Sentencia de Tutela nº 441/05 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623084

Sentencia de Tutela nº 441/05 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 2005

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1019924
DecisionNegada

Sentencia T-441/05

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental autónomo

La jurisprudencia ha señalado que en el caso de las personas de la tercera edad, esos derechos se tornan fundamentales de manera autónoma en virtud de la especial protección que la Carta Política da a las personas que se encuentran en dichas circunstancias, dadas sus características de especial vulnerabilidad y su particular conexidad en ese evento con los derechos a la vida y a la dignidad humana.

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración por la ARS por no prestar el servicio de manera oportuna e integral

Referencia: expediente T-1019924

Acción de tutela interpuesta por G. de J.R.T. contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, al resolver sobre la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. La tutela instaurada

    G. de J.R.T. interpuso acción de tutela por considerar que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia le está vulnerando sus derechos a la salud, a la seguridad social, a la integridad física y a la vida en condiciones dignas.

    Adujo tener 75 años de edad y ser beneficiario del SISBEN (anexa fotocopia del carné de la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. - Emdisalud Seccional Apartó). Manifestó que desde el año 2001 sufre de dolor en su rodilla, el cual se ha tornado intenso y cuando camina demasiado pierde fuerza y se cae. Por tal motivo consultó al ortopedista quien desde el 14 de diciembre de 2001 le dio orden de cirugía, pero para la fecha de interposición de la acción de tutela no se la han realizado y no tiene dinero para costear los gastos que ella demanda.

    Solicitó al juez de tutela que ordenara a la Dirección demandada autorizarle y programarle la cirugía prescrita, así como brindarle el tratamiento integral hasta la total recuperación de su salud.

  2. Intervención de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia

    A pesar de que el Juzgado de instancia ofició al Secretario de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia para que se pronunciara sobre los hechos narrados, la entidad guardó silencio.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, mediante fallo del 22 de octubre de 2004, negó el amparo propuesto.

Consideró el despacho que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia no le violó derecho alguno al peticionario por cuanto éste se encuentra censado en el SISBEN en el nivel uno y está afiliado a la A.R.S. Empresa Mutual para el Desarrollo de la Salud E.S.S. Por tal razón es esta la entidad obligada a prestarle la atención en salud que requiere.

En su criterio, debido a que la cirugía prescrita al accionante no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado debe la A.R.S. llevar a cabo tal procedimiento pudiendo repetir contra el FOSYGA.

III. ACTUACIÓN SURTIDA EN SEDE DE REVISIÓN

Mediante Auto proferido el 17 de marzo de 2005 la Sala Cuarta de Revisión ordenó a la Secretaría General de la Corporación poner en conocimiento de la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de Salud E.S.S. - Emdisalud Seccional Apartadó, el contenido del expediente de tutela de la referencia con el fin de que dentro del término de tres días siguientes se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Así mismo, ordenó a la Secretaría General oficiar a la aludida Empresa con el objeto de que dentro del mismo término informara a la Corte si ya le fueron practicadas al peticionario las cirugías de menisectomía medial y/o lateral 18233 (13) y condroplastia de abrasión 18215 (11).

El Director de la Zona Antioquia - C. de Emdisalud E.S.S. A.R.S. remitió escrito en el cual relaciona las autorizaciones entregadas al peticionario, las cuales aparecen debidamente firmadas por éste. Allí aparece autorización del 30 de diciembre de 2004 para menisectomía medial y lateral en la I.P.S. Metrosalud, y autorización del 31 de diciembre del mismo año para procedimientos prequirúrgicos ''H., BUN y Creatinina, Uroanalisi, EK.G y Rx de Torax'' en el Hospital La María.

La Empresa no dijo nada respecto al otro examen prescrito al accionante.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. El asunto a resolver

    El actor, de 75 años de edad, considera que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia le violó sus derechos a la salud, a la seguridad social, a la integridad física y a la vida en condiciones dignas, pues desde el año 2001 el médico le ordenó las cirugías de menisectomía medial y/o lateral 18233 (13) y condroplastia de abrasión 18215 (11), para controlar la afección de su rodilla, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de tutela Hecho que tuvo lugar el 7 de octubre de 2004. se la hayan programado.

    La Dirección Seccional de Salud demandada guardó silencio ante el requerimiento que le hiciere el juez de instancia.

    Debido a que la omisión podría se atribuida a la Empresa Mutual para el Desarrollo de la Salud E.S.S. - Emdisalud Seccional Apartadó, la Sala Cuarta de Revisión vinculó al proceso a dicha entidad.

    Con fundamento en los antecedentes narrados corresponde a la Corte determinar si en el caso concreto se le vulneraron los derechos fundamentales al peticionario y cuál es la autoridad infractora del ordenamiento jurídico.

  2. La protección por vía de acción de tutela de los derechos a la salud y a la seguridad social de las personas de la tercera edad. La procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

    2.1. Los derechos a la salud y a la seguridad social no son amparables per se por la vía de acción de tutela, en cuanto no fueron considerados explícitamente como fundamentales por el Constituyente. Sin embargo, la Corte ha manifestado que tales derechos pueden ser objeto de amparo constitucional cuando se encuentren en conexidad con un derecho que sí ostente la categoría de fundamental, como sería la vida o la integridad personal, es decir, cuando su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro derechos que sí ostenten la categoría de fundamentales Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992 (M.P.E.C.M.)..

    En consecuencia, la acción de tutela es procedente para obtener la protección de los derechos a la salud y a la seguridad social siempre que su afectación se encuentre íntimamente ligada con la vulneración o amenaza de otro derecho de rango fundamental, tal como la vida o la dignidad humana. Lo anterior adquiere mayor relevancia cuando el afectado es una persona de la tercera edad o es una persona que padece alguna limitación física o psíquica.

    En efecto, la jurisprudencia ha señalado que en el caso de las personas de la tercera edad, esos derechos se tornan fundamentales de manera autónoma en virtud de la especial protección que la Carta Política da a las personas que se encuentran en dichas circunstancias, dadas sus características de especial vulnerabilidad y su particular conexidad en ese evento con los derechos a la vida y a la dignidad humana Ver las sentencias T-036 del 8 de febrero de 1995 (M.P.C.G.D.) y T-04 del 17 de enero de 2002 (M.P.M.G.M.C...

    Es tarea del juez constitucional analizar las particularidades del caso concreto para determinar si en efecto la violación de los derechos a la salud o a la seguridad social conlleva un desconocimiento del derecho a la vida (art. 11 C.P.) o a otro derecho de rango fundamental Ver sentencias T-271 del 23 de junio de 1995 (M.P.A.M.C., SU-480 del 25 de septiembre de 1997 (M.P.A.M.C. y T-015 del 24 de enero de 2002 (M.P.A.B.S.). y las circunstancias en que se encuentra el peticionario, entendiendo la vida no sólo como la mera existencia biológica sino íntimamente relacionada con la dignidad de la persona, es decir, el derecho que tiene el ser humano a tener una vida digna Ver al respecto las sentencias T-067 del 22 de febrero de 1994 (M.P.J.G.H.G.) y T-271 de 1995, ya citada..

    2.2. Ahora bien, en el presente caso se trata de una persona que pertenece a estrato socioeconómico uno, tiene 75 años de edad, padece de dolor en su rodilla izquierda y a quien desde el 14 de diciembre de 2001 le fue ordenada la realización de una menisectomía medial y/o lateral y una condroplastia de abrasión. Procedimientos que no le han sido realizados por su A.R.S. Emdisalud E.S.S., la cual es la entidad encargada de prestarle los servicios médicos.

    El Juez de instancia denegó el amparo por considerar que la obligada a prestarle la atención médica era la A.R.S. y no la Dirección de Salud de Antioquia, entidad contra la cual el accionante dirigió su tutela.

    Para la Sala razón le asiste al juez de instancia en considerar que la obligación de realizar los procedimientos prescritos al peticionario corresponde en primer término a la A.R.S. a la cual se encuentra afiliado. No obstante, como bien lo puso de presente esta Sala de Revisión en el Auto del 17 de marzo de 2005 el juez de tutela se encuentra en la obligación de verificar si el sujeto o sujetos que han sido señalados por el accionante como demandados son realmente los autores de la violación o los causantes de la amenaza, pues de encontrar que el peticionario se equivocó en dicho señalamiento debe vincular a todos los infractores del orden constitucional.

    2.3. Revisados los antecedentes del caso objeto de revisión, encuentra la Corte que a pesar de que Emdisalud E.S.S. A.R.S. seccional C. le autorizó al peticionario la cirugía menisectomía medial y lateral, así como los procedimientos prequirúrgicos, no autorizó la realización de la condroplastia de abrasión, la cual también le fue prescrita por el médico tratante.

    Dicha A.R.S. no manifestó a esta Corporación la razón de su omisión, por lo tanto no estamos frente a un problema de tratamientos excluidos del P.O.S.S. sino ante una flagrante negligencia de la entidad prestadora del servicio que conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, mucho más cuando como en este caso se trata de una persona de la tercera edad quien ha tenido que esperar más de tres años para que le lleven a cabo el procedimiento médico prescrito.

    Al respecto debe reiterar la Sala que las A.R.S. están en la obligación de prestar a los usuarios del Sistema el servicio de salud de manera oportuna e integral, pues su recuperación se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad y no es admisible que sólo luego de pasados tres años Emdisalud E.S.S. A.R.S. recordara la afección de salud del peticionario y por tanto haya ordenado uno de los procedimientos a él prescritos, olvidando el otro que en el mismo formato le fue ordenado.

    En consecuencia, se revocará el fallo de instancia y en su lugar se concederá la protección de los derechos a la salud, a la seguridad social, a la integridad física y a la vida en condiciones dignas del peticionario.

V. DECISIÓN

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó que negó el amparo propuesto y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la salud, a la seguridad social, a la integridad física y a la vida en condiciones dignas de G. de J.R.T..

Segundo.- ORDENAR a la Empresa Mutual para el Desarrollo de la Salud - Emdisalud E.S.S. A.R.S., seccional C., que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, autorice la realización de la cirugía condroplastia de abrasión 18215 (11) prescrita a G. de J.R.T..

Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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