Sentencia de Tutela nº 923/04 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622034

Sentencia de Tutela nº 923/04 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 2004

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente920972
DecisionConcedida

Sentencia T-923/04

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

La acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y extraordinario, como lo ha advertido la Corte en reiterada jurisprudencia. Sin embargo, se puede invocar cuando la decisión judicial que se analiza constituye una vía de hecho que tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales en oposición manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, siempre y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisión.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Vulneración de derechos fundamentales

VIA DE HECHO EN PROCESO LABORAL-Defecto fáctico por desconocimiento de pruebas

Un examen del acervo probatorio conduce a la Sala de Revisión a considerar que el fallador de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico en su dimensión omisiva, por cuanto no tuvo en cuenta ninguna de las pruebas obrantes en el expediente, y fundamentales para resolver sobre las pretensiones de la actora. Por lo tanto, la providencia resulta carente de sustento y justificación. El fallador omitió valorar el interrogatorio de parte al que fue sometida la demandada. El funcionario judicial omitió valorar las pruebas debidamente allegadas al proceso y que son determinantes para identificar la veracidad de los hechos bajo su conocimiento; es decir, se abstuvo de valorar importantes medios probatorios, constituyéndose en un caso de defecto fáctico en su dimensión omisiva.

CONTRATO LABORAL-Elementos esenciales

Quien alegue la existencia de un contrato laboral debe probar ( i ) que llevó a cabo una actividad personal; ( ii ) que existió un vínculo de subordinación y ( iii ) que recibió un salario como retribución.

VIA DE HECHO EN PROCESO LABORAL-Procedencia y orden de dictar nueva sentencia

Contrario a lo sucedido en el fallo de primera instancia, el juez ad quem no adelantó una valoración de las numerosas pruebas que reposaban en el expediente, encaminadas a demostrar, de alguna manera, a cuánto ascendía el salario percibido por la demandante en el curso de la relación laboral, pues le restó todo valor probatorio a las pruebas que obran en el expediente y con fundamento en las cuales podía aplicarse al segmento normativo soporte de las pretensiones de la actora. Por lo anterior puede concluirse que la providencia del juzgador de segunda instancia constituye una vía de hecho por defecto fáctico. En consecuencia, deberá revocarse la decisión adoptada el día 29 de abril de 2004, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó por improcedente la presente acción de tutela, e igualmente, en el término de cuarenta y ocho ( 48 ) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué deberá dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos que aparecen en la parte motiva de esta sentencia.

Referencia: expediente T-920972

Acción de tutela instaurada por L.M.D.B. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la acción de tutela instaurada por L.M.D.B. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

  2. Manifiesta la accionante que laboró al servicio de la señora B.M. de S. entre el 12 de septiembre de 1988 y el 16 de marzo de 2001, desempeñándose en el cargo de auxiliar de modistería en el almacén V.J. de propiedad de la mencionada señora.

  3. Afirma que la relación de trabajo estuvo regulada por un contrato verbal, a término indefinido, el cual terminó ''por decisión unilateral de la suscrita''.

  4. El salario devengado estuvo determinado por el número de prendas que elaboraba. De igual forma estima que, en los últimos años, los salarios promedio mensuales devengados fueron los siguientes: en 1998, $ 90.000 pesos; en 1999, $ 100.000 pesos y durante los años 2000 y 2001, $ 120.000 pesos.

  5. Asegura que durante la vigencia del contrato de trabajo laboró de lunes a viernes, y ocasionalmente los sábados, laborando diariamente más de las 8 horas legales.

  6. Recaba en el hecho de que durante todo ese tiempo nunca fue afiliada al sistema de seguridad social, no se le suministró dotación de calzado ni ropa de trabajo, ni tampoco se le pagaron intereses sobre sus cesantías, vacaciones, ni se le canceló suma alguna por concepto de recargo nocturno ni horas extras. De igual forma asegura que ''las sumas canceladas por concepto de prima de servicios fueron ocasionales y en cuantía inferior a la debida''.

  7. Agrega que aunque el contrato de trabajo terminó el 16 de marzo de 2001, la empleadora no le ha pagado aún suma alguna por concepto de prestaciones sociales.

  8. Ante tal situación, decidió entablar un proceso laboral ordinario contra su empleadora, en el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, instancia judicial que profirió fallo el 23 de septiembre de 2002, haciendo las siguientes declaraciones y condenas:

    ''1. Que entre la demandante L.M.D.B. y la demandada B.M.D.S., existió contrato de trabajo con vigencia entre el 12 de septiembre de 1988 y el 16 de marzo de 2001, el cual fue terminado por la trabajadora en forma intempestiva sin justa causa.

  9. Como consecuencia de la declaración hecha en el punto anterior de la presente providencia, CONDENAR a la demandada B.M.D.S. a pagar a la demandante LUZ M.D.B. los siguientes conceptos:

    a ) $ 3. 578.178.oo, por auxilio de cesantías.

    b ) $ 273.972.oo, por intereses de cesantías.

    c ) $ 409.000.oo por dotaciones.

    d ) $ 9.533.33 diarios a partir del 17 de marzo de 2001 hasta que se efectivice el pago de las condenas aquí impuestas, por indemnización moratoria.

    e ) $. 576.958.oo, por prima de servicios.

    f ) $ 372.594.oo por compensación.

  10. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

  11. DECLARAR la prescripción de la acción derivada del vínculo laboral referido en el punto inmediatamente anterior hasta el 10 de agosto de 1998.

  12. DECLARAR fundadas las excepciones de CARENCIA DEL DERECHO PARA PEDIR PENSIÓN SANCIÓN, INEXISTENCIA DE DESPIDO INJUSTO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, por parte de la demandada de completar el salario mínimo legal mensual e INEXISTENCIA DE HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS Y DE TRABAJO NOCTURNO, propuestas por la accionada.

  13. DECLARAR infundadas las excepciones de FALTA DE ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO, MALA FE, INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR CESANTÍAS, propuestas por la accionada.

  14. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante.

  15. La sentencia fue apelada por la demandada alegando que entre las partes jamás había existido un contrato de trabajo sino una sociedad, y que por lo tanto, no había lugar a condena alguna.

  16. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 29 de enero de 2004, decidió lo siguiente:

    ''REVOCAR la sentencia del 23 de septiembre de 2002 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda en el proceso ordinario laboral de L.M.D.B. contra B.M. y en su lugar negar todas las pretensiones de la demandada.

    Costas en ambas instancias a cargo de la demandante.

  17. Las más importantes consideraciones del fallo de segunda instancia son las siguientes:

    ''En el caso que ahora se examina es indudable que L.M.D. prestó servicios a B.M. y la ley presume que fueron subordinados. La pretensión de la demandada según la cual se trató de una sociedad carece de todo fundamento probatorio. Pese a lo anterior, las pretensiones no pueden prosperar porque la demandante no demostró el tiempo de servicios. El Juzgado lo consideró probado con la respuesta al hecho primero del libelo pero debe tenerse en cuenta que al exponerlo el apoderado de la demandante dijo que ''desde el 12 de septiembre de 1988 y hasta el 16 de marzo de 2001, sin solución de continuidad, la señora L.M.D.B. prestó sus servicios como trabajadora a la señora B.M. de S. ( fl. 2 ) y al responderlo la empleadora dijo que era ''parcialmente cierto, la demandante laboró en forma interrumpida para la demandada mediante contrato a destajo hasta el 16 de marzo de 2001'' lo cual no implica la confesión de la fecha inicial y debe agregarse que ninguno de los testimonios permite precisar dicha fecha''.

    ''La demandante expresó en el libelo que el salario ''estuvo determinado por el número de prendas que cosiera'' pero ni siquiera intentó demostrar el número de prendas que confeccionó en cada período. El Juzgado no indicó cuál fue la remuneración que tomó como base de sus cálculos ni cuáles y, desde luego, cuáles fueron los medios de prueba que conformaron su convicción al respecto.

    ''La duración del contrato y la retribución de los servicios son elementos indispensables para el éxito de las diversas pretensiones planteadas, por lo expuesto ninguna puede prosperar y por ello resulta innecesario el examen de las excepciones''.

  18. Frente a la decisión de segunda instancia, la accionada procedió a interponer recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante decisión del 27 de febrero de 2004, debido a que la cuantía del proceso no cumplía con los mínimos señalados en el artículo 86 del C.S.T., modificado por el art. 43 de la Ley 712 de 2001.

II. LA SOLICITUD DE TUTELA

Frente al fallo del 29 de enero de 2004 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, la señora D.B. decidió instaurar una acción de tutela, por cuanto considera que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso ya que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente se encontraba plenamente demostrada la duración de la relación laboral, así como el salario devengado. En pocas palabras, según la accionante, el fallador ignoró por completo el interrogatorio absuelto por la demandada. De allí que solicite dejar sin efectos la mencionada providencia.

III. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD PÚBLICA ACCIONADA

La autoridad pública demandada se abstuvo de dar respuesta a la presente acción de tutela.

IV. PRUEBAS

En el expediente reposan las siguientes pruebas documentales en fotocopia:

- Demanda laboral.

- Contestación de la demanda.

- Interrogatorio absuelto por la demandada.

- Declaración de G.S.U. de M..

- Declaración de X.L.V..

- Declaración de L.D.B.D..

- Declaración de A.L. de Villanueva.

- Declaración de Floria Esmeralda Alfaro Betancout

- Declaración de R.G.A..

- Declaración de A.R..

- Declaración de Rosa Cuellar Pulido

- Declaración de M.O.V..

- Declaración de M.E.A. de L..

- Declaración de R.G.O.

- Declaración de L.M.O..

- Dictamen pericial rendido respecto al avalúo de calzado y vestido.

V. FALLO DE TUTELA OBJETO DE REVISIÓN

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 29 de abril de 2004, negó por improcedente la presente acción de tutela, manteniendo su postura doctrinal al respecto, argumentando que ''en verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita''.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar el fallo antes mencionado.

  2. Problemas jurídicos planteados.

    Corresponde en esta oportunidad a la Sala resolver si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 29 de enero de 2004, vulneró o no el derecho al debido proceso de la accionante.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    La acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y extraordinario, como lo ha advertido la Corte en reiterada jurisprudencia Puede consultarse, entre mucha otras, las Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-1072 de 2000, T-025 de 2001.

    . Sin embargo, se puede invocar cuando la decisión judicial que se analiza constituye una vía de hecho que tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales en oposición manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, siempre y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisión.

    En sentencia T-639 de 2003, MP. Clara I.V.H., esta Sala de Revisión reseñó los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Dijo entonces lo siguiente:

    ''La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones armónicas con los parámetros constitucionales Cfr. Sentencia C-543 de 1992. La Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del artículo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducción de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela.

    .

    Al respecto conviene recordar, una vez más, que aquellos conceptos de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio decidendi, forma parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresión de la figura de la cosa juzgada implícita. Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras.

    Ello no sólo responde a criterios de hermenéutica jurídica, sino también a la función de la Corte como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución. Así, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, más que un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad. Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara I.V.H..

    Ahora bien, siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa línea que permite determinar en qué eventos procede la tutela contra providencias judiciales Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras.

    . Debido al carácter subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de carácter formal como de contenido material, que la Sala reseña a continuación.

    En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis:

    1. Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario Cfr. Sentencia T-001/99 MP. J.G.H.G.

      , que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. J.A.R..

      , y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos Sentencia T-116/03 MP. Clara I.V.H..

      , pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.

      .

    2. Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. M.J.C.. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: ''(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.'' En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. J.G.H.G. y T-567 de 1998 MP. E.C.M..

      .

    3. Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.

      De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis:

    4. En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico.

      De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras.

      , (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto.

      A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría a de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, ''de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento'' Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. E.M.L..

      .

    5. Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003.

      .

    6. También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia. Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001.

    7. Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001.

      .

      En todo caso, la Sala recuerda que la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en sí misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental.''

      Posteriormente, en sentencia T- 996 de 2003, M.P.C.I.V.H., esta Sala de Revisión reiteró sus líneas jurisprudenciales en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, señalando sobre el defecto fáctico como violación al debido proceso lo siguiente:

      ''Así, se puede incurrir en defecto fáctico cuando: i) el funcionario judicial omite valorar las pruebas debidamente allegadas al proceso y que son determinantes para identificar la veracidad de los hechos bajo su conocimiento; es decir, cuando ignora una prueba u omite su valoración, o cuando da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge claramente. Esto es el defecto fáctico en su dimensión omisiva. ii)También se presenta cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar, porque fueron indebidamente recaudadas o porque el mismo funcionario le ha restado valor probatorio pero posteriormente las toma en cuenta como fundamento de su decisión. En éste último caso se puede ver la Sentencia T-639 de 2003, M.P.C.I.V.H., donde la Corte encontró que el Tribunal Superior de Armenia había negado valor probatorio a unos documentos, pero que la decisión de fondo se basó en ellos, contrariando su decisión inicial, por lo que incurrió en defecto fáctico.

      Esto es, defecto fáctico en su dimensión positiva. Sobre este punto, ver la Sentencia SU-159 de 2002. ( subrayado fuera de texto ).

      Finalmente, la Corte aclara que sólo es posible instaurar la acción de tutela cuando de forma manifiesta se observa la arbitraria valoración de las pruebas en la providencia que resuelve de fondo el asunto o cuando la misma carece de todo sustento probatorio que afecte ostensiblemente las pretensiones de la demanda, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia para revisar la actividad del fallador en materia probatoria que ordinariamente conoce del asunto.''

      Más recientemente, la Corte en sentencia T- 807 de 2004, M.P.C.I.V.H. estimó que, en algunos casos, cuando el fallador incurre en un defecto sustantivo consecuencialmente lo puede hacer en uno de carácter fáctico. En palabras de esta Corporación:

      ''Pues bien, un examen atento del contenido de la referida providencia judicial evidencia que la falladora incurrió en una vía de hecho por cuanto la decisión se apoya en una interpretación asistemática del ordenamiento jurídico ( defecto sustantivo ) lo cual condujo a que la sentencia condenatoria se apoyase, a su vez, en pruebas que no resultan ser conducentes, y al mismo tiempo, se hubiesen desechado otras que si lo eran en el caso concreto ( defecto fáctico ), tal y como pasa a explicarse.''

      Así pues, contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los parámetros constitucionales con la consecuente vulneración de derechos fundamentales, se podrá formular el amparo de tutela con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en la providencia judicial. A la Corte le corresponderá verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, sin que por ello se dé lugar a una intromisión arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero no podrá definir la cuestión litigiosa de forma concluyente. El examen se limitará a constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas que le están dadas expedir en la órbita de su competencia constitucional.

  4. Análisis del caso concreto. Vía de hecho por defecto fáctico.

    La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 29 de enero de 2004, decidió revocar un fallo adoptado por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda en el proceso ordinario laboral de L.M.D.B. contra B.M. y en su lugar negar todas las pretensiones de la demandada.

    En tal sentido, un examen de la estructura y contenido de la decisión judicial evidencia, en lo esencial, que ( i ) para el fallador a pesar de aceptar expresamente que aparecía probado en el expediente que la accionante había prestado sus servicios para la señora M., y que se presume que los mismos fueron subordinados, ''la demandante no demostró el tiempo de servicios'' y ( ii ) que si bien la demandante había expresado en su libelo que ''el salario estuvo determinado por el número de prendas que cosiera...ni siquiera intentó demostrar el número de prendas que confeccionó en cada período''. Así pues, según el Tribunal, la demandante no había logrado probar ni la duración de su contrato de trabajo ni la retribución exacta de sus servicios, motivos por los cuales se le negó el reconocimiento y pago de sus derechos laborales.

    Pues bien, un examen del acervo probatorio conduce a la Sala de Revisión a considerar que el fallador de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico en su dimensión omisiva, por cuanto no tuvo en cuenta ninguna de las pruebas obrantes en el expediente, y fundamentales para resolver sobre las pretensiones de la actora. Por lo tanto, la providencia resulta carente de sustento y justificación.

    En efecto, como punto de partida, es necesario destacar que L.M.D.B. decidió entablar una demanda laboral contra B.M. de S., con la pretensión de que un juez declarara que entre ambas había existido un contrato laboral entre el 12 de septiembre de 1988 y el 16 de marzo de 2001, y en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de unas determinadas condenas.

    Al respecto, el artículo 23 del C.S.T. consagra los elementos esenciales de un contrato laboral, en los siguientes términos:

    ''ART. 23.--Subrogado. L. 50/90, art. 1º. Elementos esenciales. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

    1. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

    2. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y

    3. Un salario como retribución del servicio.

  5. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen

    En este orden de ideas, quien alegue la existencia de un contrato laboral debe probar ( i ) que llevó a cabo una actividad personal; ( ii ) que existió un vínculo de subordinación y ( iii ) que recibió un salario como retribución. En tal sentido, el Tribunal consideró que si bien se había probado la prestación personal del servicio y ''que se presume que los mismos fueron subordinados'', debía además probar la demandante la duración exacta de la relación laboral, así como la retribución precisa de los mismos, hechos sobre los cuales, según el ad quem, no obraba prueba alguna en el expediente. La Sala de Revisión considera lo contrario, por las siguientes razones.

    Así pues, en lo que concierne a la duración de contrato de trabajo se tiene que obran en el expediente las siguientes pruebas relevantes:

    - Contestación de la demanda. En el primer hecho de la demanda laboral se dice lo siguiente: ''Desde el 12 de septiembre de 1988 y hasta el 16 de marzo de 2001, sin solución de continuidad, la señora L.M.D.B. prestó sus servicios como trabajadora a la señora B.M. de S.'', a lo cual se contestó en la demanda lo siguiente ''Parcialmente cierto, la demandante laboró en forma interrumpida para la demandada mediante contrato a destajo hasta el 16 de marzo de 2001'' ( negrillas fuera de texto ).

    - Interrogatorio de parte a la señora B.M. de S.. En el texto del interrogatorio de parte figuran varias afirmaciones pertinentes de la demandada:

    ''PREGUNTADO: Es cierto sí o no que la Señora L.M.D.B. trabajó para Ud. como modista en el almacén V.J. ¿ Sí, en una sociedad yo recibía o recibo prendas las corto y se las daba para que las cosiera y cada prenda se divía ( sic ) por mitad, sacaba costos y repartieamos ( sic ) el 50 % para ella y el 50% para mí. Segunda pregunta. Es cierto sí o no que la Señora L.M.D. permaneció trabajando en el citado almacén durante el lapso comprendido entre el 12 de septiembre 1.988 y el 16 de marzo de 2001? CONTESTÓ: Sí, pero interrumpiendo tiempo... PREGUNTADO. Si Ud. dice que a doña L.M. no le rinde el trabajo, que en muchas ocasiones debe desbaratar la obra y volver a elaborarla, al respecto explique al despacho porqué razón si el trabajo de doña L.M. es tan deficiente como lo dice, permaneció confeccionando ropa para Ud. desde el 12 de septiembre de 1.988 hasta el 16 de marzo de 2001, es decir, durante 13 años? CONTESTÓ. Eso está claro, yo le ponía a ella ropa de alta calidad lo que llegaba fino lo hacía otra persona.'' ( negrillas fuera de texto ).

    - Testimonio de G.S.U., modista de oficio, quien asegura cuando llegó a trabajar al A.V., quien asegura que hacia el año de 1999, a finales del mes de marzo, trabajó simultáneamente con la demandante V. a folio 81 del cuaderno principal.

    .

    - Testimonio de X.L.V., modista de oficio, afirma que para la época de la diligencia, esto es, 19 de marzo de 2002, continuaba trabajando al servicio del A.V.. Que ingresó al mismo hace diez años y que ''cuando yo entré ya ella estaba trabajando'', es decir, que la accionante lo estaba desde antes de 1992 V. a folio 82 del cuaderno principal..

    - Testimonio de R.G.A., quien manifiesta conocer a la demandada desde hace 18 años, sostiene que entre los años 95 y 96 vio trabajando a la accionante en el taller de la señora B., aclarando que durante esos años fue cuando más trabajo le encomendó realizar la demandada.

    - Testimonio de M.O.V., quien asegura no saber exactamente desde cuándo comenzó a trabajar en el almacén la accionante, pero aclara que ''cuando la conocía ella ya trabajaba allá y eso hace muchos años, eso hace como 7 años y ella trabajó allá como hasta el año pasado'', es decir, el año 2001.

    - Testimonio de R.G.O., de oficio estilista, quien aseguró lo siguiente:

    ''PREGUNTADO. D. al despacho si usted conoce a L.M.D.B., en caso afirmativo cuánto hace que la conoce y por qué la conoce. CONTESTÓ. Sí la conozco hace trece años, porque después de que entré a trabajar al almacén ya ella estaba trabajando, cuando salí del almacén ella quedó trabajando y fue ahí donde yo la conocí trabajando. Cuando yo salí en el año 2000 ella se retiró en el 2001...PREGUNTADO. D. al despacho si le es posible con precisión cuándo ingresó doña L.M.D. a laborar según usted al almacén variedades J., cuándo dejó de hacerlo. CONTESTO. Ella ingresó en el año 1988 y terminó en el 2001.''

    Pues bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, sin mayores análisis y omitiendo adelantar una valoración conjunta de las anteriores pruebas, consideró escuetamente que la afirmación de la demandada era suficiente soporte para negar las pretensiones, en el sentido de que era parcialmente cierto que la accionante hubiese laborado a su servicio de forma interrumpida entre el 12 de septiembre de 1998 hasta el 16 de marzo de 2001, y por ello concluyó que ''no implica confesión de la fecha inicial y debe agregarse que ninguno de los testimonios permite precisar dicha fecha''.

    En este orden de ideas, el fallador omitió valorar el interrogatorio de parte al que fue sometida la demandada, diligencia durante la cual admitió expresamente que la demandante había laborado a su servicio desde 1988 hasta el 2001, aunque aclarando que lo hizo ''interrumpiendo tiempo'', sin dar mayores explicaciones. De igual manera, no tuvo en cuenta el fallador que ante la pregunta de por qué razón la demandante no había despedido a una persona que ella misma consideraba inepta, pero que había laborado a su servicio durante 13 años, la respuesta no fue en el sentido de negar el tiempo de duración de la relación laboral, sino que se limitó a precisar la clase de labor desarrollada.

    De igual forma, el juez de segunda instancia omitió valorar los numerosos testimonios que obran en el expediente, en los cuales, con mayor o menor grado de exactitud se alude a las fechas de iniciación y culminación de la relación laboral. No se tuvo en cuenta la calidad de las testigos, la mayoría de ellas amigas o compañeras de trabajo durante mucho años de la accionante, y por ende, conocedoras directas de las condiciones de modo, tiempo y lugar en los cuales se desarrolló la relación contractual. Tampoco se reparó en que todas las declarantes coinciden en afirmar que la señora L.M. ha trabajado como costurera durante años al servicio de la demandante, llegando incluso una de ellas a afirmar, con precisión, que la accionante laboró desde el año 1988 hasta el 2001 en el taller de la señora B.M. de S..

    En pocas palabras, el funcionario judicial omitió valorar las pruebas debidamente allegadas al proceso y que son determinantes para identificar la veracidad de los hechos bajo su conocimiento; es decir, se abstuvo de valorar importantes medios probatorios, constituyéndose en un caso de defecto fáctico en su dimensión omisiva.

    En lo que atañe a la retribución de los servicios, el juez de segunda instancia consideró que ''La demandante expresó en el libelo que el salario ''estuvo determinado por el número de prendas que cosiera'' pero ni siquiera intentó demostrar el número de prendas que confeccionó en cada período. El Juzgado no indicó cuál fue la remuneración que tomó como base de sus cálculos ni cuáles y, desde luego, cuáles fueron los medios de prueba que conformaron su convicción al respecto.'' En otras palabras, para el fallador resultaba imposible calcular, por ausencia de pruebas, cuál fue la remuneración que sirvió de base para determinar las condenas que declaró el juez de segunda instancia, motivo por el cual revocó la sentencia mediante la cual se le habían reconocido sus derechos laborales a la demandante. Tal y como pasa a explicarse, en este caso también se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico. En efecto, en el expediente obran las siguientes pruebas relevantes:

    - Contestación de la demanda. En el hecho sexto de la demanda laboral se afirma lo siguiente:

    ''Durante la vigencia de la relación laboral el salario de la trabajadora estuvo determinado por el número de prendas que cosiera. La demandante no recuerda cuánto ganaba al principio. En los últimos años el salario fue el siguiente:

    a ) En 1998 la empleadora le pagaba $ 4.000.oo por vestido ''corriente'' o uniforme y $ 5.000.oo por vestido ''fino''.

    b ) En 1999, $ 5.000.oo por vestido ''corriente'' o uniforme y $ 6.000.oo por ''vestido fino''.

    c ) En el 2000, $ 6.000.oo por vestido ''corriente'' o uniforme y $ 7.000.oo por vestido ''fino''.

    d ) En el 2001 no tuvo reajustes.

    e ) Durante los últimos dos años la empleadora cobraba a sus clientes entre $ 20.000.oo y $ 25.000.oo por la elaboración de cada prenda.

    En el siguiente hecho, se aclara lo siguiente ''con el número de prendas elaboradas por la trabajadora, ésta recibió mensualmente, en promedio, las siguientes sumas: en 1998, $ 90.000.oo; en 1999, $ 100.000.oo y durante los años 2000 y 2001, $ 120.000.oo''.

    Frente a los anteriores hechos, la demandada respondió lo siguiente:

    ''Al hecho sexto. Cierto la remuneración siempre fue acordada con la trabajadora''

    ''Al literal a. Parcialmente cierto en cuanto al valor, solo cosía vestido corriente por su falta de pulimento en la costura no podía trabajar vestido fino.

    ''Al literal b. Parcialmente cierto en cuanto al valor, solo cosía vestido corriente por su falta de pulimento en la costura no podía trabajar vestido fino.

    ''Al literal c. Parcialmente cierto en cuanto al valor, solo cosía vestido corriente por su falta de pulimento en la costura no podía trabajar vestido fino.

    ''Al literal d. Parcialmente cierto en cuanto al valor, solo cosía vestido corriente por su falta de pulimento en la costura no podía trabajar vestido fino.

    ''Al literal e. No es un hecho es una presunción.

    ''Al hecho séptimo. Que se pruebe''.

    N. entonces de qué manera la demandada admite que se le cancelaban unas determinadas sumas de dinero a la accionante, insistiendo en que las afirmaciones de que esta última realiza son parcialmente ciertas ''en cuanto al valor'', en tanto que en relación con las cantidades percibidas mensualmente, se le limita a afirmar ''que se pruebe'', es decir, no se niega tajantemente.

    - Interrogatorio de parte de la señora B.M. de S.. En el curso de esa diligencia, la demandada realizó varias afirmaciones relacionadas con la forma como se le liquidaba el salario a la demandante:

    PREGUNTADO. Es cierto sí o no que la señora L.M.D.B. trabajó para Ud. como modista en el almacén V.J.? CONTESTÓ. Sí, en una sociedad yo recibía o recibo prendas, las corto y se las daba para que las cosiera y cada prenda se divía ( sic ) por mitad, sacaba costos y repartíamos el 50 % para ella y el 50 % para mí....Séptima pregunta. Diga cuánto cobra Ud. por la elaboración de un vestido, de un uniforme y en general de cada una de las prendas que Ud. dice que elabora en su almacén. CONTESTÓ. Yo recibo lo que más se recibe allí es uniformes o sea lo que hacía ella era uniformes, en esa época se hacía un uniforme para una niña de una escuela en $ 8.000 y para un colegio en $ 10.000, se sacaba el material que se necesitaba para eso que era un costo de $ 2.000 y quedaba el de la escuela a $ 6.000 y el del Colegio $ 8.000, entonces partía su era el de $ 6.000, la mitad para ella y la mitad para mí. En un vestido en esa época se cobraban $ 12.000, hacía la misma operación se sacaba el material.... Décima Pregunta. D. al despacho si es cierto o no, que la señora L.M.D. recibió en promedio mensualmente las siguientes sumas de dinero por el trabajo que desarrolla en su almacén: en 1998, $ 90.00, en 1999, $ 100.000, y durante los años 2000 y 2001, $ 120.000. CONTESTÓ. No es cierto que la liquidaba mensual, porque como dije al principio se liquidaba cada obra que haga y ella y yo teníamos algo que era que siempre había que darle plata adelantada porque ella estaba bien necesitada, y ella del almacén sacaba muchas prendas para pagarlas con lo que hacía, de común acuerdo. En cuanto a los valores sí eran más o menos los promedios, porque ella es una persona que no le rinde nada el trabajo...'' ( subrayado fuera de texto ).

    Ahora bien, contrario a lo sostenido por el juez de segunda instancia, la decisión del a quo, en lo que concierne al salario base para establecer la condena laboral, estuvo argumentada en los siguientes términos ''...teniendo como base el salario mínimo legal al tenor del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo en razón a que a pesar de no haber probado la actora el salario devengado y efectivamente pagado por la accionada, sí se estableció que la demandante cumplió la jornada máxima legal''.

    En pocas palabras, contrario a lo sucedido en el fallo de primera instancia, el juez ad quem no adelantó una valoración de las numerosas pruebas que reposaban en el expediente, encaminadas a demostrar, de alguna manera, a cuánto ascendía el salario percibido por la demandante en el curso de la relación laboral, pues le restó todo valor probatorio a las pruebas que obran en el expediente y con fundamento en las cuales podía aplicarse al segmento normativo soporte de las pretensiones de la actora. Por lo anterior puede concluirse que la providencia del juzgador de segunda instancia constituye una vía de hecho por defecto fáctico.

    En consecuencia, deberá revocarse la decisión adoptada el día 29 de abril de 2004, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó por improcedente la presente acción de tutela, e igualmente, en el término de cuarenta y ocho ( 48 ) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué deberá dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos que aparecen en la parte motiva de esta sentencia.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. LEVANTAR los términos que se encontraban suspendidos para fallar.

SEGUNDO. REVOCAR la decisión adoptada el día 29 de abril de 2004, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó por improcedente una acción de tutela instaurada por la señora L.M.D.B..

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 29 de enero de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso laboral ordinario adelantado por L.M.D.B. contra B.M. de S..

CUARTO. TUTELAR el derecho al debido proceso a la señora L.M.D.B.. En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el término de cuarenta y ocho siguientes a la notificación del presente fallo, las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos que le fueron fijado en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO. Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada PonenteJAIME ARAÚJO RENTERÍA

MagistradoALFREDO BELTRÁN SIERRA

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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