Sentencia de Tutela nº 645/05 de Corte Constitucional, 20 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623368

Sentencia de Tutela nº 645/05 de Corte Constitucional, 20 de Junio de 2005

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1073481
DecisionConcedida

Sentencia T-645/05

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no haberse agotado mecanismo judicial de defensa

JUEZ DE TUTELA-Deber de examinar criterios jurídicos de procedibilidad de acción de tutela

Referencia: expediente T-1073481

Acción de tutela interpuesta por el Hospital El Tunal E.S.E contra Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veinte ( 20 ) de junio de dos mil cinco (2005).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil y la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil, que resolvió la acción de tutela promovida por el Hospital El Tunal E.S.E contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

Hechos y acción de tutela interpuesta

El 29 de septiembre de 2004, la ciudadana B.M. de B., actuando como apoderada judicial del Hospital El Tunal E.S.E, interpuso Acción de Tutela ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil, contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que este despacho vulneró el derecho fundamental al Debido Proceso (Art. 29 de la C.P) de su representada. Fundamentó su acción en lo siguiente:

  1. El 24 de julio de 2001 el Hospital El Tunal, Empresa Social del Estado, suscribió con otras empresas, un documento privado para la constitución de la Unión Temporal Nueva Clínica F.B. de las Casas. El Hospital contaba con una participación del 20% en dicha Unión Temporal.

  2. El 12 de julio de 2002, el Hospital El Tunal E.S.E celebró un contrato de cesión con la compañía Fresenius Medical Care a través del cual le cedía el 100% de su participación en la Unión Temporal Nueva Clínica F.B. de las Casas. El 26 de septiembre el Fondo Financiero Distrital de Salud reconoció expresamente a la sociedad Fresenius Medical Care como nuevo miembro de la Unión Temporal. (Oficio 74716 del 26 de septiembre de 2002)

  3. El 27 de enero de 2003 la Unión Temporal Nueva Clínica F.B. de las Casas realizó acuerdo de pago con la Sociedad Controles Empresariales Ltda. Dicho acuerdo es incumplido, motivo por el cual la Sociedad Controles Empresariales Ltda. inicia proceso ejecutivo contra la Unión Temporal.

  4. Como consecuencia del hecho anterior el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el día 24 de junio de 2003, libra mandamiento de pago y ordena decretar el embargo y secuestro de algunos bienes muebles y unas sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes pertenecientes, entre otros, al Hospital El Tunal E.S.E.

  5. El día 27 de octubre de 2003, el Hospital el Tunal, a través de apoderada solicita el levantamiento del embargo que recae sobre los bienes y recursos del Hospital. Al respecto afirma que el acuerdo de pago entre el demandante y la Unión Temporal - cuyo incumplimiento dio lugar al proceso ejecutivo -, fue realizado en fecha posterior al retiro del Hospital el Tunal de la Unión Temporal y, por lo tanto, no es a él a quién le corresponde responder por el incumplimiento. Adicionalmente, indica que algunos de los bienes embargados no le pertenecen al Hospital El Tunal, pues ''fueron dados en comodato con la firma Roche S.A División Diagnóstica, y en igual forma el de laboratorios abbot de Colombia''. y finalmente considera que los bienes y los dineros afectados son inembargables por ser bienes destinados a la prestación de un servicio público de salud y por tratarse de recursos provenientes de transferencias y de recursos del presupuesto de entidades territoriales. Fundamenta su solicitud, entre otros, en lo dispuesto en el Artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, el Decreto 111 de 1996 (Art.19), el Art. 356 de la Constitución Política y en algunas de las sentencias de la Corte Constitucional. Entre otras menciona la C-546/92, C-013/93, C-107/94, C-263/94, C-179/97 y la SU-480/97.

  6. Mediante auto del 29 de enero de 2004, notificado el 20 de febrero del mismo año, el Juzgado Noveno niega el levantamiento de las medidas cautelares. En su criterio las razones alegadas para el levantamiento de dichas medidas ''pueden ser formuladas mediante la correspondiente excepción de fondo''.

  7. Ante dicha negativa, la apoderada del Hospital El Tunal, el día 25 de febrero de 2004 interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el citado auto de 29 de enero. La recurrente solicita la revocatoria del embargo con fundamento en los siguientes argumentos: (1) sostiene, en primer lugar, que dicho embargo superó la suma establecida en el mandamiento de pago; (2) afirma que los bienes embargados son necesarios e indispensables para la prestación del servicio público de salud y, por ello, son inembargables; (3) adicionalmente señala que los recursos afectados son inembargables por tratarse de recursos que provienen de rentas de los presupuestos de la Nación y de entidades departamentales o de transferencias destinadas a la prestación del servicio subsidiado de salud; (4) indica que algunos de los bienes embargados no pertenecen al Hospital, sino que fueron dados en comodato al Hospital El Tunal; (5) finalmente reitera que el Hospital no pertenecía a la Unión Temporal al momento de la celebración del acuerdo de pago cuyo incumplimiento dio lugar al proceso ejecutivo.

  8. En providencia de 5 de Mayo de 2004, el juez concede parcialmente la reposición y decide no pronunciarse sobre la apelación interpuesta. En efecto, en primer lugar el J. considera que el motivo por el cual negó el levantamiento de las medidas cautelares ''luce incongruente pues la solicitud atiende al levantamiento de las medidas decretadas en el plenario en cuanto a bienes del HOSPITAL EL TUNAL, y no son circunstancias de fondo que atacan las pretensiones del actor...''. Adicionalmente, levanta el embargo respecto de los bienes muebles del Hospital El Tunal, pero confirma su decisión respecto a las sumas de dinero depositadas en las cuentas corrientes embargadas. Motiva esta última decisión explicando cuales son los bienes que se consideran inembargables según el Art.684 del C.P.C, el Decreto 111 de 1996 y El Acuerdo 17 de 1997. Al respecto concluye que ''los diferentes elementos que integran el patrimonio de la Empresa Social del Estado tienen varias fuentes y, de todas, no puede predicarse la inembargabilidad''. Indica que en el presente proceso no existe prueba de la naturaleza inembargable de los dineros que se encuentran en las cuentas bancarias, pues no existe prueba de que tengan como fuente transferencias o aportes del presupuesto ''que son los inembargables''. Por lo tanto considera que no puede proceder a levantar el embargo que recae sobre ellos. Sin embargo, sostiene que ''si ello se llegase a acreditar en su momento esta sede judicial adoptara la decisión que corresponda, por lo tanto se niega el levantamiento de los recursos retenidos''. Finalmente por ''sustracción de materia'' decide, en el numeral segundo de la providencia citada, ''no emitir pronunciamiento sobre el recurso subsidiario de apelación.''

  9. Como consecuencia de este pronunciamiento el 13 de mayo de 2004, la apoderada del Hospital El Tunal anexó prueba de la naturaleza de los dineros depositados en las cuentas embargadas y sostuvo que dichos dineros pertenecen a las transferencias efectuadas por la Gobernación del Casanare y los aportes realizados por Salud Vida EPS, ARS Unicajas- Comfacundi y ARS Cafam.

  10. En auto de 2 de julio de 2004, notificado el día 7 del mismo mes, el J. confirmó su decisión del 5 de mayo de 2004 toda vez que, en su criterio, ''no se probó que los dineros embargados y retenidos para la fecha de la consumación de la medida, eran bienes inembargables''.

  11. El 14 de julio de 2004, la apoderada del Hospital solicita al J. que le ''sea concedido el recurso de apelación interpuesto ante su despacho oportunamente...''. Ante dicha solicitud, el 27 de julio de 2004, el J. informa que en auto de 5 de mayo de 2004 ''el despacho resolvió sobre la concesión del recurso de apelación.''. (ver numeral 8 anterior).

  12. Como consecuencia de lo anterior, el 29 de julio de 2004, la apoderada del Hospital El Tunal E.S.E interpuso acción de tutela contra el J. Noveno Civil del Circuito de Bogotá. En su criterio el Juzgado accionado vulneró el derecho al debido proceso de su representada al no levantar las medidas cautelares que recaen sobre las cuentas bancarias, pese a estar demostrada la fuente de la que provenían y su carácter de inembargables. Adicionalmente considera que el Juzgado incurrió en una irregularidad al no concederle el recurso de apelación alegando ''sustracción de materia'' completamente violatoria del debido proceso ya que de no aceptar los argumentos del Hospital debió dar curso al recurso interpuesto oportunamente. En consecuencia solicita al juez de tutela que ordene al juzgado accionado ''el levantamiento del embargo de los dineros''.

    Decisiones judiciales objeto de revisión

  13. La acción fue tramitada en primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil, y decidida en sentencia del 14 de octubre de 2004. Sin embargo, al surtirse la impugnación, la Corte Suprema de Justicia- Sala Civil, en decisión del día 24 de noviembre de 2004, declara la nulidad de lo actuado en primera instancia. En consecuencia ordena devolver el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y notificar a las otras empresas que integran la Unión Temporal (la Clínica Uribe Cualla S.A, a la Clínica Rada y Compañía Ltda. y a Fresenius Medical Care Colombia S.A.), pues son terceros con interés en la acción constitucional y, por lo tanto, deben tener oportunidad para ejercer su derecho de defensa.

  14. El juez de tutela de primera instancia corrió traslado al despacho accionado, a la Sociedad Controles Empresariales Ltda., y a los terceros con interés legítimo en el trámite de tutela, para que se pronunciaran respecto de la acción impetrada. La sociedad y los terceros guardaron silencio, no así el despacho accionado quien - como lo había hecho durante el tramite anulado -, manifestó que actuó conforme a la ley y que no violó los derechos fundamentales del Hospital El Tunal. Al respecto indicó que ajustó sus decisiones a la interpretación que debía dar a las normas aplicables y a las pruebas aportadas. Afirmó que aunque la apoderada del Hospital anexó documentos correspondientes a las transferencias hechas a las cuentas embargadas por la Gobernación del Casanare y a los aportes realizados a las mismas por Salud Vida EPS, ARS Unicajas- Comfacundi y ARS Cafam, consideró que tales documentos no son prueba inequívoca que permita establecer que se trata, en su totalidad, de recursos financieros no embargables. Finalmente, afirma que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial dentro del proceso ejecutivo y por lo tanto está atentando contra la naturaleza subsidiaria de la tutela.

  15. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil por providencia de 9 de diciembre de 2004 niega el amparo solicitado. Señala que, como regla general, toda decisión judicial goza de la presunción de legalidad. En consecuencia, sólo puede proceder la tutela en el evento de estarse frente a un ''error evidente o una falta grosera'' que atenta contra los derechos fundamentales, pues solo en estos casos se considera que la decisión impugnada es una vía de hecho.

    Sumado a lo anterior indica que el requisito básico para interponer la acción de tutela es el agotamiento inicial de todos los mecanismos judiciales ordinarios o en su defecto la demostración de un perjuicio irremediable para conceder el amparo como mecanismo transitorio. En el presente caso comparte el Tribunal lo manifestado por el despacho accionado en el sentido de que no se han agotado los mecanismos judiciales de defensa propios del proceso ejecutivo. Adicionalmente establece que, tal y como lo indica el juzgado accionado, ''nada le impide (a la apoderada del Hospital) solicitar nuevamente la cancelación cautelar que pesa sobre los depósitos bancarios que afirma son inembargables'' aportando la prueba necesaria para ello.

  16. Admitida la impugnación oportunamente interpuesta, la Corte Suprema de Justicia- Sala Civil, en decisión del 9 de febrero de 2005, confirma la sentencia del a-quo. En su criterio, ''si el accionante puede poner en marcha las herramientas previstas en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es prematura la proposición de la acción de tutela''. Finalmente señala que la intervención del juez constitucional es inadmisible para generar actuaciones judiciales simultáneas o paralelas a las que debe adelantar la jurisdicción ordinaria.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Constitución.

    Problema jurídico

  2. En el presente caso la Corte debe resolver si, como lo afirman los jueces de tutela en las sentencias objeto de revisión, la tutela interpuesta resulta improcedente por la existencia de otros medios judiciales de defensa. De ser así, las sentencias bajo revisión serán confirmadas. En caso contrario, la Corte entrara a resolver sobre los restantes requisitos de procedibilidad y, finalmente, sobre el fondo del asunto planteado.

    La procedencia de la acción de tutela frente a la existencia de otros medios de defensa judicial

  3. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario y subsidiario de defensa judicial de los derechos fundamentales. Lo anterior significa que sólo procede si han sido agotados todos los medios ordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable Cfr. entre otras la sentencia SU-622/01.. En este último caso, la acción debe orientarse a evitar la consumación del perjuicio y los efectos del fallo serán transitorios, mientras se resuelven los recursos ordinarios que deben ser interpuestos Corte Constitucional. Sentencia C-543/93, T 327/94, T-054/03 .

    Ahora bien, en un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, - hoy jurisprudencia consistente y reiterada -, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta. Al respecto pueden consultarse entre otras las sentencias T-329/96; T-573/97; T-654/98; T-289/03. .

    Esta transformación jurisprudencial se arraigó en la doctrina constitucional a partir de la sentencia T-504 de 2000. En efecto, en esta decisión la Corte resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por una persona condenada por el delito de testaferrato - presuntamente por conductas realizadas antes de la vigencia del respectivo tipo penal -, dado que la peticionaria había interpuesto el recurso extraordinario de casación que aún no había sido resuelto. En esta decisión la Corte consideró que al ser la tutela una acción de naturaleza subsidiaria sólo procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por los medios judiciales arbitrados por el legislador Hasta este momento la única sentencia que se ha apartado de esta línea jurisprudencial es la T-1031/01 en la que se reconoce la existencia de una clara línea jurisprudencial frente al requisito de agotamiento de los recursos extraordinarios, pero de todos modos se inclina más por la defensa de la pasada postura por considerar que ''la adopción rigurosa de ésta postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental''..

    En el mismo sentido, la Corte de manera reiterada ha señalado que la acción de tutela no procede cuando el accionante ha dejado de acudir a los medios de defensa dentro del proceso judicial Este principio posee algunas excepciones cuando la responsabilidad del vencimiento de términos no se puede atribuir al accionante. Al respecto, Corte Constitucional. Sentencia. T-567/98, T-329/96, T-654/98. .

    Finalmente, la Corte ha señalado que el juez de tutela debe comenzar el análisis de la acción con el examen de procedencia por la causal que acá se analiza. De encontrar que existe otro mecanismo de defensa debe señalarlo expresamente en la decisión que niega, por esta causal, la procedencia de la acción de tutela.

  4. En el caso objeto de estudio, los jueces constitucionales de primera y segunda instancia declararon improcedente la acción por considerar que la actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial. Sin embargo, en ninguna de las dos sentencias se menciona cual es el mecanismo alternativo cuya existencia hace improcedente la tutela. En criterio de la Corte, sin embargo, si la razón de la improcedencia es la naturaleza subsidiaria de la acción, el juez debe indicar con claridad cual es el recurso existente. Procede la Corte a estudiar el punto señalado.

  5. La actora interpone la tutela contra la decisión del juez civil de no levantar el embargo de una serie de recursos depositados en cuentas bancarias cuyo titular es el Hospital El Tunal. A juicio de la actora los recursos sobre los que pesan las medidas cautelares son inembargables. Adicionalmente sostiene que se le vulneró el debido proceso dado que el juez dejó de concederle el recurso de apelación oportunamente interpuesto. Procede la Corte a estudiar si la actora agotó previamente todos los recursos que arbitra el proceso judicial para ventilar los argumentos y pretensiones que expone a través de la tutela.

  6. Según lo establecen los artículo 348, 352 y 513 del C.P.C. contra el auto que decreta o niega las medidas cautelares procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. La apelación procede, adicionalmente, contra el auto que revoque, por vía de reposición, la decisión a través de la cual se negaron o decretaron las medidas cautelares. Adicionalmente, si el auto que decide la reposición contiene puntos nuevos, no decididos por el auto revisado será susceptible de los recursos de reposición y apelación. Finalmente, el auto que niega la apelación es recurrible en reposición y, en caso de no concederse este recurso, procede el recurso de queja establecido en los Artículos 377 y 378 del CPC.

  7. Como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, el 24 de junio el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro de algunos bienes muebles y unas sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes pertenecientes, entre otros, al Hospital El Tunal E.S.E.

    El 27 de octubre de 2003, la apoderada del Hospital El Tunal solicitó el levantamiento del embargo. Sin embargo, mediante auto del 29 de enero de 2004, el Juzgado Noveno negó el levantamiento de las medidas cautelares. En su criterio las razones alegadas para el levantamiento de dichas medidas ''pueden ser formuladas mediante la correspondiente excepción de fondo''.

    El 25 de febrero del mismo año la apoderada del Hospital interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el citado auto de 29 de enero, con el objetivo de que se levante el embargo. En providencia de 5 de Mayo de 2004, el juez dice revocar integralmente el auto de 29 de enero. No obstante, si bien concede la reposición respecto de la decisión de embargar los bienes muebles, niega el recurso de reposición respecto de la solicitud de desembargo de los recursos financieros. Sostiene que esta negativa se fundamenta en el hecho de que la recurrente no ha demostrado la calidad de inembargables de dichos recursos, pero que en el momento en el que aporte la prueba para ello el juzgado procederá a adoptar la decisión que corresponda. Adicionalmente decide no pronunciarse sobre la apelación interpuesta por ''sustracción de materia'' dado que considera que ha revocado in fine el auto impugnado.

    Como consecuencia de este pronunciamiento el 11 de mayo de 2004, la apoderada del Hospital anexó prueba de la naturaleza de los dineros depositados en las cuentas embargadas y sostuvo que dichos dineros pertenecen a las transferencias efectuadas por la Gobernación del Casanare y los aportes realizados por Salud Vida EPS, ARS Unicajas- Comfacundi y ARS Cafam y, en consecuencia, son inembargables.

    En auto de 2 de julio, notificado el 7 del mismo mes, el J. confirmó su decisión del 5 de mayo de 2004 toda vez que, en su criterio, ''no se probó que los dineros embargados y retenidos para la fecha de la consumación de la medida, eran bienes inembargables''.

    El 14 de julio de 2004, la apoderada del Hospital solicita al J. que le ''sea concedido el recurso de apelación interpuesto ante su despacho oportunamente...''. Frente a esta solicitud, el 27 de julio de 2004, el J. informa que en auto de 5 de mayo de 2004 ''el despacho resolvió sobre la concesión del recurso de apelación.''

    Como consecuencia de lo anterior, el 29 de julio de 2004, la apoderada del Hospital El Tunal E.S.E interpuso acción de tutela contra el J. Noveno Civil del Circuito de Bogotá.

  8. El recuento de los hechos anteriores permite a la Corte establecer, en primer lugar, que la apoderada del Hospital dejó de interponer oportunamente el recurso de apelación contra el auto que decretó el embargo de los bienes del hospital. En efecto, contra este auto, la actora se limitó a interponer una ''solicitud'' a través de la cual le solicita al juzgado que revoque las medidas cautelares interpuestas. Esta solicitud que materialmente podría asimilarse al recurso de reposición, no incluye la interposición subsidiaria del recurso de apelación. Y como ya ha sido explicado, dicha solicitud fue negada por el juez mediante auto de 29 de enero de 204.

    Posteriormente, sin embargo, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 29 de enero que negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares. No entra la Corte a evaluar si tales recursos eran procedentes, pero no puede dejar de advertir que el juez de la causa consideró que si lo eran y, en consecuencia, concedió parcialmente la reposición y decidió omitir pronunciamiento alguno sobre la apelación por ''sustracción de materia''. A este respecto lo cierto es que si la actora consideraba que tal decisión vulneraba sus derechos ha debido interponer recurso de reposición y queja (art. 377 y 378 del C.P.C.) contra este auto, pues el mismo tenía, materialmente, el efecto de negar la apelación y, en consecuencia, sometía a la actora a un notorio estado de indefensión.

    A este respecto la Corte no puede dejar de advertir que el J. accionado adoptó una decisión completamente improcedente al omitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto. En efecto, el juez no accedió integralmente a las pretensiones solicitadas mediante el recurso de reposición y, en consecuencia, ha debido adoptar una decisión que permitiera que dichas pretensiones fueran ventiladas ante la segunda instancia. Lo anterior salvo, por supuesto, que el juez hubiere considerado que el recurso era improcedente, en cuyo caso así ha debido manifestarlo. Lo que sin embargo resulta extraño al ordenamiento jurídico es que habiendo concedido solo parcialmente la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares entienda que se produce el fenómeno de la ''sustracción de materia'', fenómeno que se produce cuando se accede integralmente a las solicitudes del recurrente y, en consecuencia, la apelación carece de objeto.

    Ahora bien, como ya fue mencionado, si la actora consideraba que la decisión de no pronunciarse respecto del recurso de apelación vulneraba sus derechos fundamentales debió entonces interponer los recursos de reposición y queja. Frente a la procedencia de este recurso, es importante afirmar que si bien la queja procede cuando se ha negado el recurso de apelación, en casos como el presente en el cual el juez decide no pronunciarse sobre el recurso interpuesto, la queja debe proceder. En efecto, este tipo de decisiones inhibitorias tienen, materialmente, el mismo efecto que el del auto que niega el recurso. Ciertamente, si se acude a la naturaleza y función del recurso de queja queda, claro que de lo que se trata es de permitir que se puedan corregir los errores del juez que indebidamente ha impedido el acceso de una de las partes a la segunda instancia. Si no fuera así, el derecho a la segunda instancia podría resultar fácilmente vulnerado a través de decisiones inhibitorias que impedirían absolutamente el tránsito de la cuestión debatida al despacho judicial de alzada y colocarían al recurrente en evidente estado de indefensión.

    A este respecto la Corte ha señalado que ''la indefensión en la negativa a conceder un recurso consiste en un perjuicio real y efectivo en los intereses del afectado por esa omisión judicial que impiden dentro del proceso la actuación del ad-quem, siendo éste un obstáculo que dificulta el acceso a la justicia y el estado de indefensión se presenta si se obstaculiza la posibilidad de recurrir de hecho. Pero si no se recurrió, ya por desidia o por descuido, no se puede afirmar válidamente que se ubicó al litigante en estado de indefensión.'' T-416/98.

    En la presente decisión, la Corte reitera la jurisprudencia citada. En consecuencia, para que proceda la acción de tutela como mecanismo de defensa frente al juez que ha impedido arbitrariamente el acceso de un recurrente a la segunda instancia, se requiere que el recurrente hubiere agotado todos los mecanismos de defensa a su alcance, entre ellos, los recursos de reposición y queja contra el auto que impide la alzada. Si fuere así y sin embargo no hubiere sido posible enmendar la vulneración del debido proceso, procedería entonces la acción de tutela.

    En consecuencia, la decisión a través de la cual el juez de primera instancia, de manera arbitraria niega, - formal o sustancialmente -, el recurso de apelación, es una decisión que vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, debe poder ser controlada por su superior a través del recurso de queja, recurso que la actora dejó de interponer.

    Ahora bien, como ha sido mencionado, lo cierto es que la actora omitió la interposición del recurso de apelación contra el auto que decretaba las medidas cautelares. Posteriormente, la actora dejó de interponer los recursos de reposición y queja contra el auto que decidió no pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el auto que negaba el levantamiento de las medidas cautelares En este mismo sentido las sentencias T- 465/95 y T-416/98, entre otras, han señalado que en aquellos casos en los cuales no se concede el recurso de apelación y la parte interesada no interpone oportunamente el recurso de queja debe entenderse que no hay indefensión y, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la misma deberá ser declarada improcedente, salvo que se trate de la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. . En estas condiciones debe sostenerse que no fueron agotados los recursos con los cuales contaba la actora para defender sus intereses dentro del proceso ejecutivo y, en consecuencia, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte deberá confirmar las decisiones de instancia.

    No obstante, lo anterior no significa que la actora no pueda acceder al juez para demostrarle la naturaleza inembargable de los recursos financieros del Hospital que han sido objeto de medida cautelar. En efecto, tal y como se reconoció por el propio juzgado y por los jueces de instancia dentro del trámite de la presente acción de tutela, el Hospital El Tunal puede intentar el levantamiento de la medida de embargo sobre sus recursos, aportando para ello la prueba que el juez ha echado de menos en anteriores solicitudes. Si así lo hace, el juez debe expedir un auto motivado por medio del cual accede o niega la solicitud. Auto que puede ser objeto de los recursos de ley de manera tal que el superior funcional del juez de la causa pueda revisar su decisión. En este sentido no sobra recordar una vez más que para la Corte el derecho a la segunda instancia en los casos en los cuales el legislador lo ha consagrado, tiende a la garantía del derecho fundamental de defensa al permitir que "el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente." T-083/94 y SC-037/96, entre otras. .

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de febrero de 2005.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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