.

  3. Fundamentos de la acción.

    Manifiesta la accionante que las afirmaciones expresadas en la caricatura son falsas y alejadas de la realidad, por lo que el accionado se ampara de manera irresponsable en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión, para vulnerar flagrantemente sus derechos a la intimidad, honra y buen nombre.

    A juicio de la actora, los eventos reflejados en la caricatura hacen alusión directa a su vida personal, puesto que revelan algunos acontecimientos que efectivamente tuvieron lugar, tal y como ocurrió con las repetidas incapacidades producto de su intervención quirúrgica. Sin embargo, por intermedio de la caricatura no se transmite la información completa, pues simplemente se presta para interpretaciones subjetivas. En efecto, lejos de hacer una clara referencia a las verdaderas causas que conllevaron al incumplimiento de sus deberes con la docencia, simplemente se alude a dicha circunstancia, para expresar irresponsablemente una opinión sobre su comportamiento.

    Adicionalmente, es evidente que la caricatura se refiere a la accionante, ya que el único centro educativo en el municipio con el nombre ''El Libertador'' es en el que ella labora como docente y al cual se hace clara alusión en la parodia.

    Así mismo, se ventilan aspectos de su vida íntima, como son sus relaciones personales al referirse al señor A.O., padre de su hijo, pues se hace referencia abierta a su nombre al igual que al de la misma accionante.

  4. Pretensiones de la demandante.

    La accionante solicita al juez de tutela que declare la violación de sus derechos fundamentales invocados y se ordene al accionado efectuar las rectificaciones correspondientes, a través de los mismos medios de información utilizados para hacer de público conocimiento su caricatura ''La Flor del Trabajo''.

  5. Oposición a la demanda de tutela.

    A través de la contestación de la demanda, el accionado C.A.A.M. manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante con la creación, fijación y publicación de su caricatura ''La Flor del Trabajo''.

    En primer lugar, señaló que con anterioridad a la acción de tutela interpuesta en su contra, no tenía conocimiento acerca de la existencia de la señora R.E.P., así como tampoco sobre su desempeño como profesora en un centro educativo, su grave enfermedad y sus prolongadas incapacidades. Por consiguiente, aseguró que el contenido de la caricatura es producto de su imaginación, sin que pueda imputársele responsabilidad alguna por la coincidencia entre las situaciones expresadas en ella y las circunstancias personales y laborales de la actora.

    Por otro lado, puso de presente que en el dibujo no se formula una acusación directa a un médico o a un jefe de núcleo en especial, así como tampoco se hace referencia al señor ''A.O.'', toda vez que el personaje ficticio mencionado se denomina ''A.O.''. Así mismo, negó que estuviese denunciando una omisión en las funciones de la Procuraduría Seccional, puesto que en el último cuadro se realiza un cuestionamiento y no una aseveración con respecto a sus actuaciones.

    Finalmente, solicitó que se allegara al expediente copia del periódico del cual se asegura es propietario y en el cual fue publicada su caricatura; así como una copia de las autorizaciones correspondientes expedidas por los rectores de las instituciones educativas para fijar sus dibujos, en las cuales se certifique su efectiva fijación en las correspondientes carteleras.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Primera instancia.

    El Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao -Cauca-mediante Sentencia del diecisiete (17) de enero de 2003, negó la procedencia de la acción de tutela con fundamento en las siguientes consideraciones, a saber:

    En primer lugar, para sustentar la improcedencia de la acción, alegó que las partes se sitúan en un plano de igualdad, ya que, por una parte, la accionante no se encuentra subordinada frente al señor C.A., como quiera que éste no ejerce ningún cargo de autoridad en el instituto docente donde ella labora, y por otra, tampoco se encuentra en estado de indefensión, toda vez que no se demostró que el particular accionado fuese propietario de medios masivos de comunicación.

    Adicionalmente, precisa el juez de instancia, no se comprobó que efectivamente la caricatura hubiese sido publicada en el periódico ABC, así como tampoco se aportó prueba alguna que la accionante hubiese solicitado la rectificación por parte del autor de la caricatura, siendo éste un requisito legal.

    Por otro lado, el juez de primera instancia también consideró que la acción de tutela instaurada era improcedente, teniendo en consideración que el ordenamiento jurídico prevé medios de defensa ante la jurisdicción penal (art. 220, y 222 del Código Penal) para la protección de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad.

    Así mismo, el a-quo estimó que la caricatura ''La Flor del Trabajo'' no vulnera los derechos invocados, toda vez que resulta necesario que el observador tenga un conocimiento profundo de las circunstancias personales de la actora para eventualmente relacionarla con la situación descrita en el contenido del dibujo.

  2. Impugnación.

    El apoderado de la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, señalando su inconformidad con los argumentos que fundamentaron dicha decisión.

    En su escrito de impugnación señaló que el medio de defensa judicial ordinario no resulta eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, como quiera que su trámite judicial es dispendioso y la orden que profiera el juez penal no conseguirá que el autor de la obra rectifique la información. Así mismo, advirtió que el numeral 7º del art. 42 del Decreto 2591 de 1991 considera suficiente para la procedencia de una acción de tutela, la simple transcripción de la información con la cual se vulneran los derechos invocados, sin que resulte necesario allegar la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada por el accionado.

    Por otro lado, y en relación con el análisis de fondo realizado por el juez de primera instancia, consideró que fueron desestimadas en su conjunto los elementos de la caricatura que de manera evidente, y sin necesidad de un conocimiento detallado sobre los circunstancias personales de la actora, permiten identificarla plenamente. Agregó que: ''al haberse hecho público el dibujo objeto de este conflicto en un colegio en el que una vez enseño (sic) la accionante y tener como lectores a maestros, compañeros de trabajo de la misma, se tiene que se dirige contra ella y que resultaría afectándole sus derechos fundamentales al hacerla objeto de burlas y un potencial rechazo de los padres de familia al tratarse de un medio con un nivel de moralidad muy estricto al tener como centro la educación de los niños de la localidad''.

    Por último, reiteró que las afirmaciones referentes a la deserción de los alumnos por la inasistencia de la accionante a dictar sus clases y las irregularidades en las incapacidades que le han sido ordenadas, son acusaciones irresponsables y falsas.

  3. Segunda instancia.

    El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao -Cauca-mediante sentencia del veinticinco (25) de febrero de 2003, confirmó el fallo de primera instancia. A juicio del juez de tutela, los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre no fueron vulnerados, toda vez que por el contenido de la caricatura ''La Flor del Trabajo'' se puede apreciar que la misma no hace alusión a la accionante, ni pretende generar repudio en la comunidad, así como tampoco revelar su problema de salud.

    Por lo mismo, consideró que la actora cuenta con los medios ordinarios de defensa ante la jurisdicción penal y que, en este caso, la acción de tutela es improcedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando han transcurrido más de tres meses desde la fijación y publicación de la caricatura y la solicitud de protección constitucional.

  4. Material probatorio relevante en este caso.

    4.1. Material probatorio aportado con el expediente.

    Fotocopia de la caricatura realizada por C.A.A. denominada ''La Flor del Trabajo''.

    Diligencia de audiencia para recibir declaración de la accionante R.E.P.C..

    Diligencia de audiencia para recibir el testimonio del señor L.H.B. en su calidad de Directivo Docente del Centro Educativo ''El Libertador'' y de V.E.V.M., como compañero de docencia de la accionante.

    Diligencia de audiencia para absolver el interrogatorio de parte del señor C.A.A.M..

    Diligencia de inspección judicial solicitada por la parte demandante al Restaurante ''La Barraca'', en el cual se encuentra expuesto una copia de la caricatura ''La Flor del Trabajo''.

    Recepción del testimonio del señor L.H.M., propietario del mencionado establecimiento de comercio, quien manifestó que por su propia voluntad, le solicitó al señor A. una copia de su dibujo ''La Flor del Trabajo'' para fijarla en la pared de su restaurante.

    F. de los certificados de las incapacidades pertenecientes a la señora R.E.C., desde el día 28 de agosto de 2002, hasta el 28 de noviembre del mismo año.

    4.2. Material probatorio recaudado en sede de revisión.

    La S. Quinta de Revisión, solicitó al Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao -Cauca-, la siguiente información:

    ''1) Si en el municipio de Santander de Quilichao -Cauca-, circula y tiene su sede el periódico ABC y si en alguna de las ediciones correspondientes al segundo semestre del año 2002, se publicó en el mismo `La flor del trabajo' cuyo autor es el señor C.A.A..

    2) Si el señor C.A.A. es propietario de dicho medio de comunicación; si actualmente se encuentra vinculado al periódico, o si lo estuvo en la fecha en que fue publicada la caricatura `La Flor del Trabajo'.'' Visible folio 80.

    Con el fin de dar respuesta a lo solicitado, se recaudaron las siguientes pruebas:

    Certificado de la Cámara de Comercio del Cauca en donde figura como propietario del periódico ABC Noticias, el señor J.E.G.L..

    Diligencia de audiencia para recepcionar el testimonio del señor J.E.G.L., donde expresa que él es el actual dueño del periódico ABC, y que el señor C.A.A. ha realizado varias caricaturas que han sido parte de varias publicaciones del mismo, pero que, en concreto, la caricatura ''La Flor del Trabajo'' nunca ha sido publicada en un ejemplar. Así mismo expresó que el señor A. nunca ha sido dueño del periódico.

    Diligencia de inspección judicial al archivo del periódico ABC, donde se constató que la caricatura no fue publicada en el mismo.

    Igualmente, la S. ofició al señor C.A.A.M. para que entregara a la S. la siguiente información:

    ''1) La forma como se dio la circulación de la caricatura denominada ''La Flor del Trabajo''.

    2) Por iniciativa de quien o por qué razón llegó caricatura ''La Flor del Trabajo'' a ser exhibida en la exposición de manualidades del Colegio Técnico, en las instalaciones de la escuela R.T. y publicada en el periódico ABC.

    3) Si el periódico ABC es de su propiedad o si ha tenido alguna vinculación con este periodico y en que epoca.

    4) Si la señora R.E.P.C., previo el ejercicio de la acción de tutela, le solicitó verbalmente o por escrito rectificación de la información contenida en la caricatura ''La Flor del Trabajo''.''

    Respecto a los tres primeros puntos, el señor C.A. expresó que ya había dado respuesta a estos cuestionamientos en la diligencia de interrogatorio de parte. Agregó que, efectivamente, en años anteriores tuvo algún tipo de vinculación con el periódico ABC.

    Respecto al punto cuatro, dijo que debido a que no conoce a la señora R.E.P., no ha tenido ningún tipo de comunicación con ella.

    En respuesta a lo solicitado por este despacho, el señor T.O.P., apoderado de la parte accionante, manifestó que su mandante nunca solicitó rectificación por ninguna vía al señor C.A.A..

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

Competencia

  1. A través de esta S. de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Derechos Constitucionales invocados

  2. La peticionaria solicita la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad personal, al buen nombre y a la honra.

    Problemas Jurídicos.

  3. De acuerdo con lo expuesto en el acápite de antecedentes, la accionante sostiene que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad personal, a la honra y al buen nombre por la publicación de la caricatura realizada por el señor C.A.A.. En su opinión, dicho sujeto refugiándose en el alcance de los derechos a la información y a la libre expresión, reveló sin su autorización, acontecimientos y conductas que pertenecen única y exclusivamente a su fuero íntimo.

    Sin embargo, el autor de la obra en cuestión, si bien acepta haber sido quien llevó a cabo la realización de la mencionada caricatura, afirma no haberse basado en ningún hecho real, sino que, por el contrario, plasmó ideas producto de su imaginación. Adicionalmente, sostiene que, si alguna persona se da por aludida con la citada publicación, por ningún motivo ello implica asumir algún tipo de responsabilidad.

    Los jueces de instancia, igualmente, consideraron que no hubo vulneración de los derechos invocados por la accionante, toda vez que la caricatura no hace alusión alguna a una persona o lugar determinado y únicamente aquellos que conocen a la señora R.E.P.C. y saben acerca de su problema de salud, podrían relacionarla con la caricatura.

    Adicionalmente, manifiestan que las circunstancias fácticas y jurídicas en las que se encuentra la demandante en relación con el demandado, impiden que la acción de tutela sea procedente, en virtud de la falta de acreditación de cualquiera de los supuestos que permitan la prosperidad de la acción de amparo constitucional contra particulares.

  4. Así pues, de acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos:

    Procedencia:

    Inicialmente, la S. debe establecer, si el presente caso se sitúa dentro de uno de los presupuestos previstos en la Constitución y la ley, para que la acción de tutela sea procedente frente a particulares.

    Así mismo, debe estudiar si es necesaria la rectificación como requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que el sujeto que ha incurrido en la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales mencionados, es un particular y no un medio masivo de información.

    Con posterioridad, es indispensable que la Corte determine, si a pesar de existir la acción penal por la posible comisión de una conducta punible contraria a la integridad moral; la acción de tutela es, en estos casos, el medio idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

    Fondo:

    Una vez definida la procedencia de la acción de tutela, y sólo bajo el cumplimiento de dicho supuesto, la S. examinará si los hechos narrados en la caricatura ''La Flor del Trabajo'' revelan circunstancias y sucesos pertenecientes a la vida íntima de la accionante, o simplemente se trata de relatos imaginarios sin alusión alguna a acontecimientos reales.

    Por último y si es del caso, la S. determinará si con la publicación de la caricatura en los diferentes planteles educativos y en el establecimiento comercial ''La Barraca'', fueron efectivamente vulnerados los derechos fundamentales invocados por la accionante, o si los dibujos y manifestaciones contenidos en dicha publicación, corresponden al libre ejercicio de la libertad de expresión.

    Procedencia de la acción de tutela.

    Legitimación Activa.

  5. La Corte ha precisado que el ejercicio de la acción de tutela está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se destaca el relacionado con la legitimación por activa o titularidad para promoverla. En este sentido, interpretando el alcance de los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha sostenido que son titulares de la acción las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que son éstas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de sus representantes o apoderados. También, en el caso de que los titulares de los derechos violados no estén en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción.

    En el presente caso, la accionante actúa por intermedio de un apoderado especial, acreditando el cumplimiento de los requisitos que legitiman la interposición de la acción de tutela por dicho medio. En efecto, esta Corporación ha sostenido que para instaurar en debida forma el amparo constitucional aduciendo representación judicial o contractual, se exige la presencia de un poder especial para el efecto. El cumplimiento del citado requisito en el caso sub-examine, se pudo constatar en el folio 1 del cuaderno de tutela Al respecto, la Corte señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P.J.G.H.G.) que por las características de la acción ''todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión''..

    Legitimación Pasiva.

  6. En relación con la procedencia de la acción de tutela frente a particulares, esta Corporación ha expresado que: ''... la acción.. parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad - ya porque están investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el interés general- lo que podría ocasionar un `abuso del poder'...'' Sentencia C-134 de 1994. M.P.V.N.M... Desde esta perspectiva, en razón del riesgo inherente del ejercicio del poder de ciertos particulares frente al principio de igualdad, el ordenamiento jurídico decidió establecer tres eventos en los cuales es procedente la acción de tutela contra ellos. A saber: (i) cuando estos se encarguen de la prestación de un servicio público, (ii) cuando con su conducta afecten grave y directamente el interés colectivo, y (iii) cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto de quienes amenazan o lesionan sus derechos fundamentales.

    En el caso objeto de estudio, no es posible acreditar el cumplimiento de los dos primeros presupuestos mencionados en el párrafo anterior, toda vez que el particular que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante no se encarga de la prestación de un servicio público y, además, su conducta bajo ninguna hipótesis tiene la entidad suficiente para comprometer el interés colectivo.

    Sin embargo, es necesario establecer si existe o no un estado de subordinación o indefensión por parte de la accionante frente al accionado y, en caso de ser así, si por dicho motivo, es procedente esta acción.

    La subordinación ha sido entendida por esta Corporación como la existencia de una relación jurídica de dependencia, la cual se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo Sentencia T-290 de 1993. M.P.J.G.H.G... Por su parte, según la jurisprudencia, el estado de indefensión es un concepto de carácter fáctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos Sentencia T-1008 de 1999. M.P.J.G.H.G..

    Así mismo, la jurisprudencia ha dicho que la indefensión se presenta en aquellas circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de medios jurídicos de defensa o también, cuando a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales Sentencia T-288 de 1995. M.P.E.C.M..

    La jurisprudencia de esta Corporación ha delimitado el alcance conceptual de los fenómenos jurídicos de la subordinación e indefensión, en los siguientes términos:

    "(...) [la subordinación] alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate (...)" Sentencia T-290 de 1993.(M.P.J.G.H.G.. Subrayado por fuera del texto original..

    Evidentemente en el caso sometido a estudio, no nos encontramos frente a un estado de subordinación de acuerdo a los parámetros adoptados por esta Corporación, pues la petente no tiene ningún tipo de vínculo jurídico con el demandado.

    Ahora bien, para la Corte es igualmente indiscutible que el impacto que ha tenido la caricatura a partir de la información que en ella reposa, es mucho mayor al que en el tiempo podría llegar a tener su aclaración posterior, verbi gracia, sometiendo a la demandante a adelantar un proceso de responsabilidad penal por la vulneración de su bien jurídico a la integridad moral, con el propósito de desmentir la información actualmente divulgada.

    En efecto, la publicación ha causado un gran impacto social dando a conocer supuestos hechos de la vida íntima de la accionante que, en virtud de ello, no sólo ha perdido su privacidad, sino que, además, se han generado múltiples conjeturas sobre su comportamiento ante la sociedad. Así, por ejemplo, ante la sospecha de complicidad de los médicos en el reconocimiento de órdenes de incapacidad (véase, cuadro 1° de la caricatura), el Director del Centro Educativo ''El Libertador'', procedió a requerir de la accionante las constancias médicas que probaran la existencia de dichas incapacidades. Al respecto, el señor L.H.B., en su testimonio declaró que:

    ''(...) yo tuve conocimiento de la historieta la flor del trabajo de autoría del caricaturista C.A. en observación ocular que le hice (...), la observe y cierto día tuve la necesidad de comunicarme telefónicamente con la profesora R.E.P. para que me hiciera el favor de hacerme llegar una incapacidad emitida por la entidad Consalud, después de confirmar la remisión de la incapacidad le exprese a la profesora R. sobre la promulgación del comunicado o escrito pero sin especificar detalles (...)''. (Folio 24).

    Esta Corporación ha reconocido como una expresión de debilidad manifiesta constitutiva de estado de indefensión, la circunstancia fáctica de inferioridad que produce la información ampliamente divulgada y que, dentro de una esfera de la sociedad se adopta y asimila con certeza y seriedad como expresión de un comportamiento real y objetivo, en razón de la autoridad que la misma pueda llegar a tener por virtud de quién la emite, de quién la publica o del lugar o espacio en donde se da a conocer, llegando hasta el extremo de comprometer la credibilidad y moralidad de los sujetos afectados por la divulgación, compeliéndolos a la necesidad de adoptar conductas reiteradamente explicativas de su vida y privacidad.

    P. lo absurdo de someter a una persona a la imposibilidad de disponer libremente de su vida y de sus actos, por la creencia generalizada de una comunidad, en relación con la improbidad o inmoralidad de su comportamiento Véase, cuadro No. 3 de la caricatura, en relación con el comportamiento ''impúdico'' de ''R.'' con ''A.O.''.. Se trata de una agresión injustificada que afecta seriamente las condiciones de vida de una persona y le impone la necesidad de desplegar grandes esfuerzos sociales para desvirtuar la afrenta. Precisamente allí, en el desconocimiento de la autonomía, es donde radica y se desenvuelve la sujeción material y debilidad manifiesta que legítima la intervención del juez constitucional, pues de lo contrario se impediría al sujeto constreñido expresar su propia libertad para forjar y determinar soberanamente su existencia.

    Con anterioridad, esta Corporación se pronunció sobre esta modalidad de estado de indefensión, en los siguientes términos:

    ''En el caso que se analiza, la circunstancia de que el actor ya no pertenezca a FEDEKART, y la naturaleza de su vinculación pretérita, excluyen la existencia de una relación de subordinación.

    En relación con un posible estado de indefensión, encuentra la S. que no obstante que, en la situación que se ha planteado, el actor estaba en condiciones de acudir a los mismos medios de comunicación para defender su buen nombre, como en efecto lo hizo en los medios radiales que difundieron la información suministrada por FEDEKART, dada la supremacía que ostenta el Comité Ejecutivo de esa entidad frente a sus afiliados, la información que difunda causa un mayor impacto que las afirmaciones hechas por cualquier asociado, cuenta con el respaldo que le da la autoridad de quien la emite y con la presunción de seriedad con la que, en general, es asumida por sus destinatarios, precisamente en función del origen de la misma. Cuando esa información afecta la honra o el buen nombre de una persona, ésta, en principio, se encuentra en condiciones de inferioridad, porque sus afirmaciones no tienen la misma fuerza que la de aquellas que son emitidas por quien ejerce autoridad en el ámbito en el que están llamadas a circular.'' (Sentencia T-921 de 2002. M.P.R.E.G.).

    Por lo tanto, el estado de indefensión de la accionante es evidente, ya que la publicación de la caricatura se realizó en el lugar donde la accionante labora y donde todo el mundo tiene conocimiento acerca de su vida. Ello le ha generado la carga de tener que explicar su comportamiento, a partir de las dificultades médicas que le impidieron acudir a laborar. De esta suerte, se le ha sometido arbitrariamente a la necesidad de abrir un espacio de su privacidad, sin siquiera depender de su propia voluntad.

    De la Rectificación.

  7. El numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la solicitud de rectificación de informaciones inexactas o erróneas, como requisito de procedibilidad, en los siguientes términos:

    ''Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (...) 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.''

    Esta Corporación ha dicho que la rectificación como requisito de procedibilidad, sólo es necesaria cuando se pretenda la corrección de informaciones inexactas o erróneas que hayan sido publicadas por medios masivos de divulgación, mas no cuando dicha información provenga de particulares que no tengan esa condición Sentencias T-386 de 2002 (M.P.R.E.G.) y T-471 de 1994 (M.P.H.H.V..

    En reciente providencia, la Corte manifestó:

    ''(...) al interpretar el alcance de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la exigencia de la solicitud previa de rectificación de informaciones inexactas o erróneas, [esta Corporación] precisó que ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela sólo es aplicable cuando las informaciones inexactas o erróneas han sido divulgadas por medios de comunicación social y que cuando la ofensa proviene de un particular, que no tiene la calidad de medio de comunicación social, la procedibilidad de la acción se sujeta a las condiciones generales, establecidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991(...)'' Sentencia T-482 de 2004 (M.P.Á.T.G..-

    En el presente caso, quien publicó la caricatura no tiene la naturaleza de medio masivo de información, por el contrario, se trata de un particular que simplemente divulgó y permitió el conocimiento público a través de colegios y del establecimiento comercial ''La Barraca'' de un dibujo de su autoría, el cual, en opinión de la demandante, refleja sin su consentimiento hechos de su vida íntima.

    Adicionalmente, la conclusión anterior se refuerza, teniendo en cuenta que la caricatura no fue publicada en el periódico ABC, excluyendo la participación de un medio masivo de comunicación de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

    Existencia de otros mecanismos de defensa judicial.

  8. Como lo expresa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Para la protección de los derechos invocados por la actora (buen nombre, intimidad y honra), el ordenamiento jurídico cuenta con algunos instrumentos, como lo son, la responsabilidad civil y penal del agresor. En efecto, cuando se presenta la lesión de los mencionados derechos fundamentales, aunque en principio no se pueda comprobar la existencia de un conducta punible como tal, la injuria como tipo penal permite preservar la integridad moral de la víctima Dice el artículo 220 del Código Penal: ''INJURIA. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.'' .

    Sin embargo, la simple existencia de una conducta típica que permita salvaguardar los derechos fundamentales, no es un argumento suficiente para deslegitimar per se la procedencia de la acción de tutela, pues bien puede suceder que la afectación exista y siendo antijurídica simultáneamente concurra cualquier presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad criminal, lo cual conduciría a la imposibilidad de brindar cabal protección a los derechos del perjudicado. De igual manera, puede suceder que la víctima no pretenda el castigo penal del agresor, sino tan sólo persiga su inmediata rectificación, finalidad para la cual el trámite de una acción penal resultaría in extremo dispendiosa. Por otra parte, la inmediatez de la acción de tutela, impediría que los efectos de una difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos, lo cual difícilmente puede lograrse con la acción penal que simplemente culminaría con la imposición de una pena luego de un extenso proceso. Por ello, esta Corporación ha reconocido que en tratándose de la vulneración de derechos fundamentales, tales como, el buen nombre, la intimidad y la honra, el uso de la acción criminal, no excluye el ejercicio autónomo la acción de tutela, pues no son los mismos los objetivos que se persiguen, ni idéntica la finalidad de la sanción y, menos aún, concurrentes sus supuestos o constantes de responsabilidad.

    Desde 1992, reiteradamente, la Corte ha sostenido la anterior doctrina, en los siguientes términos:

    ''Además, en cuanto a las sanciones penales, la aplicación de la pena en el evento de configurarse la culpabilidad del imputado no repara por sí misma el derecho fundamental comprometido y los resultados que se obtengan mediante la constitución de la víctima en parte civil dentro del proceso penal son de índole pecuniaria y siempre posteriores en mucho tiempo a la concreción del daño, de donde se infiere que ni uno ni otro elemento están concebidos, como sí lo ha sido el instrumento del artículo 86 constitucional, para el eficaz e inmediato amparo del derecho sometido a desconocimiento o amenaza. Téngase en cuenta que el juez penal no goza de atribuciones, de las que en cambio dispone el de tutela, para impartir órdenes a los medios de comunicación a fin de que cesen en la publicación de informaciones o artículos violatorios de la intimidad, ni tampoco para conminarlos con el objeto de que se abstengan de persistir en su conducta''. (Sentencia T-611 de 1992. M.P.J.G.H.G..

    Visto entonces el cumplimiento de todos los requisitos de procedibilidad, esta Corporación realizará algunas breves consideraciones (i) sobre los derechos a la intimidad, el buen nombre y la honra; (ii) para posteriormente ponderarlos con el alcance del derecho a la libertad de expresión.

    Consideraciones de la S.

    Derecho a la intimidad.

  9. Este derecho se ha definido por la doctrina, como el espacio de personalidad de los sujetos que no puede llegar a ser por ningún motivo, salvo por su propia elección, de dominio público N.M., E.. Derecho a la vida privada y libertad de información: Un conflicto de derechos. Editorial Siglo XXI, México, 1971. P.. 49.. Dicha definición permite sostener que el origen y alcance de este derecho como manifestación de protección a la integridad moral del individuo, se desenvuelve entonces a partir de la evolución de los conceptos `público' y `privado', y por lo mismo, su contenido depende de aquellos límites que el derecho y en especial la Constitución, le señalen a la intervención del Estado en los asuntos personales de los ciudadanos o de la permisión que el mismo ordenamiento disponga, por ejemplo, para que otros lo hagan en su lugar, tal es el caso, de la posibilidad que se otorga a los medios de comunicación de divulgar noticias de interés público sobre un determinado suceso o en relación con una persona, quien por razón de sus funciones, lleva una vida de interés social Véase, sentencia T-066 de 1998 (M.P.E.C.M.).. De manera que, como bien lo reconoce la doctrina:

    ''es pues lo privado un concepto que se desarrolla en contraposición a lo público y, aunque suene obvio, se desarrolla a partir de tal concepto. Es por esto, por lo que el derecho a la intimidad o a la privacidad se ha desarrollado como un derecho fundamental, justo con el desarrollo de la prensa y en general de las tecnología de la información, pues se dijo que la expresión y la información como libertades solían inmiscuirse con la vida y la persona de personajes públicos, y es por tal motivo que, en reacción a tales actitudes humanas comunicativas, se creó la conciencia social de un derecho que protegiese a la intimidad y al espacio personal'' Véase, la información como bien político, económico y jurídico. En: El delito Informático. M., C.P.. Editorial L.. P.. 49. .

    Desde esta perspectiva, el concepto de `privacidad' o `de lo privado', corresponde a los asuntos que en principio tocan exclusivamente con los intereses propios y específicos de la persona humana, sin que afecten o se refieran a los demás miembros de la colectividad; razón por la cual, sobre estos asuntos la sociedad a través del ordenamiento jurídico, no le exige o le impone a las personas el deber de informar o comunicar. Desde esta perspectiva, a contrario sensu, si alguna materia es considerada por el derecho de importancia o relevancia pública, su naturaleza se transforma de un asunto íntimo a una cuestión socialmente catalogada como común o general. A este respecto, los mismos principios de la lógica jurídica, son claros en establecer que los conceptos `público' y `privado', son categorías jurídicas antagónicas y que, por lo mismo, no pueden tener puntos de intersección. Ello, en términos coloquiales, se traduce como: ''o bien una cosa es de naturaleza pública, o bien su contenido es de esencia privada'' Denótese, por ejemplo, que el término ''mixto'' frecuentemente utilizado en derecho, se refiere a una materia que tiene disposiciones en ambos sentidos, es decir, tanto públicas como privadas. Sin embargo, los aspectos públicos siguen siendo públicos, y los privados continúan teniendo tal carácter. De ahí la diversidad de regímenes normativos aplicables a las relaciones entre las personas y entre éstas y las autoridades del Estado.. Así, por ejemplo, no corresponde al fuero personal o privado de los sujetos, la obligación de presentar libros de contabilidad y demás papeles del comerciante, pues el artículo 15 de la Constitución Política, los somete al escrutinio fiscal, a la inspección de la Administración y al control judicial, en los casos y bajo las condiciones que señale la ley Esta Corporación en sentencia T-729 de 2002 (M.P.E.M.L., dividió a la información en cuatro grandes categorías jurídicas, en función de la publicidad y de la posibilidad legal de obtener acceso a la misma, a saber: ''(...) la información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno.

    La información semi-privada, será aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.

    La información privada, será aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

    Finalmente, encontramos la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobretodo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc. (...)''.

    N. como independientemente de la citada tipología de la información, la cual cumple un propósito de descripción de los requisitos para acceder al conocimiento de un determinado suceso o noticia; los conceptos privado y semi-privado aluden a información de naturaleza o importancia pública, cuyo publicidad y conocimiento general se someten a un control reforzado de divulgación, en aras de ajustar su comunicación al principio de finalidad de la información, es decir, dirigir su publicación al fin constitucional legítimo, proporcional y específico para el cual fue creado. .

  10. Conforme a lo expuesto, el ordenamiento jurídico al considerar de relevancia pública ciertos asuntos, impone la obligación de publicidad o de poner en conocimiento de la sociedad determinados contenidos, pero con sujeción a precisos parámetros que permitan salvaguardar los derechos de los sujetos afectados. Así, el mismo artículo 15 del Texto Superior, dispone que: ''La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley''. Y, por su parte, el artículo 28, determina: ''Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia (...), ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley''.

    Por consiguiente, una primera conclusión al estudio de la intimidad, permite fijar la siguiente regla: salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, que obliguen a las personas a revelar cierta información a partir de su reconocimiento o valoración como de importancia o relevancia pública; el resto de los datos que correspondan al dominio personal de un sujeto no pueden ser divulgados, a menos que el mismo individuo decida revelar autónomamente su acceso al público.

    En sentencia T-552 de 1997 (M.P.V.N.M., la Corte manifestó:

    ''El derecho a la intimidad implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas. Algunos tratadistas han definido este derecho como el `control sobre la información que nos concierne' En ''Estudios sobre el derecho a la intimidad''. Editorial Tecnos. Madrid 1982. P.. 17; otros, como el `control sobre cuándo y quién puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona'. La Corte Constitucional, por su parte, (...) como `el espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto.' Sentencia T-530 de 1992. M.P.E.C.M..

    Adicionalmente, puede decirse que el derecho a la intimidad es un derecho disponible. Ciertas personas, según su criterio, pueden hacer públicas conductas que otros optarían por mantener reservadas''.

  11. Podría entonces decirse que una concepción en este sentido, es decir, aquella conforme a la cual el alcance de `lo privado' depende de la limitación de `lo público', implicaría que el legislador tendría un margen ilimitado de configuración normativa, pues si en razón de la valoración política o por argumentos de conveniencia decide que ciertos datos, independientemente de su naturaleza y alcances, deben ser objeto de divulgación, no existiría límite alguno que le impidiera obrar de dicha manera.

    Una conclusión en dicho sentido, es inadmisible en un Estado constitucional de derecho. En primer lugar, porque todo derecho o prerrogativa fundamental, como lo es, el derecho a la intimidad, supone la existencia de un núcleo esencial excluido de la actividad del legislador La Corte ha dicho en relación con el núcleo lo siguiente: "....El núcleo esencial de un derecho fundamental puede definirse como el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares.(...) Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose. Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección (...)''. (Sentencia T-426 de 1992. M.P.E.C.M.). y; en segundo término, porque la delimitación de `lo público' supone el acatamiento de una serie de principios que impidan precisamente el desconocimiento de dicho núcleo esencial.

  12. En este contexto, el núcleo esencial del derecho a la intimidad, supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural. En efecto, aun cuando se reconoce en el hombre la tendencia natural hacia la socialización, no por ello en un Estado social demócrata puede obligarse a las personas a darle publicidad a los aspectos más íntimos y propios de su proyecto de vida personal, pues en ciertas ocasiones los individuos prefieren el ser dejados solos y adoptar comportamientos como el guardar silencio ante las inquietudes de los demás. Las legítimas expectativas de vida, muchas veces ligadas al seguimiento de un credo religioso o de una creencia espiritual (C.P. art. 18), se orientan a la total o parcial separación de la comunidad, sin que pueda imponerse el deber de obrar frente a los otros de una determinada manera, sopena de vulnerar la esencia misma de la libertad. Lo anterior, obviamente, bajo el reconocimiento intrínsico de la relatividad de los derechos, que implica la exigibilidad de algunos deberes dado el compromiso de vivir en sociedad (C.P. art. 95).

    La doctrina norteamericana reconoce el núcleo esencial del derecho a la intimidad, a través del denominado ''the rigth to be let alone'', es decir, el derecho a ser dejado solo En la jurisprudencia de esta Corporación, se ha identificado con el nombre de: ''el derecho a ser dejado en paz''. (Sentencia T-696 de 1996. M.P.F.M.D.)., aplicado por la justicia americana, en el caso de la actriz B.B. en 1959, en donde los Tribunales decidieron que el hecho de que una persona fotografiara a otra en su residencia y publicara tales fotografías sin ningún tipo de autorización, a pesar de la manifestación inequívoca de refugiarse en su casa, en aras de encontrar el sosiego y la tranquilidad que reporta la soledad, violaba la intimidad de la persona Véase, Madrid-Malo, M., Estudios sobre derechos fundamentales, Bogotá. 1995..

    N. como, en este caso, la vulneración del derecho a la intimidad ocurría básicamente porque el fotógrafo accedió a la información íntima de la demandante (B.B., sin requerir previamente su consentimiento o aquiescencia. Precisamente, la protección constitucional del derecho a ser dejado sólo, como manifestación esencial del derecho a la intimidad, tiene su soporte no sólo en el hecho coyuntural de la soledad, que analizada aisladamente en nada enriquece el contenido de dicho derecho, sino en la seguridad de no ser observado, y de poder actuar sin el miedo de que alguien, en cualquier momento, rebelará una acción o esfera exclusiva de su comportamiento A este respecto, en Sentencia T-611 de 1992 (M.P.J.G.H.G., la Corte expresó: ''La persona no puede estar sujeta de modo permanente a la observación y a la injerencia de sus congéneres. Inclusive tiene derecho a reclamar de sus propios familiares, aún los más allegados, el respeto a su soledad en ciertos momentos, la inviolabilidad de sus documentos personales y de su correspondencia, así como la mínima consideración respecto de problemas y circunstancias que desea mantener en reserva. Si ello ocurre en el interior de la familia, dentro de la cual se presume que existe la máxima expresión de confianza, tanto más se explica y justifica éste derecho en cuanto alude a personas extrañas a esa unidad aunque sean conocidas o existan respecto de ellas relaciones de amistad, compañerismo, subordinación o superioridad y con mucho mayor fundamento si se trata de conglomerados, aunque sean reducidos (vgr. colegio, universidad, empresa, barrio) y con mayor razón frente a comunidades de grandes dimensiones (vgr. pueblo, departamento, país)''. (Subrayado por fuera el texto original)..

    Por consiguiente, una segunda conclusión al estudio de la intimidad, permite fijar la siguiente regla: El alcance del derecho a la intimidad de un sujeto, depende de los límites que se impongan a los demás, como exigencia básica de respeto y protección de la vida privada de una persona. La existencia del núcleo esencial de dicho derecho, exige que existan espacios medulares en donde la personalidad de los sujetos pueda extenderse en plena libertad, pues deben encontrarse excluidos del dominio público. En aquellos espacios la garantía de no ser observado (el derecho a ser dejado sólo) y de poder guardar silencio, se convierten en los pilares esenciales que permiten asegurar el goce efectivo del derecho a la intimidad Dicha garantía puede ser objeto de protección a través de la acción pública de inconstitucionalidad, véase, por ejemplo, la sentencia C-098 de 2003 (M.P.J.A.R.)..

  13. Ahora bien, dependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento público, se presentan distintos grados de intimidad Como lo enseña la doctrina las diversas esferas de intimidad y/o autonomía personal, son una construcción de la jurisprudencia alemana, en aras de ponderar la prelación prima facie reconocida por su Tribunal Constitucional de los derechos a la dignidad humana y a la intimidad personal sobre los derechos a la información y expresión. Al respecto, se ha dicho:

    ''(...) La jurisprudencia alemana ha distinguido además entre diversas esferas de la intimidad y la autonomía personal, de suerte que en ellas el grado de protección constitucional es diverso. La esfera más íntima corresponde en general a los pensamientos o sentimientos más personales que un individuo sólo ha expresado a través de medios muy confidenciales, como cartas o diarios estrictamente privados, y es según el Tribunal Constitucional un ámbito intangible de la dignidad humana. La garantía en este campo es casi absoluta, de suerte que sólo situaciones o intereses excepcionalmente importantes justifican una intromisión. Luego encontraremos la esfera privada en sentido amplio, que corresponde a la vida en ámbitos usualmente considerados reservados, como la casa o el ambiente familiar de las personas, en donde también hay una intensa protección constitucional, pero hay mayores posibilidades de injerencias ajenas legítimas. Y, finalmente, el Tribunal habla de la esfera social o individual de las personas, que corresponde a las características propias de una persona en sus relaciones de trabajo o públicas, en donde la protección constitucional a la intimidad y a la autonomía es mucho menor, aun cuando no desaparece, pues no se puede decir que se puede informar sobre todo lo que una persona hace fuera de su casa, sin viola su intimidad.

    La existencia de diversas esferas de intimidad explica entonces que en los ámbitos mas públicos y políticos, en donde se debaten asuntos que interesan al conjunto de la ciudadanía, la protección a la libertad de expresión y de informaciones es mucho mayor y tiende a predominar sobre los intereses privados (...)''. Véase, B.M., C. y otros. Libertad de Información, Democracia y Control Judicial: La jurisprudencia constitucional colombiana en perspectiva comparada. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Argentina. Edición. 2000. .

    Dichos grados de intimidad se suelen clasificar en cuatro distintos niveles, a saber: la intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art. 15). La primera, alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos íntimos de su vida. La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal, conforme al cual, ''nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes entro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil''. La tercera, involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social, a pesar de restringirse -en estos casos- el alcance del derecho a la intimidad, su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana Véase, por ejemplo, la sentencia SU-256 de 1996 (M.P.V.N. mesa), referente a la protección de los derechos a la dignidad humana y a la intimidad personal, en relación con la improcedencia de pruebas de V.IH. para acceder o permanecer en una actividad laboral. . Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse -conforme a derecho- la explotación de cierta información, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus mas importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual (C.P. art. 61) Sentencia C-053 de 2001. M.P.C.P.S..

    Es entonces en la posibilidad de mantener en silencio o reserva, un determinado acto, comportamiento o relación de la vida social, en donde se encuentra la nota característica de la intimidad en sus distintos niveles, siendo reforzada por el derecho a ser dejado sólo, en cuanto se trata de propender por la salvaguarda de la intimidad personal.

    Sobre la materia, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho:

    ''La intimidad, el espacio exclusivo de cada uno, es aquella órbita reservada para cada persona y de que toda persona debe gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del individuo frente a la necesaria injerencia de los demás, dada la sociabilidad natural del ser humano. Es el área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley.

    Como todos los demás derechos constitucionales fundamentales, el derecho a la intimidad presenta las características de especialidad e inherencia, en cuanto que sin él quedaría insatisfecha la personalidad como concepto unitario, siendo propio de la persona que con él nace y desaparece; y extrapatrimonialidad, es decir que sobre él se carece de disponibilidad, siendo por eso intransmisible, irrenunciable, imprescriptible, inembargable y no susceptible, en sí mismo considerado, de valuación económica, aunque pueda tener, eventualmente, efectos patrimoniales.

    En Colombia, todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar, que debe ser respetada y protegida por el Estado, particularmente, lo dice la Constitución, en cuanto a la correspondencia y demás comunicaciones privadas que, de conformidad con ella y con el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, son inviolables.

    La jurisprudencia y la doctrina nacional e internacional han reconocido en éste un sagrado derecho, integrándolo con aquél según el cual nadie puede ser molestado (artículo 28 Superior) Sentencia SU-528 de 1993. M.P.J.G.H.G.. y sintetizándolo como el "derecho a ser dejado en paz" N., citado por L.O.I., "Los Derechos al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen como Límites de la Libertad de Expresión e Información", en Los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas I, Ministerio de Justicia Español, Madrid, 1992., lo cual hace a la S. pensar que la garantía contenida en el citado artículo 15, permite al individuo la conservación de su intimidad y acudir ante las autoridades de la República, quienes están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, buscando que cesen oportunamente aquellas intromisiones irracionales, injustificadas y, por ende, antijurídicas (...)'' Sentencia T-696 de 1996. M.P.F.M.D...

  14. Dichos grados de privacidad comprenden todo aquello relativo a la intimidad de las personas como son sus relaciones familiares, costumbres, prácticas sexuales, salud, domicilio, comunicaciones personales, los espacios para la utilización de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y todo comportamiento del sujeto que únicamente puede llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida relevar autónomamente su acceso al público.

    Son ámbitos, en los que la sociedad como distinta al individuo, sólo tiene un interés secundario en la información o realidad que existe en dichas esferas, pues realmente son temas o acontecimientos que única y exclusivamente afectan o incumben al titular del derecho y que, en últimas, le permiten al hombre desarrollar su personalidad y sustraerse de cualquier tipo de opinión pública al respecto Sentencia T-411 de 1995. M.P.A.M.C...

  15. Así pues, se puede entender que este derecho comprende todos aquellos datos que normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños y que, por ser información no clasificada por ninguna disposición constitucional o legal como de naturaleza o importancia pública, pertenecen al ámbito reservado e íntimo del individuo, la cual no pueden ser conocida, divulgada, suministrada, expresada o informada por otros, a menos que sea por la propia voluntad de su titular.

    Desde esta perspectiva, la Corte ha dicho que son tres las maneras de vulnerar el derecho a la intimidad, a saber: ''La primera de ellas es la intrusión o intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha reservado; la segunda, consiste en la divulgación de los hechos privados; y la tercera, finalmente, en la presentación tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos últimos que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre'' Sentencia T-696 de 1996. M.P.F.M.D., reiterada posteriormente en las sentencias T-169 de 2000 (M.P.A.B.S.) y T-1233 de 2001 (M.P.J.A.R.). .

  16. Sin embargo, queda un interrogante por resolver: ¿Qué principios permiten delimitar el concepto de `lo público' y de cuyo acatamiento depende la protección del núcleo esencial del derecho a la intimidad?

    Básicamente, son cinco los principios que sustentan la protección del derecho a la intimidad, y sin los cuales, se perdería la correspondiente intangibilidad del contenido garantista de la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los demás. Ellos se clasifican y explican en los siguientes términos:

    El principio de libertad, según el cual, los datos personales de un individuo, sólo pueden ser registrados o divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso o tácito del titular, a menos que el ordenamiento jurídico le imponga la obligación de relevar dicha información, en aras de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo. En este contexto, la obtención y divulgación de datos personales, sin la previa autorización del titular o en ausencia de un claro y preciso mandato legal, se consideran ilícitas.

    El principio de finalidad, el cual se expresa en la exigencia de someter la recopilación y divulgación de datos, a la realización de una finalidad constitucionalmente legítima, lo que impide obligar a los ciudadanos a relevar datos íntimos su vida personal, sin un soporte en el Texto Constitucional que, por ejemplo, legitime la cesión de parte de su interioridad en beneficio de la comunidad. Así, en Sentencia C-489 de 1995 (M.P.E.C.M., la Corte determinó que la exigencia de revelar información perteneciente a la intimidad económica de los individuos, tiene su soporte en la necesidad de establecer la efectividad de los recursos que permitan contribuir al funcionamiento del Estado como carga o deber de los ciudadanos (C.P. art. 95). En sus propias palabras, manifestó:

    ''(...) La intimidad económica es un ámbito que, en principio, sólo interesa al individuo, el cual impide a los particulares acceder a la información económica de otro particular. No obstante, dado el deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (C.P. art. 95-9), se justifica el conocimiento de los datos económicos del individuo por parte del Estado, siempre y cuando la injerencia sea proporcionada, esto es, se realice con medios necesarios, adecuados y que produzcan la menor lesión del derecho fundamental. (...)

  17. En este orden de ideas, el deber de revelar información económica, mediante la presentación de declaraciones tributarias, y la facultad correlativa de inspección fiscal en cabeza de las autoridades competentes, se fundamentan en el interés superior de que cada ciudadano contribuya al sostenimiento de las cargas públicas, interés éste que se erige en un límite del derecho a la intimidad (...)''.

    De conformidad con el principio de necesidad, la información personal que deba ser objeto de divulgación, se limita estrechamente a aquella que guarda relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación. Así, queda prohibido el registro y la divulgación de datos que excedan el fin constitucionalmente legítimo.

    Adicionalmente, el principio de veracidad, exige que los datos personales que se puedan divulgar correspondan a situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgación de datos falsos o erróneos.

    Por último, el principio de integridad, según el cual, la información que sea objeto de divulgación debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales, incompletos o fraccionados.

    El conjunto integrado de los citados principios, permite no solo garantizar el acceso legítimo a la información personal, sino también la neutralidad en su divulgación y, por ende, asegurar un debido proceso de comunicación.

    Puntualmente, la Constitución Política, en el artículo 20, obliga a que toda transmisión o comunicación de datos debe sujetarse a las reglas de veracidad e imparcialidad. Dichas reglas han sido desarrolladas por la Corte, bajo la siguiente premisa fundamental: ''La información, en los términos del ordenamiento superior, debe corresponder a la verdad, ser verídica e imparcial, pues no existe derecho a dirigir informaciones que no sean ciertas y objetivas'' Sentencia T-856 de 2000. M.P.F.M.D...

    Ahora bien, la interpretación y alcance de los anteriores principios, presuponen un mayor o menor de grado exigencia, en la medida en la cual se relacionan con las distintas libertades que corresponden a la protección constitucional de los procesos de comunicación de la información (C.P. art. 15 y 20).

    En efecto, en cada caso, es indispensable ponderar la salvaguarda del derecho a la intimidad con el amparo a la prensa libre, a la libertad de opinión, a la libre circulación de ideas, etc., no sólo en aras de impedir la censura previa, sino de lograr a través del libre flujo del pensamiento, el fortalecimiento de un Estado respetuoso del desarrollo autónomo de la personalidad de cada asociado, y principalmente, propulsor de la divulgación de ideas como freno o remedio frente a las arbitrariedades del poder, al permitir la divulgación de la expresión y la opinión como medios de control a su ejercicio por parte de los autoridades públicas y frente a los particulares no sujetos fácticamente a una relación de igualdad Véase, B.M., C. y otros. Libertad de Información, Democracia y Control Judicial: La jurisprudencia constitucional colombiana en perspectiva comparada. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Argentina. Edición. 2000. P.. 438 y subsiguientes. .

    En esta medida, no es posible establecer prima facie la prevalencia o prioridad de un derecho sobre otro, pero si es viable reconocer que a partir de su naturaleza relativa, cada uno de estos derechos se someten a límites, principios y cargas que impiden que su uso se torne en arbitrario y permita el desconocimiento de una garantía constitucional concomitante.

    Visto lo anterior, se procederá a analizar y estudiar el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al buen nombre y a la honra, y en seguida, se procederá a ponderar su contenido a partir de una breve explicación del derecho a la libertad de expresión.

    Derecho al buen nombre.

  18. El derecho al buen nombre, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política, ha sido definido por esta Corporación, como la reputación que acerca de una persona tienen los demás miembros de la sociedad en el medio en el cual éste se desenvuelve.

    El buen nombre es un derecho típicamente proyectivo, que supone la constante valoración a través del tiempo de la conducta del individuo, a partir de las acciones realizadas en su esfera de convivencia. Así mismo, en reiterada jurisprudencia se ha expresado que los miembros de la sociedad juzgan los comportamientos de las personas, los evalúan y califican. Es por eso que este derecho depende única y exclusivamente de quien pretende ser el titular del mismo, pues es de acuerdo a su proceder en el medio social o de su actuar en el mundo de lo público, de donde se desprende la imagen que el resto de los individuos va a tener de él.

    Por consiguiente, el derecho al buen nombre, es una valoración individual y colectiva que tiene su origen en todos los actos y hechos que una persona realice, para que, a través de ellos, la comunidad realice un juicio de valor sobre su comportamiento Sentencia SU-056 de 1995. M.P.A.B.C..

  19. Adicionalmente, esta Corporación debe precisar que el derecho al buen nombre no es sólo un derecho proyectivo, sino también un derecho de valor, es decir, su órbita de protección depende del adecuado comportamiento del individuo dentro de la sociedad, la cual califica su conducta como intachable y, por ende, merecedora de aceptación social Sentencia T-411 de 1995. M.P.A.M.C...

    De suerte que, como bien se ha expuesto por la Corte en anteriores oportunidades, el derecho al buen nombre, no se refiere únicamente al concepto que se tenga de una persona, sino también a la ''buena imagen'' que ésta genera ante la sociedad. Por eso, para poder proceder a su protección, se exige como presupuesto indispensable el mérito, la conducta irreprochable del individuo o el reconocimiento social hacia el comportamiento del mismo.

    En este orden de ideas, esta Corporación ha dicho que el citado derecho es vulnerado, cuando: ''sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación (...)- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen'' Sentencia T-471 de 1994. M.P.H.H.V..

    Derecho a la honra.

  20. Esta Corporación ha sostenido que el derecho a la honra, se refiere ''a la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana'' Sentencia T-411 de 1995. M.P.A.M.C.. Igualmente, ha señalado que este derecho está íntimamente relacionado con las actuaciones de cada persona, pues de ellas depende la forma como transfiere su imagen y son ellas las que en últimas fundamentan un criterio objetivo respecto de la honorabilidad del comportamiento del ciudadano en la sociedad Sentencia T-585 de 1992. M.P.S.R.R. .

    La doctrina de esta Corporación sobre el alcance de dicho derecho, se ha desarrollado en dos campos, en primer lugar, vinculando su desarrollo al concepto del honor, es decir, a la buena reputación que se presume por parte del individuo a partir de la ejecución de un comportamiento virtuoso, y en segundo lugar, superando dicho criterio eminentemente subjetivo, y en su lugar, sujetándolo a la conformidad o aquiescencia del sujeto con las opiniones que los demás tienen sobre sus virtudes. Esta Corporación en Sentencia C-489 de 2002 (M.P.R.E.G., manifestó que:

    ''(...)''la Corte precisó el alcance que dentro del derecho a la honra tiene el concepto del honor y señaló que ''[a]unque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-.

    En cualquier caso, la honra es un derecho fundamental de todas las personas, que se deriva de su propia dignidad y que por lo tanto demanda la protección del Estado a partir de esa consideración de la dignidad de la persona humana. Al referirse al núcleo del derecho a la honra, la Corte, en Sentencia T-322 de 1996, señaló que del mismo hace parte tanto, la estimación que cada individuo hace de sí mismo, como, desde una perspectiva externa, el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona, y expresó que para que pueda tenerse como afectado el derecho a la honra, esos dos factores debe apreciarse de manera conjunta (...)''.

    Alcance del derecho a la libertad de expresión en relación con los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra.

  21. El derecho a la libertad de expresión, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política, se define como la garantía fundamental por virtud de la cual se permiten divulgar los propios pensamientos, opiniones, ideas, conceptos y creencias de hechos o situaciones reales o imaginarias, ya sea en actos sociales, académicos, culturales, o políticos, o en medios masivos de comunicación social, o en fin, a través de obras artísticas o literarias.

    Según lo reconoce la doctrina, aunque las libertades de expresión y de información sirven para comunicar datos entre las personas, su principal diferencia radica en que mientras la libertad de información tan sólo pretende ''informar'', es decir, ''enterar o dar noticias sobre un determinado suceso'' Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima Primera Edición. Espasa Calpe. ; la libertad de expresión, por su parte, involucra todo tipo de declaración que tenga por objeto difundir un pensamiento, idea, opinión, etc Al respecto, en Sentencia SU-1723 de 2000 (M.P.A.M.C., la libertad de expresión consiste en: ''la facultad que tienen todas las personas de comunicar sus concepciones e ideas sin temor a ser constreñidos por ello en manera alguna. Esta libertad constitucional no solo es un derecho de cada persona sino que también debe ser entendida como un valor y principio sine qua non para la consolidación de la opinión pública libre, estrechamente ligada al pluralismo político característico de un Estado social y democrático de derecho''..

    Bajo dicho supuesto, esta Corporación ha señalado que los principios de veracidad e integridad como límites al ejercicio de las libertades de comunicación, no tienen el mismo alcance, pues los límites a la libertad de expresión son más reducidos que los de la libertad de información, en atención a la mayor amplitud inherente a la exposición de opiniones o comentarios personales sobre hechos reales o imaginarios. Precisamente, en Sentencia SU-056 de 1995 (M.P.A.B.C., la Corte dijo que:

    ''En lo que concierne con la libertad de expresión que no se materializa o no tiene por objeto informar, sino recrear en una obra literaria, gráfica, plástica o fílmica, hechos o situaciones reales o imaginarios, no es procedente sujetarla a las exigencias impuestas a la libertad de información, como son el atenerse a la verdad e imparcialidad de la noticia, lo cual no significa que el artista -escritor, periodista, caricaturista, pintor, director- pueda desconocer impunemente los derechos fundamentales de terceras personas, en particular sus derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre''.

  22. De igual manera, esta Corporación ha reconocido que la libertad de expresión no es un derecho absoluto, ''pues la misma Carta contempla numerosas restricciones y limites que se derivan de la prevalencia del orden jurídico y del necesario respeto que merecen los derechos de los demás'' Sentencia T-293 de 1994. M.P J.G.H.G.. Así pues, no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad está autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, sacrificando principalmente, entre otros, los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra.

    Por ello esta Corporación ha considerado que no es lícito refugiarse en el derecho a la libertad expresión, con el fin de revelar detalles de la vida íntima de una persona. De igual manera, no se pueden realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad, con el único propósito de fomentar el escándalo público Ibídem..

    Sin embargo, la anterior argumentación no puede llegar al extremo de hacer nugatoria la libre expresión de opiniones, que en principio, como lo reconoce la doctrina, la jurisprudencia nacional e internacional Sentencia T-080 de 1993 M.P.E.C.M.. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias T-603 de 1992 (M.P.S.R.R., T-609 de 1992 (S.R.R.) y T-074 de 1995 (M.P.J.G.H.G.., no debe ser objeto de restricciones, por fuera de aquellas destinadas a garantizar la veracidad e integridad no de la opinión, la cual puede responder a un hecho imaginario o una forma extravagante de control al ejercicio del poder público, sino de los hechos o enunciados de carácter fáctico que la sustentan, y que, adicionalmente, pueden llegar a ser verificados.

    En sentencia T-080 de 1993 (M.P.E.C.M., la Corte manifestó:

    ''La peculiar presentación de la información - mezcla de hechos y opiniones - entraña inexactitud si al público en general no le es posible distinguir entre lo realmente sucedido y las valoraciones o reacciones emocionales que los hechos acaecidos suscitan en el intérprete y comunicador de la información. Los actos de deformar, magnificar, minimizar, descontextualizar o tergiversar un hecho pueden desembocar en la inexactitud de la información al hacer que la apariencia sea tomada como realidad y la opinión como verdad, ocasionando con ello un daño a los derechos fundamentales de un tercero.

    La inexactitud de la información solamente tiene trascendencia jurídica y da lugar a una rectificación si la presentación simultánea de hechos y opiniones en una noticia tiene consecuencias desproporcionadamente lesivas para la persona pública objeto de la información.

    La finalidad buscada con la divulgación de la noticia era fiscalizar las actuaciones de los Senadores y estimular el cumplimiento de sus deberes públicos relacionados con la asistencia puntual a las sesiones plenarias, en función de los intereses de sus electores. Es evidente que éstos últimos se verían traicionados por sus representantes si en lugar de participar activamente en las deliberaciones, pretextaran diversos motivos para no hacerlo. La presentación de la opinión como si fuera un hecho - "revelan en el Senado los nombres de los campeones del ausentismo"-, tiene como consecuencia para el Senador confrontado, la pérdida de prestigio, de credibilidad y de confianza frente a la comunidad.

    Dado que el buen nombre y la honra de un servidor público de elección popular dependen esencialmente de su imagen ante la comunidad, constituye una lesión desproporcionada de los derechos fundamentales de un Senador la aseveración del incumplimiento de sus funciones por parte de un medio masivo de comunicación, cuando se encuentra plenamente probado que su ausencia obedece a una razón legítima vinculada con el ejercicio público de tales funciones.

    La inexactitud de la información en el presente caso se origina en no haber diferenciado el medio entre el hecho de la ausencia, el cual era verdadero, y la valoración negativa de las justificaciones presentadas, con la consecuente vulneración de los derechos a la honra y el buen nombre del senador (...)''

  23. El ejercicio del derecho a la libertad de expresión en cuanto se relaciona con los hechos y no con las opiniones que de ellos se derivan, se rige de forma atenuada bajo los mismos principios que limitan el alcance del derecho a la información, los cuales son: libertad, finalidad, necesidad, veracidad e integridad Véase, fundamento No. 16 de esta providencia., con la finalidad de proteger el contenido normativo de otros derechos como la honra, el buen nombre y la intimidad.

    En este orden de ideas, la aplicabilidad de dichos principios se sujeta no al hecho de impedir la divulgación de un pensamiento, idea u opinión, pues ello constituiría una censura previa prohibida por nuestro ordenamiento constitucional, (i) sino que se dirige a controlar la legalidad de los medios que se utilizan para obtener las fuentes que inspiran la expresión del autor, por ejemplo, si para realizar un perfíl de opinión acerca de un personaje público, se interceptan sus comunicaciones o se filtra su correspondencia. Así mismo, dichos principios tienen aplicación, (ii) en cuanto a las posibles consecuencias que frente a los derechos de los terceros, se derivan de revelar conceptos o creencias acerca de la ocurrencia de situaciones reales, como cuando se pretende igualar un juicio de valor u opinión a un hecho cierto e indiscutible, verbi gracia, el caso de un caricaturista que sabe que los diálogos que acompañan a sus dibujos como expresión de una parodia de un supuesto hecho real, se apartan precisamente de dicha realidad, vulnerando los derechos al buen nombre y a la honra de las personas caricaturadas, pues se manifiestan no simplemente opiniones, ideas o pensamientos, sino hechos o circunstancias incursas en falsedad Sobre la materia, en sentencia T-080 de 1993 (M.P.E.C.M., dijo la Corte: ''Esta exigencia no significa, como podría pensarse en un primer momento, la anulación del derecho del medio de comunicación a expresar su opinión sobre los hechos informados. Su finalidad va encaminada a establecer en los noticieros o programas cuyo objeto principal sea informar al público sobre el acontecer nacional o mundial, una clara distinción entre lo que es un hecho y la opinión que dicho hecho suscita para los propietarios o editores del medio masivo de comunicación. Lo anterior es una garantía del público en general con miras a que la información no se gobierne exclusivamente con patrones puramente comerciales ni se suministre en forma de "mercancía", lista para consumir, sino mediante la presentación de la mayor cantidad de elementos de juicio que le permita adoptar una posición crítica y enriquecida, y de esta forma pueda contribuir eficazmente a la controversia democrática.// Una información parcial, que no diferencia entre hechos y opiniones en la presentación de la noticia, subestima al público receptor, no brinda la posibilidad a los lectores u oyentes para escoger y enjuiciar libremente, y adquiere los visos de una actitud autoritaria, todo lo cual es contrario a la función social que cumplen los medios de comunicación para la libre formación de la opinión pública''. En idéntico sentido, puede consultar la sentencia T-609 de 1992 (M.P.S.R.R...

  24. Así, el principio de libertad aplicado a la libertad de expresión, conduce a sostener que si bien una persona puede opinar abiertamente sobre el comportamiento externo de otra, por cuanto al revelar públicamente su conducta permite que los demás juzguen sus actos; en tratándose de actos íntimos o privados no ocurre lo mismo, básicamente porque se trata de información sujeta a la libre disposición del individuo. Por ejemplo, esta Corporación sobre la materia ha sostenido que existe una tendencia creciente hacia el desdibujamiento de la intimidad en las personas con proyección pública, pues de sus actuaciones serán testigos, casi necesariamente el conglomerado universal de la sociedad. Sin embargo, ese desdibujamiento en manera alguna puede ser considerado absoluto, puesto que existen espacios íntimos o privados de vida excluidos del interés público, los cuales no pueden ser invadidos sino por el consentimiento expreso o tácito de su titular. La Corte, al respecto, manifestó:

    ''(...) Si bien el ámbito exclusivo de los personajes públicos se reduce en razón de su calidad y, eventualmente, de las actividades que desarrollen, las cuales, se repite, inciden en un conglomerado social o son de interés general, no es posible pensar que lo hayan perdido y, en consecuencia, que no puedan ser titulares del derecho constitucional fundamental a la intimidad. No. Para diferenciar el campo que puede ser objeto de conocimiento general del que no puede serlo, en las condiciones señaladas, se requiere analizar la presencia de dos factores: primero, la actuación de la persona dentro de un ámbito público; y segundo, si lo hace con la intención de ser vista y escuchada por quienes allí se encuentran, cuya verificación permitirá pensar, como es lógico, que ella está actuando por fuera de su zona de privacidad y, al mismo tiempo, que pueden su imagen y manifestaciones ser captadas por quienes la rodean (...)'' (Sentencia T-696 de 1996. M.P.F.M.D.).

    Desde esta perspectiva, la Corte en Sentencia T-512 de 1992 (M.P.J.G.H.G., al realizar un estudio sobre los derechos a la libertad de información y expresión Valga la pena aclarar que la sentencia aun cuando distingue ambos derechos, utiliza indistintamente las palabras `informar' y `expresar', bajo el supuesto de entender que toda `actividad de expresión' involucra la información de datos acerca de un individuo., concluyó que aun cuando las diversas manifestaciones de libertad de expresión son protegidas por el ordenamiento superior, su ejercicio no puede llegar al extremo de vulnerar la esfera privada de los individuos, así se trate de un personaje cuyo comportamiento releva importancia pública. En palabras de esta Corporación:

    ''(...) Ahora bien, los derechos a la honra y al buen nombre no son los únicos que pueden resultar lesionados por la actividad informativa de un medio de comunicación. También lo puede ser el derecho a la intimidad personal o familiar protegido en el artículo 15 de la Constitución Política. Aquí ya no se trata de informaciones falsas o inexactas, susceptibles de rectificación, sino de publicaciones de muy diverso género (caricaturas, fotografías, imágenes transmitidas por televisión, comentarios radiales, informes periodísticos "confidenciales" ampliamente difundidos, etc.), cuyo contenido lesiona el núcleo de vida privada al que tiene derecho toda persona, aunque se trate de un personaje público.

    Considera la Corte que los medios de comunicación no pueden invocar el derecho a la información para invadir la esfera inalienable de las situaciones y circunstancias que son del exclusivo interés de la persona y de sus allegados, pues ese reducto íntimo hace parte de la necesaria privacidad a la que todo individuo y toda unidad familiar tienen derecho. Esa prerrogativa es oponible a terceros considerados de manera individual y con mucha mayor razón a los medios masivos, ya que éstos, por la misma función que cumplen, están en capacidad de hacer público lo que de suyo tiene el carácter de reservado por no ser de interés colectivo.

    Así, no es aceptable que un medio de comunicación, sin el consentimiento de la persona, dé a la publicidad informaciones sobre hechos pertenecientes al ámbito estrictamente particular, como son los casos de discrepancias o altercados entre esposos, o entre padres e hijos sobre asuntos familiares; padecimientos de salud que la familia no desea que se conozcan públicamente; problemas sentimentales o circunstancias precarias en el terreno económico, pues todo ello importa únicamente a los directamente involucrados y, por ende, ninguna razón existe para que sean del dominio público, a no ser que en realidad, consideradas las repercusiones de la situación concreta, esté de por medio un interés de la comunidad, el cual tendría que ser debidamente probado y cierto para dar paso a la información (...)''.

    De igual manera, en Sentencia T-235A de 2002 (M.P.E.M.L., al convalidar la posibilidad de publicar fotografías o realizar retratos de personas que acceden a las calles o a las vías públicas, entendiendo que existe un consentimiento tácito al relevar públicamente su comportamiento en un espacio colectivo donde confluye el actuar de la sociedad; la Corte permite concluir que, a contrario sensu, dicha posibilidad, es decir, fotografiar o retratar a las personas como manifestación de una expresión artística, no existe cuando el individuo no participa de su conducta ante la sociedad y, por el contrario, se resguarda en su hogar o, eventualmente en su espacio de trabajo. Al respecto, esta Corporación sostuvo que:

    ''(...) Por lo demás, la Corte estima oportuno recordar que las calles y vías públicas `son foros de acceso colectivo por excelencia, circunstancia que les atribuye un plus de garantía y de neutralidad por parte del Estado en relación con quienes pueden o no, como ciudadanos, hacer uso de ellos' Sentencia C-268 de 2000. M.P.A.M.C.. . Por tal motivo, prohibir o restringir que se elabore un retrato, que se tome una fotografía o que se haga un filme, por ejemplo, en un ámbito de esa naturaleza debe responder a necesidades suficientemente claras y razonables. Es por ello que la Corte ha admitido la posibilidad de fotografiar a quien participa en una manifestación pública, porque considera que lo hace renunciando a su privacidad, con la intención de ser visto y escuchado por quienes allí se encuentran Sentencia T-034 de 1995. M.P.F.M.D.. . Pero solamente un uso desproporcionado, irrazonable y atentatorio de derechos de terceros está prohibido en la Constitución y debe ser controlado por la administración Sentencia C-268 de 2000. M.P.A.M.C...(...)''

  25. El principio de finalidad como requisito del ejercicio de la libertad de expresión, se manifiesta en que la diversidad de opiniones o de pensamientos que se divulguen, se relacionen con el logro de una finalidad constitucionalmente legítima, tales como, informar sobre un acontecimiento o suceso de trascendencia pública, difundir y dar a conocer manifestaciones de cultura o creaciones del intelecto humano, o participar a través de la crítica en el ejercicio del control público. Esto significa que la libertad de expresión, no puede convertirse en una herramienta para vulnerar los derechos de los otros o para incentivar la violencia En Sentencia C-368 de 1998 (M.P.F.M.D., se determinó que la libertad de expresión de los comentaristas deportivos, no les otorga el derecho para hacer uso de términos desobligantes, provocadores y soeces, dirigidos a propiciar la violencia y confrontación entre el público que asiste a un espectáculo deportivo, los cuales desafortunadamente constituyen un hecho reiterado en el mundo contemporáneo, especialmente cuando se trata de partidos de fútbol.. Esta Corporación ha dicho:

    ''(...) Los miembros de toda comunidad, con las salvedades que la propia Constitución consagra (por ejemplo, las instituciones que hacen parte de la Fuerza Pública), son deliberantes y gozan de plena libertad para exponer en público sus concepciones y enfoques en torno a los temas que son de su interés, y por tanto, mientras lo hagan sin violencia y dentro de las reglas jurídicas aplicables, y sin provocar daño a los otros -respecto de lo cual les serán exigibles responsabilidades posteriores-, forma parte de su derecho fundamental a expresarse con libertad la posibilidad de asumir posiciones críticas en los asuntos objeto del interés colectivo. En consecuencia, es inalienable la libertad que tiene cada uno de manifestar sin coacciones ni temores su personal opinión -favorable o desfavorable- sobre la manera como se conducen los destinos comunes y acerca de la aceptación o rechazo que, en su criterio, merecen los responsables de esa conducción. Ello representa, además, para los individuos, una forma de participar en las decisiones que los afectan, garantizada en el artículo 2 de la Carta Política. Existe, pues, en el seno de toda comunidad, el derecho a disentir y el conexo de poder expresar libremente las causas y razones de las discrepancias, obviamente sin sobrepasar los límites del respeto que merecen los derechos de los demás y el orden jurídico (...)''. (Sentencia SU-667 de 1998. M.P.J.G.H.G..

  26. Finalmente, los principios de necesidad, veracidad e integridad, se concretan en la exigencia de requerir que los hechos o enunciados de carácter fáctico que sustentan las opiniones, ideas, pensamientos o creencias guarden relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su divulgación, sean ciertos o reales y, adicionalmente, se suministren de manera completa, impidiendo que se revelen datos parciales o fraccionados, que puedan llegar a vulnerar los derechos al buen nombre y a la honra. Lo anterior, tiene su razón de ser, pues como previamente se expuso las opiniones en sí mismas consideradas, no pueden someterse a las cargas de veracidad e integridad En efecto, como lo reconoce la doctrina, las opiniones escapan al control de dichos principios, pues la manifestación de un pensamiento no puede ser susceptible de ser evaluado frente a la realidad. Por el contrario, lo que si resulta objeto de control, es el hecho o enunciado fáctico que permite expresar una opinión, o el juicio de valor u opinión cuando se presenta como un hecho cierto e indiscutible (Sentencia T-080 de 1993. M.P.E.C.M.). .

  27. En virtud de lo anterior, la Corte ha reconocido que existe una tendencia creciente a priorizar el ejercicio de derecho a la libertad de expresión, pues se entiende que siempre que la divulgación de un pensamiento u opinión no resulte apoyado en un dato fáctico contrario a la realidad, los derechos al buen nombre y a la honra se mantienen incólumes. Al respecto, en Sentencia T-634 de 2001 (M.P.J.A.R., esta Corporación expresó que:

    ''(...) De otra parte, el precepto constitucional en comento, consagra el derecho de expresión u opinión, cuyo ejercicio implica la libertad de expresar y difundir el pensamiento y opiniones, encontrando su límite como se señaló antes, donde comienza el derecho ajeno. El derecho de expresión y opinión generalmente encuentra su lindero en los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, con los cuales entra en constante conflicto, por ello, ésta Corporación al referirse en particular al periodismo de opinión ha señalado que prima el derecho de expresión u opinión sobre los derechos individuales al buen nombre y a la honra, por tratarse de un derecho de contenido social, siempre y cuando se puedan separar los hechos de las opiniones y tanto aquellos como estas estén referidos a una información veraz, imparcial, completa y exacta susceptible de comprobarse.

    No obstante, también se ha dicho que cuando quiera que se cause daño a otro con la opinión, expresión o interpretación de la información, que sucede entre otros casos, cuando no sea posible distinguir los hechos de las valoraciones del interprete que hacen inexacta la información; o cuando se deforma, magnifica, minimiza, descontextualiza o tergiversa a un hecho haciendo aparecer como verdad la opinión, o como realidad la apariencia, se está ante una información inexacta, debiendo protegerse los derechos individuales, al no estar presentes los presupuestos de veracidad e imparcialidad en la información que son la condición ''sine qua non'' para su protección y primacía''.

    En idéntico sentido, en Sentencia T-066 de 1998 (M.P.E.C.M., la Corte manifestó:

    ''(...) 25. Así las cosas, se impone la conclusión de que la revista Semana actuó en forma ligera e imprudente al publicar el artículo sobre los alcaldes, en la medida en que no buscó establecer la veracidad de los datos contenidos en el documento de inteligencia, para poder presentar un informe completo e imparcial sobre el tema. En efecto, tal como lo señalan los expertos que conceptuaron dentro del proceso, la revista, al observar que en el documento se hacían graves incriminaciones, sin ningún fundamento probatorio, antes de proceder a la publicación tendría que haber intentado oír la versión, bien de los mismos alcaldes involucrados - o de algunos de ellos, en razón de su gran número -, bien de la Federación Colombiana de Municipios - o de otro organismo que pudiera haber hablado en nombre de los alcaldes -, o bien de personas conocedoras del tema. Repárese que la misma publicación era consciente de que, a pesar de la gravedad de las acusaciones en él contenidas, las mismas eran tratadas con mucha ligereza. En efecto, en el artículo se manifiesta que `el que los alcaldes del país tengan estrechos vínculos con los alzados en armas es un tema muy delicado y por ello es indispensable que las autoridades tengan pruebas a la mano, más que indicios, para que la Fiscalía pueda llegar al fondo de las investigaciones'. En presencia de esta afirmación no es comprensible que la revista hubiera pasado a publicar el informe, sin intentar corroborar o contrastar las afirmaciones en él contenidas (...)''. (Subrayado por fuera del texto original).

  28. Dicha prevalencia no puede ser reconocida en relación con el derecho a la intimidad, por la sencilla razón que la intromisión en la esfera íntima o privada de un sujeto, sin su consentimiento o autorización legal, es siempre violatoria de su contenido esencial.

Caso Concreto

  1. La S. encuentra que la presente discusión se deriva de los siguientes hechos:

    El señor C.A.A. realizó una caricatura denominada ''La Flor del Trabajo'' la cual fue publicada en varias instituciones educativas de la ciudad de Santander de Quilichao. Posteriormente, divulgada en el establecimiento de comercio ''La Barraca''.

    En la mencionada caricatura, se hace alusión a una docente llamada ''R.'' de la institución educativa ''El Libertador'' que ha incumplido con su horario de trabajo debido a una cantidad considerable de incapacidades reconocidas por ''médicos alcahuetas'', motivo por el cual muchos de los niños del curso se han retirado de dicho plantel.

    Adicionalmente, se hace mención al sostenimiento de relaciones ''impúdicas'' entre la educadora ''R.'' y un señor de nombre ''A.O.''.

    Por último, se cuestiona la falta de atención del jefe del plantel educativo y la omisión en la adopción de medidas para ''ponerle coto'' al citado asunto por parte de la Procuraduría Seccional.

  2. De acuerdo con las circunstancias fácticas del caso y los argumentos expuestos en los fundamentos 9 a 27 de esta providencia, encuentra la Corte que la acción de tutela está llamada a prosperar, por las consideraciones que a continuación se exponen:

  3. En primer lugar, contrario a lo expuesto por el señor C.A.A., la caricatura no refleja acontecimientos imaginarios producto de una expresión artística del autor. Por el contrario, su contenido tiene soporte en hechos reales que corresponden a sucesos de la vida de la accionante.

    Así, en la población de Santander de Quilichao tan sólo existe una institución educativa de nombre ''El Libertador'', de igual manera la única trabajadora en dicha institución educativa de nombre ''R.'' que ha presentado problemas médicos y, por ende, incapacidades, es la demandante R.E.P.C.. A este respecto, en testimonios recaudados por el juez de instancia, es posible probar la relación existente entre lo expresado en la caricatura y algunos aspectos concernientes a la vida de la demandante.

    Ante las siguientes preguntas formuladas por el a-quo, el señor L.H.B., rector del Colegio El Libertador, sostuvo que:

    ''PREGUNTADO: Cuántos centros docentes existen en Santander de Quilichao con el nombre del libertador.- CONTESTO: En lo que tengo conocimiento sólo existe en Santander el Centro Docente el Libertador el cual dirijo.- PREGUNTADO: Diga a este Juzgado si cuando usted tuvo conocimiento del aviso lo relacionó con alguna persona en particular y por qué.- CONTESTO: Cuando tuve conocimiento de él lo observe personalmente y no hice ningún comentario como directivo docente, ni ante mis compañeros de trabajo ni persona alguna simplemente cuando tuve la oportunidad de llamar a la profesora R., porque tenía el nombre de R.''. (Folio 24)

    Por su parte, el señor V.E.V., educador del Colegio El Libertador, manifestó:

    ''PREGUNTADO.- Cuándo usted leyó y vio el aviso lo relacionó con alguna persona en particular y en caso positivo por qué hizo usted esa relación? CONTESTO.- Pues eso lo relacioné directamente con R. porque las cosas que hacen relación en la caricatura son hechos que ella ha tenido con la enfermedad, además una de las partes relaciona a R. y A. que es el papá del hijo de ella, en uno de los apartes habla de que ella esta confabulada con los médicos para las incapacidades, y yo a R. le hecho el favor de llevarle las incapacidades a H. que es el Director de la escuela, en la cuarta parte habla sobre el director del núcleo porque ella había tenidos unos inconvenientes con el Director del Núcleo educativo de Santander de Quilichao, y no llevaba buenas relaciones con él (...)''. (Folio 26).

    Otro elemento que permite descartar que los relatos expuestos en la caricatura sean sucesos imaginarios, lo constituye la alusión inequívoca al señor A.O..

    De los testimonios y declaraciones que reposan en el expediente, se tiene como cierto que el citado señor es el padre del hijo de la demandante y que, con anterioridad, en virtud de la condición de docentes de ambos, el señor C.A.A. tenía conocimiento de sucesos de la vida del señor O..

    En una primera declaración, sostuvo el señor A.:

    ''Y que al señor A.O. lo he afectado en su intimidad? Tampoco es cierto, porque en ningún momento en esa caricatura estoy hablando de A.O., sino de ''A.O.'', que es muy diferente. Allá ellos, que quisieron darse por aludidos (...)''. (Folio 15).

    En el interrogatorio de parte, se expone por el citado señor:

    ''PREGUNTA No. 1. S. decirle al Despacho si usted en alguna ocasión ha desempeñado funciones de docente en el Municipio de Santander de Quilichao e indique en que Institución. CONTESTO: Si fui profesor de dibujo en el Colegio Fernández Guerra de esta Localidad. PREGUNTA No. 2. S. decirle al Despacho si usted conoce o tuvo relación con el docente A.O.. CONTESTO: Conozco al señor A.O. no hace mucho tiempo y poca relación he tenido con él quiero que quede bien en claro ese apellido''. (Folio32)

    Por su parte, la demandante afirmó:

    ''PREGUNTADA: Diga al juzgado si usted conoce a los señores A.O. y C.A.A.. En caso afirmativo, desde cuando y por qué. CONTESTO: Al señor A.O. lo conozco desde hace siete años, fuimos compañeros de trabajo, el también es maestro y es el papá de mi bebé. Y al señor C. lo conozco por referencias del señor A., pues me contaba que eran amigos, que el señor C. tenía una hija y que a raíz de un problema que tuvo con ella (...), hubo una discusión, (...) y la relación de amistad entre C. y A. se terminó por eso (...)'' . (Folio 19)

    Por último, cualquier duda sobre la conexidad entre la información divulgada y aspectos relacionados con la vida de la demandante, se supera al denotar el vínculo existente entre la afirmación de la deserción escolar y algunas quejas presentadas por los Padres de Familia de la institución educativa ''El Libertador'', por la ausencia de la profesora de sus hijos.

    Al respecto, el Director del citado centro educativo, manifestó:

    ''PREGUNTADO.- Diga usted al juzgado si debido a las incapacidades médicas concedidas a la profesora R. el grupo de alumnos ha tenido perjuicios en desarrollo escolar o ha habido alguna deserción masiva de niños. CONTESTO.- No hubo deserción masiva si por algunos llamados de atención de los padres de familia ante la dirección del establecimiento por inasistencia laboral, inicialmente, por parte de la Profesora R. Estelia, pero utilizando el conducto regular convoque a padres de familia del grado en mención 4-2, para explicarles la situación que se estaba presentando y buscarle una pronta solución para que los niños y niñas a cargo de la profesora R. no se perjudiquen en el compartimiento del conocimiento, fue así por intermedio de comunicación escrita manifesté al jefe del núcleo buscar la solución, sin perjudicar el trabajo de los niños y niñas recibiendo autorización del jefe del núcleo, la profesora A.G., (...) viene prestando su servicio docente en la Institución desde el 2 de septiembre de 2002, como se justifica en el control interno que como directivo docente llevo, algunos niños se retiraron por cambio de domicilio, otros por establecer compromisos impartidos entre el padre de familia, el alumno y el docente por algunos llamados comportamientos de estudiantes, no concretamente por este factor de la incapacidad (...)''. (Folio 25).

    Por consiguiente, a partir de lo expuesto y del análisis de las piezas probatorias que se encuentran en el expediente, esta S. concluye que los hechos narrados en la caricatura ''La Flor del Trabajo'', no fueron producto de la imaginación del autor, sino que, por el contrario, tienen sustento en sucesos reales.

  4. Esta Corporación se pregunta: ¿Si los hechos objeto de narración y divulgación en la caricatura ''La Flor del Trabajo'', corresponden a circunstancias y sucesos pertenecientes a la vida íntima de la señora R. Estelia Peña Carabalí?

    La Corte a partir del análisis probatorio del expediente y teniendo en cuenta el alcance del derecho a la intimidad a partir de su relación con la libertad de expresión, concluye que algunos sucesos narrados en la caricatura ''La Flor del Trabajo'' corresponden a hechos íntimos de la vida privada de la accionante, los cuales, tan sólo podían ser objeto de expresión artística y, por ende, de divulgación, bajo su plena autorización Véase, fundamento No. 23 de esta providencia. .

    En efecto, en la caricatura se relaciona el nombre de la persona con quien la accionante sostuvo una relación sexual, calificando dicho suceso como un acto impúdico. Aun cuando se modificó visiblemente una letra con el propósito de eludir eventuales responsabilidades, es incuestionable que se puede identificar fácilmente a las personas a quienes se refiere, tal como se deduce de la declaración rendida por el señor V.E.V., educador del Colegio El Libertador En su testimonio manifestó: ''PREGUNTADO.- Cuándo usted leyó y vio el aviso lo relacionó con alguna persona en particular y en caso positivo por qué hizo usted esa relación? CONTESTO.- Pues eso lo relacioné directamente con R. porque las cosas que hacen relación en la caricatura son hechos que ella ha tenido con la enfermedad, además una de las partes relaciona a R. y A. que es el papá del hijo de ella (..)''..

    Para la Corte, es indiscutible que dentro del fuero íntimo de las personas, se encuentra la libre opción sexual, que le permita a la persona escoger su compañero o compañera de vida para satisfacer sus necesidades más íntimas, dentro de un ámbito especialmente protegido por el derecho, sin que los terceros puedan entrometerse en dichas relaciones, mediante su difusión o divulgación a la sociedad.

    El que alguien decida tener relaciones sexuales con otra persona, no es un asunto que interese a la comunidad o que sea considerado por el derecho como de importancia pública. Por el contrario, se trata de un suceso propio de la vida íntima de cada persona, el cual sólo puede ser divulgado, con el consentimiento de los individuos comprometidos en esa relación, o cuando -por ejemplo- el acto tiene lugar en un espacio visible al público o donde éste tiene injerencia, circunstancias que no tuvieron lugar en el presente caso.

    En consecuencia, a juicio de esta Corporación, la información sobre la persona con quien la demandante tuvo una relación sentimental correspondía a su intimidad familiar (C.P. art. 15), y al ser objeto de divulgación sin su consentimiento, dio lugar a la violación del principio de libertad que protege y asegura el contenido normativo del derecho fundamental a la intimidad.

    La publicación masiva de dicha información, sin el consentimiento de la demandante, se probó a través de testimonios y, adicionalmente, con la inspección judicial al establecimiento de comercio ''La Barraca''. Al respecto, el a quo indicó que:

    ''Seguidamente se procedió a verificar si se encontraba puesto en una parte visible del lugar donde nos encontramos, el aviso ilustrado denominado ''LA FLOR DEL TRABAJO'' objeto de estas diligencias, encontrando el Juzgado que en la pared inferior de color azul a una altura de 1.80 metros se encuentra ubicado 3 avisos ilustrados pendientes de un gancho color blanco con el logotipo CERVEZA COSTEÑA, el aviso al que nos venimos refiriendo esta colocado debajo de otro aviso que superpuesto sobre el cubre la mitad izquierda colocándolo frente a nosotros''. (Folio 39).

  5. Por último, las afirmaciones de la caricatura en relación con la complicidad de los médicos en el reconocimiento de incapacidades y el supuesto incumplimiento de las obligaciones de la señora R.E.P.C. como educadora, las cuales, a juicio del caricaturista, demandan la intervención de la Procuraduría Seccional, desconocen los principios de veracidad e integridad que condicionan la divulgación de las circunstancias, hechos o enunciados de carácter fáctico que respaldan una opinión sobre una persona.

    En el presente caso, las incapacidades reconocidas a la señora R.E.P. obedecieron al grave estado de salud que padecía como resultado de las complicaciones del parto y no como falsamente lo expone el demandado, en el sentido de que son el producto de la complicidad de médicos alcahuetas. Afirmar que existía deslealtad por parte de la demandante inventando incapacidades al plan educativo ''El Libertador'', es faltar a la verdad que demanda la comunicación pública de la información, como garantía de los derechos al buen nombre y a la honra.

    De igual manera, divulgar el incumplimiento de obligaciones sin explicar o al menos dar a entender el por qué de su ocurrencia, es otorgar información incompleta y parcial a la comunidad, desviando la buena imagen que la accionante tenía en el plan educativo. De ello da fe el mismo Rector del Colegio ''El Libertador'' quien al conocer el contenido de la caricatura, inmediatamente solicitó pruebas que acreditarán las incapacidades a la señora R.E.P.. Al respecto, el señor L.H.B., en su testimonio declaró que:

    ''(...) yo tuve conocimiento de la historieta la flor del trabajo de autoría del caricaturista C.A. en observación ocular que le hice (...), la observe y cierto día tuve la necesidad de comunicarme telefónicamente con la profesora R.E.P. para que me hiciera el favor de hacerme llegar una incapacidad emitida por la entidad Consalud, después de confirmar la remisión de la incapacidad le exprese a la profesora R. sobre la promulgación del comunicado o escrito pero sin especificar detalles (...)''. (Folio 24).

    Conforme a lo expuesto, no admite discusión alguna la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre y honra invocados por la accionante, pues se desconoció los principios de libertad, veracidad e integridad en el ejercicio de la libertad de expresión del señor C.A.A..

    Del derecho fundamental a la rectificación en condiciones de equidad.

  6. Finalmente, esta Corporación ha establecido que las personas a quienes se les ha vulnerado sus derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, tienen derecho a la rectificación del infractor en condiciones de equidad, lo cual exige la satisfacción de por lo menos dos condiciones esenciales, en primer lugar, que la aclaración tenga un ''despliego informativo equivalente'' a aquél que produjo la infracción; y, además, debe existir la aceptación o reconocimiento de la infracción cometida.

    No obstante, la ejecución de dichas medidas correctivas, pueden, en algunas ocasiones, resultar lesivas de los derechos fundamentales que se pretenden amparar, pues involucran nuevamente el escrutinio público de sucesos que deben permanecer en la privacidad o intimidad de las personas. En estos casos, no corresponde al juez de tutela, sino a la víctima de las divulgaciones ilegales o, eventualmente, de las difamaciones, determinar si estima conducente la práctica de la orden emanada del juez de tutela, en atención a la necesidad de velar por el contenido reservado de su vida íntima. Al respecto, es posible consultar la sentencia T-526 de 2002 (M.P.Á.T.G., referente a la violación a la intimidad de un enfermo de V.I.H.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el día veinticinco (25) de febrero de 2003 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao -Cauca -, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo.- CONCEDER el amparo fundamental a la señora R.E.P.C., al establecerse la vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre y honra.

Tercero.- ORDENAR al señor C.A.A.M. rectificar la información contenida en la caricatura ''La Flor del Trabajo'', en un diario escrito de amplia circulación en el Municipio de Santander de Quilichao (Cauca) y en dos medios radiales con cobertura en ese Municipio, con el siguiente texto: ''Por decisión de la Corte Constitucional procedo a comunicar que las imputaciones realizadas en contra de la señora R.E.P.C. en la caricatura de mi autoría denominada La Flor del Trabajo, son contrarias a la realidad, en cuanto dicha señora, en ningún momento, ha incumplido sin justa causa sus obligaciones laborales. Firma. C.A.A.M.''.

Cuarto.- Antes de proceder a realizar las rectificaciones ordenadas en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta decisión, la señora R. Estelia Peña Carabalí debe manifestar su aquiescencia ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao -Cauca-, quien inmediatamente velará porque la orden impartida sea objeto de cumplimiento por parte del señor C.A.A.M..

Quinta.- PREVENIR al señor C.A.A.M., para que, en adelante se abstenga de revelar la información correspondiente a la vida íntima y personal de la señora R. Estelia Peña Calabarí.

Sexto.- DÉSE cumplimiento a lo previsto en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.RODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoRODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

156 sentencias
  • Sentencia Nº 11001333603320120022800 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 17-06-2020
    • Colombia
    • Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
    • 17 de junho de 2020
    ...en los datos que se suministran, es decir, que la información debe ser completa”11. Corte Constitucional. Sentencias T-787 de 18 de agosto de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-634 de 13 de septiembre de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa; y T-050 de 10 de febrero de 2016 M.P. Gabriel Edua......
  • Sentencia de Tutela nº 218/09 de Corte Constitucional, 27 de Marzo de 2009
    • Colombia
    • 27 de março de 2009
    ...entre otras las sentencias T-611 de 1992 M.P.J.G.H.G., T-263 de 1998.M.P.E.C.M.; T-1319 de 2001 M.P.R.U.Y., C-392 de 2002 M.P.R.E.G. y T-787 de 2004 M.P.R.E.G., entre [56] Ver sentencias C-255 de 1997 y T-622 de 1995 entre otras. [57]Cfr. Sentencia T-094 de 2000 M.P.Á.T.G. y T-681 de 2007 M......
  • Sentencia de Constitucionalidad nº 640/10 de Corte Constitucional, 18 de Agosto de 2010
    • Colombia
    • 18 de agosto de 2010
    ...“legítimas”, y “debidamente justificadas constitucionalmente”, fue objeto de un cuidadoso desarrollo jurisprudencial posterior. En la sentencia T-787/04, por ejemplo, se establecieron algunas reglas específicas sobre el particular, en los siguientes “…Por consiguiente, una primera conclusió......
  • Sentencia de Tutela nº 312/15 de Corte Constitucional, 22 de Mayo de 2015
    • Colombia
    • 22 de maio de 2015
    ...T-259 de 1994. [32] T-611 de 1992. Reiterada en sentencia T-260 de 2010. [33] Sentencias T-403 de 1992, T-1000 de 2000, SU-1723 de 2000, T-787 de 2004 y T-040 de [34] Sentencia C-475 de 1997: “A fin de promover la aplicación armónica e integral de los valores constitucionales, la mayoría de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
21 artículos doctrinales
  • Convenios para evitar la doble imposición y de intercambio de información
    • Colombia
    • Cartilla 2016. Declaración de Renta: Personas Jurídicas
    • 1 de janeiro de 2016
    ...personal, sino también la neutralidad en su divulgación y, por ende, asegurar un debido proceso de comunicación.” Corte Constitucional Sentencia T 787/04. Negrilla fuera de texto. A su vez, el artículo 227 de la Ley 1450 de 2011 señala que: “ARTÍCULO 227. OBLIGATORIEDAD DE SUMINISTRO DE INF......
  • Convenios para evitar la doble imposición y de intercambio de información
    • Colombia
    • Cartilla. Declaración de Renta. Personas Jurídicas 2018
    • 1 de abril de 2018
    ...personal, sino también la neutralidad en su divulgación y, por ende, asegurar un debido proceso de comunicación.” Corte Constitucional Sentencia T 787/04. Negrilla fuera de A su vez, el artículo 227 de la Ley 1450 de 2011 señala que: “ARTÍCULO 227. OBLIGATORIEDAD DE SUMINISTRO DE INFORMACIÓ......
  • Convenios para evitar la doble imposición y de intercambio de información
    • Colombia
    • Declaración de renta. Personas jurídicas
    • 8 de junho de 2023
    ...personal, sino también la neutralidad en su divulgación y, por ende, asegurar un debido proceso de comunicación”. Corte Constitucional Sentencia T 787/04. Negrilla fuera de texto. A su vez, el artículo 227 de la Ley 1450 de 2011 señala que: “ARTÍCULO 227. OBLIGATORIEDAD DE SUMINISTRO DE INF......
  • Constitutional Issues About The Responsibility The Mass Media For Misleading Advertising
    • Colombia
    • Revista Via Inveniendi et Iudicandi Núm. 14, Junio 2012
    • 1 de junho de 2012
    ...mientras que éste se sólo pretende informar, es decir, enterar o dar noticias sobre un determinado evento (Corte Constitucional, 2004: Sentencia T-787/2004), aquella involucra todo tipo de declaración que tenga por objeto difundir un pensamiento, idea, opinión, etc. (Corte Constitucional, 2......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR