Sentencia de Tutela nº 846/04 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621958

Sentencia de Tutela nº 846/04 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2004

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente922016
DecisionConcedida

Sentencia T-846/04

DERECHO AL HABEAS DATA-Núcleo esencial

La jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado ampliamente el derecho al habeas data, cuyo núcleo esencial se encuentra integrado por el derecho a la autodeterminación informática y, por la libertad, en especial la libertad económica, pues, como lo ha establecido la Corte, ella podría verse vulnerada ''[a]l restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley''.

DERECHO AL HABEAS DATA Y DERECHO A LA INFORMACION

En la protección constitucional del derecho al habeas data, se pueden presentar ciertos problemas de relevancia constitucional cuando interactúa con otros derechos fundamentales como, por ejemplo, el derecho a la información garantizado por el artículo 20 de la Constitución, según el cual se garantiza a todas las personas la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial. Recientemente, esta Corte recogiendo a su vez la variada jurisprudencia constitucional, analizó la tensión que se presenta entre el derecho fundamental al habeas data y la garantía de informar y recibir información, y reiteró que la Carta Política protege el derecho a que la información personal sea protegida de la indebida intromisión y conocimiento de terceros; y, que preserva el derecho de la colectividad de obtener información veraz e imparcial, lo cual incluye datos relativos a sujetos individualmente considerados. A fin de solucionar esa tensión de derechos, la jurisprudencia aludida ha considerado la necesidad de fijar límites al contenido de cada derecho, para que sin que se presente un vaciamiento del contenido de su núcleo esencial, puedan materializarse en forma simultánea.

PRINCIPIO DE VERACIDAD EN PROCESO DE ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES

El contenido axiológico del proceso de administración de datos personales, no puede ser desconocido por quienes ejercen esa actividad, ni por las instituciones o entidades facultadas para suministrar información personal de los usuarios de sus servicios. Cada uno de los principios del proceso en cuestión debe ser observado con rigor, atendiendo los derechos fundamentales que pueden resultar afectados con su inobservancia. En el evento en que una persona considere que sus derechos han sido afectados por el indebido ejercicio del proceso de administración de datos, es al juez constitucional a quien corresponde en cada caso, verificar el cumplimiento o no de dichos principios. En el caso sub iudice, corresponde examinar si el principio de veracidad de la información, ha sido observado por la entidad bancaria demandada. Según este principio los datos personales contenidos en las bases de datos deben obedecer a situaciones reales, ser ciertos y precisos; la información que se suministre debe corresponder a la verdad, ser verídica e imparcial, y además debe ser completa, en atención al principio de integridad estrechamente vinculado al de veracidad, en virtud del cual, la información que se registre o se divulgue no puede contener datos parciales, incompletos o fraccionados. Así las cosas, si las informaciones contenidas en los bancos de datos resultan fidedignas, verídicas y completas, no puede alegarse vulneración del derecho al habeas data o al buen nombre. La recopilación y publicación de datos se encuentra sometida a los principios que orientan la administración de datos, uno de ellos el de la veracidad de la información, el cual resulta desconocido con la conducta asumida por el Banco del Pacífico, en liquidación, al negarse a oficiar a las centrales de riesgo la exclusión del nombre del demandante, ante la incertidumbre que pesa sobre la existencia de la obligación que inicialmente dio lugar a su reporte.

CENTRALES DE RIESGOS-No puede mantenerse reporte por una obligación cuya existencia está siendo discutida procesalmente

La falta de certeza respecto de la obligación que se discute impide que se tenga reportado como deudor moroso al demandante, a las centrales de riesgo durante todo el tiempo que dure el proceso en el cual se decida mediante sentencia debidamente ejecutoriada la existencia o no de la obligación misma. Mantener al demandante reportado como deudor moroso en las centrales de riesgo por el incumplimiento de una obligación crediticia cuya existencia está siendo discutida en un proceso, no solamente puede vulnerar sus derechos al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana, sino que también implicaría un desconocimiento de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pues él cuenta con toda la garantía constitucional para esperar de la jurisdicción del Estado, una decisión definitiva en relación con el derecho que se controvierte. M. reportado como deudor moroso a las centrales de riesgo hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie al respecto, como lo sostienen los jueces constitucionales de instancia, resulta a juicio de la Corte verdaderamente desproporcionado e irrazonable debido al grave perjuicio para sus derechos fundamentales y para su libertad económica que con toda seguridad se vería seriamente restringida durante el tiempo que dure el proceso, todo ello por suministrar información carente de veracidad.Referencia: expediente T-922016

P.: B. G.U.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número seis ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 30 de junio de 2004.

I. Antecedentes

El ciudadano B.G.U., actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Banco del Pacífico en liquidación, con el objeto de que suspenda los actos perturbadores del derecho al habeas data y al buen nombre y, por tanto, se corrijan los datos suministrados a las diferentes centrales de riesgos.

Los supuestos fácticos aducidos por el demandante, se pueden resumir de la siguiente manera:

  1. El señor B.G.U. y su hermano J.E., iniciaron una acción ordinaria contra el Banco del Pacífico en liquidación, proceso que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se solicitó como petición principal que se declare que la obligación contenida en la hoja de seguridad No. 0027770 no existe.

  2. El banco accionado con fundamento en una supuesta obligación contenida en un pagaré, reportó a las centrales de riesgo el vencimiento de dicha obligación, respecto de la cual había iniciado una acción ejecutiva con el fin de obtener el cobro de la obligación. La demanda ejecutiva fue retirada por el Banco del Pacífico, en liquidación, al ser presentada la acción ordinaria en contra del banco demandado por parte del señor B.G.U. y su hermano J.E..

  3. El banco demandado, presentó demanda ordinaria de reconvención contra B., J.E. y R.G.U., y la Sociedad Inmobiliaria Guadalix S.A., en liquidación, con la pretensión de que se declare la celebración de un contrato de mutuo con interés, y la obligación por parte de los demandados de pagar el dinero objeto del contrato de mutuo, de conformidad con los lineamientos que se habrían de consignar en el pagaré contenido en la hoja de seguridad aludida en el numeral 1, que todos los demandados firmaron en calidad de otorgantes.

  4. Aduce el apoderado del demandante, que para que la entidad accionada pueda reportar a su poderdante a las centrales de riesgo, se requiere que el juez que conoce del proceso ordinario mencionado, declare la existencia de la obligación pues, en caso contrario se presenta una extralimitación de sus facultades como sucede en el asunto que se examina, lo cual vulnera el derecho al habeas data, y ocasiona un serio perjuicio al buen nombre de su cliente.

  5. Mediante escrito de 26 de noviembre del 2003 el demandante actuando mediante apoderado judicial, solicitó al Banco del Pacífico, en liquidación, su exclusión de las centrales de riesgo, solicitud que fue negada por medio de comunicación de 17 de diciembre del mismo año.

    Respuesta de Datacrédito

    Datacrédito manifiesta que según la base de datos de esa entidad la información que sobre el demandante allí reposa, fue remitida por la entidad demandada sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, el Banco del Pacífico, en liquidación, haya modificado la información inicialmente suministrada en relación con el actor. Aduce que dado que esa entidad solamente administra datos, pero no tiene el conocimiento del estado de la cartera de la obligación del accionante, es indispensable esperar a que el banco informante les remita la modificación del informe del actor de conformidad con la realidad del crédito.

    Luego de citar jurisprudencia de esta Corporación, añade que revisados los archivos y el sistema de Datacrédito, no se encontró ningún reclamo elevado por el actor ante esa entidad en relación con el estado de la obligación por él adquirida. Siendo ello así, considera que la acción de tutela resulta improcedente, porque quien pretende que su derecho de habeas data sea tutelado debe antes de acudir al juez constitucional y solicitar ''[l]a protección y se haya ejercido el derecho directamente ante el administrador de la base de datos. Si la persona no ha ejercido ese derecho Constitucional, mal podría ejercer una acción de tutela dirigida a la protección de un derecho que no ha intentado ejercer siquiera''.

    Respuesta del Banco del Pacífico, en Liquidación

  6. Comienza la entidad demandada manifestando que la operación de crédito externo otorgada a Inmobiliaria Guadalix S.A., distinguida con el número de crédito 01311642, a cuyo pago se obligaron solidariamente los señores B., J.E. y R.G.U., se encuentra en mora de ser pagada. Posteriormente pasa a explicar la operación de crédito externo, la cual se resume de la siguiente manera:

    La Sociedad Inmobiliaria Guadalix solicitó al Banco del Pacífico un desembolso por la suma de dos cientos mil dólares (US200.000), a una tasa de Libor más 6%, pagaderos: el capital en una cuota al vencimiento del plazo y los intereses al semestre vencido, el 16 de junio de 1998. En la solicitud aludida se expresaba que ''[A]sí mismo estamos dispuestos a constituir las garantías que el Banco del Pacífico considere convenientes para esta operación, en particular la obtención de firmas codeudoras de J.E.G.U., B.G.U. y R.G.U.''.

    Aprobada esa operación de crédito, el banco accionado ordenó internamente la realización de los trámites correspondientes y, ''[c]omo es lo propio'' en las operaciones realizadas en moneda extranjera a fin de obtener los recursos a desembolsar, el banco solicitó a su corresponsal en Estados Unidos, el Hamilton Bank N.A. Miami, el financiamiento de la suma solicitada con destino al préstamo en cuestión.

    Para efectos de la operación de crédito externo que se estaba adelantando, tanto la sociedad solicitante como los codeudores suscribieron un pagaré con espacios en blanco, contenido en la hoja de seguridad No. 0027770 junto con la carta de instrucciones para su diligenciamiento, cuyo contenido y firmas fueron reconocidas ante Notario Público según constancias de diligencias notariales ahí impuestas, con el fin de atender las obligaciones derivadas del contrato de mutuo celebrado.

    Ante el incumplimiento de los suscriptores del pagaré, el Banco del Pacífico diligenció los espacios en blanco a la fecha de vencimiento de ese título-valor (26 de noviembre de 2001), e instauró demanda ejecutiva en su contra, proceso que correspondió por reparto al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá.

    Dos de los cuatro deudores del pagaré presentaron demanda ordinaria en contra del Banco del Pacificó, con el fin entre otros, de recuperar el título valor, para lo cual solicitaron como medida cautelar el secuestro de ese documento, siendo decretada por el juzgado de conocimiento, luego de surtirse un recurso de reposición en virtud a su negativa inicial, razón por la cual ese título-valor fue retirado materialmente del expediente en el que se adelantaba el proceso ejecutivo, circunstancia que motivó el retiro de la demanda ejecutiva ante su inminente fracaso debido a la ausencia del documento necesario para ejecutar las obligaciones en él incorporadas.

    En el proceso que cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el Banco del Pacífico presentó demanda de reconvención con el objeto de que se declare: i) la celebración de un contrato de mutuo con interés entre el banco en calidad de mutuante y los suscriptores del pagaré en calidad de mutuarios, el que fue perfeccionado con el desembolso del dinero solicitado; ii) que el pagaré se suscribió con espacios en blanco y la respectiva carta de instrucciones; iii) que se condene a los mutuarios a pagar el importe del título-valor, con los intereses corrientes y moratorios del mismo. La demanda de reconvención fue negada, auto que fue recurrido estando pendiente de desatarse el recurso desde el 21 de noviembre de 2003.

  7. Una vez se relata lo precedentemente resumido, el Banco del Pacífico manifiesta que reportó al demandante en tutela ante las centrales de riesgo Cifin y Datacrédito, ante el incumplimiento en el pago del préstamo No. 13111642, contenido en el pagaré en hoja de seguridad No. 0027770, en el mes de diciembre de 2001.

  8. Expresa el banco accionado que en efecto recibió por parte del demandante una solicitud de exclusión de los datos negativos reportados a las centrales de riesgo, la que fue contestada en forma negativa el 17 de diciembre de 2003, por tratarse de deudores morosos del banco ''[e]n virtud del no pago de las obligaciones incorporadas en el pagaré contenido en la hoja de seguridad No. 0027770'', y en ejercicio de los derechos del banco, consagrados en los artículos 15 y 20 de la Constitución Política.

II. Decisiones judiciales que se revisan

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Dieciocho Civil Municipal, negó el amparo constitucional solicitado bajo las consideraciones que en seguida se resumen:

El juez constitucional a quo, después de referirse a los artículos 15 y 20 de la Constitución Política, y de citar jurisprudencia en relación con los derechos fundamentales consagrados en las normas superiores citadas, expresa que el reporte negativo que las instituciones financieras realicen por las causales que al efecto consagre la ley o el contrato bancario suscrito entre las partes, debe obedecer a un fundamento fáctico, real y cierto, ''[s]o pena de que pueda enjuiciarse aún por vía de tutela el comportamiento de aquella''. Siendo ello así, la persona perjudicada con el reporte negativo, debe aportar al proceso los elementos de convicción ''[q]ue denoten en forma palmaria e indiscutible la actuación arbitraria, lesiva y abusiva de la entidad financiera accionada''.

Así las cosas, para el juez de tutela la actuación del Banco del Pacífico, en liquidación, al reportar al demandante a las centrales de riesgo no resulta arbitraria sino razonable. En efecto, aduce que el banco accionado contaba con un ''[i]nstrumento cartular'' con espacios en blanco y con una carta de instrucciones que le permitió ante el incumplimiento de la obligación por parte de los deudores, adelantar un proceso ejecutivo que le permitiera satisfacer esa obligación. Ahora, si bien actualmente no se está adelantando dicho proceso debido a que el título valor se encuentra secuestrado por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, ello no significa que el incumplimiento en el pago de la obligación no pueda ser reportado. Es decir, agrega el juez constitucional, que no se necesita la existencia de un proceso ejecutivo para que se pueda reportar a una persona a las centrales de riesgo ante el incumplimiento de sus obligaciones financieras, pues basta con la mora en la satisfacción de la obligación, como quiera que el reporte tiene como objetivo hacer conocer a las entidades financieras que un usuario no ha cumplido con las obligaciones en los términos pactados, mientras que el proceso ejecutivo busca es su satisfacción.

Considera que si bien es cierto la existencia de la obligación incorporada en el pagaré, está siendo cuestionada en un proceso civil, no lo es menos que ''[é]sta debe darse por existente y válida, pues solo en el evento de que mediante sentencia debidamente ejecutoriada se acojan las pretensiones de la demanda podrá señalarse que la obligación no era exigible por haberse constituido como respaldo de otra, o que no existió jamás, evento en el cual como es apenas natural debe el Banco del Pacífico en liquidación proceder a modificar en consonancia con el fallo los reportes de información financiera que haya efectuado''. Añade que la premisa expuesta no se afecta por el hecho de que el banco demandado haya presentado demanda de reconvención a fin de obtener la declaración de la existencia del contrato de mutuo ''[p]ues dicha conducta obedece a las inusuales circunstancias que rodean el caso bajo estudio, entre las cuales merece destacar el secuestro del título valor -pagaré- adosado a una actuación ejecutiva por el Banco del Pacífico''.

Finalmente, manifiesta el juez de tutela que no se puede ordenar a la entidad accionada la modificación del dato negativo, porque ''[h]a de estarse a la literalidad del instrumento que dio origen a las controversias que hoy sostienen el Banco del Pacífico, el aquí demandante y sus hermanos y la inmobiliaria Guadalix Ltda.''.

Impugnación

El apoderado del demandante impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando para ello que para la configuración de la mora respecto de una obligación financiera, se requiere que la obligación exista y que no se haya cumplido culpablemente en el tiempo que se había pactado, elementos que precisamente no se dan en el asunto que se examina, toda vez que el banco demandado no tiene una obligación, clara, expresa y exigible a su favor ''[y]a que necesita el pronunciamiento del juez a través de una sentencia que declare que existe la obligación''.

La sentencia que se cuestiona, aduce el apoderado del actor, parte del supuesto de que la obligación sí existe, desconociendo que es eso lo que está en controversia en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. Es decir, toma como cierto un hecho que hasta el momento se encuentra al estudio del juez que debe tomar la decisión sobre la existencia o no de la obligación.

Sentencia de segunda instancia

El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, confirmó el fallo proferido por el juez constitucional a quo, quien luego de citar in extenso la doctrina constitucional en relación con el derecho fundamental al habeas data, y de realizar una breve reseña del asunto que dio lugar a la acción de tutela, expresa que contra el accionante existe un documento contenido en una hoja de seguridad junto con la carta de instrucciones para su diligenciamiento, lo que sin duda constituye un título-valor denominado pagaré, que pese a la demanda ordinaria instaurada por los deudores de dicho título, goza de las prerrogativas que la ley comercial le reconoce a esa clase de instrumentos negociables, como son la de ser un documento probatorio constitutivo y dispositivo revestido de las características propias de los títulos valores, a saber: incorporación, literalidad y autonomía.

Considera el juez constitucional ad quem, que hasta tanto el demandante no logre desvirtuar el título valor aludido, no puede concluir la inexistencia de la obligación o del título, pues ello sería anticiparse al fallo de sus propias pretensiones. Agrega que ese documento se encuentra revestido de tanto valor jurídico, que sirvió de fundamento para que un juez de la República librara con fundamento en él mandamiento de pago ''[s]olo que, las vicisitudes de la acción ordinaria no permitieron la continuación del trámite, no por falta de vigor ejecutivo, sino por la potísima razón de su retiro del expediente''.

Añade, que el hecho de que la entidad accionada haya presentado demanda de reconvención, no permite inferir como lo hace el actor, que se ha declinado el valor que la ley comercial le reconoce a ese título. Por ello, a su juicio son atendibles los argumentos del Banco del Pacífico en el sentido de que lo pedido en la demanda de reconvención ''[n]o es una declaración con carácter constitutivo, sino de mero reconocimiento, y en todo caso, corresponderá al juez de la causa fijar el alcance de su decisión''.

Por último, considera que le asiste razón al juez de primer grado al concluir en la viabilidad de reportar los datos que se desprenden del incumplimiento de la obligación, sin tener en cuenta la existencia del proceso ordinario pues éste solamente podrá tener fuerza vinculante una vez se profiera la sentencia que decida sobre el tema. ''[E]ntre tanto, resulta plenamente autorizada la conducta de la accionada, de reportar la información que se desprenda del comportamiento de los obligados''.

III. Consideraciones de la Corte Constitucional

  1. La competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Una vez analizados los antecedentes de esta acción de tutela, se observa por la Sala de Revisión que el problema jurídico radica en determinar si se vulneran los derechos al buen nombre y de habeas data, por el hecho de reportar una persona a las distintas centrales de riesgo, respecto del supuesto incumplimiento de una obligación cuya existencia y naturaleza están siendo discutidas en un proceso ordinario.

  3. Alcance de los derechos fundamentales de habeas data y buen nombre

    3.1. La Constitución Política en su artículo 15 consagra los derechos de las personas a que el Estado garantice su intimidad personal y familiar, su buen nombre, así como la posibilidad de conocer, actualizar y rectificar los datos que hayan sido recogidas sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Se estipula también en esa disposición constitucional la obligación de respetar la libertad y las demás garantías constitucionales, en la recolección, tratamiento y circulación de datos. El derecho relacionado con los datos personales, es lo que se conoce como el derecho al habeas data, que de ser una garantía con alcances limitados, paso en la Constitución de 1991 a convertirse en un derecho de amplio espectro Sent. T-729/02 M.P.E.M.L..

    La jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado ampliamente el derecho al habeas data, cuyo núcleo esencial se encuentra integrado por el derecho a la autodeterminación informática y, por la libertad, en especial la libertad económica, pues, como lo ha establecido la Corte, ella podría verse vulnerada ''[a]l restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley'' Sent. SU082/95 M.P.J.A.M..

    En la protección constitucional del derecho al habeas data, se pueden presentar ciertos problemas de relevancia constitucional cuando interactúa con otros derechos fundamentales como, por ejemplo, el derecho a la información garantizado por el artículo 20 de la Constitución, según el cual se garantiza a todas las personas la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial. Recientemente, esta Corte recogiendo a su vez la variada jurisprudencia constitucional, analizó la tensión que se presenta entre el derecho fundamental al habeas data y la garantía de informar y recibir información, y reiteró que la Carta Política protege el derecho a que la información personal sea protegida de la indebida intromisión y conocimiento de terceros; y, que preserva el derecho de la colectividad de obtener información veraz e imparcial, lo cual incluye datos relativos a sujetos individualmente considerados Cfr, T-049 y T-565 de 2004 Magistrados ponentes J.C.T. y M.J.C.E., respectivamente.. A fin de solucionar esa tensión de derechos, la jurisprudencia aludida ha considerado la necesidad de fijar límites al contenido de cada derecho, para que sin que se presente un vaciamiento del contenido de su núcleo esencial, puedan materializarse en forma simultánea.

    Siguiendo esa línea de pensamiento, la Corte Constitucional precisó que: ''[d]ebe advertirse cómo la labor que llevan a cabo las centrales de información financiera (i) está enmarcada en el ejercicio del derecho a informar antes descrito, (ii) versa principalmente sobre datos relacionados con el comportamiento comercial de personas naturales y jurídicas, (iii) tiene una relación inescindible con el correcto funcionamiento del servicio de intermediación financiera, que es de interés público según lo dispuesto el artículo 335 C.P., y (iv) es un presupuesto para el mantenimiento de la confianza en el sistema de ahorro y crédito por parte de sus usuarios. Por ende, concurren suficientes argumentos para concluir que la actividad realizada por las centrales de información crediticia, en especial la creación de registros sobre comportamiento financiero, pretende la satisfacción de un fin constitucionalmente legítimo.

    Sin embargo, el ejercicio de la actividad de recopilación, tratamiento y circulación de reportes sobre riesgo crediticio carece de alcance ilimitado, pues ello afectaría el goce de los derechos a la intimidad personal y familiar y al buen nombre. Entonces, con el fin que esos derechos sean salvaguardados, la jurisprudencia constitucional ha establecido restricciones definidas a la recopilación de información financiera, límites que se derivan del derecho fundamental al habeas data, entendido como la facultad que tiene toda persona a conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ella esté contenida en bancos de datos, tanto de naturaleza pública como privada.

    En primer lugar, los datos contenidos en las bases deben versar, de forma exclusiva, sobre asuntos relacionados con la actividad comercial y financiera del titular de la información, proscribiéndose la inclusión de datos propios de la esfera íntima del individuo -categoría definida en la doctrina como información sensible- o que no resulten relevantes para el cálculo del riesgo crediticio. En segundo lugar, los administradores de las centrales de información financiera están en la obligación de suministrar a los titulares de los datos las herramientas adecuadas y suficientes para que ejerzan sus facultades constitucionales de conocimiento, actualización y rectificación antes citadas, a fin que la información consignada en las bases responda a criterios de veracidad y exactitud'' T-049/04 M.P.J.C.T. (Negrilla fuera de texto).

    3.2. Ahora bien, el proceso de administración de los datos personales contenidos en las centrales de información comercial y financiera, ha impuesto la necesidad de sujetar esa administración a ciertos principios con el objeto de impedir el uso abusivo y arbitrario de esa facultad informática, de suerte que no se vea afectado el derecho fundamental al buen nombre de las personas, y que la información que se suministre se ajuste en un alto grado a la realidad histórica financiera del usuario del servicio financiero o crediticio. Así, la doctrina constitucional ha establecido que el proceso de administración de datos personales se encuentra informado por los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad Cfr. T- 729/02T-060/03, T-049/04. .

    El contenido axiológico del proceso de administración de datos personales, no puede ser desconocido por quienes ejercen esa actividad, ni por las instituciones o entidades facultadas para suministrar información personal de los usuarios de sus servicios. Cada uno de los principios del proceso en cuestión debe ser observado con rigor, atendiendo los derechos fundamentales que pueden resultar afectados con su inobservancia. En el evento en que una persona considere que sus derechos han sido afectados por el indebido ejercicio del proceso de administración de datos, es al juez constitucional a quien corresponde en cada caso, verificar el cumplimiento o no de dichos principios. En el caso sub iudice, corresponde examinar si el principio de veracidad de la información, ha sido observado por la entidad bancaria demandada.

    Según este principio los datos personales contenidos en las bases de datos deben obedecer a situaciones reales, ser ciertos y precisos; la información que se suministre debe corresponder a la verdad, ser verídica e imparcial, y además debe ser completa, en atención al principio de integridad estrechamente vinculado al de veracidad, en virtud del cual, la información que se registre o se divulgue no puede contener datos parciales, incompletos o fraccionados. Así las cosas, si las informaciones contenidas en los bancos de datos resultan fidedignas, verídicas y completas, no puede alegarse vulneración del derecho al habeas data o al buen nombre.

    Pero, se pregunta la Corte, ¿que sucede si la información contenida en bases de datos corresponde a una obligación cuya existencia y naturaleza está siendo discutida en un proceso jurídico? Recuérdese que el artículo 15 de la Constitución Política, dispone que en la recolección, tratamiento y circulación de datos, se deben respetar la libertad y las demás garantías consagradas en la Carta. En esas condiciones, quien es titular de la facultad de acopiar, utilizar, ordenar y difundir datos personales, dado el enorme poder que adquiere, se encuentra en la obligación-deber de respetar las garantías constitucionales del sujeto concernido, en atención al enorme riesgo que puede acarrear el suministro de una información que adolezca de los principios de veracidad e integridad, pues se pueden afectar entre otros, los derechos fundamentales a la honra, el buen nombre o al debido proceso, sin contar además con la vulneración del derecho a la libertad económica.

    Dentro de esa perspectiva la Sala de Revisión examinará el problema jurídico que se plantea, para determinar si dadas las particulares circunstancias que sobrevinieron al reporte inicial realizado por el Banco del Pacífico a las centrales de riesgo, respecto de la mora en que presuntamente incurrió el demandante, resulta constitucionalmente admisible mantener ese reporte o, si por el contrario, ante la discusión de la existencia misma de la obligación esa información así contenida en las bases de datos puede afectar gravemente los derechos fundamentales del actor.

  4. Vulneración del derecho al habeas data y al buen nombre del demandante ante la inobservancia del principio de veracidad que irradia el proceso de administración de datos personales

    4.1. En el asunto que ahora se examina, el Banco del Pacífico, en liquidación, ordenó a las centrales de riesgo el reporte del accionante por el supuesto incumplimiento de una obligación de crédito externo suscrita por el accionante en calidad de codeudor, en la cual se otorgó un pagaré con espacios en blanco contenido en la hoja de seguridad No. 027770, con la respectiva carta de instrucciones para el diligenciamiento de ese título-valor. Según el banco accionado, ante el incumplimiento en el pago de la obligación mencionada se procedió al diligenciamiento del título- valor por el total de las obligaciones adeudadas por los otorgantes, a la fecha de vencimiento del pagaré y, se procedió a instaurar un proceso ejecutivo en contra de los suscriptores de ese pagaré, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.

    No obstante lo anterior, la demanda ejecutiva fue retirada por el Banco del Pacífico debido a una demanda ordinaria que contra esa entidad financiera instauraron los señores B. y J.E.G.U., cuya pretensión principal es la declaración de la inexistencia de la obligación contenida ''en la Hoja No. 0027770 que se dice ser un pagaré'', demanda en la cual se solicitó como medida cautelar el secuestro del pagaré en cuestión. Esa circunstancia motivó el retiro de la demanda ejecutiva ''ante el inminente fracaso de la pretensión ejecutiva por la ausencia material del título-valor''. En el proceso ordinario mencionado, el Banco del Pacífico, hoy en liquidación, presentó demanda de reconvención con el objeto de obtener la declaración de la existencia de un contrato de mutuo con intereses entre el banco y los suscriptores del pagaré aludido.

    El demandante en tutela a través de su apoderado judicial, solicitó al banco demandado la exclusión de las centrales de datos a las cuales había sido reportado como deudor moroso, aduciendo para ello la existencia de la demanda ordinaria cuya pretensión principal es la inexistencia de la obligación y la carencia de causa de la misma. El banco negó dicha exclusión argumentando que las pretensiones de la demanda de reconvención por ellos instaurada, son de carácter declarativo y no permiten en consecuencia que se les atribuya un carácter constitutivo ''[p]or lo que el referido proceso culminará con una sentencia en la que el juez se limitará a declarar si sus representados son o no deudores del Banco del Pacífico en liquidación, sin que sea de esperar que ese pronunciamiento judicial constituya a los señores G.U. en deudores morosos, ya que ellos lo son desde cuando incumplieron sus obligaciones''.

    Los jueces de instancia negaron el amparo constitucional solicitado, con fundamento en la existencia de un título-valor contenido en la hoja de seguridad varias veces mencionada así como la carta de instrucciones, el cual se encuentra revestido de las prerrogativas que le otorga la ley comercial que deben ser desvirtuadas, y hasta tanto ello no ocurra no se puede concluir en la inexistencia de la obligación o del título-valor ''[p]ues ello sería anticiparse al fallo sobre sus propias pretensiones''.

    4.2. El problema constitucional que se plantea en esta oportunidad, como se ha expresado, consiste en resolver si se puede mantener la información sobre una persona reportada a las centrales de riesgo, respecto de una obligación cuya existencia incorporada en el título, es precisamente lo que se discute en el proceso ordinario a que se ha hecho referencia. A juicio de la Corte ello no es posible desde el punto de vista constitucional. La falta de certeza respecto de la obligación que se discute impide que se tenga reportado como deudor moroso al demandante, a las centrales de riesgo durante todo el tiempo que dure el proceso en el cual se decida mediante sentencia debidamente ejecutoriada la existencia o no de la obligación misma.

    Como se señaló, el artículo 15 de la Constitución Política consagra la protección de la libertad y las demás garantías constitucionales, en la recolección, tratamiento y circulación de datos. Siendo ello así, la información registrada en los bancos o bases de datos debe caracterizarse por su veracidad, como lo indica el artículo 20 del Estatuto Fundamental. De no ser así estarían en riesgo derechos fundamentales tan preciados para la persona como lo son, el derecho al buen nombre y a la honra, íntimamente vinculados con el derecho a la dignidad humana. No en vano, la doctrina así como la jurisprudencia nacional e internacional, coinciden en manifestar que la información debe ser verdadera, es decir, que adecúe el intelecto con la realidad, debe recaer sobre lo cierto de suerte que el administrador de datos se fundamente y describa la realidad. De ahí que, como lo ha sostenido la Corte, el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la Carta Política, es una manifestación natural del hombre hacía el conocimiento de la verdad Cfr. T-563/93 M.P.V.N.M...

    Ahora bien, mantener al demandante reportado como deudor moroso en las centrales de riesgo por el incumplimiento de una obligación crediticia cuya existencia está siendo discutida en un proceso, no solamente puede vulnerar sus derechos al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana, sino que también implicaría un desconocimiento de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pues él cuenta con toda la garantía constitucional para esperar de la jurisdicción del Estado, una decisión definitiva en relación con el derecho que se controvierte. M. reportado como deudor moroso a las centrales de riesgo hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie al respecto, como lo sostienen los jueces constitucionales de instancia, resulta a juicio de la Corte verdaderamente desproporcionado e irrazonable debido al grave perjuicio para sus derechos fundamentales y para su libertad económica que con toda seguridad se vería seriamente restringida durante el tiempo que dure el proceso, todo ello por suministrar información carente de veracidad.

    En este aspecto la Sala difiere rotundamente del argumento esgrimido por el juez constitucional de primera instancia confirmado por el de segundo grado, cuando afirma que sólo cuando se profiera la sentencia en la que se defina ''[s]i la obligación no era exigible por haberse constituido como respaldo de otra, o que no existió jamás'', debe el banco demandado proceder a ''[m]odificar en consonancia con el fallo los reportes de información financiera que haya efectuado''. Al contrario, ante la incertidumbre que en la actualidad pesa sobre la existencia misma de la obligación, lo razonable es esperar un pronunciamiento del Estado a través de sus jueces para proceder en consecuencia. Esto significa que en este caso, ante el conflicto que se presenta entre el derecho a la información y los derechos al habeas data y al buen nombre, este habrá de ser resuelto a favor del segundo, porque como se determinó desde la sentencia SU082 de 1995, varias veces citada, ''[H]ay que partir de la base de que la información debe corresponder a la verdad, ser veraz, pues no existe derecho a divulgar información que no sea cierta''.

    4.3. No se desconoce por supuesto que el derecho a la información contenido en bases de datos permite a las entidades financieras o de crédito recoger la información necesaria de quien solicita un crédito, a fin de conocer su pasado histórico financiero pues, como se sabe ejercen una actividad de interés general como es el ahorro del público, tal como lo señala el artículo 335 de la Constitución. Tampoco se trata de pasar por alto que el derecho al buen nombre obedece a un concepto objetivo que surge de los hechos o actos de la persona en cuestión, pues, reiteradamente se ha expresado por esta Corporación que: ''[s]i el ciudadano o la persona jurídica, no conservan el buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios financieros y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y si así es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de suministrar información sobre solvencia económica no se estaría violando tal derecho, siempre y cuando la información emanada de la entidad sea veraz; en otras palabras, sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad'' Sent. T-527/00 M.P.F.M.D. (negrilla fuera de texto); lo que sucede, es que la recopilación y publicación de datos se encuentra sometida a los principios que orientan la administración de datos, uno de ellos el de la veracidad de la información, el cual resulta desconocido con la conducta asumida por el Banco del Pacífico, en liquidación, al negarse a oficiar a las centrales de riesgo la exclusión del nombre del demandante, ante la incertidumbre que pesa sobre la existencia de la obligación que inicialmente dio lugar a su reporte.

    4.4. En conclusión, por las razones expuestas la Sala de Revisión amparará los derechos fundamentales de habeas data y buen nombre del señor B.G.U., y, en consecuencia, ordenará al Banco del Pacífico, en liquidación, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia oficie a las centrales de riesgo a las cuales reportó al demandante como deudor moroso de la obligación crediticia que se discute, a fin de que la información corresponda a la verdad.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el 4 de mayo de 2004, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, el 16 de marzo de 2004.

Segundo: CONCEDER la acción de tutela impetrada por el señor B.G.U. contra el Banco del Pacífico, en liquidación y, en consecuencia ORDENAR al representante legal del Banco del Pacífico, en liquidación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia oficie a las centrales de riesgo a las cuales reportó al demandante como deudor moroso de la obligación crediticia que se discute en el proceso ordinario promovido por B.G.U. y otro contra el Banco del Pacífico en liquidación, que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que la información corresponda a la verdad.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.ALFREDO BELTRAN SIERRA

MagistradoMANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoMARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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