Sentencia de Tutela nº 293/05 de Corte Constitucional, 31 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622910

Sentencia de Tutela nº 293/05 de Corte Constitucional, 31 de Marzo de 2005

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1007653
DecisionNegada

Sentencia T-293/05

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Hecho superado por entrega de carnet de afiliación a ARS

Referencia: expediente T-1007653

Acción de tutela instaurada por J.C.P.E. a nombre de su hijo A.G.P.R. en contra del Municipio de Floridablanca y la Secretaría de Salud Departamental de Santander.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de la sentencia del quince de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero de Familia de B., que decidió sobre la acción de tutela instaurada por J.C.P.E. a nombre de su hijo A.G.P.R. en contra del Municipio de Floridablanca y la Secretaría de Salud Departamental de Santander. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Once (11), mediante auto del diecinueve de noviembre de 2004, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de tutela y contestación.

    1.1. Hechos relatados por el demandante.

    El ciudadano J.C.P.E., obrando en nombre de su hijo A.G.P.R., interpuso acción de tutela en contra del Municipio de Floridablanca -y posteriormente el juez de primera instancia integró el contradictorio vinculando al proceso a la Secretaría de Salud de Santander-, con motivo de los siguientes hechos:

    1.1.1. Su hijo sufre de Leucemia Promiolecida Aguda. Se le realizó la encuesta de SISBEN, y obtuvo una clasificación en el Nivel I. Sin embargo, no le ha sido asignada una ARS. Para recibir el tratamiento que requiere, es indispensable contar con el carnet de la ARS correspondiente, el cual debe ser entregado en forma inmediata.

    1.1.2. La alcaldía de Floridablanca se ha abstenido de hacerle entrega de dicho carnet, lo cual trae graves consecuencias para la salud y la vida de su hijo.

    1.1.3. No se especifica en la demanda si con ocasión de la falta de entrega del carnet, al señor A.G. se le ha negado el acceso efectivo a los servicios de salud que requiere

    Por lo anterior, el peticionario solicitó al juez de tutela que protegiera los derechos de su hijo a la vida, a la salud y a la seguridad social, ordenando a la Alcaldía de Floridablanca que expidiera en forma inmediata el carnet de la ARS a nombre de su hijo A.G., así como la prestación continua y suficiente de los servicios de salud que llegare a requerir en el futuro.

    El peticionario adjuntó a la demanda pruebas documentales que acreditan el estado de salud de su hijo, sus requerimientos en términos de servicios de salud, y una certificación expedida por la Secretaría de Salud de Floridablanca donde consta que al peticionario se le asignó en el Nivel I luego de que se le aplicara la encuesta del S.. También se adjuntó copia del carnet del S. del hijo del peticionario, donde consta igualmente que está en el Nivel I.

    1.2. Prueba practicada por el juzgado de primera instancia.

    Mediante diligencia practicada el tres de septiembre de dos mil cuatro, el Juzgado Primero de Familia de B. recibió la declaración del peticionario sobre los hechos que motivaron la interposición de la tutela. En lo pertinente, el actor informó que su hijo no ha recibido el carnet de ARS a pesar de haber adelantado todas las gestiones necesarias ante la Alcaldía de Floridablanca, y que para ese momento, no estaba pendiente por suministrar ningún tratamiento de salud a su hijo, quien recientemente había sido hospitalizado y dado de alta.

    1.3. Contestación de las autoridades demandadas

    1.3.1. Los apoderados del Municipio de Floridablanca dieron contestación a la acción de tutela de la referencia informando, en resumen, que en virtud de la normatividad vigente, es necesario que quienes aspiran a recibir un carnet de ARS sigan el turno de inscripción en la lista correspondiente, sin que se pueda omitir el cumplimiento de este orden bajo riesgo de desconocer los derechos de quienes le preceden en la lista, por pertenecer al orden de priorizados y haber presentado su solicitud con anterioridad. En esa medida, explican que ''la administración no ha violado derechos fundamentales, a quien por razones ajenas a la Administración Municipal no ha accedido a la vinculación a una ARS, máxime si se tiene en cuenta que existe un gran número de personas priorizadas pendientes de acceso al sistema, en algunos eventos en condiciones temporales y físicas, más gravosas que las del accionante...''

  2. Decisión del juez de primera instancia

    Mediante fallo del 15 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Familia de B. resolvió denegar la tutela de la referencia, por considerar que no se presentaba amenaza o violación de los derechos fundamentales del accionante, ya que ''la no asignación de una ARS, independientemente que la causa alegada por la administración Municipal sea o no sea justificada, no se constituye por sí sola en hecho generador de violación de los derechos fundamentales a la salud y a la vida esgrimidos como causal para la presentación de esta demanda, esto es, no existe nexo de causalidad entre una circunstancia y otra, máxime cuando contamos con el antecedente inmediato, debidamente corroborado por el mismo accionante, acerca de que hasta el momento todos los servicios médicos que ha requerido el paciente se le han brindado sin que en la actualidad tenga procedimiento médico alguno pendiente por practicar y que se le haya denegado''.

  3. Pruebas decretadas por la Corte

    3.1. Mediante auto del diecisiete (17) de enero del año en curso, la Corte Constitucional, en atención a la necesidad de conocer en detalle el estado de salud del señor A.G.P. y su situación actual de afiliación, comisionó al Juez de primera instancia para que citara al accionante a su despacho para que éste declarara: ''(a) cuál es el estado actual de salud de su hijo A.G.P.R., (b) si a su hijo A.G.P.R. ya le fue entregado el carnet de afiliación a la ARS que solicitó, y (c) si a su hijo A.G.P.R. se le han suministrado los servicios de salud que requiere por su condición de enfermo de leucemia, según lo ordenado por su médico tratante''.

    3.2. En cumplimiento de lo ordenado por la Corte, el juzgado de primera instancia recibió la declaración del accionante, en los siguientes términos:

    ''PREGUNTA A: Cuál es el estado actual de salud de su hijo A. giovannyP.R..- CONTESTO: Para serle sincero no sabría como estipularlo porque el sábado estuvo interno en urgencias en el Hospital González Valencia de B., tuvieron que hacerle una transfusión de sangre, ayer ya estuvo estable en la casa y hoy están en exámenes pero no conozco el resultado porque no me he encontrado con él. El está estable, en el hospital nos han tratado muy bien, ya le dieron el carnet de la ARS, los medicamentos nos los han dado a tiempo, por ahí demoras de unos días pero todo ha sido normal. - PREGUNTA B: Si a su hijo A.G.P.R. ya le fue entregado el carnet de afiliación a la ARS que solicitó. CONTESTO: Sí señor, se lo entregaron en noviembre del año pasado. Aclaro, fue en agosto que le llegó el carnet. PREGUNTA C: Si a su hijo A.G.P.R. se le han suministrado los servicios de salud que requiere por su condición de enfermo de leucemia, según lo ordenado por su médico tratante. CONTESTO: Sí, si le han dado todo.''

    El declarante aportó copia del carnet de afiliación de su hijo A.G. a la empresa SOLSALUD.

II. Consideraciones y Fundamentos

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Sustracción de materia

    El objeto de la presente acción de tutela era el de amparar los derechos a la salud y a la vida del señor A.G.P.R., que se consideraban vulnerados por la falta de entrega, por parte del Municipio de Floridablanca, del carnet de afiliación a una ARS que le garantizara la prestación del servicio de salud por él requerido en su condición de enfermo de leucemia.

    Sin embargo, tal y como lo informó el accionante, padre del señor P.R., el carnet de afiliación a la empresa SOLSALUD ya ha sido entregado a su hijo, quien ha recibido hasta la fecha los servicios de salud que requiere por su enfermedad.

    En esa medida, considera la Sala que se ha presentado el fenómeno de la sustracción de materia, por lo cual habrá de declararse la carencia actual de objeto en el presente proceso.

    Por las anteriores razones, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Primero de Familia de B. que se revisa, en cuanto denegó la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO.- Declarar la carencia actual de objeto.

TERCERO.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

R.E.G.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor R.E.G., no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado.

M.V.S.M.

SECRETARIA GENERAL

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