Sentencia de Tutela nº 743/05 de Corte Constitucional, 14 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623633

Sentencia de Tutela nº 743/05 de Corte Constitucional, 14 de Julio de 2005

PonenteAlfredo BeltráN Sierra
Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1102718
DecisionConcedida

Sentencia T-743/05

DERECHOS DEL INTERNO-Limitación de sus derechos fundamentales debe ser mínima para lograr el fin propuesto/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Avances normativos tanto nacionales como internacionales

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ACTUACION DEL ESTADO-Responsabilidad de servidores públicos

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Deber de respetar el debido proceso de los internos

Referencia: expediente T-1102718

Acción de tutela instaurada por el señor H.F.R.Z. contra la Penitenciaria Nacional ''D.J.'' de La Dorada - Caldas.

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales - Caldas.

Magistrado Ponente.

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005).

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales - Caldas, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor H.F.R. en contra de la Dirección de la Penitenciaria Nacional ''D.J.'' de La Dorada - Caldas.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría del Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

El actor H.F.R., presentó acción de tutela el día veintisiete (27) de enero de 2005, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada - Caldas (reparto), contra la Penitenciaria Nacional ''D.J.'' de La Dorada, por las siguientes razones:

A.H..

El actor se encuentra recluido en la Penitenciaria Nacional ''D.J.'' de La Dorada -Caldas.

Manifestó que su esposa en diferentes oportunidades ha sido víctima de tratos degradantes y con frecuencia es requisada de manera arbitraria cada vez que se presenta a visitarlo. Razón por la cual, de forma escrita expuso estos hechos ante la Procuraduría de la Dorada - Caldas.

Por otra parte, señala que ''el 9 de enero de 2005, su esposa la señora L.M.Q. ingresó a la penitenciaria a visitarlo y en el momento en el que la acompañó al baño, al salir fue abordado por el dragoneante ''D.T.H.'', que le dijo ''que desde ese momento le suspendería las visitas''.

Posteriormente, al pretender nuevamente la señora Q. ingresar a realizar la visita al penal, no le fue permitida su entrada argumentando que ''mientras el señor R.Z. permaneciera recluido no podría tener acceso a la Penitenciaria''.

  1. La demanda de tutela.

    En términos generales, el actor considera que la Penitenciaría Nacional ''D.J.'' de la Dorada - Caldas, está vulnerando sus derechos fundamentales, debido a que de forma arbitraria le fueron suspendidas las visitas. En consecuencia, solicita se ordene al establecimiento demandado, autorizar nuevamente las visitas a las cuales tiene derecho, ya que es la única forma de comunicación y acercamiento con su familia.

  2. Respuesta de la entidad demandada al juez de tutela.

    El Establecimiento Penitenciario de la Dorada - Caldas, mediante escrito presentado el primero (1) de febrero de dos mil cinco, manifestó que las visitas de los internos no son sometidas a requisas degradantes, ya que estas se realizan por medio de aparatos electrónicos y la requisa personal es superficial.

    Por otra parte, señala que la razón por la cual le fue suspendida definitivamente la visita a la señora L.M.Q., fue por haber sido encontrada en uno de los baños de la Penitenciaria, ''al parecer'' realizando actos sexuales con su esposo H.R.Z., teniendo en cuenta que hay que preservar la moral del establecimiento y evitar que en determinados casos los menores observen esta clase de actuaciones.

    Anexa la Resolución No 027 del 14 de enero de 2005, mediante la cual la Dirección del Establecimiento ''suspendió de manera definitiva'' el ingreso de la señora, y en la cual se hace saber a la señora Q. que contra la misma no procede recurso alguno.

  3. Respuesta emitida por el Instituto Nacional Penitenciario ''INPEC''.

    En respuesta a lo solicitado por el juzgado de conocimiento, mediante escrito presentado el tres (3) de febrero de dos mil cinco, el INPEC inicialmente se refirió a la normatividad que se aplica en el presente caso, para lo cual menciono entre otras, la ''Suspensión de las visitas'', señalando para tal efecto la ley 65 de 1993 ''Por la cual se expide el Código Penitenciario y C.'' que dice:

    ARTÍCULO 112. RÉGIMEN DE VISITAS. ''...Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo con las gravedad de la falta teniendo en cuenta el reglamento interno del centro carcelario...

    La visita íntima será regulada por el reglamento general, según principios de higiene, seguridad y moral''. (subraya)

    Además, señala el Acuerdo 0011 de 1995 que consagra al respecto:

    ''... Articulo 36. Suspensión Inmediata de Visitas. Para los efectos del articulo 114 de la ley 65 de 1993, la visita podrá suspenderse de manera inmediata en los siguientes eventos:

    Cuando al interior del establecimiento, el visitante sea sorprendido o se le demuestre posesión, circulación o tráfico de sustancias psicotrópicas...

    Cuando el visitante observe conductas indebidas al interior del centro de reclusión o comportamientos que contravengan las normas del régimen interno. En este caso se podrá incluso prohibir nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta...''

    En cuanto al Debido Proceso señala que:

    Del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, se informa que fue proferida la Resolución No 027 calendada 14 de enero de 2005, mediante la cual se suspende definitivamente el ingreso de la señora L.M.Q.. Acto Administrativo proferido por la Dirección del Establecimiento de la Dorada - Caldas, con el agotamiento del debido proceso en el que legalmente y hasta la fecha no ha tenido actuación funcional alguna la Dirección General del INPEC.

    En consecuencia, con base en el principio de legalidad, y en la EVIDENTE ausencia de vulneración por parte del Director del INPEC respecto de los derechos fundamentales referidos por el actor como presuntamente vulnerados; solicita desestimar las pretensiones, además la visita a los internos no se constituye en derecho fundamental constitucional como tal.

  4. Sentencia de primera instancia.

    Mediante sentencia del nueve (9) de febrero de 2005, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada -Caldas, denegó el amparo solicitado en la acción de la referencia, argumentando que:

    La suspensión de las visitas por parte de la señora L.M.Q., obedece a la resolución expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la ciudad, no correspondiéndole al Juzgado en esta oportunidad decidir acerca de la legalidad o no de la decisión por no ser competente para ello.

    Es a la señora Q. a quien le corresponde una vez sea notificada de la resolución impugnarla mediante recurso de reposición ante el mismo funcionario o atacarla ante la vía Contencioso Administrativo.

    Finaliza afirmando que el Instituto Nacional Penitenciario y C. ''INPEC'' a través del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana seguridad de la Dorada - Caldas, no le ha vulnerado derecho alguno al interno H.F.R.Z..

    F.I..

    En escrito presentado el catorce (14) de febrero de 2005, el actor impugnó la decisión del Juzgado de instancia, por no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada.

  5. Sentencia de segunda instancia.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Civil, mediante providencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), confirmó la decisión del a-quo, bajo los siguientes argumentos:

    En este caso, es pertinente analizar que el debate gira en torno a los derechos fundamentales que se deben respetar a los internos de un establecimiento carcelario, sin dejar de lado que por las especiales circunstancias en que se encuentran, es forzoso que deban someterse a restricciones y limitaciones.

    Además, no hay fundamento probatorio para concluir que el recluso o su cónyuge visitante han sido sometidos a tratos degradantes. Desde luego que el régimen penitenciario prevé la realización de requisas para aquellas personas que visitan los establecimientos carcelarios, lo cual no merece reproche mientras no se atenté contra la dignidad humana.

    Por otra parte, en lo que concierne con la suspensión de las visitas, aparece la Resolución No 027 del 14 de enero de 2005 emanada por la Dirección del Establecimiento C. por la cual se suspendieron de manera definitiva las visitas de la señora L.M.Q., ya que fue encontrada ''realizando'' actos sexuales en lugares inapropiados, decisión que tuvo fundamento en lo dispuesto en el estatuto penitenciario. Por lo que, se trata de una resolución con soporte legal que la Sala no encuentra fundamento para desconocer.

    En consecuencia, no existe certeza acerca de la ejecución de actos crueles o degradantes en contra de la humanidad del actor, y además la suspensión de las visitas tiene soporte legal.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 9o. de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales, por parte de las entidades demandadas al negar la posibilidad de recibir la visita de su esposa de manera digna en el establecimiento penitenciario.

El a-quo, denegó la acción de tutela de la referencia al considerar la suspensión de las visitas de la señora L.M.Q., obedece a la resolución expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario, y es a ella a quien le corresponde una vez sea notificada de la resolución impugnarla mediante recurso de reposición ante el mismo funcionario o atacarla ante la vía Contencioso Administrativo. De igual forma, el ad-quem confirmó la decisión, argumentando que no hay fundamento probatorio para concluir que el recluso o su cónyuge visitante hayan sido sometidos a tratos degradantes, y en lo que concierne con la suspensión de manera definitiva de las visitas, fue una decisión que tuvo fundamento en lo dispuesto en el estatuto penitenciario.

Tercera. La vida carcelaria y los derechos del interno.

Como en reiteradas ocasiones lo ha señalado esta Corporación, el vínculo existente entre la administración penitenciaria y carcelaria y los internos en los establecimientos de reclusión constituye una especie dentro del ámbito genérico de las relaciones administrativas. Esta especial relación, se caracteriza fundamentalmente por una inserción del individuo dentro de la organización con amplias restricciones. Lo anterior determina que el administrado - en este caso el interno- queda sometido a un régimen jurídico especial, caracterizado por la particular intensidad con que la Administración puede regular y modular sus derechos y obligaciones. Sin embargo, las restricciones a los derechos no pueden ser arbitrarias y, sobre todo, deben atender siempre a la finalidad específica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relación de especial sujeción.

Además, la facultad referida no es extensiva a todos los derechos fundamentales, toda vez que existen derechos cuyo ejercicio no está sujeto a que la persona se encuentre en libertad. Por tal razón, es deber del Estado garantizar a los reclusos el ejercicio pleno de ciertos derechos, así como el ejercicio parcial de aquellos que son susceptibles de ser restringidos. Al respecto la Corte ha señalado:

"Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección. Del derecho pleno del interno a la vida, la integridad física y a la salud se derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes".

Así pues, pese a las restricciones existentes, los reclusos son titulares de los derechos fundamentales señalados en la Constitución, reiterados en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968, art. 10), en la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968, art. 5), en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Resoluciones 663 -XXIV- de 1957 y 2076 -LXII- de 1967 de la Asamblea General de las Naciones Unidas) Cfr. entre otras las sentencias T-596/92, MP. C.A.B.; T-219/93, MP. A.B.C.; T-388/93, MP. H.H.V., T-705/96, M.P.E.C.M., T-703/03 M.P.C.I.V.H... .

En suma, el recluso se encuentra inserto en una relación de especial sujeción con la administración Cfr. Sentencia 1108/02 M.P.Á.T.G., en virtud de la cual las autoridades penitenciarias y carcelarias están habilitadas para restringir y modular de manera particularmente intensa sus derechos y obligaciones. Sin embargo, las medidas adoptadas por los funcionarios administrativos deben estar encaminadas al cumplimiento de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeción en el ámbito carcelario, esto es, la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad carcelaria. Adicionalmente, sólo podrán afectarse derechos susceptibles de restricción y las medidas correspondientes deberán ser útiles, necesarias y proporcionadas a la finalidad que se busca alcanzar.

Por todo lo anterior, la Corte ha explicado que los reclusos se encuentran en una situación de debilidad manifiesta Cfr. Sentencia T-958/02, M.P.E.M.L.. que determina la obligación estatal de proteger y hacer efectivos sus derechos (C.P., artículo 13). Y, en este orden de ideas, el Estado es responsable de garantizar el goce de los derechos fundamentales de los reclusos que no hubieren sido suspendidos o limitados en razón de la pena impuesta, so pena de comprometer su responsabilidad patrimonial, disciplinaria o de cualquier otra índole.

Cuarta. El debido proceso en los procedimientos internos de los penales.

El principio de legalidad en los trámites administrativos.

Todas las actuaciones de los servidores públicos deben sujetarse estrictamente a la ley previa y anterior que determina su margen de actuación y su competencia. Como esta Corporación ha señalado en ocasiones anteriores: "El principio de legalidad consiste en que la administración está sujeta en el desarrollo de sus actividades, al ordenamiento jurídico, razón por la cual todos los actos y las decisiones que profiera, así como las actuaciones que realice, deben ajustarse a lo dispuesto en la Constitución y la ley. (...) En consecuencia, según éste principio, la función pública debe someterse estrictamente a lo que dispongan la Constitución y la ley".

Tanto el trámite como las resoluciones que se adopten por parte de las autoridades administrativas de las prisiones, deben responder claramente a la normatividad vigente sobre la materia, es decir, deben respetar estrictamente el principio de legalidad. En consecuencia, los actos y las decisiones adoptadas internamente en cada centro de reclusión por parte de las directivas, deben sujetarse a los fines y presupuestos para los cuales fue instituido el sistema penitenciario colombiano. Al respecto ha señalado esta Corporación: "Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una enérgica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe no solamente ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto, sino, que debe ser señalada por la ley, o por una reglamentación con fundamento en la ley. Toda limitación adicional no constitucional, o legal, o reglamentaria, con fundamento expreso en la ley, debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos, ya que la esfera de los derechos, cuya limitación no sea indispensable, es tan acreedora de respeto y protección constitucional y auténtica, como la de cualquier persona en libertad". El derecho al debido proceso de los reclusos bien puede considerarse como un ''derecho intangible'', que rige plenamente dentro del establecimiento carcelario.

El vínculo existente entre la administración penitenciaria y carcelaria y los internos en los establecimientos de reclusión constituye una especie dentro del ámbito genérico de las relaciones administrativas. Esta especial relación se caracteriza, fundamentalmente, por una inserción del individuo dentro de la organización con amplias restricciones. Lo anterior determina que el administrado - en este caso el interno- queda sometido a un régimen jurídico especial, caracterizado por la particular intensidad con que la Administración puede regular y modular sus derechos y obligaciones. Sin embargo, las restricciones a los derechos no pueden ser arbitrarias y, sobre todo, deben atender siempre a la finalidad específica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relación de especial sujeción. Además, la facultad referida no es extensiva a todos los derechos fundamentales, toda vez que existen derechos cuyo ejercicio no está sujeto a que la persona se encuentre en libertad. Por tal razón es deber del Estado garantizar a los reclusos el ejercicio pleno de ciertos derechos, así como el ejercicio parcial de aquellos que son susceptibles de ser restringidos.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto a la naturaleza de la vida carcelaria y penitenciaria, con el fin de explicar el por que se justifica la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales de las personas bajo detención preventiva o condenados por medio de sentencia judicial. Así mismo ha establecido, cuales de estos derechos deben permanecer intactos.

La imposición de sanciones a los internos.

Así como lo ha manifestado esta corporación al respecto en sentencia T-359 de 1997 M.P J.A.M., sobre la imposición de sanciones sin que exista un procedimiento escrito, se tiene lo siguiente:

Cuando la Constitución estipula en el artículo 29 que "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas", consagra un principio general de aplicabilidad: que el interesado tenga la oportunidad de conocer de una medida que lo afecta y pueda controvertirla. La forma como se lleve a cabo el proceso, es decir, verbal, escrita, corresponderá a las distintas clases de actuaciones de la administración, en que se predica el debido proceso.

Por lo que, cuando la administración aplica una norma legal, que al mismo tiempo limita un derecho, la decisión correspondiente debe ser no sólo producto de un procedimiento, por sumario que éste sea, sino que la persona afectada, sea informada de la determinación, pues se trata de un acto administrativo. De lo contrario, estaríamos frente a un poder absoluto por parte de la administración y, probablemente, dentro del campo de la arbitrariedad.

Quinta. Análisis del caso objeto de revisión.

Lo que se debate en esta tutela es si la forma como se aplicó la prohibición de ingresar al establecimiento carcelario a la señora L.M.Q.Z., sin dar si quiera oportunidad de controvertir la decisión, vulneró los derechos del señor R.Z. y los de su esposa, ya que la prohibición se hizo en forma definitiva, sin establecer un límite en el tiempo. Pues, en principio, prohibir algo en forma definitiva no significa, necesariamente, que no se pueda fijar un límite razonable durante un periodo determinado.

De acuerdo con las copias obrantes dentro del expediente, se constata lo siguiente:

La sanción disciplinaria tuvo origen en el informe presentado al director de la Cárcel por el dragoneante D.T.H., en el cual manifestó que ''al parecer'' el señor R.Z. y su esposa estaban realizando actos sexuales en el baño de la penitenciaria (folio 16), vulnerando de tal manera el régimen interno.

En la Resolución No 027 por la cual se suspende de manera definitiva el ingreso de la visita de la señora Q.Z., aparece que el interno y su esposa fueron sorprendidos ''realizando'' actos sexuales, afirmación está que lleva a tomar la decisión de suspensión de visitas.

Se adiciona que en la Resolución en mención la Penitenciaria de la Dorada, también hace saber a la señora Q.Z. que contra la misma no procede recurso alguno.

Por otra parte, los jueces de tutela consideraron entre otras cosas, que es a la señora Q.Z. a quien le corresponde una vez sea notificada de la resolución impugnarla mediante recurso de reposición ante el mismo funcionario o atacarla ante la vía Contencioso Administrativo.

Por lo que, es posible observar que con la actuación efectivamente cumplida en el expediente y las afirmaciones encontradas, sin mayor esfuerzo se advierte que se incurrió por la autoridad carcelaria en serias irregularidades que sin duda, inclusive por sí solas y valoradas desde un punto de vista puramente objetivo, constituyen abierta violación al debido proceso. Para lo cual, es preciso señalar que el Código Penitenciario y C.'' dice:

''ARTICULO 134-. Debido proceso. Corresponde al director del establecimiento recibir el informe de la presunta falta cometida por el interno. El director lo pasará al subdirector si lo hubiere o en caso contrario, los asumirá directamente para la verificación de la falta denunciada, debiéndose oír en declaración de descargos al interno acusado. Por decisión del instructor o solicitud del presunto infractor se practicarán las pruebas pertinentes.

''El instructor devolverá en el término de dos días el instructivo al director si se trata de falta leve de cuatro si s falta grave, con el concepto de la calificación de la falta cometida. Si hubiere pruebas que practicar estos términos se ampliarán en tres días. Una vez recibido por el director, éste decidirá en el mismo día si es de su competencia aplicar la sanción por tratarse de falta leve o si debe convocar al Consejo de Disciplina para el efecto, cuando la falta revista el carácter de grave.

''En caso de que sea el director quien debe asumir directamente la investigación dispondrá del mismo tiempo consagrado en el inciso anterior para tomar la decisión.

''ARTICULO 135-. Notificación. Asumida la competencia por el director o por el Consejo de Disciplina según el caso, se decidirá la sanción aplicable en un término máximo de tres días, vencidos los cuales se notificará al sancionado o, en caso de que no se haga acreedor a la sanción, se le comunicará igualmente su archivo.

''La decisión admite el recurso de reposición por parte del sancionado, debidamente sustentado, interpuesto en el término de tres días el cual se resolverá dentro de los dos días siguientes.

''La sanción se hará efectiva cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado''.

Además, en aras del bien general que se pretende proteger, la seguridad en los establecimientos carcelarios, no es posible pasar por encima de los derechos de las personas. Corresponde a las autoridades competentes armonizar estos dos asuntos, para no poner en peligro las medidas de seguridad en los establecimientos carcelarios, ni vulnerar los derechos fundamentales de los visitantes. Pero ninguno de estos dos bienes puede primar sobre el otro.

Razones suficientes para que la Sala considere que es preciso tutelar el derecho al debido proceso del actor, pues, en principio el ámbito propio para tramitar los reproches contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa. El recurso de amparo sólo será procedente, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de las personas no cuenten con otro medio de defensa efectivo. Y más en el sentido que la prohibición se hizo en forma definitiva, sin establecer un límite en el tiempo. Pues, prohibir algo en forma definitiva no significa, necesariamente, que no se pueda fijar un límite razonable durante un período determinado. Además, el interno y su esposa no fueron escuchados, ni debidamente notificados del acto administrativo mediante el cual se prohibió el ingreso de la señora Q.Z. al establecimiento carcelario.

Pues, pese a que el recluso se encuentra inserto en una relación de especial sujeción con la administración, las medidas adoptadas por los funcionarios administrativos deben estar encaminadas al cumplimiento de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeción en el ámbito carcelario, esto es, la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad carcelaria.

En consecuencia, la Sala concluye que para la protección del derecho, se dejará sin efecto alguno la Resolución No. 027, fechada el 14 de enero de 2005, dictada por el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada- Caldas, y se ordenará a este funcionario que, previamente a la adopción de medidas disciplinarias cumpla el procedimiento legal a cabalidad, previsto en los artículos 133 y siguientes de la Ley 65 de 1993.

Por consiguiente, y en aras de proteger los derechos vulnerados del actor, se ordenara al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada- Caldas, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de esta providencia, se rehaga la actuación, respetando las garantías procesales.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVÓCASE la sentencia proferida el día 31 de marzo de 2005, por el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Civil, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor H.F.R.Z. en contra la Penitenciaria Nacional ''D.J.'' de la Dorada- Caldas. En su lugar, CONCÉDASE la protección del derecho fundamental al debido proceso.

Segundo: ORDÉNASE a la Penitenciaria Nacional ''D.J.'' de la Dorada- Caldas, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de esta providencia, rehaga la actuación, con la observancia de las disposiciones legales correspondientes.

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

8 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 896 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2006
    • Colombia
    • 2 Noviembre 2006
    ...concretándose su actuar en una obligación de respeto''., la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso La sentencia T-743 de 2005 concedió el amparo del debido proceso vulnerado a un interno. y petición En cuanto a la protección del derecho de petición de los reclu......
  • Sentencia de Tutela nº 388/13 de Corte Constitucional, 28 de Junio de 2013
    • Colombia
    • 28 Junio 2013
    ...los controles de ingreso de visitas al penal.” [375] Ver, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencias T-690 de 2004 (MP Á.T.G., T-743 de 2005 (A.B.S., T-848 de 2005 (MP M.J.C.E., T-1062 de 2006 (MP Clara [376] En la sentencia T-848 de 2005 (MP M.J.C.E.) se indicó que “las requisas degrada......
  • Sentencia de Tutela nº 004/23 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 2023
    • Colombia
    • 23 Enero 2023
    ...Constitucional, Sentencia T-412 de 2009, citada en la sentencia T-388 de 2013. [112] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-690 de 2004, T-743 de 2005, T-848 de 2005 y T-1062 de [113] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 1996. [114] Op. Cit. Sentencia T-881 de 2002. [115] Op. Cit.......
  • Sentencia de Tutela nº 560/16 de Corte Constitucional, 14 de Octubre de 2016
    • Colombia
    • 14 Octubre 2016
    ...[11]Sentencia T-274 de 2008. Sentencia T-705 de 1996. Sentencia T – 428 de 2014. Sentencia T-1030 de 2003. Sentencias T-690 de 2004., T-743 de 2005., T-848 de 2005. y T-062 de Sentencia T-848 de 2005. Sentencia T-323 de 2015. [12] Sentencia T-077 de 2015. [13] Sentencia C-404 de 1998. [14] ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR