Sentencia de Tutela nº 317/05 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622952

Sentencia de Tutela nº 317/05 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2005

Fecha04 Abril 2005
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente1005414
Número de sentencia317/05

Sentencia T-317/05

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por realización encuesta del Sisbén

-Reiteración de jurisprudencia-

Referencia: expedientes T-1005414

Demandante: Y.E.B.N..

Demandados: Departamento Administrativo de Planeación y la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá en el trámite de la acción de tutela instaurada por Y.E.B.N. en nombre de su menor hijo Y.E.B.G. contra el Departamento Administrativo de Planeación y la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

El señor Y.E.B.N., interpuso acción de tutela en representación de su menor hijo Y.E.B.G. contra el Departamento Administrativo de Planeación y la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, con el objeto que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana.

  1. Hechos Relevantes.

    -Según el accionante, él y su familia desde hace cinco años se radicaron en Bogotá provenientes de la ciudad de Santa Marta.

    -El 20 de septiembre de 2002, el actor solicitó al Departamento de Planeación Distrital le realizaran la encuesta socieconómica SISBEN para acceder a los servicios subsidiados de salud pero hasta el 15 de julio de 2004, fecha de presentación de la acción de tutela, no le había sido aún practicada.

    -Indica el señor B.N. que desde hace tres años le realizaron una encuesta prioritaria en el Hospital San Jorge donde le fue prestado el servicio de urgencias a una de sus hijas y desde ese entonces, se le impuso la obligación de pagar el 30% de todos los servicios médicos que recibe y sufragar por su propia cuenta todos los medicamentos.

    -Según el petente, el 18 de junio de 2004, su hijo Y.E.B.G. (a favor de quien se interpone la acción de tutela), sufrió quemaduras de segundo grado, y fue atendido inicialmente en el Hospital Pablo VI de B. y luego remitido a la Fundación Hospital de la Misericordia donde recibió tratamiento médico.

    -En la Fundación Hospital de la Misericordia le informaron al señor B.N. que la Secretaría de Salud Distrital sólo cubría el 70% de la atención médica que le fue suministrada a su menor hijo y que debía pagar la suma de un millón setenta y cuatro mil pesos ($1.074.000.oo).

    -El actor ante la imposibilidad de pagar la suma de dinero anteriormente mencionada, se dirigió a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá con el fin de que le autorizara el cubrimiento total del tratamiento recibido, pero allí le informaron que debía esperar la realización de la encuesta SISBEN y estar clasificado en un nivel inferior de protección en salud para poder disminuir el cobro de las cuotas moderadoras.

    -Señala el accionante que su situación económica es muy precaria pues obtiene sus ingresos de la venta callejera de dulces, razón por la cual le es imposible sufragar la suma que se le está cobrando. Indica, además, que de él dependen su esposa y sus cuatro hijos entre los tres y dieciséis años, paga mensualmente arriendo por un valor de cincuenta mil pesos ($50.000.oo) en el barrio la Esperanza de B. y apenas le alcanza el dinero para el sustento diario y asumir la educación de sus hijos.

  2. Respuestas de las entidades demandadas.

    1. El Secretario de Despacho de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, solicitó que se deniegue la acción de tutela de la referencia por las siguientes razones:

      -Una vez verificada la información se encontró que en la Fundación Hospital de la Misericordia el menor Y.E.B.G. fue atendido en dicho centro asistencial con cargo al contrato suscrito por el Fondo Financiero Distrital de Salud.

      -Al accionante como quedó visto, le fue aplicado un estudio socioeconómico por parte de una Empresa Social del Estado de orden Distrital, lo cual le permite recibir un subsidio en salud por parte del Distrito capital hasta del 70% correspondiéndole asumir como cuota de recuperación el 30% restante.

      Dicho estudio no tiene ninguna relación con la encuesta SISBEN pues éste lo realizan las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud con el fin de prestar y facilitar el servicio inicial de urgencia a pacientes que no se encuentren en la base de datos y poderlos remitir al hospital o entidad de mayor nivel, según el caso. Mientras tanto, la encuesta cuenta con 72 variables, se aplica directamente, analizando la residencia de la persona, sus condiciones físicas y la de cada uno de los miembros que componen el núcleo familiar etc.

      -El actor no demostró que haya realizado solicitud alguna de prestación de servicios ante la entidad o que presente problemas para el acceso a los servicios de salud a través de la red contratada por el Fondo Financiero Distrital de Salud.

      -La Fundación Hospital de la Misericordia puede llegar a acuerdos de pago con el accionante para que éste pueda ir pagando los gastos generados por la atención médica suministrada a su menor hijo, sin que esta situación afecte la prestación del servicio de salud.

      -Por lo anteriormente expuesto no se encuentra acreditada -en este caso- la violación de los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana del menor Y.E.B.G..

    2. El Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital indicó que el 21 de julio de 2004 se le aplicó al accionante la encuesta SISBEN y obtuvo como puntaje 11.24 que lo clasifica en el nivel II.

      Conforme a lo anterior, como la causa que dio origen a la presente acción de tutela fue superada con la aplicación de la encuesta SISBEN se solicita se deniegue el amparo tutelar solicitado por Y.E.B.N. en representación de su menor hijo Y.E.B.G..

  3. Decisión objeto de Revisión.

    3.1. Primera instancia

    El Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del dos (2) de agosto de 2004, denegó la acción de tutela al considerar que en este caso existe carencia actual de objeto al desaparecer el hecho que dio origen a la solicitud de amparo, toda vez que al actor y a su familia le fue practicada la encuesta SISBEN.

    3.2. Segunda instancia

    El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia emitida el diecisiete (17) de septiembre de 2004, confirmó la sentencia proferida en primera instancia al considerar que no existe vulneración a ningún derecho fundamental pues la Administración procedió a adelantar el respectivo empadronamiento y clasificación dentro del régimen subsidiado.

    En relación con la pretensión del actor dirigida a que la Secretaría de Salud del Distrito, asuma el valor de él adeuda a la Fundación Hospital de la Misericordia y que asciende a la suma de un millón setenta y cuatro mil pesos moneda corriente ($1.074.000.oo), la acción de tutela no procede por cuanto este mecanismo no es viable para reclamar reembolsos de dinero.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. Problema Jurídico.

    De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, esta S. de Revisión debe determinar, si se vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana del menor a favor de quien se interpone la acción de tutela, en primer lugar, por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital al no realizar la encuesta SISBEN que su padre había solicitado desde el 20 de septiembre de 2002 y en segundo lugar, por parte de la Secretaría de Salud Distrital al resolver en forma desfavorable la petición del actor consistente en que dicha entidad asumiera la suma que éste adeuda como cuota recuperación por el tratamiento médico suministrado al menor.

  3. Hecho superado.

    Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

    Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

    No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.

    En este caso, observa la S. que en la presente acción de tutela, el actor pretende en primer lugar, que le sea practicada por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital la encuesta SISBEN que solicitó desde el 20 de septiembre de 2002 y acceder así al régimen subsidiado de salud. En segundo lugar, aspira que la Secretaría de Salud Distrital asuma el valor que le fue cobrado como cuota de recuperación en el tratamiento médico que le fue suministrado al menor Y.E.B.G. en la Fundación Hospital de la Misericordia.

    Frente a la primera pretensión erigida por el actor, se tiene que ya fue satisfecha toda vez que el 21 de julio de 2004 le fue realizada la encuesta SISBEN por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

    Lo anterior descarta de plano cualquier pronunciamiento de fondo en relación con este asunto, por cuanto se concluye que los hechos que originaron la presente acción han sido superados y, en consecuencia satisfecha la pretensión invocada en la demanda. Desde este punto de vista, la decisión que hubiera podido proferir esta S., en relación con la protección solicitada, resultaría inoficiosa por carencia actual de objeto.

  4. Improcedencia de la acción de tutela frente a pretensiones económicas.

    Frente a la segunda pretensión esbozada en la solicitud de tutela, dicho amparo no procede toda vez que para resolver conflictos de naturaleza económica existen en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de protección judicial.

    En la sentencia T-470 de 1998 M.P: V.N.M., la Corte frente al particular dijo:

    "Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales --no constitucionales- reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.

    -

    En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios ".

    Posteriormente, esta Corporación reiterando la anterior providencia, precisó Sentencia T-606 de 2002. M.P.A.T.G.:

    "Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho... , cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.

    A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (..)''.

    De lo anterior, se concluye que la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de una obligación de este tipo, dependa la salvaguarda directa de un derecho de raigambre fundamental. Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades judiciales constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le han sido atribuidos por la Constitución y la ley.

    Observa la S. que en la presente acción de tutela, el actor pretende que la Secretaría de Salud Distrital asuma en su totalidad el valor que debe como cuota de recuperación en el procedimiento médico que le fue suministrado al menor Y.E.B.. En ningún momento el peticionario indica que la entidad demandada se ha negado a realizar el tratamiento médico que su hijo ha requerido, razón por la cual, su pretensión es sólo de índole económico, pues lo que en últimas aspira el accionante es que no se le cobre la suma de un millón setenta y cuatro mil pesos moneda corriente ($1.074.000.oo) que adeuda por el concepto tantas veces aludido

    Conforme a lo anterior, para la S. de Revisión las decisiones de instancia que negaron el amparo constitucional habrán de confirmarse, pues, como se expresó en el acápite anterior, la acción de tutela es improcedente, respecto de hechos superados y frente a pretensiones de origen netamente económico, de conformidad con el artículo 86 Superior.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo del día 17 de septiembre de 2004 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el cual conoció en segunda instancia de la acción de tutela presentada por Y.E.B.N. en nombre y representación de su menor hijo Y.E.B.G. contra el Departamento Administrativo de Planeación y la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá.

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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