Sentencia de Tutela nº 1034/04 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622152

Sentencia de Tutela nº 1034/04 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2004

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente970235

Sentencia T-1034/04

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por afectación del mínimo vital

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL DISCAPACITADO-Recursos para la preservación de su dignidad humana

Una de las manifestaciones contemporáneas de expresión del derecho a la seguridad social es el derecho a la pensión de invalidez, que busca compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, cuya característica fundamental en su condición de esenciales e irrenunciables.

PENSION DE INVALIDEZ-Medida de justicia social a favor de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o insufrible necesidad

Para la Corte es necesario reiterar que la pensión de invalidez y su equivalente, la sustitución pensional, son medidas de justicia social a favor de personas que se encuentran en situaciones de involuntaria e insufrible necesidad o, que por circunstancias de debilidad manifiesta, de carácter económico, físico o mental, requieren un tratamiento diferencial positivo y protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (inciso 2 y 3 del artículo 13 C.N.).

VIA DE HECHO-Por aplicación de una norma declarada inconstitucional

Referencia: expediente T-970235

Acción de tutela de H.R.M., contra el Instituto de Seguro Social.

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta)

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), el día once (11) de junio del presente año, dentro de la acción de tutela instaurada por H.R.M., contra el Instituto de los Seguros Sociales .

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

El señor H.R.M., el día veintiocho (28) de mayo de 2004, instauró acción de tutela, contra el Instituto de los Seguros Sociales. Por los hechos que se resumen a continuación:

Hechos.

  1. El demandante a través de apoderado afirma, que el día 26 de agosto de 2003, reclamó la pensión de invalidez al Instituto de los Seguros Sociales, por reunir los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993.

  2. Agrega, que el Instituto de los Seguros Sociales, mediante Resolución No.026863 del día veintiocho (28) de noviembre de 2003, negó la prestación mencionada, por considerar que de acuerdo a lo señalado en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y 39 de la misma ley, modificado por la Ley 797 del mismo año, no reunía los requisitos para la obtención de dicha prestación.

  3. Finalmente señala, que tiene una incapacidad laboral superior al 50%, certificada por la Junta de Calificación de Invalidez y se encuentra vinculado como trabajador independiente al sistema general de pensiones del Seguro Social, en forma continua, desde el 20 de noviembre de 1998. En la actualidad su estado de salud es crítico, por cuanto desde noviembre de 2002 se le colocó un catéter peritoneal por laparoscopia acompañado de diálisis peritoneal con recambio cada cuatro horas, inhabilitándolo de esta manera, para desempeñar las funciones mínimas y poder llevar alguna actividad.

  1. Pretensión.

    El demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, y se ordene al Instituto de los Seguros Sociales, realizar las gestiones necesarias para el otorgamiento de la pensión de invalidez, a que tiene derecho.

  2. Trámite procesal

    Una vez efectuado el reparto de la acción de tutela de la referencia, el mismo, le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta).

    El día treinta y uno (31) de mayo del presente año, el mencionado Despacho Judicial, admitió la demanda y ordenó al Instituto del Seguro Social, se pronunciara sobre las pretensiones y hechos relacionados en la tutela incoada.

    El mencionado Instituto no hizo pronunciamiento alguno.

  3. Sentencia de instancia.

    Mediante sentencia del día once (11) de junio de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), negó el amparo invocado y requirió al Instituto de los Seguros Sociales, para que resolviera el recurso de reposición interpuesto por el demandante, contra la Resolución No.026863 de 2003.

    Afirma el Despacho, que el cumplimiento de los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, no pueden obviarse, así el tutelante esté en situación difícil, o deba velar por una hija, como lo refiere en la demanda. La situación es conmovedora, pero si el tutelante no está de acuerdo con el resultado de la resolución, el camino a seguir es el de los recursos, tal como lo hizo, y le corresponde esperar para agotar dicho procedimiento y luego demandar, si considera que el fundamento no corresponde. Señala, que la incapacidad del 78.8 % no es el único requisito para obtener la pensión.

    Agrega, que con el proceder del Instituto de los Seguros Sociales, no se está violando derecho fundamental alguno, aunque por el hecho de no haber dado respuesta al Juzgado, se le impone el deber de resolver el recurso en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo. Considera el Juzgado, que tampoco se dan las vías de hecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Como se desprende de los antecedentes, el demandante considera, que el Instituto de los Seguros Sociales, le está vulnerando los derechos fundamentales a la vida, salud, la seguridad social y la dignidad humana, consagrados en la Constitución Nacional, ante la negativa de otorgarle la pensión de invalidez, como quiera que reúne los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993.

Se examinará la procedencia de esta acción de tutela, dirigida a que el juez constitucional ordene a una persona en estado grave de salud, la pensión de invalidez.

Tercero. Reiteración de jurisprudencia

De la seguridad social y la pensión de invalidez como derechos constitucionales fundamentales.

La doctrina jurisprudencial de esta Corporación, ha considerado que no obstante su naturaleza prestacional, el derecho a la seguridad social y en especial la pensión de invalidez, como derivado de aquel, pueda asumir en determinadas circunstancias el carácter de fundamental, dada su íntima relación con los derechos a la vida, al trabajo y a la salud; en efecto, la seguridad social aparece como un principio fundamental y rector de la política social y económica, por tanto, como un derecho programático y de desarrollo legal, pero también goza de carácter de fundamental al ser conexo y paralelo a la vida, al trabajo y la salud; este derecho tiene su expreso reconocimiento genérico en el artículo 48 de la Carta, y específicamente para las personas disminuidas físicas, sensoriales y psíquicas en el mandato 13 superior.

Ahora bien, la seguridad social constituye un servicio público obligatorio dirigido, controlado y coordinado por el Estado para salvaguardar la vida, la dignidad humana, la integridad física o moral, contra toda clase de adversidades que pongan en peligro el desenvolvimiento de la vida individual y social, por cuanto su gran misión es combatir las penurias económicas y sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la colectividad, prestándoles asistencia y protección. La institución de dicho servicio encuentra además soporte en el artículo 13 de la C.P., que le impone al Estado la obligación de proteger especialmente a aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, con miras a hacer efectivo el principio de igualdad material dentro del Estado Social de Derecho.

Una de las manifestaciones contemporáneas de expresión del derecho a la seguridad social es el derecho a la pensión de invalidez, que busca compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, cuya característica fundamental en su condición de esenciales e irrenunciables (art. 48 C.P.).

En este orden de ideas, la íntima conexión entre el derecho a la seguridad social y su manifestación a través de la pensión de invalidez y los derechos a la vida y al trabajo y la salud, han llevado a la Corte a afirmar su linaje de derecho fundamental. La pensión de invalidez como especie del derecho a la seguridad social, ostenta igualmente el carácter de fundamental cuando su titularidad se predica de personas de la tercera edad o disminuidas, física, sensorial o psíquicamente. (Sentencias T-26/92, T-011/93, T-427/92, y T-144/95).

Para la Corte es necesario reiterar que la pensión de invalidez y su equivalente, la sustitución pensional, son medidas de justicia social a favor de personas que se encuentran en situaciones de involuntaria e insufrible necesidad o, que por circunstancias de debilidad manifiesta, de carácter económico, físico o mental, requieren un tratamiento diferencial positivo y protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (inciso 2 y 3 del artículo 13 C.N.).

Análisis del caso concreto.

En el presente caso, el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, mediante Resolución No. 026863 del día veintiocho (28) de noviembre de 2003, negó la pensión de invalidez al demandante, considerando que no reunía los requisitos exigidos para la obtención de la mencionada prestación, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y 39 de la misma ley, modificado por el artículo 11 de la ley 797 de 2003.

Debe aclararse, que la Corte Constitucional mediante sentencia C-1056 del día once (11) de noviembre de 2003, declaró inexequible el artículo 11 de la Ley 797 de 2003.

Al efecto, a diferencia de los fallos que se emiten en los demás ámbitos de la jurisdicción, los fallos de constitucionalidad tienen efectos erga omnes y no inter partes, es decir, que sus efectos son obligatorios, generales y oponibles a todas las personas, sin excepción de ninguna índole.

Cuando no se ha modulado el efecto del fallo, una sentencia de constitucionalidad produce efectos a partir del día siguiente a aquél en que tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad.(T-832-03)

En ese orden de ideas y como quiera que el Seguro Social, mediante Resolución No. 026863, negó la pensión de invalidez al demandante con base en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la ley 797 de 2003, el día veintiocho (28) de noviembre de 2003, (Fl.7), se tiene, que la mencionada Entidad aplicó una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional, por cuanto dicha Entidad, declaró la inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, mediante sentencia C-1056 del día once (11) de noviembre del mismo año.

En dicho sentido, hay que indicar, que la aplicación de una norma declarada inexequible, constituye una vía de hecho por defecto sustantivo y vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Esto es así por cuanto, como lo recordó la Corte en la Sentencia T-814-99, no sólo "la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable", sino porque además ''El inciso primero del artículo 243 de la Carta establece en forma expresa que los fallos dictados en ejercicio del control constitucional atribuido a la Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional'' y ''Esta característica comporta la producción de efectos jurídicos, en cuanto a su obligatoriedad, generalidad, y oponibilidad a todas las personas y a las autoridades públicas, sin excepción alguna''.

De los anteriores planteamientos se deduce, que con la expedición de la resolución mencionada, se incurrió en una vía de hecho por defecto sustancial, al haber el Instituto de los Seguros Sociales expedido una resolución, con base en una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional.

De otro lado, la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta, el día 25 de mayo de 2003, estructuró al demandante, una incapacidad del 78.08% (Fl.13).

Así mismo, el Seguro Social señala en la resolución No.026863 enunciada que ''...revisado el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el (la) asegurado(a) cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total de 222 semanas, de las cuales 150 semanas se cotizaron en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez....''

En consecuencia, esta Sala concederá el amparo invocado y ordenará se protejan los derechos fundamentales vulnerados al demandante.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, REVOCASE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio-Meta, en la acción de tutela instaurada por el señor H.R.M., en contra del Instituto de los Seguros Sociales Sub-Dirección General de Prestaciones Económicas, mediante la cual negó la acción de tutela y en su lugar CONCEDASE la protección de los derechos reclamados.

Segundo. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resolución No. 026863 del día veintiocho (28) de noviembre de 2003, proferida por el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Cundinamarca.

Tercero. ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales, que dicte una nueva resolución conforme a derecho y según la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.A.B. SIERRA

MagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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