Sentencia de Tutela nº 321/05 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622944

Sentencia de Tutela nº 321/05 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2005

Fecha04 Abril 2005
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente848847
Número de sentencia321/05

Sentencia T-321/05

DERECHOS DEL EXTRANJERO-Trato igual y protección a los derechos fundamentales

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Permanencia de extranjero en el país

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Ingreso irregular de extranjero al país/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Deportación

Se considera irregular el ingreso al territorio nacional en los siguientes casos: (i) ingresar al país por lugar no habitado; (ii) ingresar al país por lugar habitado pero evadiendo u omitiendo el control migratorio e (iii) ingresar al país sin la correspondiente documentación o documentación falsa. La sanción prevista en estos casos es la deportación. Contra el acto administrativo que ordena la deportación proceden los recursos de la vía gubernativa, los cuales se concederán en el efecto suspensivo.

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-No vulneración por parte del DAS

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación de derechos fundamentales

Referencia: expediente T-848847

Acción de tutela instaurada por V.P.R. contra el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.

Magistrado ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

La Defensoría del Pueblo, instauró acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., con el objeto de lograr la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la libertad personal y a la dignidad humana del señor V.P.R..

Los hechos que señala el peticionario como fundamento de la acción que ejerce en este caso, se resumen como sigue:

La entidad demandada expresó que, la Subdirección de Asuntos Migratorios del DAS, mediante resolución, deportó del territorio colombiano al ciudadano cubano V.P.R., por encontrarse irregularmente en Colombia.

El señor P. solicitó la condición de refugiado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, pero dicha solicitud fue denegada mediante la Resolución de 3 de junio de 2003, confirmada mediante resolución del 29 de agosto de 2003.

La Subdirección de Asuntos Migratorios de la Dirección Operativa del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, en relación con una gestión directa que adelantó la Defensoría del Pueblo ante ese organismo, respecto de la situación del ciudadano cubano, aparte de confirmar las anteriores decisiones administrativas, informó lo siguiente:

Que el 19 de junio de 2003, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia le expidió el documento de viaje No 02740, válido hasta el 19 de julio de 2003, con el objeto de documentarlo y facilitarle su salida del país. En igual sentido, el DAS le había expedido el salvoconducto de salida No 1118, válido hasta el 9 de julio de 2003.

Que a pesar de haber contado con esos documentos que le habrían permitido cumplir con la orden de deportación, ésta no pudo llevarse a cabo por falta de recursos económicos que permitan sufragar el costo del pasaje.

El Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio No 33310 de septiembre 9 de 2003, informó a la Defensoría del Pueblo, lo siguiente:

  1. Que es competencia del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, ejecutar los procedimientos pertinentes para hacer efectiva una medida de deportación o expulsión de un ciudadano extranjero.

  2. Que frente a una petición presentada a la oficina de ACNUR en Bogotá sobre la situación del ciudadano cubano, en la que solicitaba asesoramiento para su ubicación en un tercer país, se constató que al citado extranjero las autoridades argentinas le reconocieron la situación de refugiado el 6 de enero de 2000. Que en razón de ello, por tener su residencia temporal válida en ese país podría ingresar a él en cualquier momento, no obstante tendría que ponerse a disposición de las autoridades judiciales con el fin de responder por un delito común que se le imputa y por el cual se encuentra procesado penalmente.

  3. Que igualmente ha solicitado asilo ante la Embajada de España en Brasil, ha contacatado a la agencia implementadora de ACNUR en Brasilia y Porto Alegre y a la Comisión de Ciudadanía y Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del Estado de Río Grande do Sul, a fin de solicitar refugio en Brasil.

Afirma el demandante, que durante los once meses en los que ha permanecido en Colombia, el ciudadano cubano no ha gozado de las mínimas garantías que le permitan una subsistencia digna y decorosa. Su situación es de tal gravedad que sus condiciones de vida riñen con los principios de dignidad humana, al punto que en el momento se encuentra en una situación de pauperización y de indigencia grave.

Solicitud de Tutela

La Defensoría del Pueblo solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la libertad personal y la dignidad humana del ciudadano cubano V.P.R., presuntamente vulnerados y amenazados por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- por no cumplir con la orden de deportación del ciudadano cubano.

Sentencia objeto de revisión.

El conocimiento de la petición de tutela correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El juez constitucional de instancia solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que informara cuál era la situación actual del señor P.R., teniendo en cuenta que había dispuesto su deportación, y que se informara qué beneficios amparan a todo ciudadano extranjero que se encuentre ilegalmente en territorio nacional y cuál es la entidad encargada de cubrir sus necesidades prioritarias, incluyendo el costo de los pasajes para que se desplace a otro país. Igualmente ordenó a la Subdirección de Asuntos Migratorios del DAS, que indicara la situación actual del ciudadano cubano y de su permanencia, indicando las razones por las cuales no se ha cumplido la deportación, además señalara en qué sitio se encuentra actualmente dicha persona, si recibe atención a sus necesidades básicas, como alimentación, techo, seguridad social en salud, y demás, en tanto se produce su salida del país.

Intervención de la entidad demandada

En respuesta a la solicitud del Tribunal, la Subdirectora de Asuntos Migratorios del DAS, indicó:

Que la Embajada de Cuba mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2002, manifestó lo siguiente respecto del señor P.: ''Se aclara que no se puede confeccionar documento de viaje, porque el mismo no puede de momento, regresar a su país de origen''.

La deportación del ciudadano cubano no ha sido posible dado que los ciudadanos de dicha nacionalidad requieren visado para ingresar a la mayoría de los países, y el único país donde puede ingresar es Argentina, en razón a que allí es donde tiene vigente su condición de refugiado. No obstante, debido a que pesa una orden de captura en su contra, no desea viajar a la República Argentina.

Manifestó que en coordinación con la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República se gestionó un tiquete hasta el puerto de Buenaventura, el cual se hizo efectivo el día 8 de julio de 2003.

Agregó que el día 9 de julio de 2003, se coordinó con el puesto operativo del DAS Buenaventura, las diligencias de colaboración con el dueño de una motonave, para trasladar al ciudadano cubano hasta B.S. el día viernes 11 de julio del mismo año.

El día 16 de julio de 2003, el coordinador del puesto operativo del DAS de Buenaventura, comunicó que el ciudadano V.P., había regresado al puerto de Buenaventura, porque no tenia dinero para ingresar a Panamá, y por tal razón solicitaba 5.000 dólares para regresar a B.S., como no obtuvo el dinero, viajó a la ciudad de Medellín el 21 de julio, en donde por intermedio del Arzobispado se gestionó la posibilidad de enviarlo a S.A.; por tal motivo la seccional DAS Antioquia le amplió el salvoconducto que este ciudadano tenía para permanecer y salir legalmente del país. El referido extranjero viajó a S.A., con la colaboración que le dieron en la curia y dinero en efectivo que le proporcionó el sacerdote F.L.D..

La oficina de Control de Circulación y Residencia de la Isla ''OCRE'', no lo aceptó por no poseer tiquete de viaje para salir, ni tarjeta de turismo, razón por la cual debió desplazarse a Bogotá.

El señor V.P., se hizo presente en las instalaciones de la subdirección de Asuntos Migratorios el día 28 de julio de 2003, con el fin de que se le renovara el documento de viaje No 02740 que se encontraba vencido, solicitud que le fue negada. (C.. 1, fls 42 a 54)

En repuesta a la petición del Tribunal, el Ministerio de Relaciones Exteriores, indicó que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2105 de 2001, la Cancillería no es la entidad encargada de dar asistencia a los extranjeros que se encuentren en situación de irregularidad en Colombia incluyendo el costo de los tiquetes para desplazarse a otro país y demás aspectos. Recordó que en Colombia existen organismos internacionales debidamente acreditados como la Organización Internacional para las Migraciones -OIM- y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados -ACNUR-, que procuran dar orientación y atención a extranjeros y migrantes. (C.. 1, Fl. 63 a 65)

Fallo de primera instancia.

Mediante sentencia del 23 de octubre de 2003, el juez de instancia decidió denegar la tutela, argumentando que no obstante la permanencia irregular en el Estado colombiano del señor P.R., éste no se ha sujetado a las obligaciones que le corresponden mientras se encuentre en territorio nacional. Es así, como se le ha sindicado de conductas atentatorias de la integridad personal, e incluso de amenazar a un funcionario público y a un misionero que le brindó albergue en tanto definía su situación, de manera que ha sido su propia actuación la que le ha generado la crítica situación por la que se dice atraviesa.

El fallo de instancia resaltó que no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, toda vez que el señor P.R. contó con la posibilidad de gozar de las mínimas condiciones de subsistencia las cuales desaprovechó al asumir conductas agresivas y atentatorias de los derechos de quienes le brindaron dicha protección. (C.. 1, fls 76 a 85)

Impugnación

La Defensora Regional del Pueblo impugnó la sentencia argumentando que los antecedentes del ciudadano extranjero no podían ser considerados para resolver el amparo solicitado, pues lo que se debía y debe decidir es lo relacionado con el incumplimiento de la autoridad colombiana de su propia orden de deportación.(C.. 1, fls. 96 a 98)

Fallo de segunda Instancia

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante decisión del 21 de enero del 2004, confirmó la sentencia impugnada. Para esta Corporación no hay lugar al amparo reclamado, pues el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, no está obligado a sufragar los gastos para el cumplimiento de la deportación que ordenó. Agregó que, como es claro, sí ha habido diligencia para procurarle las condiciones para que acate la medida, pues se le han suministrado pasajes. Respecto de la asistencia para sus necesidades básicas, señaló el juez de segunda instancia que los documentos aportados son expresos en cuanto diversas instituciones han colaborado al señor P.R., quien ha respondido con agresiones físicas y verbales. Concluye, que su propia conducta le ha cerrado esas puertas, no se puede pretender, qué el juez de garantías le ampare lo que ha rechazado. Afirma que la Defensora del Pueblo puede, y debe, acudir a las instituciones oficiales encargadas de la materia, para reclamar esa protección. (C.. 2, fls. 3 al 11)

Revisión por la Corte

Remitido el fallo a esta Corporación, mediante auto del nueve (9) de julio de 2004, la Sala de Selección Número Siete dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

II. MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO EN SEDE DE REVISIÓN

Mediante Auto del 20 de mayo de 2004, la Corporación decretó la práctica de pruebas, porque en el presente caso antes de proferir una decisión era necesario conocer la situación actual del ciudadano cubano, así como la supuesta existencia de un pedido de extradición por parte del Gobierno argentino y los pronunciamientos de la Corte de Río Grande do Sul en Brasil sobre la petición de asilo del señor P.. (C.. 2, fls. 28 y 29)

En consecuencia, se ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que informe cuál es la situación jurídica del ciudadano cubano. En particular si: (i) La orden de deportación en contra del señor P. ha sido revocada o postergada; (ii) El señor P. ha sido efectivamente deportado o en caso negativo si hay algún país dispuesto a recibirlo y (iii) Si el señor P. ha sido privado de la libertad.

Así mismo, se solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que informe, si existe un pedido formal de extradición por parte del Estado de la República de Argentina en contra del ciudadano cubano.

Igualmente se solicitó a la Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados -ACNUR-, oficina de Colombia, se sirvan resolver las siguientes preguntas:

(i) ¿Conocen de la existencia de algún fallo dictado en la Corte de Río Grande Do Sul (Brasil), en el cual se advierta de la posibilidad de persecución en contra del señor V.P.R. en Argentina?.

(ii) ¿Tienen informes sobre la posibilidad de que el señor V.P. hubiese sido torturado en la República de Argentina?

En escrito del 26 de mayo de 2004, el J. de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, le informó a esta Corporación que el 13 de mayo del año en curso, la Embajada de la República Argentina solicitó la captura provisional con fines de extradición del señor V.P.R., la cual se envió a la Fiscalía General de la nación y al Ministerio del Interior y de Justicia. Mediante resolución del 1 de octubre de 2003 la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de decretar la captura con fines de extradición del ciudadano cubano hasta tanto las autoridades Argentinas subsanen la deficiencia anotada en el acápite de consideraciones de la mencionada providencia, la cual fue comunicada a la Embajada de la República Argentina. Dicha Embajada el 7 de noviembre de 2003 hace una aclaración al pedido de extradición del ciudadano cubano e informa que se han remitido dos solicitudes de extradición y en ambas se ha pedido la detención conjuntamente con la extradición. Así mismo, solicitó a la Fiscalía que aclarará las supuestas deficiencias presentes en las solicitudes de extradición pues éstas no aparecían especificadas en el oficio remitido a la Embajada. (C.. 2, fls. 34 y 35).

El día 3 de junio de 2004, el Subdirector de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, manifestó que en la actualidad se están realizando nuevas gestiones con la Organización Internacional para las Migraciones -OIM- para que colabore en sufragar el tiquete de salida del señor P. para Buenos Aires con base en el escrito que hizo llegar, vía correo electrónico de fecha 16 de marzo del presente año, en el que informa su deseo de viajar a ese país ''en calidad de pasajero común y corriente''. Manifiesta que es importante aclarar que la resolución de deportación se encuentra vigente, no se conoce de ningún país que desee recibirlo distinto de Argentina y no ha sido arrestado o detenido por esta Institución. No obstante lo anterior, se conocen algunas denuncias en su contra de las cuales anexa copias. (C.. 2, fls. 36 a 44)

Según informa a esta Sala de Revisión la oficina de ACNUR para Colombia, el señor P. a pesar de haber recibido orientación de su agencia en Brasilia, nunca solicitó asilo ante las autoridades correspondientes ni alegó algún tipo de persecución en Argentina. La oficina ACNUR-Buenos Aires, informa que en el caso que el señor P. hubiera declarado ante el juez o defensor alguna situación ilegítima, le corresponde al juzgado dejar constancia en el acta, recibir testimonio de la misma y remitir la denuncia para que sea sorteada a un juzgado penal que la investigue. De la consulta de la base de datos de todos los juzgados penales, no existen denuncias registradas en las que el señor P. aparezca como victima. (C.. 2, fls 46 y 47).

Mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2005, la Sala de Revisión decretó la practica de pruebas, y ordenó a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Relaciones Exteriores que informen cual es la situación actual de la solicitud de extradición por parte de la República Argentina en contra del Señor V.P.R..

El 11 de febrero de 2005, el J. de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en respuesta a lo solicitado mediante auto, le informó a ésta Sala de Selección que mediante nota verbal M.R.C. No 176/2004 del 13 de agosto de 2004 la Embajada de la República de Argentina confirma que con las notas verbales Nos. 95/2003 y 138/2003 solicitó obtener la detención preventiva y ulterior extradición del ciudadano cubano V.P.R., a la cual se dio traslado a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Interior y de la Justicia, para lo de su competencia.

Indicó que con nota verbal M.R.C. 196/04 del 4 de octubre de 2004, la Embajada de la República de Argentina solicita información sobre el estado actual de la solicitud de extradición, la cual se envió a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

No se recibió comunicación alguna de la Fiscalía General de la Nación.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones concordantes.

  2. Problema Jurídico.

    El asunto que se plantea con la acción de tutela de la referencia, consiste en determinar si el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- al no hacer efectiva una orden de deportación, vulnera los derechos constitucionales fundamentales de que es titular el ciudadano extranjero a quien se le impone la medida.

  3. Temas Jurídicos a tratar.

    Para resolver el anterior interrogante se hará un análisis sobre la procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos proferidos por la autoridad competente, así como lo dispuesto en la Constitución Política al respecto de la condición jurídica de los extranjeros en Colombia, para luego confrontar estos elementos teóricos con los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela.

    Procedencia de la acción de tutela.

    El artículo 86 de la Constitución Política, consagra a favor de ''toda persona'', la posibilidad de solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados, mediante el uso de la acción de tutela. Cuando en la disposición se hace mención a "toda persona", no establece distinción alguna entre persona natural o jurídica, nacional o extranjera y, por tanto, legitima a todo titular de un derecho fundamental amenazado o lesionado, para solicitar su restablecimiento.

    En reiterada jurisprudencia la Corporación ha manifestado, que la acción de tutela como mecanismo de defensa subsidiario y residual, para la protección de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, procede solo en los casos que señale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime automáticamente su procedencia, pues la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes.

    Los derechos constitucionales de los extranjeros.

    La Constitución Política establece una norma general de igualdad de derechos políticos y civiles, para colombianos y extranjeros; y prevé por vía de excepción, la posibilidad de que la ley, por razones de orden público subordine a condiciones especiales o aún niegue el ejercicio de determinados derechos.

    A los extranjeros se les garantiza el trato igual y la protección a los derechos fundamentales y garantías de que gozan los nacionales. Este reconocimiento genera al mismo tiempo la responsabilidad en cabeza del extranjero de cumplir los deberes y obligaciones que se consagran para todos los residentes del territorio nacional. La discrecionalidad gubernamental para efectos de definir el ingreso y permanencia de los extranjeros, queda sometida a la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales y al respeto de los derechos humanos por parte de las autoridades encargadas de la situación de permanencia de los extranjeros.

    Al respecto, la Corporación en reiterada jurisprudencia ha manifestado:

    ''...es preciso examinar lo dispuesto por la Constitución Política al respecto de la condición jurídica del extranjero en cuanto hace a los derechos constitucionales fundamentales y ante las garantías constitucionales concedidas a los nacionales.

    En este sentido se tiene en primer término que el artículo 100 de la Constitución Política, señala que los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden los colombianos y de las mismas garantías de que gozan los nacionales, no obstante, como lo advierte la misma Constitución, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.

    Además, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución y la ley; así, es evidente que la mencionada disposición constitucional garantiza a los extranjeros el derecho al trato igual y asegura la protección jurídica de los mismos derechos y garantías de que son titulares los nacionales.

    Dicho reconocimiento genera al mismo tiempo la responsabilidad en cabeza del extranjero de atender cabal y estrictamente el cumplimiento de deberes y obligaciones que la misma normatividad consagra para todos los residentes en el territorio de la República pues, así lo establece, entre otras disposiciones, el artículo 4o. inciso segundo de la Carta que expresa: `Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades'.

    En este sentido es preciso advertir que bajo el nuevo marco constitucional, en ningún caso el legislador está habilitado y mucho menos la autoridad administrativa, ni siquiera por vía del reglamento como es el caso de los Decretos 2268 de 1995 y 2241 de 1993, para desconocer la vigencia y el alcance de los derechos fundamentales ni los derechos inherentes a la persona humana garantizados en la Carta Política y en los tratados internacionales en el caso de los extranjeros, así aquellos se encuentren en condiciones de permanencia irregular. Cabe destacar que el principio tradicional de la discrecionalidad gubernamental para efectos de definir el ingreso de los extranjeros y su permanencia que es invocada como fundamento `lógico' y político para definir reglamentariamente las competencias de las autoridades de inmigración como lo hacen los decretos 2241 de 1993 y 2268 de 1995, queda sometido a la vigencia superior de los derechos constitucionales fundamentales y al respeto inderogable de los derechos humanos por parte de las autoridades encargadas de la situación de permanencia de los extranjeros'' Corte Constitucional. Sentencia T-215-96. M.P.F.M.D.. .

    Es así, que en ningún caso las autoridades administrativas pueden desconocer la vigencia y alcance de los derechos fundamentales ni los inherentes a la persona humana, garantizados en la Constitución Política y en los Tratados Internacionales en el caso de los extranjeros, así se encuentren en condiciones de permanencia irregular.

Caso concreto

Afirma el demandante que en el caso del ciudadano cubano, V.P.R., no se han agotado los procedimientos que conforme con el decreto 2107 de 2001 han debido surtirse para adoptar la medida de deportación. Igualmente señala que debe darse aplicación en forma racional y adecuada a la discrecionalidad contemplada en el artículo 150 de este decreto, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del ciudadano extranjero.

Los Estados cuentan con un amplio margen de discrecionalidad En ese sentido, la Sentencia T-321-96 se expuso que ''Si el ejercicio de las facultades discrecionales en cada caso no se hace con adecuada motivación y con sujeción a los procedimientos correspondientes, se comprometen los derechos fundamentales del ciudadano extranjero, los cuales, la Constitución les garantiza y las autoridades de la República están obligadas a proteger, y puede dar lugar además, al ejercicio de las acciones correspondientes, a fin de que a aquél se le garanticen de manera efectiva los derechos de los cuales es titular.

para regular el ingreso y permanencia de extranjeros en su territorio, pero esta discrecionalidad tiene como límite los derechos fundamentales, a cuyo respeto se encuentran comprometidos todos los Estados. Es potestativo de todo Estado, como expresión de la soberanía, reservarse la facultad de permitir el ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio colombiano, con mayor razón es imperioso impedir dicha permanencia si existen elementos de juicio convincentes de que el extranjero ingresó y permanece en el país de manera irregular.

El ingreso y permanencia de extranjeros al territorio nacional, esta regulado por una serie de normas jurídicas, de carácter reglamentario, que deberán ser atendidas dentro del marco del derecho constitucional y legal, so pena de dar lugar a las sanciones que las mismas imponen.

El decreto 2107 de 2001, consagra entre otras disposiciones en materia de inmigración, las reglas para definir el ingreso y permanencia de los extranjeros en el territorio nacional. Así, dispone que todas las personas serán sometidas al momento de ingreso al país, al correspondiente control migratorio que estará a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, a fin de determinar la regularidad de su ingreso. Se considera irregular el ingreso al territorio nacional en los siguientes casos: (i) ingresar al país por lugar no habitado; (ii) ingresar al país por lugar habitado pero evadiendo u omitiendo el control migratorio e (iii) ingresar al país sin la correspondiente documentación o documentación falsa. La sanción prevista en estos casos es la deportación. Contra el acto administrativo que ordena la deportación proceden los recursos de la vía gubernativa, los cuales se concederán en el efecto suspensivo. (Artículos 108 y 109).

Como se acepta en la propia demanda, el ciudadano cubano entró y permanece en territorio colombiano de manera irregular, situación que dio lugar a la orden de deportación, la cual se realizó con estricto cumplimiento de las normas vigentes, como se observa en el material probatorio allegado al proceso.

En esas condiciones, mal puede decirse que el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, al ordenar la deportación estableció límites al ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano extranjero, a los cuales se refiere el art. 100 de la Carta Política, pues tal entidad dio aplicación a las normas jurídicas que regulan la estadía y permanencia de los extranjeros en el territorio nacional, por lo tanto no existe vulneración al derecho fundamental del debido proceso administrativo.

El Estado colombiano le garantiza a todos los extranjeros el trato igual y la protección a sus derechos fundamentales, en el presente caso no se han desconocido la vigencia y alcance de estos ni los derechos inherentes a la persona humana garantizados en la Constitución Política y en los tratados internacionales, pues el ciudadano cubano V.P.R. ha contado con la colaboración de diferentes instituciones para la asistencia a sus necesidades, pero este ha respondido con agresiones físicas y verbales. (C.. 2, fls. 11, 39 a 44).

Como se dejó claro en el acápite de antecedentes, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- realizó todos los procedimientos necesarios para materializar la deportación del ciudadano cubano, por tal razón no existe vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales.

Sucede que en el caso en estudio, la tutela no tiene otro objeto que el de lograr que el Estado colombiano le suministre los recursos económicos al señor P.R. para que cumpla la orden de deportación, con el argumento de la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, aspecto este que hace que el tema pretendido no pueda ser protegido o dilucidado a través del juez de tutela Sentencia T- 579 de 1997 : ''Para que la acción de tutela pueda prosperar es indispensable que exista una vulneración o amenaza de derechos fundamentales. De lo contrario, el objetivo del Constituyente al consagrarla resulta desvirtuado en cuanto se la utilice para fines distintos.

Ha de repetirse que el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación -actual o potencial- de uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta''.

.

Tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la tutela es un mecanismo que tienen las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales cuando estos sean vulnerados o teman que se llegaren a vulnerar por la acción u omisión de las autoridades.

Es claro entender que la tutela como mecanismo subsidiario no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Constituyente, no es de su esencia, ya que su real objetivo es el ser garante de los derechos fundamentales.

Finalmente no existen motivos para tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la vida del señor P.R., quien por el contrario debería acatar la orden de deportación expedida por el DAS, entidad que entre otras cosas le había otorgado tiempo suficiente para gestionar todo lo necesario para salir del país, sin que sea la tutela el mecanismo para avalar su permanencia en Colombia.

Por las anteriores consideraciones la Sala confirmará la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada mediante auto de 20 de mayo de 2004.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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