Sentencia de Tutela nº 806/05 de Corte Constitucional, 5 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623703

Sentencia de Tutela nº 806/05 de Corte Constitucional, 5 de Agosto de 2005

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1068772
DecisionConcedida

Sentencia T-806/05

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites

PROCESO DISCIPLINARIO EN UNIVERSIDAD-Garantía del debido proceso y del derecho de defensa

Los dos aspectos del debido proceso señalados, vale decir (i) el principio de legalidad materializado en la determinación de la falta y de la correspondiente sanción, y (ii) la necesaria preexistencia de un procedimiento, han sido ratificados en la jurisprudencia de esta Corporación como los elementos mínimos estructurantes de un debido proceso sancionatorio en reglamentos universitarios. En cuanto al derecho de defensa, eje sobre el cual gravita la argumentación de la demandante y las motivaciones de los fallos de instancia, es preciso señalar que si bien el reglamento no contempla una serie de etapas o estancos rígidamente predeterminados como sí lo hace el procedimiento penal, se observa la apertura de dos espacios esenciales para el ejercicio del derecho de defensa por parte del investigado. Se trata del momento en que debe rendir descargos, en el cual se puso en conocimiento de la estudiante el contenido de la queja presentada por el profesor. El núcleo esencial del derecho de defensa fue preservado por cuanto se dio oportunidad a la inculpada de tomar posición frente a los reproches formulados en su contra; en el acto confirmatorio de la sanción se evaluaron y desestimaron sus explicaciones, lo que permite señalar que la decisión no fue ajena al proceso dialéctico que debe orientar el ejercicio del derecho de defensa en los proceso disciplinarios.

DERECHO DISCIPLINARIO Y PROCESO PENAL-Caracteres específicos en el contexto general del derecho disciplinario

Encuentra la Sala que teniendo en cuenta la naturaleza específica que conserva el derecho disciplinario, no obstante participar de los mismos principios que irradian el proceso penal, los elementos irrenunciables para la estructuración de un debido proceso disciplinario se encuentran presentes en el asunto sometido a examen. Así, la falta estaba predeterminada, al igual que la sanción. El reglamento contiene igualmente un procedimiento que, así no se encuentre dividido en las rígidas etapas que extrañan los jueces de instancia, fue suficiente para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa por parte de la estudiante como en efecto lo hizo.

Referencia: expediente T-1068772

Acción de tutela instaurada por P.R.E. contra la Universidad Externado de Colombia

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Quince Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Bogotá, en el trámite de revisión de la acción de tutela instaurada por P.R.E. contra la Universidad Externado de Colombia

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

P.R.E., a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Universidad Externado de Colombia invocando la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, la honra y el buen nombre, la educación, el debido proceso, la presunción de inocencia y la defensa.

La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

1.1. La demandante era estudiante regular de quinto semestre del Programa de pregrado de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales que ofrece la Universidad Externado de Colombia. En desarrollo del programa cursaba la asignatura de Análisis de Política Internacional en Cátedra, cuyo titular era el profesor A.S. MENDOZA. No obstante, refiere la actora, la asignatura fue dictada casi en su totalidad por una tutora o monitora.

1.2. El 29 de abril de 2004, el titular de la cátedra se presentó en el aula y practicó una prueba académica que no estaba programada dentro de los mecanismos de evaluación anunciados por el docente al inicio de la cátedra. P.E. procedió a llamar telefónicamente a su compañera y amiga J.C.R.H. y conforme a lo acordado con ésta tomó otra hoja de papel y con su misma letra contestó las mismas preguntas a nombre de su compañera, quien por razones laborales no asistió aquél día a la universidad.

1.3. El 20 de mayo de 2004, el docente A.S., volvió a dictar su clase y solicitó a la demandante y a su compañera J.C.R. HERRERA que tomaran apuntes de la clase y que al final de la misma se los entregaran.

1.4. El 28 de mayo de 2004, J.C.R.H. se encontró con el profesor A.S., quien le manifestó que tanto ella como la aquí demandante P.R.E., debían presentarse en la Facultad, en donde sesionaba en esos momentos el Consejo, en razón de que ésta le había hecho la prueba a la primera y se encontraban procesadas disciplinariamente por un presunto fraude.

1.5. Ese mismo día, la demandante junto con su compañera, se hicieron presentes en la Decanatura de la Facultad, en donde les entregaron y notificaron el contenido de un oficio, que contenía un pliego de cargos, informándoles que tenían hasta el 3 de junio del mismo año para que presentaran los descargos. Aduce la demandante, que con el señalado documento no le fueron entregados documento o prueba alguna, lo que considera violatorio del debido proceso y su derecho a la defensa.

1.6. Mediante la referida notificación las estudiantes tuvieron conocimiento de que se encontraban investigadas disciplinariamente y de la circunstancia de que la única prueba sobre la que se soportaban los cargos eran los apuntes de clase que el profesor A.S. les había solicitado tomaran en la sesión de mayo 20 de 2004, procedimiento que considera la actora "inconstitucional, ilegal, arbitrario y abusivo".

1.7. Dentro del término establecido por la Universidad - 1° de junio de 2004 - la actora y su compañera procedieron a rendir descargos. En ellos la demandante manifiesta al Consejo que admite el error en que pudo incurrir pero que todo ocurrió por motivos de solidaridad y amistad con su compañera J.C.R..

1.8. Rendidos los descargos, el 14 de junio de 2004, el Consejo Directivo de la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales se reunió a considerar entre otros, el caso de P.R. y su compañera, bajo el ítem "1. Casos de presunto fraude y plagio". Conforme Acta No. 44 de junio 17 de 2004, el Consejo recomendó al rector que impusiera la sanción de cancelación de matrícula para P.R.E., y J.C.R..

1.9. El 23 de junio de 2004, la Decana (E) de la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales, envió a la rectoría de la Universidad una comunicación en la que somete a consideración de esa instancia académica el caso de la demandante, recomendando la imposición de la sanción de cancelación de matrícula a ésta y su compañera. Manifiesta la demandante que paralelamente el Consejo impuso a las estudiantes implicadas nota de cero cero (0,0) en la asignatura correspondiente.

1.10. El 25 de junio de 2004, mediante resolución rectoral, la Institución demandada resolvió sancionar a las estudiantes P.R.E. y J.C.R.H. con la cancelación de la matrícula. En el mismo acto dispuso que se les notificara la decisión y que se les comunicara que contra ella procedía el recurso de reposición.

La notificación a la demandante se produjo el 29 de junio de 2004. Mediante escrito presentado el 2 de julio siguiente ésta interpuso el correspondiente recurso de reposición contra la resolución sancionatoria. La impugnación fue resuelta mediante resolución rectoral de julio 12 de 2004 en la cual esa instancia confirmó la decisión.

La demandante aduce que los actos rectorales de junio 25 y julio 12 de 2004, se produjeron dentro de un procedimiento viciado que se proyectó en la violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la honra y al buen nombre, a la educación y al debido proceso (presunción de inocencia y defensa). Solicita que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales se declaren sin efectos las decisiones mediante las cuales se le impuso la sanción de cancelación de matrícula del programa de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales.

  1. Intervención de la Institución demandada:

La Universidad Externado de Colombia, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes razones:

2.1. Que la Institución demandada adelantó un procedimiento disciplinario contra la estudiante P.R.E., con sujeción al R.mento Orgánico Interno de la Universidad Externado de Colombia, como quiera que

se demostró que había incurrido en la falta consistente en defraudación en prueba académica, de donde concluye que la Institución fue respetuosa del debido proceso.

2.2. Que como consecuencia de ello a la estudiante se le dio la oportunidad de presentar descargos, allegar las pruebas que quisiera hacer valer en su favor y además confesó de manera libre y espontánea el haber incurrido en fraude en prueba académica. La materialización de su derecho de defensa se infiere de la valoración que de los descargos rendidos por la estudiante hizo el Consejo Directivo de Facultad en sesión de junio 17 de 2004, a raíz de la cual decidió recomendar a Rectoría aplicar como sanción la cancelación de la matrícula.

2.3. Que en virtud de lo previsto en el artículo 13 del R.mento Orgánico Interno el asunto fue sometido al rectorado, órgano competente para proferir los actos impugnados mediante tutela. El acto fue debidamente motivado y notificado, abriéndose la posibilidad para que fuese recurrido. Lo referido excluye, en criterio del demandado, la posibilidad de afirmar la violación del debido proceso en cualquiera de los elementos que lo integran.

2.4. Que tanto la falta como la sanción estaban predeterminadas en el R.mento Orgánico Interno de la Universidad. Allegó una copia del mencionado estatuto en el que se clasifican las faltas en tres categorías, gravísimas, graves y leves. Dentro de las denominadas faltas graves se incluye específicamente "la defraudación en cualquiera de las pruebas académicas".

En cuanto a las medidas disciplinarias, la cancelación de matrícula está prevista como una de las sanciones correccionales que son aplicables dependiendo de la gravedad de la falta.

Como consecuencia de tal argumentación manifiesta que las pretensiones de la demandante son infundadas en razón a que la Institución que representa no vulneró ningún derecho fundamental de la demandante P.R.E..

II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. De primera instancia

    El Juzgado Quince Penal Municipal de Bogotá, en providencia de octubre 6 de 2004, decidió tutelar a favor de P.R. ERAZO los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la igualdad y la educación, que encontró vulnerados por la Universidad Externado de Colombia durante el trámite del proceso disciplinario que originó la acción.

    En consecuencia ordenó dejar sin efecto las resoluciones rectorales del 25 de junio y del 12 de julio de 2004, mediante las cuales se impuso la sanción de cancelación de matrícula.

    Consideró que la falta de apertura formal de la investigación y la ausencia de un acto igualmente formal de traslado de pruebas a la estudiante, previos a la formulación de cargos, estructuró un procedimiento violatorio de su derecho de defensa.

    Que la manera como están contempladas las faltas y sus correctivos en el R.mento de la Universidad propicia un amplio margen de discrecionalidad a las autoridades universitarias, y que en esa medida el reglamento contraviene desarrollos jurisprudenciales, genera desproporcionalidad en el tratamiento de las faltas disciplinarias y viola el principio de estricta legalidad.

    Que la imposición de la sanción de cancelación de matrícula dentro de un procedimiento que no respetó las formas propias del debido proceso, ni el derecho de defensa, impide a la demandante el acceso a la educación.

    Esta decisión fue impugnada por la Institución educativa demandada.

  2. De segunda instancia

    En providencia de diciembre 9 de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, resolvió confirmar íntegramente el fallo impugnado sobre la base de argumentos similares a los que sustentaron la decisión de primer grado. En efecto consideró que se pretermitieron etapas del proceso disciplinario en cuanto no se produjeron dentro del mismo, autos de apertura formal de instrucción, formulación de cargos, ni decreto de pruebas.

    Agrega que la demandada violó el principio de imparcialidad en razón a que el profesor A.S.M., presentó la queja, intervino en la práctica de pruebas al solicitar a las estudiantes tomar notas de su clase para efectuar el cotejo con la prueba académica cuestionada, e intervino en la sesión de Consejo Directivo en que se recomendó a Rectoría la sanción aplicada.

    Que se desconoció por parte de la Universidad el principio de proporcionalidad de la pena en razón a que no tuvo en cuenta para la selección del correctivo que el fraude se hubiese cometido "de manera altruista, por sentimientos de compañerismo". Sanción que considera extrema al punto de equipararla a una muerte académica.

    Cuestiona la manera genérica como el reglamento prevé las faltas y su consecuencia punitiva, dejando librado al criterio del operador disciplinario la selección de la consecuencia que habrá de aplicarse a cada falta.

    Considera así trasgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación de la estudiante P.R.E..

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia.

    La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    El problema que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad radica en determinar si una institución universitaria vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de una estudiante, en el marco de un proceso disciplinario que se adelantó en su contra y que culminó con la imposición de una medida disciplinaria consistente en cancelación de su matrícula.

    La respuesta a la señalada cuestión debe transitar por la determinación de los alcances de la jurisprudencia en relación con los siguientes aspectos:

    - El principio de autonomía universitaria y sus límites.

    - La garantía del debido proceso, y del derecho de defensa en los procesos disciplinarios en las universidades.

    - Los caracteres específicos del derecho disciplinario respecto del derecho penal, en el contexto del derecho sancionatorio.

    El principio de autonomía universitaria y sus límites. Reiteración de jurisprudencia:

    El principio de autonomía universitaria que la Constitución (Art. 69) reconoce a las Instituciones de educación superior involucra un amplio plexo de prerrogativas de las cuales resulta pertinente destacar, para la resolución del presente caso, la capacidad de autodeterminación proyectada hacia sus posibilidades de autorregulación filosófica y autodeterminación administrativa en cuyo marco delimitan estructural y funcionalmente el ámbito en el que desarrollarán su misión y cumplirán sus objetivos[1] Ver sentencias T- 515 de 1999, M.P.A.M.C., T- 310 de 1999, M.P.A.M.C., T- 286 de 2005, M.P.A.B.S., T- 826 de 2003, M.P.A.B.S..[1].

    Una de las expresiones más significativas del principio de autonomía, en cuanto que concreta jurídicamente los postulados que el mismo entraña, es la facultad de adoptar sus propios reglamentos con dos alcances fundamentales: el de proporcionar un parámetro normativo para la resolución de las controversias que se susciten entre los actores del proceso educativo, así como el de autorizar la interpretación de esa normativa en el marco de los dictados superiores ya señalados.[2] Ver, entre otras, la sentencia T- 492 de 1992 M.P.J.G.H.G., C- 589 de 1997, M.P.C.G.D., T- 286 de 2005, M.P.A.B.S. y T- 457 de 2005, M.P.J.A.R..[2]

    En cuanto a las consecuencias que se derivan de la ya muy decantada doble proyección del derecho a la educación - derecho - deber - , la Corte ha señalado:

    "(...)Las obligaciones académicas y administrativas impuestas a las partes que conforman la relación estudiante- universidad, están vinculadas en relación directa y proporcional con la naturaleza de derecho-deber propia del derecho a la educación. De esta manera, el contenido del R.mento concreta los postulados del artículo 69 de la Carta Política, hace parte del contrato de matrícula celebrado con el centro educativo y, en particular, contribuye a la integración del orden normativo al cual se encuentran sometidos tanto los estudiantes, como las autoridades administrativas encargadas de dirigir el centro educativo superior."[3] Sentencia T- 826 de 2003, M.P.A.B.S..[3]

    Sin embargo, también ha enfatizado esta Corporación que tal autonomía no es absoluta; por el contrario, en el contexto propio del estado de derecho, el margen de discrecionalidad que ella otorga se encuentra condicionado por las restricciones que válidamente le pueden imponer tanto el conjunto de valores, principios, derechos y deberes derivados de la Constitución, como las legítimas prescripciones del legislador.[4] Ver, entre otras, las sentencias T- 310 de 1999 M.P.A.M., T- 457 de 2005 M.P.J.A.R..[4]

    De donde deviene que el derecho a la educación lleva consigo el deber de cumplir con los requisitos establecidos en los reglamentos del establecimiento educativo, siempre que respondan a criterios de razonabilidad, sean respetuosos de la Constitución y acordes con el orden jurídico que los condicionan[5] Ver, entre otras, sentencias T- 826 de 2003, M.P.J.A., T- 297 de 2004, M.P.M.G.M.C., T-098 de 1999, M.P.A.B. C.[5].

    Como consecuencia de lo anotado es preciso destacar y reiterar, lo señalado por la Corporación en el sentido que la facultad de autorregulación que la Carta reconoce a las instituciones educativas ampara únicamente los desarrollos normativos y sus aplicaciones en procedimientos académico - administrativos que sean compatibles con la Constitución. De tal manera que tal condicionamiento legitima la intervención del juez constitucional únicamente cuándo advierta la restricción de un derecho fundamental de quienes conforman la comunidad universitaria[6] Ver T- 180 de 1996, M.P.V.N., T - 286 de 2005 M.P.A.B.S..[6], a consecuencia de esa falta de adecuación a los parámetros superiores reseñados.

    El anterior planteamiento conduce a enfatizar que los derechos fundamentales, y particularmente el debido proceso, se constituyen en límites indiscutibles

    que condicionan el ejercicio de la autonomía universitaria en los momentos de configuración y aplicación de los reglamentos universitarios.

    En el análisis del caso concreto se dilucidará a partir de las claras reglas establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación, si la Universidad Externado de Colombia desbordó la discrecionalidad que el principio de autonomía universitaria le confiere, en el curso del procedimiento disciplinario segurito en contra de la estudiante P.E.R...

    - El alcance de la garantía del debido proceso, y del derecho de defensa en los procesos disciplinarios en las universidades.

    Dos aspectos, de los muchos que involucra el debido proceso, merecen ser destacados para sentar las bases sobre las que habrá de resolverse este caso.

    En primer término, la plena vigencia del principio de legalidad dentro del proceso sancionador de las instituciones universitarias exige que la falta y su consecuente sanción, deban estar tipificadas en el correspondiente estatuto disciplinario con antelación a los hechos materia de investigación.

    Esta consagración, sin embargo, conforme lo ha señalado la Corte, no demanda "la exacta determinación de los supuestos de hecho que dan lugar a una determinada sanción disciplinaria (...) la tipificación de las faltas puede ser lo suficientemente flexible como para permitir a la autoridad competente disponer de un margen de apreciación discrecional al momento de determinar la falta disciplinaria concreta y su respectiva sanción"[7] Cfr. T- 301 de 1996, M.P.E.C.M.[7]

    El cuidado exigible a las autoridades académicas en el momento del ejercicio del poder discrecional de adecuación derivado del carácter flexible de este segmento del derecho sancionador, radica en no desbordar la norma al crear figuras sancionatorias que ella no contenga ni tolere.

    Esta exigencia tiene un significativo impacto en la preservación del derecho de defensa en cuanto coloca al estudiante o al disciplinado en posición de estructurar y ejercer con pertinencia un adecuado contradictorio con el ente investigador.

    El segundo aspecto del debido proceso que es preciso destacar es el de la necesidad de consagrar en los reglamentos un procedimiento a través del cual la persona investigada, pueda canalizar de manera idónea el ejercicio de su derecho de defensa.

    También en relación con esta exigencia se acepta un margen de flexibilidad y una relativa informalidad, pero condicionada indefectiblemente al respeto por el núcleo esencial del debido proceso y particularmente a la indeclinable garantía del derecho de defensa.[8] Cfr. Sentencia T- 492 de 1992 M.P.J.G.H., T- 301 de 1996 M.P.E.C.M. [8] De tal manera que los derechos mínimos de los integrantes de la comunidad universitaria no resulten sacrificados en aras de la reconocida naturaleza flexible propia de los procesos disciplinarios.

    Los dos aspectos del debido proceso señalados, vale decir (i) el principio de legalidad materializado en la determinación de la falta y de la correspondiente sanción, y (ii) la necesaria preexistencia de un procedimiento, han sido ratificados en la jurisprudencia de esta Corporación como los elementos mínimos estructurantes de un debido proceso sancionatorio en reglamentos universitarios. En tal sentido señaló:

    "Razones de justicia y de seguridad jurídica hacen menester que en el correspondiente reglamento se hallen contempladas con entera nitidez las reglas de conducta que deben observar administradores, alumnos y profesores en el desenvolvimiento cotidiano de la vida universitaria; las faltas contra el régimen disciplinario; las sanciones aplicables y, desde luego, los procedimientos que habrán de seguirse para la imposición de las mismas en los casos de infracciones a sus preceptos."[9] T- 292 de 1992, M.P.E.C.M.[9]

    R. que fue reiterada en sentencia posterior ampliamente citada por demandante y demandada en el presente asunto:

    " (...) El procedimiento sancionatorio consagrado en los reglamentos de cualquier institución universitaria debe contener, como mínimo, los siguientes elementos: (1) la determinación de las faltas disciplinarias y de las sanciones respectivas; (2) el procedimiento a seguir previo a la imposición de cualquier sanción, el cual debe garantizar el derecho de defensa del inculpado".

    Estos elementos del debido proceso disciplinario en los entes universitarios, considerados de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Corporación, como estructurantes de aquel núcleo insoslayable que los reglamentos estudiantiles no pueden omitir, servirá de parámetro para determinar si la Universidad Externado de Colombia desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la estudiante P.R.E..

    - Los caracteres específicos del derecho disciplinario respecto del derecho penal, en el contexto general del derecho sancionatorio.

    En las sentencias que son objeto de revisión se advierte una incondicional adhesión y una transposición indiscriminada de la concepción del principio de legalidad en el ámbito penal al disciplinario, así como de las etapas que rigen la investigación penal ordinaria, al procedimiento reglamentario disciplinario.

    Este antecedente impone a la Sala la necesidad de reiterar la jurisprudencia a cerca de la comunidad de principios y garantías que rigen uno y otro segmento del derecho sancionador, pero igualmente la de ratificar la ya decantada diferencia que se ha establecido entre estos dos ámbitos.

    El primer aspecto que marca una diferencia significativa entre estos dos sistemas normativos es el de los objetivos que persiguen uno y otro. Mientras que el derecho penal se orienta a la protección de los bienes jurídicos más valiosos para la comunidad en su conjunto a través de la prevención, la retribución y la resocialización, el derecho disciplinario universitario debe estar estrechamente permeado de los objetivos que orientan el servicio público de educación superior. Entre ellos cabe destacar el desarrollo integral de las potencialidades del ser humano, y la formación académica o profesional encausada a despertar en los educandos un espíritu reflexivo orientado al logro de la autonomía personal, en un marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales existentes en el país[10] Cfr. A.. 1° y 4° de la Ley 30 de 1992[10].

    Esa diferencia en los objetivos justifica lo que la jurisprudencia ha calificado como "una relativa reconstrucción de las garantías propias del proceso criminal dentro de los procesos sancionadores que lleven a cabo los establecimiento de educación superior (...) en aras de preservar la necesaria - pero razonable - discrecionalidad en la apreciación de los hechos y circunstancias"[11] T- 292 de 1992, M.P.E.C.M.. Reiterada en T - 457 de 2005, M.P.J.A.R..[11] Consideración que modera el rigor propio de los procesos judiciales en el ámbito de la potestad sancionadora.

    Su reconocido carácter especial, justificado en la necesidad de adecuación a los fines del proceso educativo en general y del sancionador en particular, tiene un especial impacto en la concepción del principio de legalidad. En efecto, las faltas y las sanciones disciplinarias deben estar amparadas por el principio de legalidad que universalmente se expresa mediante tres atributos: lex previa, lex escrita y lex certa.

    La plena vigencia del principio de legalidad en el procedimiento académico sancionador demanda de manera irrenunciable la tipificación de la falta en la norma reglamentaria (lex scripta), y que ella sea preexistente a los hechos materia de investigación (lex previa). Respecto del requisito de la lex certa , ha dicho la jurisprudencia que no es necesario que en los reglamentos de la instituciones universitarias se establezca "la exacta determinación de los supuestos de hecho que dan lugar a una determinada sanción disciplinaria. En este tipo de reglamentos, la tipificación de las faltas puede ser lo suficientemente flexible como para permitir a la autoridad competente disponer de un margen de apreciación discrecional - que no arbitraria - al momento de determinar la falta disciplinaria concreta y su respectiva sanción."[12] C- 181 de 2002 M.P.M.G.M.C.. En similar sentido la C- 427 de 1994[12]

    Ha advertido sin embargo, que ese margen de discrecionalidad no puede constituirse en licencia para las autoridades académicas de crear faltas no contempladas en el reglamento.[13] I...[13]

    En cuanto a la determinación del título de imputación subjetiva (dolo o culpa) de la falta, también la jurisprudencia ha hecho precisiones que establecen una diferencia entre el proceso sancionatorio penal y el disciplinario. Mientras que en los procesos penales se prevé un sistema que se ha denominado de números clausus conforme al cual la regla general de imputación es dolosa y sólo opera la modalidad culposa en relación con aquellos delitos respecto de los cuales en forma expresa el estatuto punitivo prevea esta forma de imputación, en el procedimiento disciplinario se admite un sistema de números apertus. Conforme a éste, también de manera general, los tipos disciplinarios son dolosos pero se admite la modalidad culposa cuando la naturaleza y estructura del tipo sean susceptibles de la modalidad culposa[14] Ver sentencia C - 181 de 2002 en la que se adopta jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia de diciembre 16 de 1992. M.P.E.J.M.V..[14].

    Los antecedentes jurisprudenciales reseñados permitirán determinar a la Sala si los fallos de instancia adoptaron sus decisiones de acuerdo a la ya decantada jurisprudencia acerca de la aplicación de los principios de derecho penal al proceso sancionatorio disciplinario, con las necesarias adecuaciones que éste último demanda derivadas de los objetivos y fines a que apuntan uno y otro sistema.

  3. El caso concreto:

    El material probatorio allegado al expediente permite afirmar que la estudiante P.R.E., al igual que su compañera J.C.R.H.[15] Esta estudiante también acudió a la acción de tutela. Su caso fue sometido a revisión en esta Corporación y decidido mediante sentencia T - 457 de 2005 M.P.J.A.R. .[15], estudiantes de la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales de la Universidad Externado de Colombia fueron sancionadas por la Institución con la cancelación de su matrícula universitaria y una calificación de 0.0 en la asignatura de Análisis de Política Internacional, a consecuencia de que la demandante, previo acuerdo con su compañera, suplantó a ésta en la presentación de una evaluación, incurriendo así en la falta denominada "fraude en prueba académica", catalogada como grave en el R.mento Orgánico Interno de la Universidad.

    Los reparos fundamentales de la demandante apuntan a señalar que el Consejo Directivo de Facultad y el Rector de la Universidad vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto omitieron una serie de formalidades necesarias dentro de un proceso disciplinario y no agotaron todas las instancias establecidas en el R.mento Orgánico Interno de esa Universidad, ni se ciñeron a los lineamientos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado sobre los procesos disciplinarios en las entidades educativas.

    Los fallos de instancia conceden razón a la demandante.

    La Universidad por su parte aduce que a la demandante se le dio la oportunidad para conocer los cargos que se la imputaban y para presentar los descargos correspondientes, en la forma como lo prevé el R.mento Orgánico Interno.

    El R.mento:

    Dos aspectos del R.mento deben ser auscultados a efecto de determinar si la actuación de la Universidad fue, como lo afirma la demandante, violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En primer término, la manera como el R.mento Orgánico Interno contempla las faltas disciplinarias y sus correctivos, y en segundo lugar, el procedimiento establecido para la investigación disciplinaria.

    Las faltas:

    En su Capítulo III, artículo 12 "De las faltas", el estatuto clasifica las faltas de los alumnos en gravísimas, graves y leves.

    "Son gravísimas todas las que las leyes de la República califican como delitos y en especial:

    E., pervertir o intentar pervertir con palabras o acciones inmorales a otros alumnos; conservar o contraer hábitos inmorales o viciosos; usar armas blancas o de fuego contra funcionarios o alumnos de la universidad, aunque el atacado no sufriere daño; no someterse a una pena reglamentaria impuesta; presentarse a la Universidad en estado de embriaguez; reincidir en falta grave.

    "Son faltas graves: desobedecer con intención manifiesta, los preceptos de este reglamento o las órdenes del Rector o Decano; irrespetar o faltar de cualquier modo a autoridad directiva o catedrático de la Universidad; mostrarse reacio al régimen o disciplina escolares; atacar o injuriar a otro alumno; introducir licores a la Universidad; la defraudación en cualquiera de las pruebas académicas; incurrir por cinco veces en falta leve. (El original sin subrayas).

    Son faltas leves todas las no comprendidas en la enumeración anterior, que envuelvan un mal comportamiento o sean declaradas tales por este reglamento o su desarrollo

    Las sanciones:

    En el Capítulo IV, artículo 12, el reglamento contempla las medidas disciplinarias:

    "Artículo 13. Las sanciones correccionales aplicables a los alumnos, según la gravedad de la falta, son:

  4. Amonestación privada

  5. Amonestación pública

  6. Suspensión hasta por un mes

  7. Cancelación de matrícula y,

  8. Expulsión"

    Competencia y procedimiento:

    El inciso segundo del artículo 13 establece que:

    (...) Las sanciones serán aplicadas por el Rector, quien podrá disponer la suspensión del alumno mientras se adelanta la investigación correspondiente. La cancelación de matrícula y la expulsión no serán impuestas sin el previo concepto afirmativo del Consejo Directivo de la correspondiente Unidad".

    "Art. 14. El estudiante inculpado será oído en descargos y podrá interponer el recurso de reposición contra la providencia que decreta la medida disciplinaria, dentro de los tres días al que se le dé conocimiento de la misma.

    "Contra la decisión que impone la medida de expulsión procede el recurso de apelación para ante el Consejo Directivo de la universidad, que podrá interponerse dentro del mismo término previsto para la reposición, directamente o en subsidio de ésta.

    En el T.C.C.I. se regula la materia de "Los exámenes", expresión comprensiva, conforme lo indica el artículo 21, de "los exámenes de admisión, de prueba, de habilitación, preparatorios, y de grado general" (Subrayas fuera del original)

    El artículo 33 del mismo Capítulo establece:

    "Los exámenes serán calificados de uno (1) a cinco (5). Quien no presente el examen o sea sorprendido en fraude recibirá calificación definitiva de cero (0) en la asignatura correspondient , en este caso, sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que hubiere lugar (...)".

    Se advierte así que en ejercicio de su autonomía universitaria el claustro demandado estableció un Estatuto interno que regula las relaciones entre los diferentes actores del proceso educativo. El debido proceso en los procedimientos disciplinarios que adelante la Universidad será entonces aquél que se avenga a la normativa reglamentaria, interpretada y aplicada con acatamiento de los principios y normas constitucionales pertinentes y de los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación sobre la materia.

    En cuanto al primer aspecto que ha sido objeto de cuestionamiento tanto por la demandante como por los jueces de instancia, vale decir, la presunta violación del debido proceso en su dimensión de la legalidad de la falta y de la sanción, se observa que "la defraudación en las pruebas académicas" es una modalidad de conducta estudiantil prevista en el reglamento, a la cual se pueden adecuar válidamente los hechos investigados.

    En cuanto a las sanciones, la aplicada a la demandante se encuentra prevista en el plexo de posibles correctivos a los que pueden acudir las autoridades académicas. La selección de la sanción es algo que el estatuto deja librado a la discrecionalidad de las autoridades del claustro, estableciendo como criterio de proporcionalidad la gravedad de la falta.

    En uso de esa discrecionalidad, el Rectorado de la Universidad, previo concepto del Consejo Directivo de Facultad, tal como lo exige el reglamento para la falta específica, en resolución de junio 25/04 aplicó a la estudiante la sanción de cancelación de matrícula por considerar que la falta es "de la mayor gravedad", consideración que se encuentra dentro del ámbito legítimo de la discrecionalidad que otorga el principio de autonomía universitaria. Esa valoración no podría ser sustituida por una propia de la Sala, sin invadir ese ámbito constitucionalmente amparado, en razón a que no existe una vulneración de un derecho fundamental que autorice dicha intervención.

    En consecuencia, debe concluirse que no se advierte vulneración al principio de legalidad como elemento integrante del debido proceso, en razón a que tanto la consagración como la aplicación de las normas correspondientes a la determinación de la sanción y su correctivo, se aviene a los lineamientos trazados por esta Corporación, en particular al relativo a los márgenes de adecuación y flexibilidad que deben asistir el ejercicio de traslación de los principios que rigen el derecho penal, al procedimiento disciplinario.

    En relación con la presunta violación del principio non bis in idem que aduce la demandante en razón a que paralelamente a la cancelación de matrícula se le calificó la asignatura con cero, cero (0,0), debe advertirse que se trata de una materia así regulada en el reglamento (Art. 33). En efecto, explícitamente se contempla esta sanción académica sin perjuicio de la sanción disciplinaria que el caso amerite. No puede afirmarse la existencia de un doble juzgamiento en tanto que una y otra consecuencia responden a ámbitos distintos; una se inserta en el ámbito académico y la otra en el disciplinario.

    En cuanto al derecho de defensa, eje sobre el cual gravita la argumentación de la demandante y las motivaciones de los fallos de instancia, es preciso señalar que si bien el reglamento no contempla una serie de etapas o estancos rígidamente predeterminados como sí lo hace el procedimiento penal, se observa la apertura de dos espacios esenciales para el ejercicio del derecho de defensa por parte del investigado. Se trata del momento en que debe rendir descargos, en el cual se puso en conocimiento de la estudiante el contenido de la queja presentada por el profesor A.S., y el momento de la impugnación de la sanción.

    En el acto en que la Universidad corre traslado a la estudiante del informe presentado al Consejo por el profesor de la asignatura, se le indican el Título y Capítulo del reglamento en que se encuentran inscritas las faltas y las sanciones, y se le anuncia una calificación provisional como "posible fraude".

    La estudiante en sus descargos señala "asumo la responsabilidad por haber realizado fraude" (Fol. 71 expediente).

    De ello se deriva que desde un comienzo tuvo conocimiento acerca de cual era la presunta falta que se le imputaba y tuvo la oportunidad de sentar su posición al respecto - optando por la confesión - así como de solicitar las pruebas que quisiera hacer valer en su favor.

    Notificada personalmente la resolución que impuso la sanción, igualmente contó con la oportunidad de controvertir la decisión por la vía de la reposición, única forma de impugnación prevista en el reglamento.

    La resolución Rectoral de julio 12 de 2004 (Fol.87), mediante la cual se resuelve el recurso de reposición, tomó en cuenta los argumentos de la impugnante, los controvirtió y razonadamente los desestimó, para mantener la sanción.

    Se observa así que el núcleo esencial del derecho de defensa fue preservado por cuanto se dio oportunidad a la inculpada de tomar posición frente a los reproches formulados en su contra; en el acto confirmatorio de la sanción se evaluaron y desestimaron sus explicaciones, lo que permite señalar que la decisión no fue ajena al proceso dialéctico que debe orientar el ejercicio del derecho de defensa en los proceso disciplinarios.

    Así las cosas, encuentra la Sala que teniendo en cuenta la naturaleza específica que conserva el derecho disciplinario, no obstante participar de los mismos principios que irradian el proceso penal, los elementos irrenunciables para la estructuración de un debido proceso disciplinario se encuentran presentes en el asunto sometido a examen. Así, la falta estaba predeterminada, al igual que la sanción. El reglamento contiene igualmente un procedimiento que, así no se encuentre dividido en las rígidas etapas que extrañan los jueces de instancia, fue suficiente para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa por parte de la estudiante como en efecto lo hizo.

    Retomando los tres aspectos a través de los cuales señaló la Sala debía transitar el análisis para la solución del presente caso, se tiene que no se advierte que la Universidad Externado de Colombia hubiere desbordado los límites que le impone la Constitución al ejercicio de las potestades derivadas de la autonomía universitaria. En efecto, en uso de tal prerrogativa se dio y aplicó su propio reglamento interno, cuya configuración y aplicación se produjo en el marco de los lineamientos establecidos por esta Corporación para los procedimientos disciplinarios que desarrollan las universidades.

    En relación con el segundo de los ejes temáticos en torno a los cuales gira la resolución del caso, se observa que los elementos esenciales que conforme a reiterada jurisprudencia integran el núcleo esencial del debido proceso en el ámbito disciplinario que compete a las universidades, fue preservado en este asunto en cuanto en efecto el procedimiento se adelantó con base en una conducta previamente descrita en el reglamento; la sanción también se encontraba preestablecida, e igualmente el procedimiento estaba contemplado en el respectivo estatuto y consagra espacios para el ejercicio del proceso dialéctico que se debe desarrollar entre las autoridades disciplinarias y el estudiante implicado.

    En tercer lugar, y éste es quizás el aspecto que condujo a una solución distinta en los fallos de instancia, el proceso disciplinario seguido en contra de la estudiante P.R.E., se aviene a la naturaleza específica que la jurisprudencia ha reconocido al proceso disciplinario estudiantil, su flexibilidad y adecuación a los particulares objetivos que orientan el proceso educativo, sin que se advierta un desbordamiento de ese marco de flexibilidad en desmedro de los derechos fundamentales de la estudiante P.R.E..

    Por todo lo expuesto, la Corte encuentra acreditada la existencia de un reglamento interno que regula las relaciones institucionales entre los diferentes actores del proceso educativo, así como la previsión en él tanto de la falta disciplinaria como de la sanción y el procedimiento aplicable. No se advierte trasgresión a sus disposiciones ni violación a derecho fundamental alguno en virtud de su aplicación.

    En consecuencia, esta Sala de revisión revocará las sentencias proferidas por los Juzgados Quince Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Bogotá, que concedieron el amparo al debido proceso, al derecho de defensa, a la igualdad y a la educación.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Revocar las sentencias proferidas por los Juzgados Quince Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Bogotá el 6 de octubre y el 9 de diciembre de 2004 respectivamente, en el trámite de la acción de tutela instaurada por P.R.E. contra la Universidad Externado de Colombia.

Segundo. Negar el amparo solicitado por la demandante PAOLA RODRIGUEZ ERAZO

Tercero. Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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