Sentencia de Tutela nº 040/05 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622595

Sentencia de Tutela nº 040/05 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 2005

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente992708
DecisionNegada

Sentencia T-040/05

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protección constitucional por estar ligados al respeto de la dignidad humana

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protección por tutela estableciendo condiciones de limitación constitucional

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Vulneración por conceptos u opiniones que generan daño moral tangible al sujeto afectado

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Difusión masiva de informes militares y policivos/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protección frente al poder de los medios de comunicación y potenciales lesiones como consecuencia del ejercicio de la libertad de expresión/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Posición preferente de la libertad de opinión e información y prohibición de censura/INFORMACION DE PRENSA-Respeto por los derechos fundamentales de los implicados con información militar y policiva

Los miembros de la fuerza pública competentes, incluidos los de las fuerzas militares, tienen la facultad constitucional de (i) recopilar y archivar información sobre las personas que residen en el territorio nacional dentro del margen de sus funciones propias y respetando los derechos constitucionales, (ii) divulgar información sobre sus operaciones en pro de la seguridad del país que impliquen a personas determinadas, siempre y cuando (a) no se efectúen calificaciones sobre la responsabilidad penal que pueda caber a éstas -sin perjuicio de la descripción de los hechos y su trascendencia mayor en los casos de flagrancia-, (b) se emplee un lenguaje preciso sobre los hechos que repercutirán en la honra o el buen nombre de una persona determinada, y (c) no se lesionen de otra manera sus derechos al buen nombre y a la honra -a través de la difusión de informaciones falsas, imprecisas, carentes de fundamento, injuriosas, o tendenciosas que no se deriven de la conducta personal del imputado-.

JUEZ DE TUTELA-Metodología para determinar vulneración de derechos fundamentales

Precisa la Corte que en los casos en que se alegue vulneración o amenaza de estos derechos fundamentales, el análisis que el juez de tutela lleva a cabo con miras a determinar la vulneración de tales derechos usualmente sigue una metodología con los siguientes pasos generales: (1) en primer lugar, es necesario precisar el contenido del derecho que se invoca como afectado -lo cual ha hecho la Corte en esta sección de la presente sentencia-, (2) a continuación se determina cuál es el grado de incidencia o afectación que tiene la conducta objeto de la demanda de tutela sobre los derechos que se invocan, para luego (3) valorar las posibles justificaciones o razones esgrimidas para definir si la incidencia o afectación que se cuestiona es irrazonable o desproporcionada, es decir, si es respetuosa o no de los límites trazados por el Constituyente. De conformidad con la doctrina constitucional anteriormente expuesta, la Corte debe verificar si el comunicado del Ejército que fue transmitido por radio en las fechas indicadas en la demanda constituye una violación de los derechos a la honra y al buen nombre de la señora, en la medida en que (a) contenga información que es falsa, distorsionada o que no se deriva del comportamiento de la peticionaria, (b) efectúe juicios sobre la responsabilidad penal que le pueda caber a la actora, (c) incurra en imprecisiones en la presentación de hechos que pueden resultar lesivos de su reputación personal, o (d) desconozca de otra forma sus derechos constitucionales al efectuar imputaciones deshonrosas o injuriosas en su contra.

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Falta de individualización o identificación en comunicado de prensa de operativo militar difundido por el Ejército Nacional

Referencia: expediente T-992708

Acción de tutela instaurada por R.A.B. en contra del Ejército Nacional - Batallón No. 46 ''Héroes de S.'' - Batallón R.P..

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de la sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por R.A.B. en contra del Ejército Nacional - Batallón No. 46 ''Héroes de S.'' - Batallón R.P.. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Diez (10), mediante auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de tutela y contestación

    1.1. Hechos relatados por la demandante

    Mediante demanda de tutela interpuesta el día 27 de agosto de 2004, la ciudadana R.A.B. puso en conocimiento de las autoridades judiciales los siguientes hechos, que considera lesionaron sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra (arts. 15 y 21, C.P.):

    1.1.1. El día 16 de agosto de 2004, mientras se encontraba transitando por la vereda Las Palmeras del municipio de Saravena (Arauca), hacia las 4:00 P.M. ''fui interceptada por un grupo de soldados del ejército nacional, del Batallón No. 46, Héroes de S. y del batallón R.P., adscritos a la Brigada 18, quienes me detuvieron y dijeron que me acercara a una casa ubicada a la orilla de la carretera, que le entregara mi cédula, me preguntaron que por qué estaba por allí, yo le dije que venía de la casa de doña C., luego me hicieron quitar las botas, y como tenía algunas ampollas en los pies, me dijeron que cómo negar que yo era guerrillera con esas vejigas. Me tomaron los datos personales, los números de teléfono de mi casa y el de la oficina''.

    1.1.2. ''Como a las 6:00 P.M. -continúa la accionante-, trajeron a una persona que venía uniformada y armada que me dijo que era un guerrillero que se había reinsertado, posteriormente llegó otro uniformado con pantalón camuflado y camiseta blanca y según los soldados, también era un reinsertado que había dicho que yo era guerrillera y me llamaba M.. Al rato me dijeron que ya habían verificado mis antecedentes y me trajeron una boleta de buen trato para que la firmara y que me podía ir, yo les dije que ya no podía firmar eso e irme, pues era demasiado tarde y que no me podía ir a esa hora, el soldado me dijo que tenía que firmarla, por que ellos ya se iban, entonces la firmé y aparentemente me iban a dejar ir, pero en ese momento llegaron otros soldados y dijeron que habían agarrado a un tal pájaro, y que ese señor había dicho que yo en las horas de la mañana estaba uniformada y armada, que era la mando de él y que él iba a entregar una caleta que era mía y al rato llegaron con unas armas y me las mostraron y dijeron las conoce son las suyas y en una de ellas había un nombre y dijeron que ese era el nombre mío y me llamaban S., y como ese no es mi nombre pues yo no contestaba y me insultaban y me decían que cuántos soldados había matado y como a las 10:00 P.M. nos llevaron a una casa más debajo de donde estábamos y ahí algunos soldados trataron de tocarme, yo le dije al sargento primero M. y a otros soldados que no me tocaran porque yo estaba embarazada y que yo ya había llamado a mi casa y que ya todo el mundo sabía que yo estaba en manos de ellos, estuvimos toda la noche allí.''

    1.1.3. Relata la peticionaria que al día siguiente, 17 de agosto, ''me tuvieron todo el día con ellos y sólo se acercaban a preguntarme cosas y mi familia fue a tratar de hablar conmigo y no se lo permitieron, allí tuve que amanecer con ellos. El día 18 de agosto, como a eso de las 11:30 A.M., llegó un helicóptero y fui llevada al Batallón, junto con otras tres personas que detuvieron también, nos trajeron esposadas. Pasadas como dos horas, un capitán del Ejército me dijo que me tomaban unos datos y que luego me podía ir, media hora después me llevaron a una oficina, me tomaron unos datos personales, el militar que me atendió dijo que le dijera ahora sí la verdad, yo le dije que todo lo que había dicho era la verdad. Aproximadamente a las 3:40 P.M. me dejaron en libertad.''

    1.1.4. Afirma la actora que el día 17 de agosto de 2004, a través de la emisora ''La Voz del Cinaruco'', filial de la Cadena Radial Caracol, ''pasaron o leyeron un informe de última hora, donde se decía que habían encontrado una caleta con material de guerra y se habían incautado elementos bélicos e incluso una cocaína, y por esos hechos se encontraban detenidas 3 personas, y entre ellas daban mi nombre; de igual manera el día 18 de agosto en el noticiero de la mañana, en la misma emisora, con gran despliegue, se difundió varias veces la noticia y se siguió mencionando mi nombre como una de las personas a las cuales se le había incautado el material bélico, todo con base en informaciones suministradas por el Ejército Nacional''. Afirma que a través de la Emisora del Ejército, que transmite desde Saravena, fue emitida la misma noticia en varias oportunidades.

    1.1.5. Por lo anterior, considera que las entidades demandadas han vulnerado sus derechos fundamentales al buen nombre, el honor y la propia imagen (art. 15, C.P.) así como su derecho a la honra (art. 21, C.P.). Por lo mismo, solicita al juez que ordene a las entidades demandadas ''que en un plazo de 48 horas procedan a rectificar la información vertida contra mí, de la misma forma, por los mismos medios y con el mismo despliegue en que se hiciera aquella. Además que sea borrada tal información de los sistemas de registro o archivos llevados por dichas entidades.''

    1.2. Contestación de las autoridades demandadas

    Mediante escrito presentado el día 6 de septiembre de 2004 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, el B. General G.M.C., C. de la Decimaoctava Brigada del Ejército Nacional, dio contestación a la acción de tutela de la referencia en los términos siguientes:

    1.2.1. Una vez verificados los hechos que expone la peticionaria en la demanda de tutela, ''se logró corroborar que efectivamente para el día 16 de agosto de 2004, tropas del Ejército Nacional, desarrollaron la operación militar denominada TORMENTA II, en el sector denominado como Vereda Las Palmeras (Saravena), de acuerdo a información suministrada por una persona reinsertada de la guerrilla, el cual brindó información certera, para el encuentro de una caleta, donde a la postre se encontró material bélico; al iniciarse el desarrollo de la mencionada operación se observó la presencia de personas civiles, entre las cuales, se encontraba la señora R.A.B., ante lo cual la mencionada particular al divisar la tropa decidió retroceder y devolverse por el mismo camino, situación esta que alertaría al enemigo sobre la presencia de la tropa, permitiendo que se nos preparara una zona minada o una emboscada, en virtud de lo anterior tropas del Ejército Nacional, se acercaron a la señora R.A.B., solicitándole su identificación, realizándosele una serie de preguntas de carácter personal, familiar y laboral sin obtener respuesta alguna, posterior a ello se procedió a elaborar la boleta de buen trato toda vez que la tropa se disponía a retirarse del área. Se debe aclarar que el tiempo que la tropa del Ejército mantuvo a la señora R.A.B. a su lado, se dio en virtud de verificar sus antecedentes y evitar que la información de la presencia de la tropa en el sector fuera detectada por el enemigo, lo anterior se realizó en un lapso aproximado de dos (02) horas, ante lo cual la señora R.A.B., manifestó que ya era muy tarde y que no se podía ir a esa hora; quedándose con la tropa, momento después la persona que había brindado la información relacionada con la caleta hallada, manifestó conocer a la señora R.A.B., afirmando que pertenecía al Frente 45 de las FARC, C.A.G., motivo por el cual se procedió a trasladar la señora R.A.B. a las instalaciones del Grupo Mecanizado `General G.R.P.', para verificar la información suministrada por el sujeto reinsertado, siendo puesta de inmediato a disposición de la Fiscalía; aclarando que las personas retenidas y puestas a disposición de la Fiscalía Unidad Estructura de Apoyo, fueron en total tres (03), y no cuatro (04) como pretende hacer creer la señora R.A.B..''

    1.2.2. Según oficio 3761 del 1 de septiembre de 2004, remitido por el comando del Grupo Mecanizado `General G.R.P.', ''la emisora radial del Ejército Nacional con sede en el municipio de Saravena, transmitió los resultados operacionales sin emitir nombres propios de posible personal retenido''.

    1.2.3. El Ejército Nacional no ha desconocido los derechos invocados por la señora A., puesto que ''una vez recibida la información por la persona reinsertada, se procedió a verificar y corroborar las afirmaciones elevadas contra la señora R.A.B., siendo puesta de inmediato a disposición de la autoridad competente para realizar la respectiva investigación; (...) se observa que resulta para el caso en comento imposible hablar de violación al derecho al honor, así como no existe -salvo mejor criterio- violación alguna a los derechos fundamentales de la señora R.A.B., toda vez que en ningún momento se emitió su nombre por algún medio radial del Ejército''.

    1.2.4. En cuanto a las afirmaciones de la demandante sobre el abuso sexual del que fue víctima en las instalaciones militares referidas, afirma: ''Así mismo, en relación con el posible abuso por parte de los soldados, al tratar de tocar la señora R.A.B., poniendo en conocimiento de algunos soldados y del sargento primero M., que ella estaba embarazada, informo que el Ejército Nacional tiene como principios y valores fundamentales, el compromiso, la ética en todas sus actuaciones, y el respeto; siendo transmitido y reiterado por parte de los mandos superiores a sus subalternos y tropa en general, el cumplimiento de los mismos, obteniéndose hasta la fecha una disminución ostensible de posibles quejas por esta clase de abuso; iniciándose así mismo la respectiva indagación preliminar (por establecer), por los hechos narrados por la aquí accionante''.

    1.3. Pruebas aportadas por la parte demandada

    1.3.1. La parte demandada aportó una copia del Comunicado de Prensa No. 38, expedido por la Décima Octava Brigada del Ejército Nacional el 17 de agosto de 2004 en Arauca, y suscrito por el C. de dicha Brigada, B. General G.M.C.. Este comunicado se titula: ''Desmantelada caleta de la cuadrilla 45 de las FARC e incautados 95 kilos de Cocaína''. Luego de dar los detalles sobre la incautación de armamento, material bélico, elementos de comunicación y uniformes de uso privativo de las Fuerzas Militares, se afirma en este comunicado:

    ''En el sitio donde se halló la mencionada caleta fueron capturados tres sujetos, identificados como R.P.C., R.D. (sic) Bueno y M.Z.R., quienes pasarán a órdenes de la estructura de apoyo para Arauca de la Fiscalía General de la Nación''.

    El último párrafo del comunicado es el siguiente:

    ''Con estos resultados las tropas de la Décima Octava Brigada, están desarmando a las cuadrillas terroristas, frenando su accionar delictivo, neutralizando el narcotráfico y devolviéndole la tranquilidad a los araucanos y sus recursos''.

    1.3.2. Copia del oficio remitido el día 1 de Septiembre de 2004 al C. de la décima octava Brigada del Ejército Nacional por el C. delG.R.P., en los siguientes términos:

    ''Muy respetuosamente me permito dar respuesta a mi coronel acerca de la supuesta difusión por parte de la emisora `Colombia Mía', de los resultados obtenidos por parte de las tropas durante la operación Tormenta II, ejecutada en el área general del río Calafita y veredas circundantes, así:

    Una vez se produjeron los resultados se informó al comando de la BR 18 por medio de radiograma, contemplando material de armamento y personal capturado (de acuerdo al radiograma que mi coronel tiene en su poder). El viernes siguiente en el programa `La voz del comandante' que se transmite a las 15:00, se divulgaron los resultados del grupo en la lucha contra los terroristas pero en forma numérica sin entrar a mencionar nombres pues eso se tiene bien claro que puede alterar el debido proceso. La información emitida se limitó al número de armas incautadas, a la droga incautada y al número de capturados, los cuales fueron puestos a disposición del fiscal competente, pero repito, sin mencionar nombres. De igual manera para la fecha, no se elaboró el boletín de prensa correspondiente puesto que se envió solamente el radiograma.''

    1.4. Pruebas decretadas por el juez de primera instancia

    1.4.1. La Fiscalía General de la Nación - Unidad Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados - Estructura de Apoyo de Arauca, por intermedio de la Técnico Judicial A.M.M.R., puso en conocimiento del juez de primera instancia la siguiente información, mediante oficio del 2 de septiembre de 2004:

    ''En atención a su oficio de la referencia, me permito informarle que mediante oficio No. 0637 DIV2-BR18-GMRPI - S2 - JUD702 de fecha 17 de agosto de 2004, suscrito por el señor Teniente Coronel L.F.M.C. en su calidad de C. Grupo Caballería N° 18 R.P., se dejó a disposición de esta Unidad de F. a los señores R.P.C., R.A.B. y M.Z.R..

    Mediante Resolución del 17 de agosto del año que avanza, se resuelve dictar Apertura de Instrucción, contra el señor R.P.C., quien del grupo de capturados se entregó voluntariamente a la tropa, manifestando que militaba en un grupo subversivo y era su deseo entregarse voluntariamente y reincorporarse a la vida civil, en la misma resolución se ordenó la libertad inmediata de los señores R.A.B. y M.Z.R., toda vez que la situación de las citadas capturas no indica situación de flagrancia, ni en virtud de mandamiento escrito de orden de captura, la cual se libró el mismo 17 de agosto, mediante oficio No. 2038 y se remitió vía fax al C. del Grupo de Caballería No. 18. Sin detrimento de lo anterior, se ordenó romper la unidad procesal y se compulsó copia a la Fiscalía Seccional de Saravena, para que se investigue la conducta en la cual pueden haber incurrido los señores R.A.B. y M.Z.R..''

  2. Decisión del juez de primera instancia

    El Tribunal Administrativo de Arauca resolvió denegar la tutela de la referencia mediante sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2004), con base en las siguientes consideraciones:

    2.1. ''...frente al contenido o meollo de la violación denunciada por la actora, que en concreto se reduce a la emisión por parte del Ejército Nacional del comunicado de prensa No. 38, que obra al folio 16 y 17; considera la Sala, que en el sub-examine no existió violación alguna perturbadora de la imagen, del buen nombre o del honor de la señora R.A.B., pues, la simple lectura del informe suscrito por el General C. de la Décima Octava Brigada nos permite precisar que éste se limita a señalar que los sujetos R.P.C., R.D. (sic) Bueno y M.Z.R., fueron capturados en el lugar donde se halló la caleta y pasarán a órdenes de la estructura de apoyo para Arauca de la Fiscalía General de la Nación, sin hacer cargos específicos contra los mismos que puedan considerarse como atentados al derecho al buen nombre y honor de los allí mencionados. // Cosa distinta hubiera sido que todas las informaciones allí contenidas fueran contrarias a la verdad, pues ello sí distorsionaría el prestigio social que tiene una persona, sin justificación alguna.'' En este sentido, el juez cita la sentencia T-229 de 1994.

    2.2. En el caso bajo estudio está demostrado que la peticionaria fue retenida por miembros del Ejército Nacional mientras adelantaban una operación en el área rural de Saravena, que es ''área de conflicto interno y de altísima presencia subversiva''. Señala el Tribunal:

    ''Ese día, se habían reinsertado dos personas que presuntamente pertenecían a la guerrilla y al parecer, una de ellas señaló a la accionante de pertenecer a un grupo al margen de la ley. Así mismo, de los hechos que relaciona la actora, ratificados en su mayoría por el Ejército Nacional, se deduce que cerca del lugar donde se aprehendió a la accionante se halló una caleta con abundante armamento y diferente material bélico, el cual es utilizado por los grupos alzados en armas con fines terroristas en toda el área del departamento de Arauca.

    A pesar de que el informe o comunicado de prensa en mención, señaló que una de las personas capturadas como `R.D. Bueno' (sic), esta información, incluso con el nombre de la accionante no constituye violación a los derechos fundamentales alegados por ella, pues tal como lo ha determinado la Corte Constitucional, en casos como el que ocupa hoy la Sala, `...la presentación de informes hablados, escritos y gráficos, a través de los distintos medios de comunicación, acerca de las capturas logradas por la Policía, bien que se trate de sujetos buscados por la Fiscalía y por los jueces de la República, ya de individuos sorprendidos en flagrancia o cuasiflagrancia, no puede entenderse como violación de los derechos a la honra y al buen nombre de los capturados, a menos que la información transmitida sea falsa, sino del normal ejercicio del derecho a la información por parte de las autoridades policiales y de la colectividad. (...) En consecuencia, los informes policiales transmitidos al público en relación con capturas u operativos en virtud de los cuales se impide, se interrumpe o se hace fracasar una acción delictiva deben ser, por su naturaleza, escuetos, es decir, han de reflejar, para conocimiento de la sociedad, los hechos acontecidos, tal y como ocurrieron, evitando toda calificación sobre responsabilidad penal que pueda encerrar condena anticipada de los capturados, pues la función de definirla ha sido reservada de manera exclusiva a la jurisdicción.'

    Vistas las cosas así, fuerza es concluir que los comunicados operacionales de policía, ejército o cualquier otra autoridad pública, precisamente por razón de la función que cumplen, implican la difusión de datos completos y veraces para la plena información de la ciudadanía, y por ende, la misma información no puede eludir la referencia a las circunstancias en medio de las cuales se producen las capturas.

    Ahora bien, si en tales eventos la información publicada tilda de presuntos subversivos a los capturados, en modo alguno se puede señalar tal actitud como violatoria de los derechos a la honra y al buen nombre de los encartados, pues tal información corresponde apenas a la transmisión de situaciones ciertas y verificables que, si bien pueden incidir en la determinación judicial que finalmente haya de adoptarse, cuyo ámbito de autonomía no se vulnera por el informe, tienen apenas la connotación de reflejar lo sucedido en un momento y en un lugar determinados.''

    En consecuencia, la tutela fue denegada por el juez de primera instancia. Esta providencia no fue impugnada por la demandante.

II. Consideraciones y Fundamentos

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problemas jurídicos a resolver

    La peticionaria relata en su demanda de tutela que fue retenida por el Ejército Nacional en el curso de un operativo contrainsurgente desarrollado en la zona rural del municipio de Saravena (Arauca), el 16 de agosto de 2004, y que su retención se prolongó hasta el día 18 de agosto de 2004. En relación con las circunstancias en las que se llevó a cabo su retención, afirma que fue repetidamente interrogada por los agentes del Ejército que la detuvieron acerca de si pertenecía a un grupo armado ilegal, y si estaba a cargo de una caleta con armamento bélico que fue desmantelada durante el mismo operativo militar en el que se produjo su retención - por cuanto según afirmaban los miembros del Ejército, ciertas personas que se habían reinsertado a la vida civil habían informado sobre su condición de guerrillera activa. También relata la accionante que durante el curso de su retención, fue objeto de intentos de abuso sexual por parte de algunos soldados. No refiere ningún otro incidente de abuso o de maltrato, ni cuestiona las bases o el procedimiento de su retención transitoria. El objeto específico con el cual interpuso la acción de tutela es el de proteger sus derechos a la honra y al buen nombre, que considera fueron desconocidos con la difusión de un comunicado del Ejército Nacional, a través de una emisora local y de la emisora de Ejército, en el cual se señalaba su nombre como el de uno de los integrantes del grupo subversivo al cual se le había decomisado la caleta.

    Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza propias de la acción de tutela, así como las pretensiones específicas de la señora R.A.B. en el caso presente, la Corte habrá de resolver los siguientes problemas jurídicos:

    2.1. Teniendo en cuenta lo que se ha acreditado dentro del expediente de la referencia, ¿se vulneraron los derechos de la señora R.A. a la honra y al buen nombre, con las actuaciones desarrolladas por el Ejército Nacional a las que se refiere la demanda de tutela?

    2.2. Sobre la base de las acusaciones efectuadas por la peticionaria en el sentido de que fue objeto de tentativas de abuso sexual por parte de algunos miembros del Ejército, ¿fue respetuosa de la Constitución la actuación de las autoridades militares ante quienes se presentó la queja correspondiente?

    Para resolver estos problemas jurídicos, la Corte hará una breve recapitulación de su jurisprudencia previa sobre el contenido de los derechos a la honra y al buen nombre en nuestro ordenamiento Constitucional, así como de las pautas doctrinales que han sido trazadas para resolver los conflictos entre estos derechos fundamentales y el derecho a la información, específicamente en los casos en que está de por medio la difusión de informaciones sobre operativos militares en las que se implica a personas claramente individualizadas.

  3. El contenido de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre (arts. 15 y 21 de la Constitución Política).

    3.1. La Constitución Política consagra la honra y el buen nombre en tanto derechos fundamentales en sus artículos 15 y 21, y establece para el Estado el deber de respetarlos y hacerlos respetar. Así mismo, en el artículo 2 de la Carta se señala que una de las finalidades para las cuales se han instituido las autoridades de la República, es precisamente la protección de las personas en su honra. La consagración constitucional de estos derechos encuentra múltiples correlatos al nivel de los instrumentos internacionales de derechos humanos que vinculan al país, en particular la Declaración Americana e Derechos y Deberes del Hombre (artículo 5) Artículo 5. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar. , la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 12 Artículo 12. ''Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques.'') el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17 Artículo 17 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. ) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11 Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3.Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques y artículo 14 Artículo 14. ''toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. (...)''), que consagran el derecho de las personas a recibir la protección de las autoridades frente a los ataques contra su honra y su reputación. Se trata de derechos que, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional, ''por estar ligados al respeto de la dignidad humana, principio fundamental del Estado Social de Derecho (art. 2 C.P.), y valor fundamental de la Comunidad internacional Ver Sentencia C-410/01 M.P.Á.T.G..'' Sentencia C-392 de 2002, M.P.Á.T.G., son objeto de protección constitucional expresa.

    Ahora bien, en tanto derechos fundamentales, la honra y el buen nombre son susceptibles de ser protegidos por vía de la acción de tutela, como lo ha reconocido esta Corte en múltiples ocasiones. Así, en la sentencia C-392 de 2002 (M.P.Á.T.G.) En esta providencia la Corte examinó la constitucionalidad de una disposición del Código Penal que eximía de responsabilidad penal a los abogados litigantes por las conductas lesivas de la honra en las que pudiesen incurrir en el curso del litigio, siempre y cuando sus afirmaciones no se hicieran públicas., se explicó que ''independientemente de la existencia de mecanismos de protección en materia penal Título V del Código Penal (Ley 599 de 2000)., cuando se presenten violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, afecten estos derechos, será posible invocar la acción de tutela, cuando ello sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable Ver Sentencia T-263/98 M.P.E.C.M...'' Igualmente, en la sentencia C-489 de 2002 (M.P.R.E.G.) En esta providencia, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de algunas disposiciones del Código Penal que consagran la retractación como eximente de responsabilidad penal en los casos de delitos cometidos contra el honor de las personas (injuria y calumnia). se reiteró esta pauta jurisprudencial en los términos que se transcriben a continuación:

    ''Dado su carácter de derechos fundamentales, tal como se acaba de expresar, el buen nombre y la honra cuentan con un mecanismo de protección de rango constitucional, como la acción de tutela. Tal protección, ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, y pese a su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito si implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos. Así, en Sentencia T-263 de 1998, la Corte expresó que `[l]a vía penal sólo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protección que la Constitución Política depara a los mismos es total. Por esta razón, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, sí afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protección por vía de la acción de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.'''

    En esa medida, para determinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos para proteger los derechos a la honra y al buen nombre, es necesario establecer cuáles son las condiciones bajo las cuales se entiende que se ha presentado una limitación inconstitucional de su alcance.

    3.2. En cuanto al derecho al buen nombre, éste ha sido definido como ''la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón a la virtud y al mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él'' Sentencia T-411 de 1995, M.P.A.M.C... Como se expresó en la sentencia T-494 de 2002 (M.P.J.C.T., ''este derecho está atado a todos los actos o hechos que una persona realice y por las cuales la sociedad hace un juicio de valor sobre sus virtudes y defectos''. Más recientemente, la Corte Constitucional elaboró sobre esta definición en la sentencia C-489 de 2002 en los siguientes términos:

    ''El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad''.

    De allí que la jurisprudencia constitucional haya anotado que, en ciertas oportunidades, la afectación de la reputación o fama de las personas, así como la de su honra, provienen de su propia conducta, por lo cual en estos casos no es procedente la acción de tutela en tanto mecanismo de protección. En este sentido, en la sentencia SU-056 de 1995 se precisó que por tratarse de un derecho que ''se construye por el merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad'', no es procedente su defensa a través de la tutela ''cuando el comportamiento de la persona no le permite a los asociados considerarla como digna o acreedora de un buen concepto o estimación''. Es decir, los derechos a la honra y al buen nombre, ''únicamente pueden reclamarse sobre el supuesto de la conducta irreprochable y limpia de su titular. (...) Por eso, la Corte Constitucional ha sostenido que no hay honra ni buen nombre que puedan exigirse como intangibles cuando no está de por medio el mérito de quien los reivindica'' Sentencia T-552 de 1995, M.P.J.G.H.G.. En este caso la Corte se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta por un individuo que había sido identificado en un medio de comunicación como integrante de una banda delincuencial desmantelada por las autoridades, con motivo de un boletín de prensa remitido por la Policía.. En igual sentido se dijo en las sentencias T-411 de 1995, C-392 de 2002 y C-063 de 1994:

    ''Esta Corte ha sostenido, que los derechos al buen nombre y a la honra son derechos que se ganan de acuerdo a las acciones realizadas por el individuo, sea que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social. En este último caso difícilmente se puede considerar violado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien le ha imprimido el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad''.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que sí se entiende lesionado el derecho fundamental al buen nombre cuandoquiera que se difunden afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas, que no tienen fundamento en su propia conducta pública y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad: ''el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo'' Sentencia C-489 de 2002, M.P.R.E.G.. Ver nota 11, supra.. La sentencia T-494 de 2002 (M.P.J.C.T.) En este caso la Corte estudió la situación de un particular cuya reputación personal y profesional había sido afectada por el envío, por parte de otro particular, de cartas a personas que lo conocían, en las que se hacían afirmaciones denigrantes sobre su conducta. reiteró esta regla al establecer que ''son atentados al derecho al buen nombre todas aquellas informaciones contrarias a la verdad, que, sin justificación alguna, distorsionen el prestigio social que tiene una persona''. En el mismo sentido, la sentencia T-228 de 1994 (M.P.J.G.H.G.) En esta providencia la Corte estudió el caso de ciertos residentes de un conjunto habitacional que interpusieron tutela contra la administración del conjunto, dado que ésta publicaba en una cartelera pública los nombres de quienes estaban incursos en mora en el pago de los gastos comunes. precisó que ''se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen''.

    3.3. En relación con el derecho a la honra, ha explicado la jurisprudencia constitucional que éste concepto, ''aunque en gran medida (es) asimilable al buen nombre, tiene sus propios perfiles'' Id. , y se define como el derecho a ''la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana'' Sentencia C-392 de 2002, M.P.Á.T.G., por lo cual su salvaguarda es necesaria para preservar ''el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad Ver Sentencia T-411 de 1995 M.P.A.M.C..'' Sentencia C-392 de 2002, M.P.Á.T.G... Al igual que el derecho al buen nombre, el derecho a la honra ''debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad'' Sentencia T-411 de 1995, M.P.A.M.C... En la sentencia T-603 de 1992 (M.P.S.R.R.) En este caso la Corte estudió la tutela interpuesta contra una revista en la que se publicó una nota sobre la supuesta ''re-apertura'' de una investigación por los créditos concedidos a una productora cinematográfica por F., que aludidamente estaban en mora de ser pagados - lo cual fue desmentido por el accionante., la Corte explicó:

    ''Como derecho fundamental que es, la honra de la persona, tiene una esfera social amplia, trasciende a un circulo grande de personas y su radio de acción y conocimiento es proporcional a la ascendencia que la persona tiene en la sociedad. Pero se considera importante calcular que este derecho personalísimo es el resultado de la valoración individual que se han formado de ella, respecto de los actos y ejecuciones que por ser acordes con la ley y los buenos modales, le brindan la certeza a quien así se comporta de contar con la aceptación general de los demás y le prodigan en su nombre serios y ponderados conceptos de valoración individual que la hacen merecedora de la fe, la confianza y la credibilidad que se ha sabido ganar en su manera de ser y con su gestión personal.''

    Vale la pena precisar, como se ha hecho en anteriores pronunciamientos de la Corte, que la honra es una noción cercana a la de ''honor'', pero no se confunde con ella, dado que está fundamentalmente relacionada con la percepción externa que se tiene de una persona con base en su conducta y sus características personales. En la Sentencia C-063-1994 la Corte precisó el alcance que dentro del derecho a la honra tiene el concepto del honor y señaló que ''[a]unque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-.'' Sin embargo, retomando lo expresado en una providencia anterior, en la sentencia C-489 de 2002 antes citada la Corte precisó que del núcleo esencial de este derecho ''hace parte tanto la estimación que cada individuo hace de sí mismo, como, desde una perspectiva externa, el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona'', por lo cual ''para que pueda tenerse como afectado el derecho a la honra, esos dos factores debe apreciarse de manera conjunta''.

    La jurisprudencia constitucional ha precisado que la violación del derecho a la honra se produce cuando se expresan conceptos u opiniones que generan un daño moral tangible al sujeto afectado. En la sentencia C-392 de 2002 (M.P.Á.T.G., la Corte señaló que ''no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa'', puesto que para ser visualizadas como tales, las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de ''generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho''.

  4. Los derechos a la honra y al buen nombre frente a la difusión masiva de informes militares y policivos.

    En varias ocasiones la Corte Constitucional se ha enfrentado a situaciones en las que los derechos a la honra y al buen nombre de las personas entran en conflicto con los derechos a la libertad de información, la libertad de expresión y la libertad de opinión. En algunos casos se ha otorgado prevalencia a estas últimas libertades, ''en atención a su importancia para la vida democrática y para el libre intercambio de ideas'' Sentencia C-489 de 2002, M.P.R.E.G.; sin embargo, la misma Constitución se abstuvo de dejar desprotegidos los derechos personales a la honra y buen nombre frente al poder de los medios de comunicación y frente a las potenciales lesiones que puedan sufrir como consecuencia del ejercicio de la libertad de expresión; así, en el artículo 20 Superior se consagró el derecho a la rectificación en condiciones de equidad, que ''procede cuando a través de un medio de comunicación se ha difundido una información que no corresponde a la verdad, o que presenta una visión parcializada o incompleta de los hechos, de manera que se afecte a una persona en su imagen o reputación'' Id. -sin perjuicio de los diferentes tipos de responsabilidad civil o penal que puedan deducirse de casos concretos de vulneración a estos derechos-, preservando la posición preferente de la libertad de opinión y de información en una democracia, así como la prohibición de la censura.

    Esta tensión entre derechos adquiere connotaciones particulares cuando se trata de la difusión de informaciones sobre operativos militares o policiales a través de los medios de comunicación, en las cuales se menciona a personas individualizadas, con el consiguiente potencial para lesionar los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de los individuos mencionados, si la información es falsa, imprecisa o tendenciosa. En un proceso de tutela resuelto en 1995, la Corte Constitucional precisó que, en primer lugar, el derecho a la libertad de expresión y de información también cobija a los funcionarios de las instituciones públicas -en esa oportunidad a la Policía Nacional-, derecho que en estos casos tiene un correlato en el derecho constitucional de la ciudadanía a recibir la protección de las autoridades, que incluye su derecho a recibir información sobre las actividades desplegadas por el Estado en contra del crimen y la delincuencia; así, se dijo en la sentencia T-552 de 1995 (M.P.J.G.H.G.):

    ''A toda la comunidad interesa que la función policial se ejerza de manera estricta y eficiente y, por tanto, también son de su interés las informaciones sobre los resultados concretos de las operaciones mediante las cuales se cumple. // Así, pues, en el conocimiento público acerca de los logros obtenidos por la Policía descansa buena parte de la tranquilidad de los ciudadanos y, a través de él, se alcanzan simultáneamente propósitos de disuasión colectiva, es decir, se obtiene un impacto sicológico que desalienta y desestimula la comisión de nuevos actos delictivos. // Es este un aspecto de innegable importancia del derecho a la información, visto desde el ángulo del sujeto pasivo, en este caso la ciudadanía, que tiene derecho de rango constitucional a conocer quiénes son sus enemigos y a verificar en qué medida el cuerpo policial alcanza los objetivos que le son propios en la lucha contra la delincuencia.''

    Este razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a las informaciones que revela el Ejército Nacional al público sobre los distintos operativos que desarrolla en cumplimiento de su misión constitucional. En consecuencia, también les son aplicables a estos casos los requisitos precisados por la Corte en la misma sentencia para que los boletines de prensa correspondientes sean respetuosos de los derechos fundamentales de los implicados, a saber:

    1. Los boletines de prensa en cuestión no pueden convertirse en sustitutos de las investigaciones y juicios penales que se hayan de adelantar en contra de las personas implicadas, por lo cual no pueden contener afirmaciones sobre la responsabilidad penal de tales individuos: ''la Corte debe insistir en que los boletines correspondientes no pueden sustituir las providencias judiciales mediante las cuales únicamente la Rama Judicial del Poder Público goza de autoridad para calificar la responsabilidad penal de los sindicados y para imponer las sanciones previstas por la ley a quienes sean hallados culpables'' Sentencia T-552 de 1995, M.P.J.G.H.G... Por lo tanto, este tipo de informes difundidos entre el público deben ser someros y evitar cualquier tipo de juicio o calificación sobre la responsabilidad jurídica que pueda caber a los implicados: ''los informes policiales transmitidos al público en relación con capturas u operativos en virtud de los cuales se impide, se interrumpe o se hace fracasar una acción delictiva deben ser, por su naturaleza, escuetos, es decir, han de reflejar, para conocimiento de la sociedad, los hechos acontecidos, tal y como ocurrieron, evitando toda calificación sobre responsabilidad penal que pueda encerrar condena anticipada de los capturados, pues la función de definirla ha sido reservada de manera exclusiva a la jurisdicción'' Id..

    2. La anterior regla se matiza en los casos en que se produzcan capturas en situaciones de flagrancia, en las cuales existan hechos ciertos, incontrovertibles y manifiestos que pongan de presente, en forma evidente, la conducta delictiva de los afectados:

    ''Pero también resulta necesario advertir que el comunicado policial, precisamente por razón de la función que cumple -la cual implica la difusión de datos completos y veraces para la plena información de la ciudadanía- no puede eludir la referencia a las circunstancias en medio de las cuales se produce una captura. Ello significa que en los casos de flagrancia, esto es, cuando el delincuente ha sido sorprendido en el acto mismo de la comisión del ilícito, sería a todas luces contraevidente la noticia que ocultara o disimulara el hecho cierto de la conducta verificada en forma directa por los agentes de la autoridad que llevaron a cabo la aprehensión. Luego, si en tales eventos la información publicada tilda de delincuentes a los capturados, en modo alguno se puede señalar tal actitud como violatoria de los derechos a la honra y al buen nombre de los encartados, pues corresponde apenas a la transmisión de situaciones ciertas y verificables que, si bien pueden incidir en la determinación judicial que finalmente haya de adoptarse, cuyo ámbito de autonomía no se vulnera por el informe, tienen apenas la connotación de reflejar lo sucedido en un momento y en un lugar determinados.

    De lo anterior se concluye que la información policial y las decisiones judiciales, aunque tienen objeto y fuerza totalmente diferentes, pueden coincidir, en los casos de flagrancia, en la verificación de hechos incontrovertibles. De allí que, al informar acerca de ellos, la autoridad de policía y los medios de comunicación no están obligados a esperar que se produzca la sentencia condenatoria para decir en público que el ilícito se cometió, pues el objeto de la información no es el de calificar la responsabilidad penal sino el de presentar públicamente un hecho verdadero, consistente en que la captura de quien cometía el delito se produjo precisamente cuando estaba siendo cometido''. Id.

    Los límites que deben ser respetados por los organismos militares, policiales y de seguridad al momento de manejar y difundir la información con la que cuenten en sus archivos sobre las personas también han sido precisados en otras oportunidades por la jurisprudencia constitucional. Así, por ejemplo, en la sentencia T-066 de 1998 -que se relacionó con la entrega, por parte del Ejército, de cierta información sobre la vinculación de algunos alcaldes con grupos guerrilleros que operaban en su jurisdicción a un medio de comunicación, el cual realizó la publicación correspondiente-, la Corte explicó que los organismos de seguridad están autorizados para recopilar y archivar información sobre las personas, pero que no se trata de una facultad carente de límites: ''en el proceso de acopio de información se deben respetar los derechos humanos y el debido proceso'' Sentencia T-066 de 1998, M.P.E.C.M., y además ''los aludidos organismos de seguridad deben mantener la más estricta reserva sobre los datos obtenidos'' Id.. Tales límites habían sido explicados anteriormente, en la sentencia T-525 de 1992 (M.P.C.A.B., en la cual se estableció que es posible que los organismos de seguridad realicen investigaciones y recopilen información sobre las personas, siempre y cuando no lesionen ''los derechos fundamentales tales como la intimidad, el buen nombre y la honra de las personas (...) [y se adelanten] bajo los estrictos lineamientos impuestos por el principio de la reserva.'' Así mismo, en esta última providencia se precisó que por virtud de la presunción constitucional de inocencia (arts. 29 y 248, C.P.), ''toda información relativa a personas no sancionadas judicialmente debe adoptar formas lingüísticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad''.

    En conclusión, los miembros de la fuerza pública competentes, incluidos los de las fuerzas militares, tienen la facultad constitucional de (i) recopilar y archivar información sobre las personas que residen en el territorio nacional dentro del margen de sus funciones propias y respetando los derechos constitucionales, (ii) divulgar información sobre sus operaciones en pro de la seguridad del país que impliquen a personas determinadas, siempre y cuando (a) no se efectúen calificaciones sobre la responsabilidad penal que pueda caber a éstas -sin perjuicio de la descripción de los hechos y su trascendencia mayor en los casos de flagrancia-, (b) se emplee un lenguaje preciso sobre los hechos que repercutirán en la honra o el buen nombre de una persona determinada, y (c) no se lesionen de otra manera sus derechos al buen nombre y a la honra -a través de la difusión de informaciones falsas, imprecisas, carentes de fundamento, injuriosas, o tendenciosas que no se deriven de la conducta personal del imputado-.

    Finalmente, precisa la Corte que en los casos en que se alegue vulneración o amenaza de estos derechos fundamentales, el análisis que el juez de tutela lleva a cabo con miras a determinar la vulneración de tales derechos usualmente sigue una metodología con los siguientes pasos generales: (1) en primer lugar, es necesario precisar el contenido del derecho que se invoca como afectado -lo cual ha hecho la Corte en esta sección de la presente sentencia-, (2) a continuación se determina cuál es el grado de incidencia o afectación que tiene la conducta objeto de la demanda de tutela sobre los derechos que se invocan, para luego (3) valorar las posibles justificaciones o razones esgrimidas para definir si la incidencia o afectación que se cuestiona es irrazonable o desproporcionada, es decir, si es respetuosa o no de los límites trazados por el Constituyente. Para efectos de resolver el presente problema jurídico no es necesario resaltar las subdivisiones metodológicas de cada uno de estos pasos.

  5. Análisis del caso concreto

    A la luz del anterior recuento jurisprudencial, procede la Corte a dar respuesta a los dos problemas jurídicos que plantea el caso bajo revisión.

    5.1. Afirma la peticionaria, en primer lugar, que se han desconocido sus derechos a la honra y al buen nombre mediante la transmisión radial de un comunicado del Ejército Nacional en el cual se le identificó como una de las personas que fueron capturadas en el operativo ''Tormenta II'', realizado el día 16 de agosto de 2004.

    5.2. De conformidad con la doctrina constitucional anteriormente expuesta, la Corte debe verificar si el comunicado del Ejército que fue transmitido por radio en las fechas indicadas en la demanda constituye una violación de los derechos a la honra y al buen nombre de la señora A., en la medida en que (a) contenga información que es falsa, distorsionada o que no se deriva del comportamiento de la peticionaria, (b) efectúe juicios sobre la responsabilidad penal que le pueda caber a la actora, (c) incurra en imprecisiones en la presentación de hechos que pueden resultar lesivos de su reputación personal, o (d) desconozca de otra forma sus derechos constitucionales al efectuar imputaciones deshonrosas o injuriosas en su contra.

    5.3. Con base en las pruebas que obran en el expediente, observa la Sala que la peticionaria no ha acreditado que estén dadas las condiciones para la procedencia de la acción de tutela en este caso, por una razón elemental: en el comunicado de prensa que fue difundido por el Ejército Nacional sobre los resultados del operativo militar en cuestión no obra una identificación de la peticionaria, puesto que su nombre está mal escrito y así fue difundido: R.D. (sic) Bueno. En efecto, la copia del Comunicado de Prensa No. 38 de la Décima Octava Brigada del Ejército, con fecha 17 de agosto de 2004, que se titula ''Desmantelada caleta de la cuadrilla 45 de las FARC e incautados 95 kilos de Cocaína'', proporciona algunos detalles sobre el material bélico y de comunicación que fue incautado en la caleta descubierta durante el operativo en cuestión, y hace la siguiente afirmación:

    ''En el sitio donde se halló la mencionada caleta fueron capturados tres sujetos, identificados como R.P.C., R.D. (sic) Bueno y M.Z.R., quienes pasarán a órdenes de la estructura de apoyo para Arauca de la Fiscalía General de la Nación''.

    En esa medida, observa la Sala que está ausente en este caso el primer requisito para que se entienda lesionado el derecho a la honra o al buen nombre de una persona, como lo es su adecuada individualización o identificación en la información que se está transmitiendo. La diferencia entre el nombre empleado en el comunicado y el nombre de la actora es tan grande -de ''Dusna'' a ''A.'', en el primer apellido-, que no es posible identificar a la peticionaria de esta acción en dicha información.

    5.4. Adicionalmente, de conformidad con el informe que fue rendido al C. de la Décima Octava Brigada del Ejército por el C. delG.R.P., en la emisora ''Colombia Mía'' del Ejército se transmitió efectivamente la información sobre el operativo militar en cuestión, pero se omitió hacer mención alguna de los nombres de los sujetos que habían sido capturados durante su desarrollo. En efecto, el texto de este informe es, en lo relevante, el siguiente:

    ''Una vez se produjeron los resultados se informó al comando de la BR 18 por medio de radiograma, contemplando material de armamento y personal capturado (de acuerdo al radiograma que mi coronel tiene en su poder). El viernes siguiente en el programa `La voz del comandante' que se transmite a las 15:00, se divulgaron los resultados del grupo en la lucha contra los terroristas pero en forma numérica sin entrar a mencionar nombres pues eso se tiene bien claro que puede alterar el debido proceso. La información emitida se limitó al número de armas incautadas, a la droga incautada y al número de capturados, los cuales fueron puestos a disposición del fiscal competente, pero repito, sin mencionar nombres. De igual manera para la fecha, no se elaboró el boletín de prensa correspondiente puesto que se envió solamente el radiograma.''

    Por lo tanto, no se ha demostrado en el presente caso que la peticionaria haya sido siquiera mencionada en la transmisión que se efectuó a través de la Emisora del Ejército Nacional. Tampoco está acreditado en el expediente que la peticionaria haya sido individualizada adecuadamente en la transmisión que afirma se efectuó a través de otra emisora radial de la zona - lo que está demostrado en el presente proceso es que en el mismo comunicado de prensa que afirma fue leído al aire, su nombre aparece mal escrito, y se trata de un error protuberante que no permite inferir que su propia reputación, buen nombre u honra se hayan visto afectados (la diferencia entre ''Dusna'' y ''A.'' es suficientemente significativa como para descartar cualquier posibilidad de confusión entre el público radio-oyente sobre el particular).

    5.5. En consecuencia, no están dadas en el presente caso las condiciones para que se entienda que hubo una incidencia en el contenido de los derechos a la honra o al buen nombre de la señora R.A. Bueno por la transmisión del comunicado de prensa del Ejército Nacional al que se ha hecho referencia en la demanda. La respuesta al primer problema jurídico que plantea este caso es, por lo tanto, negativa. No se ha demostrado, siquiera sumariamente, la afectación de los derechos fundamentales de la peticionaria por este concepto.

    5.6. Ahora bien, la Sala debe expresar su preocupación frente a la respuesta que dio el Ejército Nacional a las graves afirmaciones de la demandante, en el sentido de que durante el tiempo que duró retenida en desarrollo del operativo ''Tormenta II'', y antes de ser puesta a disposición de la Fiscalía, fue objeto de una aproximación sexual contra su voluntad por parte de ciertos soldados de la institución, a quienes ella no individualiza, pero que por las circunstancias de modo, tiempo y lugar pueden llegar a ser plenamente identificables por parte de las autoridades militares. No le corresponde a la Corte entrar a calificar jurídicamente el alcance de lo dicho por la peticionaria. Pero tampoco es necesario que la Corte profundice en el análisis de estas alegaciones para afirmar, sin vacilación, que cualquier tipo de denuncia, información o queja planteada ante las autoridades militares en el sentido de que miembros del Ejército Nacional han violado o intentado violar la ley penal debe ser inmediata y cuidadosamente remitida a las autoridades investigativas competentes, para efectos de determinar la posible responsabilidad que pueda asistir a los implicados - mucho más cuando se trata de conductas que atentan contra la dignidad de las personas, y especialmente si se trata de una situación en la que una mujer que se encuentra en condiciones de especial vulnerabilidad e indefensión (por estar detenida a órdenes del Ejército Nacional) es objeto, según ella, de aproximaciones sexuales contrarias a su voluntad por quienes detentan una posición de poder frente a ella. La contestación del Batallón del Ejército Nacional a la acción de tutela de la referencia es, en sí misma, indicativa de la actitud que asumieron las autoridades castrenses frente a esta gravísima afirmación:

    ''(...) en relación con el posible abuso por parte de los soldados, al tratar de tocar la señora R.A.B., poniendo en conocimiento de algunos soldados y del sargento primero M., que ella estaba embarazada, informo que el Ejército Nacional tiene como principios y valores fundamentales, el compromiso, la ética en todas sus actuaciones, y el respeto; siendo transmitido y reiterado por parte de los mandos superiores a sus subalternos y tropa en general, el cumplimiento de los mismos, obteniéndose hasta la fecha una disminución ostensible de posibles quejas por esta clase de abuso; iniciándose así mismo la respectiva indagación preliminar (por establecer), por los hechos narrados por la aquí accionante''.

    El carácter general e indeterminado de estas afirmaciones se pone de manifiesto con el hecho de que no se aporta prueba alguna sobre la iniciación de las indagaciones preliminares (''por establecer'') alrededor del hecho, sobre la autoridad en cuyo conocimiento se puso la queja de la señora A., ni sobre otros detalles pertinentes en este tipo de casos. En consecuencia, para efectos de que se decida sobre la iniciación inmediata de la investigación penal a la que pudiere llegar a haber lugar por la alegada ocurrencia de estas conductas en contra de la peticionaria, la Sala compulsará copias de la presente providencia a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y a la Procuraduría General de la Nación para que efectúen las diligencias, actuaciones e investigaciones que les competen, procediendo con la mayor diligencia posible para así esclarecer los hechos y, si fuere el caso, determinar los culpables del acto que se ha puesto en conocimiento de las autoridades, e imponer las sanciones correspondientes.

III. DECISION

En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro del proceso de la referencia, en el sentido de denegar la tutela interpuesta por la señora R.A.B..

SEGUNDO.- COMPULSAR COPIAS de la presente providencia a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y a la Procuraduría General de la Nación, para que ejerzan las actuaciones, investigaciones y diligencias que sean de su competencia en relación con las afirmaciones de la peticionaria en el sentido de que fue objeto de aproximaciones sexuales contra su voluntad durante el tiempo que duró retenida como consecuencia del operativo ''Tormenta II'', realizado en la zona rural del municipio de Saravena los días 16 y 17 de agosto de 2004.

TERCERO.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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