Sentencia de Tutela nº 611/05 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623263

Sentencia de Tutela nº 611/05 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2005

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1086654 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-611/05

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance/ACTO PROPIO-Respeto

DERECHO A LA INFORMACION-Redenominación de créditos hipotecarios

FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la redenominación de créditos hipotecarios

FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Abuso de posición dominante/FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Modificación unilateral de lo inicialmente pactado en el crédito

FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Vulneración de derechos al modificar el crédito de pesos a UVR

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expedientes T-1086654, T-1096273 y T-1096274.

Acciones de tutela instauradas por L. delC.H.P., D.E.V.Á. y C.L.A.C. contra el Fondo Nacional de Ahorro.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Á.T.G., H.A.S.P. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y la S. Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por L. delC.H.P.; los proferidos por el Juzgado Trece Civil del Circuito y por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por D.E.V.Á., y los dictados por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por C.L.A.C., todos contra el Fondo Nacional de Ahorro.

I. ANTECEDENTES

Ligia del Carmen H.P., D.E.V.Á. y C.L.A.C., instauraron acción de tutela contra el Fondo Nacional de Ahorro, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y vivienda digna, en razón a que la entidad demandada cambió, de manera unilateral, las condiciones de los créditos que les había concedido tiempo atrás.

Son fundamentos de las demandas, los siguientes:

El Fondo Nacional de Ahorro le otorgó a los demandantes sendos créditos hipotecarios en los años 1995 y 1996. Afirman que, según las condiciones pactadas en los diferentes contratos de mutuo, quedó expresamente indicado que los créditos se pagarían en pesos y en un lapso de quince años, es decir 180, cuotas mensuales a una tasa determinada de interés por todo el tiempo de vigencia del contrato.

Agregan que este acuerdo celebrado entre las partes fue respetado por el Fondo Nacional de Ahorro desde el inicio de los diferentes créditos, hasta el año 2002, cuando esa entidad de forma unilateral y arbitraria cambió la modalidad de los créditos, pasándolos de pesos colombianos al sistema de UNIDADES DE VALOR REAL UVR, en aplicación a normas que solamente debían tener vigencia para obligaciones adquiridas con el SISTEMA DE UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE "UPAC'', tal como lo dispone la Ley 546 de 1999 en su artículo 38.

Consideran los demandantes que al modificar de manera unilateral las condiciones inicialmente pactadas en lo relativo a la cuantía de las cuotas mensuales y el tiempo de duración del crédito, el Fondo lesionó sus intereses económicos, puesto que el valor de las respectivas cuotas aumentó en forma exagerada, y el crédito que había venido amortizándose con las cesantías, en vez de disminuir el saldo se ha incrementado, lesionando gravemente su economía y la de sus familias.

Por lo anterior, estiman que el Fondo Nacional de Ahorro ha violado flagrantemente su derecho al debido proceso, al no contar con su consentimiento para efectuar los cambios en el sistema de pago del crédito, pues aumentó el plazo de los mismos y los convirtió de pesos colombianos al sistema de Unidades de Valor Real (UVR); así mismo, estiman que con su actuación, la entidad accionada abusó de su posición dominante y violó el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la C.P.

Solicitan, en consecuencia, se ordene al Fondo Nacional de Ahorro que realice una revisión de sus créditos, con el objeto de que los pagos efectuados con base en el sistema de Unidades de Valor Real ''UVR'' sean convertidos a pesos colombianos y se abonen estos dineros a la obligación, tal como quedó pactado inicialmente. De la misma manera, solicitan se ordene al Fondo Nacional de Ahorro, que una vez haya subsanado el error en que incurrió, verifique dentro del término de quince días si en los mencionados créditos se ha incurrido en la prohibición de capitalización de intereses, y, de ser así, que en el mismo término proceda a realizar los ajustes y compensaciones que resulten a su favor.

II. INTERVENCIÓN DEL FONDO NACIONAL DE AHORRO

El Apoderado General del Fondo Nacional de Ahorro, en oficios dirigidos a los Jueces Tercero y Veinticinco Civiles del Circuito de la ciudad de Bogotá en los procesos de L. delC.H.P. (T-1086654) y C.L.A.C. (T-1096274), informó que, en efecto, esa entidad le otorgó a los demandantes sendos créditos hipotecarios que fueron desembolsados en noviembre y agosto de 1996 respectivamente.

Indicó, respecto a la obligaciones de la señora H.P. y del señor C.L.A.C., que las modificaciones realizadas a las condiciones de sus respectivos créditos respecto a lo pactado al inició de éstos, arrojaron como resultado una situación más favorable a ellos, pues el denominado S.C.D. aplicado a sus obligaciones no implica capitalización de intereses y se adecua a los preceptos de la Ley 546 de 1999 y a los lineamientos de la Superintendencia Bancaria. Sostuvo, igualmente, que tales créditos se pagan a una de las más bajas tasas de interés del mercado, la cual se mantiene fija a lo largo del crédito.

Con respecto a la variación de la cuota mensual de los créditos de los demandantes y del plazo de éstos, indicó que durante el desarrollo de los contratos se presentó, por razones de política económica, un detrimento en la capacidad de pago de los deudores de esa Entidad como consecuencia de haberse limitado el incremento porcentual de los sueldos, debido a las circunstancias económicas del país, al tiempo que las cuotas de los créditos de vivienda otorgados por el Fondo se incrementaban en porcentajes superiores al de sus ingresos salariales, de acuerdo con lo pactado en los contratos; por esta razón, la Junta Directiva del Fondo optó por determinar, mediante el Acuerdo 925 de 1997, que el incremento anual de las cuotas de los créditos, inicialmente convenido en un porcentaje fijo del 15% o del 20%, se indexaría, a partir de ese momento, con base en el Indice de Precios al Consumidor IPC, para favorecer a los afiliados deudores, teniendo en cuenta que el IPC, factor del ajuste salarial, registraba un comportamiento dramáticamente descendente.

En efecto, anotó que debido a las variables económicas del mercado colombiano, el I.P.C. presentó variaciones decrecientes entre los años 1998 a 2002 (17.38%, 15.69%, 9.23%, 8.77% y 7.76%) muy por debajo del porcentaje del incremento anual fijo de la cuota mensual de los créditos inicialmente previsto, lo que se tradujo en un menor incremento de las cuotas de amortización de los créditos que, frente a las condiciones inicialmente pactadas en los contratos de mutuo celebrados, causó un cambio en la estructura del sistema de amortización de los créditos que se debió compensar, año a año, con el aumento del plazo.

En este orden de ideas, sostuvo la entidad accionada que en tanto se cambió el incremento anual de la cuota al I.P.C, el cual, como se anotó, registró un comportamiento descendente, se presentó un menor incremento en el valor de las cuotas mensuales respecto del inicialmente previsto, originándose ''una desestructura del plazo del crédito previsto, por cuanto al pagar un menor valor de cuota mensual los abonos a capital son menores, lo que implica el aumento del plazo para compensar lo dejado de pagar.''

Sobre este punto precisó que, en el contrato de mutuo civil celebrado por los demandantes con esa entidad, como en los celebrados con todos sus afiliados beneficiarios de crédito, se convino la posibilidad de modificar la forma de pago del crédito, presupuesto en virtud del cual la Junta Directiva de esta entidad optó por tomar la determinación antes señalada. Agregó que a los demandantes les fueron resueltas todas las dudas que surgieron con ocasión de los cambios de sus créditos, por lo que considera que esa entidad no vulneró los derechos ahora reclamados.

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conocieron de los asuntos objeto de estudio en primera instancia los Juzgados Tercero Civil del Circuito (T-1086654), Trece Civil del Circuito (T-1096273) y Veinticinco Civil del Circuito (T-1096274), todos de la ciudad de Bogotá. Estos en fallos del 25 de enero de 2005, 8 de febrero de 2005 y primero de febrero del mismo año, respectivamente, concedieron en el mismo sentido la protección solicitada por los demandantes y para ello ordenaron a la entidad demandada restablecer los créditos a sus condiciones originales.

Igualmente, ordenaron al Fondo Nacional del Ahorro que cumplido lo anterior, procediera a verificar si los créditos incurrían o no en la prohibición de capitalizar intereses; de ser así, el Fondo Nacional de Ahorro debería suministrar a los demandantes información clara, precisa, cierta, comprensible y oportuna sobre esta situación, de manera que conocieran suficientemente cómo operan los créditos y el procedimiento a seguir para ajustarlos. Agregaron en sus fallos que de ser imperioso modificar las condiciones de los créditos, el Fondo Nacional de Ahorro deberá contar con la aprobación de los demandantes para hacerlo, y en caso contrario, en el evento de no contar con esta aprobación, esa entidad podrá acudir ante el juez competente para dirimir esta controversia.

Consideraron los despachos judiciales de primera instancia que la modificación unilateral de las condiciones de los créditos de los demandantes, hecha de manera unilateral por el Fondo Nacional de Ahorro, desconoció el principio de la buena fe y el respeto a los actos propios. De la misma manera, el Fondo traicionó la confianza legítima que tenían los demandantes acerca de la seriedad del contrato que celebraban y las cláusulas que lo regularían hasta su término, haciendo uso de su posición dominante, en tanto las modificaciones hechas a los créditos, bien podían haberse realizado informando a los deudores a fin de que analizaran y escogieran la opción de pago que según su criterio se adaptara a su situación económica.

Impugnadas las anteriores decisiones, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencias de fechas 4, 17 y 18 de marzo de 2005, revocó los fallos recurridos y en su lugar negó la protección reclamada por los demandantes. Consideró que, en efecto, a los demandantes les fue comunicado el cambio en las condiciones de sus respectivos créditos, además de que es claro que existe otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la actuación del Fondo Nacional de Ahorro.

En concepto de las decisiones de segunda instancia, existiendo otro instrumento idóneo de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría el carácter especial de la tutela.

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

Expediente T-1086654. Demandante L. delC.H.P..

- A folios 19 y 20 del cuaderno de primera instancia, oficio suscrito por el Presidente del Fondo Nacional de Ahorro en el que le informa a la señora L.H.P. los cambios realizados a su obligación.

- A folios 22 al 25 del cuaderno de primera instancia, reporte de reliquidación de la obligación de la señora H.P..

- A folios 38 y 39 del cuaderno de primera instancia, respuesta del Fondo Nacional de Ahorro a una petición elevada por la señora H.P. en la que esa entidad le informa a la demandante que su obligación fue adecuada a los preceptos de la Ley 546 de 1999.

Expediente T-1096273. Demandante D.E.V.Á..

- A folio 20 y 21 del cuaderno de primera instancia, respuesta del Fondo Nacional de Ahorro a una petición elevada por la D.E.V.Á. en la que esa entidad le informa a la demandante que su obligación fue adecuada a los preceptos de la Ley 546 de 1999.

- A folios 23 y 24 del cuaderno de primera instancia, solicitud elevada por la señora V.Á. dirigida al Fondo Nacional de Ahorro en la que le solicita a esa entidad restablecer las condiciones inicialmente pactadas respecto de su obligación.

Expediente T-1096274. Demandante C.L.A.C..

- A folios 2 al 4 del cuaderno de primera instancia, respuesta a un derecho de petición elevado por el señor C.L.A.C. en el que el Fondo Nacional de Ahorro le informa las nuevas condiciones de su obligación.

- A folio 13 del cuaderno de priemara instancia, copia del estado de cuenta de la obligación del señor A.C..

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  2. Problema jurídico

    Debe la Corte determinar si la decisión del Fondo Nacional de Ahorro de modificar las condiciones de unos créditos otorgados inicialmente en pesos y a un plazo de quince años, vulneró el derecho al debido proceso de los deudores, en tanto, sin su consentimiento, esa entidad, con el objeto de adecuar las obligaciones de los demandantes a la Ley 546 de 1999, y a las circulares de la Superintendencia Bancaria, modificó unilateralmente las condiciones de los créditos de la siguiente manera : cambió de pesos a Unidades de Valor Real ''U.V.R.'' y amplió el tiempo en el cual debían ser cancelados.

  3. Principio de buena fe y respeto de los actos propios. Deber del Fondo Nacional de Ahorro de contar con la aprobación de los deudores para modificar las condiciones de los créditos que ha otorgado.

    El principio de buena fe, comprometido en las tutelas que se revisan, está consagrado en el artículo 83 de la Carta Política en los siguientes términos: ''Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante éstas''. De allí que haya señalado esta Corporación que la aplicación de este principio no se limita al nacimiento de la relación jurídica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinción.

    La buena fe implica la obligación de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los actos Ver Sentencia T-141/04 (M.P.: A.B.S.C. ésta a su vez la Sentencia T-475/92 (M.P.: E.C.M. .

    Así pues, la alteración unilateral de los términos contractuales causada por alguna de las partes, desconoce el principio de buena fe y el respeto a los actos propios, es decir, el desconocimiento de la máxima según la cual a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos, cuando no obedece a una conducta legítima Sentencia T-793 de 2004 M.P.J.A.R...

  4. Casos anteriores resueltos por la jurisprudencia de esta Corporación.

    Ahora bien, el respeto de los actos propios es un principio del que no escapa el Fondo Nacional de Ahorro, pues como entidad que financia a largo plazo la adquisición de vivienda, al otorgar un crédito, crea unas condiciones que se adaptan a la situación de cada uno de sus deudores, condiciones que ellos confían legítimamente se van a mantener a lo largo de toda la vida de la obligación; por supuesto, si éstas son cambiadas de manera unilateral y sin la aprobación del deudor por la entidad acreedora, se configura una situación que efectivamente vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

    Esta situación particular, en la que el Fondo Nacional de Ahorro modifica de manera unilateral y sin autorización del deudor la condiciones pactadas al momento de suscribir un crédito, aduciendo que estos deben ser adecuados a la Ley 546 de 1999, ya ha sido tratada por esta Corporación, en fallos que se relacionan de la siguiente manera :

    La sentencia T-822 de 2003, M.P.M.G.M.C., se refirió a esta situación en los siguientes términos:

    ''...la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional considera que debe concederse la tutela porque se violó el debido proceso en los cinco casos, en razón de no existir información suficiente al reliquidarse y redenominarse los créditos por parte del Fondo Nacional de Ahorro; y, en consecuencia, deben revocarse todas las decisiones de instancia que no aceptaron el amparo.

    La Corte ordenará que en la información que se debe dar a los deudores, el Fondo Nacional de Ahorro debe tener en cuenta lo estipulado en la ley 546 de 1999 y lo ordenado en la Circular Externa #085 de 2000 de la Superintendencia Bancaria que establece algunas de las condiciones que se deben llenar en la información para que se estime suficiente:

    - `INFORMACION AL DEUDOR. En cumplimiento de los artículos 20 y 21 de la ley 546 del 23 de diciembre de 1999, las entidades destinatarias de este instructivo deberán remitir a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda vigentes y para los nuevos que se otorguen, una información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de las condiciones de sus créditos, de manera tal que el usuario conozca suficientemente la operación del sistema, la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito durante su vigencia y las consecuencias de su incumplimiento''. (Subraya fuera de texto).

    Para lograr esa información precisa y completa, la citada Circular 098 de 2000 también recuerda que ''en el artículo 20 de la ley 546 de 1999, norma cuya exequibilidad fue condicionada por la sentencia C-955/2000 proferida por la H. Corte Constitucional, la entidad acreedora al momento de hacer la evaluación de la solicitud de reestructuración de una obligación de este tipo, deberá verificar que se cumplan los siguientes requisitos para que resulte viable la reestructuración:.... a. Que la primera cuota del crédito una vez reestructurado, que esté dispuesto a pagar el deudor, en ningún caso represente más del 30% de los ingresos familiares, de conformidad con el Decreto 145 de 2000.....'

    Además, se dará cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia C-955 de 2000, numerales 13 y 19, transcritos en la parte motiva del presente fallo.

    Solamente cuando se llenen las condiciones antes indicadas se puede dar por efectuada la información, sin violación al debido proceso.''

    De la misma manera, la sentencia T-357 de 2004, M.P.A.B.S., al tratar un asunto igual al que ahora se estudia indicó que:

    ''...al igual que se dijo en la sentencia T-822 de 18 de septiembre de 2003 ya citada, en estos casos con la conducta oficial del Fondo Nacional de Ahorro sufre afectación ` el principio de publicidad por que no se ajusta a lo establecido en los artículos 20, 209 y 123 de la C.P.; se aleja totalmente de lo señalado en el numeral 9 del artículo 17 y en los artículos 20 y 21 de la ley 546 de 1999. No hay explicación razonable para que estas normas no se apliquen también a instituciones como el Fondo Nacional de Ahorro. La escueta información dada a los accionantes, no ha permitido la defensa adecuada', lo que significa, - prosigue la sentencia aludida -, que en tales casos ` el Fondo Nacional de Ahorro ejerce indebidamente su posición dominante y ha colocado a los deudores en condiciones de indefensión y de imposibilidad para hacer valer sus derechos y reclamar, si es del caso, ante las autoridades competentes'. Por ello, concluyó la Corte entonces que `hay violación al debido proceso cuando no se cumplen las condiciones de información en un proceso de variación de los prestamos de vivienda'''.

    Posteriormente, la sentencia T-793 de 2004, M.P.J.A.R., al estudiar un caso igual al que ahora ocupa a la Corte indicó que:

    ''el fin de la adquisición de estos servicios, tal y como lo manifiesta el actor, se encuentra estrechamente ligada con la definición por parte del adquiriente de un verdadero modelo de vida. La sorpresiva alteración de los términos contractuales, en el entendido que las previsiones patrimoniales que le permiten al actor haber delimitado la forma de atender sus necesidades existenciales, se ve trastocada por la abrupta liquidación del crédito y, ante todo, por el aumento del plazo para la cancelación de éste.

    Ahora bien, al actor, tal y como quedó explicado arriba, le asistía un legítima derecho de confiar en que el negocio, tal como fue planeado en su inicio y se había ejecutado durante los últimos doce años, siguiera su normal curso y concluyera tal y como había sido iniciado. No obstante, en claro abuso de la posición dominante, el Fondo Nacional del Ahorro, amparado en una orden impartida por la Superintendencia Bancaria, modificó lo inicialmente pactado. Además de ello se abstuvo de auscultar siquiera la voluntad de su contraparte contractual, careciendo su decisión de cualquier tipo de publicidad y no informando debidamente al actor cuales eran sus derechos frente a la modificación de su crédito Ver T-822/03 en el sentido de la violación al debido proceso por falta de publicidad de los actos..

    No obstante ser claro todo lo anterior, es necesario en este punto que la S. se pronuncie respecto de la procedencia de la acción de tutela en el caso. Prima facie se podría pensar que al derivar la controversia de un problema originado en un contrato de mutuo, el mecanismo subsidiario y residual de la tutela no sería el adecuado para obtener la protección del actor.

    Ello resulta desvirtuado si se considera que en el presente caso, la ruptura del principio de buena fe, el desconocimiento del la prohibición de atentar en contra de los propios actos y el abuso de la posición dominante por parte de la demandada se traduce en la violación del derecho fundamental al debido proceso, entre otros Ver T-141/03 La actuación del Fondo Nacional del Ahorro, tal y como se ha reiterado en múltiples oportunidades en esta sentencia, goza de un especial interés afín con los fines constitucionales y es por ello por lo que la entidad debe ceñir sus actuaciones al máximo respeto de los procedimientos establecidos. Considera la S., en este caso, que por tratarse de una relación contractual, el primero y elemental era contar con la aquiescencia del señor F.S.. En caso de la renuencia de éste, la entidad demandada debía acudir al juez competente para obtener de éste un pronunciamiento en relación con la materia.

    Ahora bien, sin profundizar en el tema, no resultaba necesario para el Fondo Nacional del Ahorro abusar de su posición dominante y desmotar el crédito sin que el beneficiario de éste pudiese participar de ninguna manera en el proceso, sino que incluso le era dable a la entidad, si percibía que existía una indebida forma de amortización, conservar para su afiliado el sistema de pesos, pero ajustando la forma de liquidación de intereses a los parámetros legales. Este tema se encuentra explicado en Concepto de la S. De Consulta Y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P.: S.M. De Echeverri Bogotá, D.C., Abril once (11) de dos mil dos (2002)

    Además debe tenerse en cuenta que, según lo transcribe la misma entidad demandada, la orden proveniente de la Superintendencia Bancaria en virtud de la cual tomó la decisión de modificar el crédito del autor, instaba al Fondo a ajustar los sistemas de amortización, mas no a variar los créditos obtenidos en moneda legal al sistema de unidades de valor real, UVR.

    En resumen, esta S. considera que la conducta del Fondo Nacional del Ahorro es violatoria de los derechos fundamentales del actor. En consecuencia ordenará a esta entidad restablecer el crédito en pesos según lo pactado inicialmente con el actor. Una vez cumplido aquello, la entidad demandada deberá verificar si dicho crédito cumple o no con lo que esta misma Corporación y la Ley han establecido en relación con la prohibición de capitalización de intereses. En caso de que se verifique que el crédito del actor resulta contrario a lo que se ha establecido en dicho sentido, el Fondo Nacional del Ahorro deberá dar al señor F.S. información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de dicha condición, de manera tal que éste conozca suficientemente cómo opera el crédito, la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito y cual va a ser el procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional del ahorro para ajustar el crédito a la prohibición de capitalización de intereses, conservando el pacto inicial en el sentido de que aquel se denominaría en pesos.

    En el evento en que sea necesario, para ajustar a la jurisprudencia de ésta Corporación, modificar las condiciones inicialmente pactadas del crédito en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquirió el señor M.F.S. y que debe continuar en pesos, será necesario contar con el consentimiento o aquiescencia del señor F.S. y en caso de que éste no lo de, se mantendrán las condiciones inicialmente pactadas, pero el Fondo Nacional del Ahorro podrá acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual.''

    Por último, la sentencia T-212 de 2005, M.P.A.T.G., consideró que:

    ''...los usuarios de créditos a largo plazo les asiste el derecho de contar con la oportunidad de discutir con su acreedor el mantenimiento de las condiciones pactadas, al punto que las modificaciones inconsultas, por el solo hecho de la imposición, además de constituir manifestaciones abusivas, contrarias a la buena fe y al respeto por el acto propio, infunden desconfianza a las actividades financieras y quebrantan, no sólo los derechos patrimoniales de sus deudores, sino particular y principalmente sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.''

    De la jurisprudencia vigente sobre este tema se concluye así que el Fondo Nacional de Ahorro, al modificar de manera unilateral e inconsulta las condiciones de los créditos de vivienda otorgados a sus deudores : ( i ) afecta de manera flagrante el derecho al debido proceso de sus asociados y (ii) abusa de su posición dominante pues la modificación de las condiciones de los créditos que ha otorgado deben ser consultados con el deudor dentro del marco arriba descrito, más aún cuando existen diversas opciones que permiten mantener los créditos en pesos.

5. Caso concreto

Los hechos de los casos que ahora ocupan a esta Corte se pueden sintetizar de la siguiente manera: L. delC.H.P., D.E.V.Á. y C.L.A.C. accedieron a sendos créditos de vivienda a través del Fondo Nacional de Ahorro; afirman que sus obligaciones fueron pactadas en pesos, a una tasa fija y a un término de quince años. No obstante, esa entidad de manera unilateral e inconsulta modificó las condiciones de sus obligaciones, cambiándolas a Unidades de Valor Real ''UVR'' y ampliándoles el plazo, situación que consideran vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna.

El Fondo Nacional de Ahorro en la respuesta que dirigió al Juez de primera instancia, informó que en cumplimiento de la Ley 546 de 1999 modificó las condiciones de los créditos de los demandantes, pues el sistema de amortización que esa entidad venía manejando permitía la capitalización de intereses. Indicó que la Junta Directiva de esa entidad aprobó el cambio de denominación de las obligaciones de pesos a Unidades de Valor Real ''UVR'', situación que implica como consecuencia una variación en el plazo de los créditos, pues al quedar el alza de las cuotas mensuales sujetas al IPC, éstas se disminuyen en su valor y, por consiguiente, el tiempo requerido para pagar la obligación debía ampliarse.

Ahora bien, en concordancia con la jurisprudencia arriba citada y planteados los casos objeto de estudio, es claro entonces que a los demandantes les asistía el legítimo derecho de confiar en que la transacción tal como fue planeada desde su firma debía continuar su curso hasta concluir tal como se había iniciado. No obstante, en claro abuso de la posición dominante, el Fondo Nacional de Ahorro, amparado en el cumplimiento de una Ley y en las instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria, modificó las condiciones inicialmente pactadas, y, aunado a lo anterior, no consultó la voluntad de los demandantes, vulnerando así su derecho al debido proceso, en tanto su decisión no tuvo la publicidad necesaria ni otorgó la información que los demandantes pudieron necesitar para conocer cuáles eran sus derechos frente a la modificación de sus créditos Ver T-822/03 en el sentido de la violación al debido proceso por falta de publicidad de los actos..

Es claro entonces, que la situación de los aquí demandantes guarda gran similitud con la de los ciudadanos a los que se refiere las sentencias T-822 de 18 de septiembre de 2003, T-357 y T-793 de 2004 y T-212 de 2005 actores también contra el Fondo Nacional de Ahorro, por lo que lo dicho entonces, ahora se reitera en iguales términos.

En este orden de ideas, esta S. considera que la conducta del Fondo Nacional de Ahorro en efecto vulneró los derechos fundamentales de L. delC.H.P., D.E.V.Á. y C.L.A.C.. En consecuencia, ordenará a esta entidad restablecer los créditos en pesos según lo pactado inicialmente con los demandantes. Una vez cumplido esto, la entidad demandada deberá verificar si dichos créditos cumplen o no con lo que esta misma Corporación y la Ley han establecido en relación con la prohibición de capitalización de intereses. En caso de que se verifique que los créditos de los actores resultan contrario a lo que se ha establecido en dicho sentido, el Fondo Nacional de Ahorro deberá dar a los demandantes información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de dicha condición, de manera tal que conozcan suficientemente cómo opera el crédito, la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito y cuál va a ser el procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional de ahorro para ajustar los créditos a la prohibición de capitalización de intereses, conservando el pacto inicial en el sentido de que aquel se denominaría en pesos.

En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas de los créditos en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquirieron los demandantes y que deben continuar en pesos, será menester contar con su consentimiento o aquiescencia, y en caso contrario, se mantendrán las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional de Ahorro pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia que se reitera en este fallo y la normatividad vigente sobre la materia.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C el 4, 17 y 18 de marzo de 2005, dentro de las acciones de tutela instauradas por las señoras L. delC.H.P., D.E.V.Á. y el señor C.L.A.C. contra el Fondo Nacional de Ahorro.

En consecuencia, CONFIRMAR las decisiones de los Juzgados Tercero Civil del Circuito (T-1086654), Trece Civil del Circuito (T-1096273) y Veinticinco Civil del Circuito (T-1096274), todos de la ciudad de Bogotá, que concedieron el amparo solicitado por los demandantes. De la misma manera ORDENAR que se proceda de conformidad con éstas etapas:

  1. Que en el término de cinco (5) días el Fondo Nacional de Ahorro restablezca el crédito en pesos y en el plazo indicado, según lo pactado inicialmente con los demandantes.

  2. Una vez cumplido lo anterior, ORDENAR a la entidad demandada que, en el término de quince (15) días, verifique si dichos créditos cumplen o no con la prohibición de capitalización de intereses. En caso de que se constate que los créditos de los demandantes resultan contrarios a lo que se ha establecido por la Corte Constitucional en dicho sentido y con las normas legales vigentes, el Fondo Nacional de Ahorro deberá dar, dentro del mismo plazo, a las señoras L. delC.H.P. y D.E.V.Á. y al señor C.L.A.C. información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de dicha condición, de manera tal que ellos conozca suficientemente cómo opera el crédito, la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito y cuál va a ser el procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional de Ahorro para ajustar sus respectivos créditos a la prohibición de capitalización de intereses.

  3. En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas de los créditos en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquirieron los demandantes y que deben continuar en pesos, será necesario contar con su consentimiento o aquiescencia, y, en caso contrario, se mantendrán las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional de Ahorro pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia que se reitera en este fallo y la normatividad vigente sobre la materia.

Segundo. Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Ponente

H.A.S.P.

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor H.A.S.P., no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la S. Plena de esta Corporación.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

SECRETARIA GENERAL

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