Sentencia de Tutela nº 380/05 de Corte Constitucional, 12 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623015

Sentencia de Tutela nº 380/05 de Corte Constitucional, 12 de Abril de 2005

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1022849
DecisionNegada

Sentencia T-380/05

LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CARRERA JUDICIAL-Regulación

CARRERA JUDICIAL-Requisitos y condiciones

CARRERA JUDICIAL-Condiciones y términos del concurso

CARRERA JUDICIAL-Documentación que debe aportarse para acreditar la experiencia profesional

CARRERA JUDICIAL-Negación del recurso interpuesto contra el acto mediante el cual se publicaron los puntajes por no haber aportado documentación dentro del término

No escapa a la Sala que la actora interpuso recurso de reposición contra la Resolución No.1751 para efectos de que se tuviera en cuenta su experiencia laboral como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación y como juez promiscuo municipal de Nuchía, S. y B. y para que con base en ello se reconsiderara el puntaje obtenido en la Fase I y se la admitiera al curso de formación judicial pero respecto de todos los cargos para los que había aspirado. Es de anotar que el recurso fue interpuesto el 27 de mayo de 2004 y que sólo en esta oportunidad la actora adjuntó las certificaciones de experiencia laboral relacionadas con esos cargos. Es decir, tal documentación se aportó sólo un año y siete meses después de vencido el término de inscripción y un mes y ocho días después de vencido el término para la presentación de documentación adicional. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura negó la reposición mediante Resolución No.2286 del 9 de junio de 2004. Para ello argumentó que en el caso de la actora se había tomado en consideración la experiencia acreditada en las oportunidades indicadas en el acto de convocatoria y que no se podían tener en cuenta los certificados aportados de manera extemporánea pues de esa forma se preservaba el principio de igualdad que amparaba a los participantes que sí aportaron esa documentación de manera oportuna. En el caso presente pues la actora, ni en el acto de inscripción ni en el término para la presentación de documentación adicional, dio cuenta de las vinculaciones laborales que luego se echaron de menos, ni informó tampoco si había participado o no en un concurso anterior. Ante ello, no resulta razonable exigirle a la entidad accionada que adelante por su cuenta las averiguaciones del caso con miras a reconstruir la totalidad de la experiencia laboral de la actora y a requerir los soportes documentales que dieran cuenta de ello.

Referencia: expediente T-1022849

Acción de tutela de M.P.G.S. contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil cinco (2005).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por M.P.G.S. contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

  1. Reseña fáctica

    Por medio del Acuerdo 1549 del 17 de septiembre de 2002, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a los interesados en vincularse a la Rama Judicial en los cargos de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial y Juez de la República en la Jurisdicción Ordinaria, para que se inscriban en el Concurso de Méritos destinado a la conformación de los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles.

    En ese acto se indicaron los cargos en concurso y se fijaron las condiciones y términos, entre ellos los relacionados con los requisitos mínimos, las reglas para la inscripción, la verificación de los requisitos, las etapas del concurso comprendidas por la fase de oposición y la etapa clasificatoria, la notificación de resultados y recursos, la publicación de resultados finales, el registro de elegibles, la opción de sedes y la exclusión del registro.

    M.P.G.S. se inscribió para participar en el concurso como aspirante a los cargos de juez penal municipal, juez de circuito y juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Por medio de la Resolución 1751 del 7 de mayo de 2004 se publicaron los puntajes correspondientes a la fase de oposición. En ese acto no se le reconoció a aquella todo el puntaje a que decía tener derecho por concepto de experiencia y como aspirante a los cargos de juez de circuito y juez de ejecución de penas. Por este motivo interpuso recurso de reposición.

    Por medio de la Resolución 2286 del 9 de junio de 2004 el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura negó la reposición interpuesta. Como consecuencia de ello, M.P.G. fue admitida a la etapa clasificatoria del concurso pero sólo como aspirante al cargo de juez penal municipal, mas no como aspirante a los otros cargos para los que se había inscrito pues al no tenerse en cuenta toda su experiencia profesional no logró el puntaje necesario para ello.

  2. La tutela instaurada

    El 30 de agosto de 2004 M.P.G.S. interpuso acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En el escrito expuso que al no tomarse en consideración toda su experiencia se le asignó un puntaje inferior al que le correspondía y que como consecuencia de ello no fue admitida a la etapa clasificatoria del concurso para dos de los cargos a los que aspiraba. Indicó que esa decisión vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al acceso a los cargos públicos y sus derechos adquiridos pues, afirma, si la documentación que daba cuenta de toda su experiencia reposaba en su hoja de vida, no tenía sentido que se le exigiera allegarla para vez de reconocerle el puntaje a que tenía derecho por ese concepto.

    Del contexto de la acción ejercida se infiere que la pretensión de la actora se orienta a que se protejan esos derechos impartiendo una orden para que se valore toda su experiencia y, si hay lugar a ello, para que se emita un acto por medio del cual se la admita a la segunda fase del concurso pero también para los cargos a los que inicialmente no fue convocada.

  3. Respuesta de la entidad accionada

    La Unidad de Administración de la Carrera Judicial se opuso a la tutela instaurada. En el escrito de contestación manifestó que en la convocatoria se dispuso que dentro de los diez días siguientes a la publicación de las listas de resultados de las pruebas de conocimientos y aptitudes, cada aspirante debía aportar la documentación adicional que pretendía hacer valer; que ese plazo venció el 4 de marzo de 2004 y que sólo el 27 de mayo de 2004 la actora aportó una certificación actualizada de su vinculación con la Fiscalía General de la Nación, los distritos judiciales de Santa Rosa de Viterbo y Tunja y el Concejo Municipal de Puerto Boyacá. Por ello, como el aporte de tal documentación fue extemporáneo, no se tuvo en cuenta para determinar el puntaje correspondiente al factor experiencia.

    La entidad accionada manifestó, además, que la actora no puso en su conocimiento el hecho de haberse desempeñado en esos cargos y que la documentación que daba cuenta de ello no estaba en su poder. Por todo ello solicita que se niegue el amparo pues no se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora ya que fue ella quien no aportó de manera oportuna la documentación que daba cuenta de esa experiencia. Afirma que de haberse tenido en cuenta la documentación aportada de manera extemporánea se habría vulnerado el derecho a la igualdad de aquellos concursantes que sí cumplieron esa exigencia.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. De primera instancia

    El 7 de septiembre de 2004 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional pretendido. Para ello consideró que el Acuerdo 1549 de 2002 es susceptible de ser atacado por las acciones legales pertinentes, que la actora no demostró que estuviese padeciendo un perjuicio irremediable que tornara procedente la acción ejercida y que en su hoja de vida no existía la información necesaria para que la entidad accionada determinara su anterior vinculación con la rama judicial.

  2. De segunda instancia

    El 20 de octubre de 2004 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado pues indicó que las actuaciones denunciadas como lesivas de derechos fundamentales son actos administrativos para los que el ordenamiento jurídico ha consagrado acciones especiales para cuestionar su legalidad. Además, expuso que está demostrado en el proceso que la actora no informó al momento de inscribirse, ni con posterioridad, que la documentación sobre su experiencia laboral en la rama judicial reposaba en la entidad demandada y que lo que pretendía era responsabilizar a esta de su descuido.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Problemas jurídicos

Los problemas jurídicos que debe resolver esta Sala de Revisión en este proceso son los siguientes: ¿Se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a los cargos públicos y los derechos adquiridos, cuando se trata de una persona a la que no se la convocó al curso de formación judicial que hace parte del concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera en la rama judicial, por no haberse valorado toda la experiencia laboral con que ella contaba y que fue acreditada tras el vencimiento de los términos reglamentariamente fijados para ello? Y, en caso positivo, ¿Hay lugar a la protección constitucional de esos derechos fundamentales?

B.S. a los problemas jurídicos planteados

  1. Según el artículo 125 de la Carta, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los que determine la ley. Además, el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

  2. En el caso de la Rama Judicial del Poder Público, el régimen de carrera está desarrollado en el Título Sexto, Capítulo II de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En él se regulan una multiplicidad de aspectos como los fundamentos de la carrera judicial, la administración, el campo de aplicación, el régimen de carrera de la Fiscalía General, los requisitos especiales para ocupar cargos en la carrera judicial, los requisitos adicionales para el desempeño de cargos de empleados, las etapas del proceso de selección, la programación del proceso de selección, el concurso de méritos, el registro de elegibles, la lista de candidatos, el nombramiento, el curso de formación judicial, la evaluación de servicios, las causales de retiro de la carrera judicial, la competencia para administrar la carrera y las atribuciones de las corporaciones judiciales y los jueces de la República.

    El concurso de méritos para acceder a la Rama Judicial y el curso de formación judicial como parte de él, se encuentran regulados por los artículos 164 y 168 de la Ley 270 de 1996. Estas disposiciones, entre otras cosas, facultan a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para señalar y reglamentar las pruebas que integran la etapa de selección y para reglamentar el curso de formación judicial.

  3. En ejercicio de esas facultades, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo No.1549 del 17 de septiembre de 2002, ''Por medio del cual se convoca al XII Concurso de Méritos para la provisión de Cargos de Carrera de la Rama Judicial''.

    En el citado Acuerdo se convocó a los interesados en vincularse a la Rama Judicial en los cargos de Magistrado de Tribunal Superior y Juez de la República en la Jurisdicción Ordinaria para que se inscriban en el Concurso de Méritos destinados a la conformación de los Registros Nacionales de Elegibles; se fijaron las condiciones y términos a que se ceñía el concurso; se ordenó la publicación y fijación de la convocatoria; se señalaron las entidades que colaboran en la realización de las distintas etapas del concurso y las que coordinarían y apoyarían logísticamente tales actividades y finalmente se dispuso que el Acuerdo regía a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura.

    Los aspectos fundamentales de las condiciones y términos del concurso que se fijaron en ese Acuerdo son los siguientes:

  4. Los requisitos mínimos que debían acreditar los aspirantes en el término de inscripción.

  5. Las reglas para la inscripción.

  6. La verificación de los requisitos y la decisión sobre la admisión o inadmisión al concurso.

  7. Las etapas del concurso, que fueron concebidas de la siguiente manera:

    - Etapa de selección, conformada por la Fase I, o de oposición, y por la Fase II, o curso de formación judicial.

    En la Fase I se evaluaron los conocimientos de los aspirantes, la experiencia adicional, la capacitación adicional y publicaciones y se realizó una entrevista a los aspirantes.

    Y a la Fase II, o curso de formación judicial, fueron citados aquellos aspirantes que obtuvieron los máximos puntajes en la Fase I hasta la cantidad de vacantes existentes al momento de expedirse el Registro de Elegibles y de las que se producirían dentro del término de vigencia del mismo, adicionadas en un 25%.

    - Etapa clasificatoria. En ella se establece el orden de clasificación en el Registro Nacional de Elegibles de conformidad con los resultados obtenidos en el Curso de Formación Judicial.

  8. La notificación de resultados y recursos.

  9. La publicación de los resultados finales.

  10. La elaboración de los listados de inscripción en el Registro Nacional de Elegibles.

  11. La opción de sedes.

  12. La exclusión del registro.

  13. Según el texto original del Acuerdo, el promedio del puntaje obtenido en los diferentes módulos del curso de formación judicial y en el trabajo final de investigación determinaba el puntaje final del curso y con base en este puntaje se establecía el orden de clasificación en el Registro Nacional de Elegibles. No obstante, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de 16 de febrero de 2005, con ponencia del C.J.M.L.B., decretó la suspensión provisional de la expresión ''de conformidad con los resultados del Curso de Formación Judicial'' contenida en el artículo 2º, numeral 4.2 del Acuerdo citado.

    Esa decisión se tomó dada la manifiesta contradicción que se advirtió entre esa expresión y los artículos 164, 165 y 168 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues en tanto que estas disposiciones fijan todos los criterios de evaluación que definen la ubicación del aspirante en la lista de elegibles y le asignan al curso de formación judicial un efecto simplemente eliminatorio y no clasificatorio, el aparte demandado y suspendido tiene en cuenta solo algunos de esos criterios y, además, le asigna al curso de formación un efecto clasificatorio y no solo eliminatorio, tal como lo ordena la legislación estatutaria ya citada.

    Es de destacar que en el auto de suspensión se transcriben los apartes pertinentes de la Sentencia proferida por esa misma sección el 9 de diciembre de 2004, con ponencia de la C.A.M.O.F., fallo en el se declaró la nulidad de esa misma expresión pero contenida en el Acuerdo 1548 de 2002 y por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura había convocado al XI concurso de méritos para proveer los cargos de magistrados de Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

    De este modo, lo que se hizo en el citado auto fue retomar los argumentos con base en los cuales la jurisdicción contencioso administrativa había anulado una expresión de la misma índole pero contenida en otro de los cuatro acuerdos de convocatoria emitidos el 17 de septiembre de 2002 por la Sala Administrativa ya citada.

  14. En el punto 2 de las condiciones y términos del concurso, en el que se regularon las reglas para la inscripción, se especificó quiénes podían inscribirse, el material necesario para la inscripción, el registro de la dirección para comunicaciones y notificación y el lugar y término de la inscripción. Además se indicó la documentación que debía aportarse, su presentación y la presentación de documentación adicional. Este último aspecto es muy importante en el presente caso dado que toca con los problemas jurídicos que se resuelven en este fallo de revisión. Sobre este particular, en el Acuerdo de convocatoria se indicó lo siguiente:

    2.5 Documentación

    Con la tarjeta de inscripción deberán allegarse, debidamente clasificados y en el orden que se indica, los siguientes documentos:

    2.5.1 Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

    2.5.2 Fotocopia del acta de grado o del diploma de abogado o de la tarjeta profesional de abogado.

    2.5.3 Certificados de experiencia profesional en entidades públicas o privadas, con funciones jurídicas, en las que se establezcan las fechas exactas (día, mes y año) de ingreso y de retiro del cargo, dedicación y actividades cumplidas.

    Quienes hayan ejercido de manera independiente la profesión de abogado, podrán anexar certificaciones de las entidades públicas o privadas en las que hubiere prestado servicios profesionales y en las que se indiquen las fechas exactas (día, mes y año) de vinculación y retiro, y la dedicación (tiempo completo, medio tiempo y funciones), o constancias de personas naturales o jurídicas que indiquen tipo de asesoría y lapso de desempeño (fechas exactas).

    2.5.4 Certificaciones del ejercicio de la docencia en áreas jurídicas, expedidas por las respectivas universidades oficialmente reconocidas en las que consten la cátedra o cátedras dictadas, fechas exactas de vinculación y retiro y la dedicación (tiempo completo, medio tiempo o cátedra).

    2.6 Presentación de la documentación

    2.6.1 Los certificados de servicios prestados en entidades privadas deben ser expedidos por el jefe de personal o el representante legal de la entidad. En las entidades públicas, por el jefe de personal o quien haga sus veces.

    Las certificaciones deberán indicar los cargos desempeñados, con sus correspondientes fechas exactas (día, mes y año) de ingreso y desvinculación y la determinación de las funciones, salvo que la ley las establezca.

    2.6.2 Las certificaciones de experiencia laboral deben allegarse en orden cronológico comenzando desde el primer empleo o cargo hasta el actual. No se deben enviar actas de posesión ni documentos irrelevantes para demostrar la experiencia.

    Los documentos exigidos para la inscripción deberán ser entregados debidamente clasificados y foliados en una carpeta "celuguía" identificada con nombres y apellidos completos, número de cédula de ciudadanía, teléfono, dirección y ciudad de residencia, en las mismas fechas y lugares establecidos para la inscripción.

    2.7 Presentación de documentación adicional

    Los concursantes que hayan superado las pruebas de conocimiento y aptitudes previstas en el literal a) de la Fase I de la etapa de selección, deberán presentar ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los (10) días siguientes a la publicación de las listas de resultados de las pruebas de conocimientos y aptitudes, los siguientes documentos:

    Fotocopia de los diplomas del título o títulos de postgrado en derecho o el acta de grado correspondiente, o las certificaciones que acrediten los estudios, docencia o experiencia adicional a que se refieren los literales b) y c) del punto 4.1 de esta convocatoria.

    Un ejemplar de cada una de las obras científicas en áreas del derecho publicadas por el aspirante (Cursivas de la Sala).

  15. De los apartes transcritos del Acuerdo se infiere que el aporte de la documentación relacionada con la experiencia profesional de los aspirantes fue objeto de una regulación muy detenida, así:

    - En primer lugar, se indicó que al momento de la inscripción los aspirantes debían allegar, de manera clasificada y ordenada, varios documentos y entre ellos certificaciones de experiencia profesional en entidades públicas y privadas con funciones jurídicas; certificaciones de ejercicio independiente de la profesión de abogado y certificaciones del ejercicio de docencia en áreas jurídicas.

    - En segundo lugar, se dispuso por quiénes debían ser expedidos los certificados de servicios prestados en entidades privadas o públicas, que tales documentos debían allegarse en orden cronológico y que debían ''ser entregados debidamente clasificados y foliados en una carpeta `celuguía' identificada con nombres y apellidos completos, número de cédula de ciudadanía, teléfono, dirección y ciudad de residencia, en las mismas fechas y lugares establecidos para la inscripción''.

    - En tercer lugar, se estableció que los concursantes que hayan superado las pruebas de la Fase I de la etapa de selección debían presentar documentación adicional relacionada con varios aspectos y entre ellos con la experiencia laboral. Sobre este particular se indicó que tal documentación debía presentarse ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que debía hacérselo ''dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación de las listas de resultados de las pruebas de conocimientos y aptitudes''.

    De esta manera, entonces, existía claridad sobre las reglas de juego a que debían atenerse los aspirantes para vez de que en las distintas etapas del concurso se tuviera en cuenta la experiencia laboral con que contaban, bien para acreditar los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de los distintos cargos, o bien para acreditar experiencia adicional con miras a la determinación del puntaje definitivo de la Fase I.

  16. Si en el marco normativo que se acaba de indicar se analiza la situación reportada por M.P.G.S. como lesiva de varios de sus derechos fundamentales, lo que se advierte es que ella, en su condición de aspirante, no aportó toda la documentación que daba cuenta de su experiencia profesional, tanto en la administración pública como en la rama judicial, y que, como consecuencia de ello, no obtuvo el puntaje necesario para ser convocada al curso de formación judicial eliminatorio respecto de los cargos de mayor jerarquía a los que aspiraba.

    En efecto, en el primer momento en que podía cumplir esa carga, es decir en el acto de inscripción que debía realizarse entre el 15 y el 21 de octubre de 2002, aportó sólo unos de esos documentos pero no todos. Luego, en el término previsto para la presentación de documentación adicional, el que transcurrió entre el 20 de febrero y el 4 de marzo de 2004, si bien aportó algunos documentos, no allegó aquellos que daban cuenta de la experiencia profesional echada de menos.

    Ese proceder condujo a que al momento de la determinación de los puntajes correspondientes a la Fase I del concurso y de proferirse la Resolución No.1751 del 7 de mayo de 2004, se tuviera en cuenta únicamente aquella experiencia laboral que sí había sido referida y que sí se hallaba acreditada pero que no se considerara aquella experiencia laboral con que contaba la actora pero de la que no había dado cuenta al momento de la inscripción, ni tampoco había demostrado en el término previsto para la presentación de documentación adicional.

    Como consecuencia de ello, el puntaje obtenido le permitió a la actora continuar en el curso de formación judicial, que según la legislación estatutaria es de alcance eliminatorio, pero sólo para uno de los cargos para los que aspiraba -juez penal municipal- más no para otros -juez penal de circuito y juez de ejecución de penas y medidas de seguridad-.

  17. Para la Sala, este último hecho es una consecuencia lógica del incumplimiento del deber de la actora de aportar la documentación que daba cuenta de la experiencia laboral que esperaba fuera valorada en el concurso y no del propósito deliberado de vulnerar sus derechos fundamentales por parte de la entidad administradora de la carrera judicial accionada.

    Y ello es comprensible pues quienes se inscriben a un concurso público y abierto para la provisión de cargos de magistrados y jueces en la rama judicial deben sujetarse a las reglas fijadas en el acto de convocatoria ya que éstas necesariamente vinculan a todos los aspirantes pues sólo de esa manera se garantizan las necesarias condiciones de igualdad en el acceso al ejercicio de las funciones públicas inherentes a esos cargos. De no ser así, esto es, de establecerse que las condiciones y términos del concurso vinculan sólo a unos de los aspirantes, en tanto que a otros se les permitiese continuar en él a pesar de no haberse atenido a ellas, se incurriría en un tratamiento diferenciado injustificado que atentaría contra la transparencia que debe predicarse de todo concurso de esa índole.

  18. No escapa a la Sala que la actora interpuso recurso de reposición contra la Resolución No.1751 para efectos de que se tuviera en cuenta su experiencia laboral como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación y como juez promiscuo municipal de Nuchía, S. y B. y para que con base en ello se reconsiderara el puntaje obtenido en la Fase I y se la admitiera al curso de formación judicial pero respecto de todos los cargos para los que había aspirado.

    Es de anotar que el recurso fue interpuesto el 27 de mayo de 2004 y que sólo en esta oportunidad la actora adjuntó las certificaciones de experiencia laboral relacionadas con esos cargos. Es decir, tal documentación se aportó sólo un año y siete meses después de vencido el término de inscripción y un mes y ocho días después de vencido el término para la presentación de documentación adicional.

    La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura negó la reposición mediante Resolución No.2286 del 9 de junio de 2004. Para ello argumentó que en el caso de la actora se había tomado en consideración la experiencia acreditada en las oportunidades indicadas en el acto de convocatoria y que no se podían tener en cuenta los certificados aportados de manera extemporánea pues de esa forma se preservaba el principio de igualdad que amparaba a los participantes que sí aportaron esa documentación de manera oportuna.

  19. La actora extiende también a este acto la imputación de afectación de sus derechos fundamentales y lo hace arguyendo que carecía de sentido que se le exigiera aportar una documentación que hacía parte de su hoja de vida. No obstante, debe tenerse en cuenta que la actora en el acto de inscripción no reportó que se había desempeñado como servidora de la Fiscalía General de la Nación y como titular de los juzgados de Nuchía, S. y B. y que tampoco informó si había participado en un concurso anterior para efectos de que se tuviera en cuenta la documentación que reposara en su hoja de vida.

    Esta situación es muy relevante pues si bien es razonable entender que la entidad que convoca a un concurso público y abierto no tiene por qué exigirles a los aspirantes el aporte de documentación que ya reposa en sus archivos, también es cierto que la experiencia laboral con que ellos cuentan y la existencia de los soportes de esa experiencia en sus hojas de vida debe ser puesta en conocimiento de la administración para que ésta proceda a las verificaciones correspondientes. Si se guarda silencio sobre ello, aquella no cuenta con los elementos de juicio necesarios para proceder a tal verificación y en tal caso no es razonable esperar, ni mucho menos exigir, que la entidad convocante del concurso adelante por su cuenta las diligencias necesarias para determinar los cargos a los que ha estado vinculado un aspirante y para localizar o requerir los soportes documentales correspondientes.

    Esto fue lo que ocurrió, justamente, en el caso presente pues la actora, ni en el acto de inscripción ni en el término para la presentación de documentación adicional, dio cuenta de las vinculaciones laborales que luego se echaron de menos, ni informó tampoco si había participado o no en un concurso anterior. Ante ello, no resulta razonable exigirle a la entidad accionada que adelante por su cuenta las averiguaciones del caso con miras a reconstruir la totalidad de la experiencia laboral de la actora y a requerir los soportes documentales que dieran cuenta de ello.

  20. La Sala concluye, entonces, que en el acto de convocatoria se hizo suficiente claridad en torno a la necesidad de aportar esa documentación al momento de la inscripción o en el término fijado para la presentación de documentación adicional. No obstante, la actora incumplió con el deber de acreditar la experiencia laboral con la que contaba para efectos de que ella fuera valorada, se le asignara un puntaje de acuerdo con los parámetros determinados, tal puntaje se tuviera en cuenta al momento de la asignación de la puntuación definitiva y con base en ello se la convocara al curso de formación judicial respecto de todos los cargos para los que había aspirado. En razón de ello, sobrevinieron varias situaciones que resultan lógicas en el marco de esa omisión: Una parte de la experiencia profesional con que contaba no fue considerada, ello incidió en el puntaje obtenido por ese concepto y en la puntuación definitiva, lo que hizo que no obtuviera el puntaje requerido para continuar en el concurso respecto de dos de los cargos a los que aspiraba. Estas consecuencias, contra las que reacciona la actora, son legítimas pues son el punto de llegada de la omisión en la que incurrió y no la manifestación del arbitrario proceder de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

    Por lo tanto, la afirmación que se hace en el sentido que la no convocatoria de la actora al curso de formación judicial, respecto de dos de los cargos para los que concursaba, obedeció a un abuso de poder de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura carece de todo fundamento pues, como se ha visto, ello fue una consecuencia legítima del incumplimiento, por su parte, de los términos y condiciones de la convocatoria relacionados con las oportunidades idóneas para la presentación de la documentación que daba cuenta de la experiencia laboral de los aspirantes. La sujeción del concurso a las reglas fijadas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en el Acuerdo 1549 de 2002 proferido por la Sala Administrativa ya citada, resulta imperativa y por ello no puede asumirse que la sujeción del caso particular de la actora a esas exigencias devenga en un acto arbitrario y lesivo de derechos fundamentales.

  21. Es cierto que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que contra los actos de trámite que deciden una situación sustancial en una actuación administrativa y que vulneran derechos fundamentales, procede la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección, excepto si la actuación ya ha sido decidida pues, entonces, el amparo procede de manera transitoria. No obstante, para que ello sea así se requiere, en primer lugar, que el acto que decide la situación sustancial conculque derechos fundamentales, situación que, como se ha visto, no concurre en el caso presente.

    Con todo, la improcedencia de la protección constitucional no impide que la actora, en su momento y si lo tiene a bien, cuestione la legalidad de la actuación de la administración ante la jurisdicción constitucionalmente legitimada para conocer de ese tipo de controversias.

  22. De este modo, al estarse frente a un acto legítimo de poder de la entidad accionada, no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora y no puede haber lugar al amparo constitucional pretendido, motivo por el cual se confirmarán los fallos proferidos por los jueces constitucionales de instancia.

    De esta manera, quedan resueltos los problemas jurídicos planteados al inicio de la motivación de este fallo.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. No tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a los cargos públicos y los derechos adquiridos de la actora M.P.G.S..

Segundo. Confirmar las sentencias proferidas el 7 de septiembre y el 20 de octubre de 2004 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.

Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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