Sentencia de Tutela nº 900/05 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623804

Sentencia de Tutela nº 900/05 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 2005

Fecha01 Septiembre 2005
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente1136763 Y OTROS
Número de sentencia900/05

Sentencia T-900/05

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Contenido material

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Límites razonables y proporcionales

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CARCELARIA Y PENITENCIARIA-Potestad reglamentaria dentro de los parámetros de la Constitución y la ley colombiana

POTESTAD REGLAMENTARIA DE DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Debe basarse en criterios razonables, proporcionales y objetivos

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Suministro periódico de elementos de aseo

DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Deber de expedir reglamento académico

Referencia: expedientes T-1136763, T-1140657 y T-1140816 acumulados.

Acciones de tutela instauradas por J.D.S.Z. y otro, en contra de la Penitenciaria de Valledupar, F.R.A.C. y otros en contra de la Penitenciaria de Valledupar, y M.A.A.U. contra la Alcaldía de P.C. - Vichada.

Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Valledupar, Juzgado de Menores de Valledupar y Juzgado Promiscuo Municipal de P.C. - Vichada.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil cinco (2005).

La S. Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. Y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Primero de Familia de Valledupar, Juzgado de Menores de Valledupar y Promiscuo Municipal de P.C. - Vichada.

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron las secretarías de los despachos judiciales mencionados.

La S. de Selección No. 7 de Tutelas de la Corte, por auto del ocho (8) de julio dos mil cinco (2005), ordenó la revisión de los casos de la referencia, así como la acumulación de los expedientes por presentar unidad de materia, para ser decididos en una sola sentencia, si así lo consideraba pertinente la S. de Revisión.

Encuentra la S. que al existir identidad en la vulneración de los derechos que motivaron las tres (3) acciones, es procedente la acumulación decretada por la S. de Selección, razón por la que se proferirá un solo fallo para decidir los procesos de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. - Acción de tutela instaurada por el señor J.D.S.Z. y otro, en contra el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. (Expediente T-1136763).

    1. Los actores se encuentran recluidos en la Penitenciaria de Valledupar, argumentan que el día 4 de diciembre de 2004 les fueron entregados ''elementos de aseo'' (1 tubo de crema dental, 2 maquinas de afeitar, 2 rollos de papel higiénico, cepillo de dientes, 1 jabón de baño, 1 jabón de lavar, y 3 sobres de desodorante) los cuales son insuficientes para cubrir sus necesidades personales durante el periodo estipulado, pues, no son entregados de manera regular, y por ende deben recurrir a métodos antihigiénicos, una vez empiezan a escasear los mismos.

      En términos generales, los actores consideran que la Penitenciaría de Valledupar, está vulnerando sus derechos fundamentales y los de los demás internos, debido a las condiciones en las que están obligados a subsistir. En consecuencia, solicitan se ordene al establecimiento demandado, el suministro de los útiles de aseo necesarios para su subsistencia y su efectiva periodicidad durante la permanencia en el penal.

    2. Sentencia de instancia.

      En sentencia de mayo trece (13) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, denegó la acción de tutela por las siguientes razones:

      El despacho judicial, pese a que la entidad demandada guardó silencio, afirmó que el suministro de los elementos y la regularidad de su entrega obedece a disposiciones contenidas en la reglamentación interna, la cual tiene el carácter de acto administrativo general, impersonal y abstracto, no siendo la tutela el mecanismo adecuado para su modificación.

      Por otra parte, señaló que si conforme al rubro asignado para tales fines, las autoridades del INPEC disponen en su reglamento interno la cantidad y la periodicidad con que se deben suministrar los elementos de aseo destinados a la higiene de los internos, no resulta viable para el juez de tutela cuestionar el contenido de tal reglamentación, pues de lo contrario estaría interfiriendo en la dirección de los asuntos económicos del Estado en contraposición a la misma Carta Política, así se tenga el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales. Además, señala que los internos de la entidad carcelaria, pueden adquirir tales elementos a través de familiares o personas cercanas.

  2. Acción de tutela instaurada por el señor F.R.A.C. y otros, contra el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Expediente T-1140657).

    1. Los actores se encuentran recluidos en la Penitenciaria de Valledupar, argumentan que el día 4 de diciembre de 2004 les fueron entregados ''elementos de aseo'' (1 tubo de crema dental, 2 maquinas de afeitar, 2 rollos de papel higiénico, cepillo de dientes, 1 jabón de baño, 1 jabón de lavar, y 3 sobres de desodorante) los cuales son insuficientes para cubrir sus necesidades personales, pues, no son entregados de manera regular, y por ende deben recurrir a métodos antihigiénicos, una vez empiezan a escasear los mismos.

      En términos generales, los actores consideran que el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, está vulnerando sus derechos fundamentales y los de los demás internos. En consecuencia, solicitan se ordene al establecimiento demandado, el suministro de los útiles de aseo necesarios para su subsistencia y su efectiva periodicidad durante la permanencia en el penal.

    2. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y C.I. al juez de tutela.

      Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), el INPEC solicitó desestimar las pretensiones de los actores, argumentando que por haberse demostrado que el reglamento de régimen interno es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no es la tutela el mecanismo judicial idóneo para modificar los actos administrativos, ya que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por no violar los derechos y garantías constitucionales y legales del actor, pues puede adquirir los elementos que necesita a través del almacén EPCAMSVAL (almacén expendio).

      Por otra parte, señala que como a los internos se les entregaron sus útiles de aseo en vigencia del anterior reglamento, las pretensiones de los actores se fundamentan en una resolución que desapareció de la vida jurídica, como también fue revocada la providencia en que se sustenta. Por que el Nuevo Reglamento de Régimen Interno del EPCAMSVAL, solo se obliga a entregar los útiles de aseo por primera y única vez a su ingreso al penal, pues las altas Cortes así lo han reconocido y el nuevo reglamento es laxo y permite el ingreso de los útiles de aseo a través de los familiares de los internos.

    3. Sentencia de instancia.

      Mediante providencia de fecha mayo cinco (5) de dos mil cinco (2005), el Juzgado de Menores de Valledupar, denegó el amparo solicitado, al considerar que no se encuentra en el caso expuesto por los actores, vulneración a derecho fundamental alguno pues no es más que la aplicación del régimen interno expedido mediante un acto administrativo que se presume legal.

      Por otra parte, señala que si los internos están inconformes con la disposición del reglamento interno, cuentan con otro medio de defensa judicial, como lo es acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  3. Acción de tutela instaurada por el señor M.A.A.U. (Defensor del Pueblo - Delegado), contra la Alcaldía de P.C. - Vichada y otro (Expediente T-1140816).

    1. El actor actuando en su condición del Defensor del Pueblo y en nombre de los internos de la Cárcel Municipal de P.C. argumentó que, en las instalaciones del centro carcelario se encuentra la ausencia de reglamento interno, lo cual no permite se regule la vida diaria de una manera digna y la convivencia de los internos. Para lo que, señalo los siguientes aspectos:

      Falta de dotación en los dormitorios,

      Según análisis microbiológicos el agua que se consume no es apta para el consumo humano.

      El sistema de eliminación de aguas servidas se encuentra en pésimas condiciones, y el manejo de sanitarios y la basura es inadecuado.

      El aseo de las instalaciones no es el más apropiado.

      La calidad de la alimentación es irregular, no se suministran dietas para casos especiales según prescripción médica.

      El patio de las mujeres es impropio, por lo que están obligadas a vivir en condiciones infrahumanas.

      Presentando como pruebas las siguientes:

      Copia de la petición realizada por los internos a la Directora de la Cárcel el 2 de noviembre de 2004.

      Copia del informe del laboratorio departamental de salud pública sobre las condiciones sanitarias de la cárcel.

      Copia del informe de la Defensoría del Pueblo sobre la situación de la cárcel municipal el 15 de diciembre de 2004.

      Copia de los oficios dirigidos a la Alcaldía Municipal y a la Directora de la Cárcel, por la Defensoría del Pueblo.

      Testimonios de los internos sobre los hechos enunciados.

    2. Respuesta emitida por la Alcaldía Municipal de P.C. y la Directora de la Cárcel Municipal al juez de tutela.

      En respuesta a lo solicitado por el juzgado de conocimiento, los demandados mediante escrito presentado el cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005), se manifestaron sobre las acciones y omisiones descritas por el actor en el escrito de tutela, haciendo referencia a una serie de documentos allegados al expediente, en los cuales se aprecia la buena intención y los buenos oficios ejecutados por la Administración Municipal y por la Dirección de la Cárcel, en el afán y único interés de brindar un sano bienestar a las personas privadas de la libertad que se encuentran en el Municipio. Además, expresaron que las condiciones físicas de la cárcel municipal no son las mejores, no porque se quiera pisotear la dignidad humana de los internos, sino que los escasos recursos del Sistema General de Participación que llegan a las arcas del municipio, dentro del sector propósito general, aunado a los limitados recursos propios, permitidos y destinados para el sostenimiento, alimentación, vigilancia y transporte de los internos, no alcanzan para prestar una atención de óptima calidad.

      Por otra parte, señalan que el derecho fundamental al debido proceso no ha sido vulnerado, ya que es posible comprobar que durante el tiempo que ha asumido la Dirección la actual Directora, no se ha iniciado ni mucho menos terminado con sanción ningún proceso a ningún interno, al igual que ningún interno ha sido sancionado leve o gravemente, lo cual indica que si no hay proceso, no se ha violado ningún derecho.

    3. Sentencia de instancia.

      Mediante providencia de fecha mayo doce (12) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Promiscuo Municipal de P.C. - Vichada, denegó el amparo solicitado, al considerar que el actor no se encuentra legitimado para actuar en nombre de los internos, ya que dentro de las diligencias no existe petición alguna por parte de los internos para que el señor M.A.A.U. (Defensor del Pueblo- Seccional Vichada) halla incoado está acción de tutela contra la administración local y la cárcel municipal, es decir, no existe voluntad por parte de los internos para poner en movimiento el aparato judicial.

      Por otra parte, señala que en cuanto a la situación de desamparo o indefensión de los internos de la cárcel municipal, ellos poseen todas sus facultades físicas y jurídicas para poder instaurar está clase de acción constitucional; lo que quiere decir, que ostentan toda la legitimación para proceder a ello, sin que existan impedimentos que puedan esgrimir una negatividad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La S. es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

Corresponde a esta S. decidir si, en los casos sometidos a revisión, la acción de tutela es procedente, tendiendo en cuenta que los actores consideran vulnerados sus derechos fundamentales y los de los demás internos de los Centros Penitenciarios y C., por parte de las entidades demandadas al negar la posibilidad de permanecer y subsistir de manera digna en el establecimiento penitenciario.

Tercera. Reiteración de jurisprudencia - Principio de la dignidad humana.

El principio de la dignidad humana, se constituye como un mandato constitucional, un deber positivo, o un principio de acción, según el cual todas las autoridades del Estado sin excepción, deben, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el propósito de lograr las condiciones, para el desarrollo efectivo de los ámbitos de protección de la dignidad humana identificados así: autonomía individual, condiciones materiales de existencia, e integridad física y moral. Así lo ha manifestado la Corte en sus pronunciamientos, Sentencia T-1134 de 2004 M.P A.B.S.:

''El derecho fundamental a la vida en condiciones dignas

''Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano.

''Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intrínseca del ser humano. Ha tratado entonces del derecho a la vida digna, y se ha referido al sustrato mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, llamándolo mínimo vital de subsistencia''.

Igualmente, se afirmó en sentencia T-881 del 2002, M.P Dr. E.M.L.:

''Una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión ''dignidad humana'' como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa. Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo ''dignidad humana'', la Corte ha identificado a lo largo de su jurisprudencia, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).

De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo ''dignidad humana'', se han identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo''.

Por otra parte, sobre el tema objeto de discusión, la ley 65 de 1993 '' Por el cual se expide el Código Penitenciario y C.'' en su artículo No 5 expresa que :

''En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohibe toda forma de violencia síquica, física o moral''

Por lo que, es posible deducir que la dignidad humana es equivalente al merecimiento de un trato especial, al que igualmente tienen derecho los reclusos en general, como mínimo de condiciones materiales de existencia, por el simple hecho de ser persona.

Cuarta. La vida carcelaria y los derechos del interno.

Como en reiteradas ocasiones lo ha señalado esta Corporación, en Sentencia 1168 de 2003 M.P C.I.V. se dijo que: ''El vínculo existente entre la administración penitenciaria y carcelaria y los internos en los establecimientos de reclusión constituye una especie dentro del ámbito genérico de las relaciones administrativas. Esta especial relación se caracteriza, fundamentalmente, por una inserción del individuo dentro de la organización con amplias restricciones. Lo anterior determina que el administrado - en este caso el interno- queda sometido a un régimen jurídico especial, caracterizado por la particular intensidad con que la Administración puede regular y modular sus derechos y obligaciones. Sin embargo, las restricciones a los derechos no pueden ser arbitrarias y, sobre todo, deben atender siempre a la finalidad específica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relación de especial sujeción.

Además, la facultad referida no es extensiva a todos los derechos fundamentales, toda vez que existen derechos cuyo ejercicio no está sujeto a que la persona se encuentre en libertad. Por tal razón es deber del Estado garantizar a los reclusos el ejercicio pleno de ciertos derechos, así como el ejercicio parcial de aquellos que son susceptibles de ser restringidos. Al respecto la Corte ha señalado:

"Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección. Del derecho pleno del interno a la vida, la integridad física y a la salud se derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene y lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica y el derecho al descanso nocturno, entre otros" Sentencia T-023/03 MP. Clara I.V.H...

Así pues, pese a las restricciones existentes, los reclusos son titulares de los derechos fundamentales señalados en la Constitución, reiterados en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968, art. 10), en la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968, art. 5), en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D. y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Resoluciones 663 -XXIV- de 1957 y 2076 -LXII- de 1967 de la Asamblea General de las Naciones Unidas).

Por consiguiente, el recluso se encuentra inserto en una relación de especial sujeción con la administración, en virtud de la cual las autoridades penitenciarias y carcelarias están habilitadas para restringir y modular de manera particularmente intensa sus derechos y obligaciones. Sin embargo, las medidas adoptadas por los funcionarios administrativos deben estar encaminadas al cumplimiento de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeción en el ámbito carcelario, esto es, la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad carcelaria. Adicionalmente, sólo podrán afectarse derechos susceptibles de restricción y las medidas correspondientes deberán ser útiles, necesarias y proporcionadas a la finalidad que se busca alcanzar.

Por todo lo anterior, la Corte ha explicado que los reclusos se encuentran en una situación de debilidad manifiesta que determina la obligación estatal de proteger y hacer efectivos sus derechos (C.P., artículo 13). Y, en este orden de ideas, el Estado es responsable de garantizar el goce de los derechos fundamentales de los reclusos que no hubieren sido suspendidos o limitados en razón de la pena impuesta, so pena de comprometer su responsabilidad patrimonial, disciplinaria o de cualquier otra índole.

Quinta. Los reglamentos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios deben ser expedidos conforme a la Constitución.

La facultad de reglamentar el sistema nacional penitenciario y carcelario del país se encuentra en cabeza del Presidente de la República, de conformidad con el numeral 11 del artículo 189, que consagra dentro de sus competencias el "ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes", Sentencia T- 1134 de 2004, M.P Dr. A.B.S.:

En los términos de la Corte Constitucional, la Ley 65 de 1993, "por la cual se expide el Código Penitenciario y C.", en su artículo 52, faculta al Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC- para expedir un reglamento general basado en los parámetros establecidos por el mismo código, en los siguientes términos.

"Artículo 52. REGLAMENTO GENERAL.- El Inpec expedirá el reglamento general, al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión.

Este reglamento contendrá los principios contenidos en este Código, en los convenios y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia.

Establecerá, así mismo, por lo menos, las normas aplicables en materia de clasificación de internos por categorías, consejos de disciplina, comités de internos, juntas para distribución y adjudicación de patios y celdas, visitas, "la orden del día" y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotación de celdas, alimentación, ejercicios físicos, servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de coerción, contacto con el mundo exterior, trabajo, educación y recreación de los reclusos, deber de pasarse lista por lo menos dos veces al día en formación ordenada. Uso y respeto de los símbolos penitenciarios.

Dicho reglamento contendrá las directrices y orientaciones generales sobre seguridad. Incluirá así mismo, un manual de funciones que se aplicará a todos los centros de reclusión.

Habrá un régimen interno exclusivo y distinto para los establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos".

El reglamento al que se refiere este artículo fue expedido mediante Acuerdo 011 del 31 de octubre de 1995. Esta norma consagra lo concerniente a la estructura y organización de los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país, disposiciones relativas a los internos y a las medidas de seguridad y defensa penitenciaria y carcelaria.

Por otra parte, el artículo 36 de la Ley 65 de 1993 establece que el Director de cada centro de reclusión es el jefe de gobierno interno, quien responderá ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-, del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo, quedando sometido al cumplimiento de las normas del Código Penitenciario y C. y a las reglamentaciones que se dicten.

Dentro de las funciones del jefe de gobierno o director de los centros de reclusión, se encuentra la de expedir el reglamento interno del establecimiento que dirige. Tal facultad reglamentaria está consagrada en el artículo 53 de la ley en mención, de la siguiente manera:

"Artículo 53. REGLAMENTO INTERNO.- Cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de régimen interno, expedido por el respectivo director del centro de reclusión y previa aprobación del Director del Inpec. Para este efecto el Director deberá tener en cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales. Así mismo tendrá como apéndice confidencial, los planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno, deberá ser aprobada por la Dirección del Inpec". (Se subraya)

La Corte Constitucional ha manifestado que la potestad reglamentaria del Presidente de la República es diferente a la facultad de reglamentar que está en cabeza del Director del INPEC y de los jefes de gobierno interno de los centros de reclusión del país. Esta última es de carácter administrativo, y es compatible con la función natural del gobierno interno de los Establecimientos C.s.

La potestad de reglamentación interna de la autoridad administrativa carcelaria y penitenciaria envuelve, a su vez, la facultad para limitar o restringir algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre los internos y la Administración''.

De conformidad con la providencia transcrita, la facultad del Director del INPEC no es discrecional; debe basarse en criterios razonables, proporcionales y objetivos. Las medidas adoptadas con miras a restringir los derechos del interno, deben estar condicionadas a la consecución del fin para el cual fueron creados los respectivos establecimientos de reclusión.

En este sentido, deberá tenerse en cuenta para el presente caso, lo estipulado en el artículo 10 de la Ley 65 de 1993.

"Artículo 10. Finalidad del Tratamiento Penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario".

Dentro de este contexto, teniendo en cuenta los derechos de los reclusos, los reglamentos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios deben ser expedidos conforme a la Constitución Política, el Código Nacional Penitenciario y C. (Ley 65 de 1993), el Acuerdo 011 de 1995 (reglamento general al cual se sujetaran los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios) y demás decretos y resoluciones expedidos por el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional C. y Penitenciario -INPEC-, respectivamente. Puesto que, los derechos suponen un trato acorde con la naturaleza humana, y que, en el establecimiento carcelario, se brinden condiciones mínimas de higiene, salubridad y comodidad, de modo que los reclusos, aún habiendo perdido el beneficio de la libertad, puedan cumplir la pena, sin detrimento de la dignidad e integridad.

Sexta. Los casos sometidos a revisión.

De manera general, en los tres casos objeto de revisión, los jueces de instancia, contrario a lo afirmado por esta Corporación, consideraron que no existía vulneración alguna a los derechos fundamentales de los internos, sin tener en cuenta, la posibilidad de presentarse un empeoramiento en las condiciones de salud de los internos por las circunstancias en la que están obligados a subsistir, como consecuencia de no dar por lo menos posibles soluciones para evitar la continuidad del problema presentado.

Expediente T-1136763.

Al analizar el por qué de la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales de las personas bajo detención preventiva o condenados por medio de sentencia judicial, puede observarse que existen parámetros bajo los cuales se ha establecido, cuales derechos deben permanecer intactos. Por tal razón, es deber del Estado, garantizar a los reclusos el ejercicio pleno de estos derechos; así como el ejercicio parcial de aquellos que se encuentran restringidos.

Los argumentos del juez de instancia al considerar que el suministro de los elementos y la regularidad de su entrega obedece a disposiciones contenidas en la reglamentación interna, y que los internos de la entidad carcelaria, pueden adquirir tales elementos a través de familiares o personas cercanas; además, que conforme al rubro asignado para tales fines, las autoridades del INPEC disponen en su reglamento interno la cantidad y la periodicidad con que se deben suministrar los elementos de aseo destinados a la higiene de los internos, no es acertado para esta S., ya que como quedó establecido en la jurisprudencia transcrita, si la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto, razón por la cual el fallo del a quo habrá de revocarse y en su lugar conceder el amparo constitucional de dichos derechos fundamentales.

Expediente T- 1140657.

Como puede observase, la S. considera que también se presenta una vulneración de los derechos fundamentales de los actores, ya que es deber del Estado, garantizar a los reclusos el ejercicio pleno de sus derechos; así como el ejercicio parcial de aquellos que se encuentran restringidos.

Para lo cual, es importante señalar que: Del derecho pleno del interno a la vida, la integridad física y a la salud se derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene y lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica y el derecho al descanso nocturno, entre otros. Las condiciones de higiene personal pueden generar problemas para la salud de todos los internos. Por lo que, de hacer caso omiso a la presente situación, se estaría incumpliendo con los requisitos mínimos para ofrecer una vida digna a los reclusos.

No son acertados para esta S., los argumentos del juez de instancia al considerar que no se encuentra vulneración a derecho fundamental alguno, pues la situación que se presenta no es más que la aplicación del régimen interno expedido mediante una acto administrativo que se presume legal, y por otra parte, al señalar que si los internos están inconformes con la disposición del reglamento interno, cuentan con otro medio de defensa judicial, ya que como quedó establecido en la jurisprudencia antes mencionada, si la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto, razón por la cual el fallo del a quo habrá de revocarse y en su lugar conceder el amparo constitucional de dicho derecho fundamental.

Expediente T- 1140816.

En el presente caso, es importante señalar que, dentro de las actividades que la Defensoría desempeña en los centros de reclusión del país, se encuentra la de mediar en los conflictos que allí se presentan y que tienen como actores a los internos y las autoridades penitenciarias y carcelarias, con la eventual participación de familiares de los reclusos. Además, en el expediente fue posible observar, según declaraciones de los internos la veracidad de los hechos expuestos en la tutela.

Por otra parte, es indispensable agregar que las funciones del jefe de gobierno o director de los centros de reclusión, se encuentra la de expedir el reglamento interno del establecimiento que dirige y tal facultad reglamentaria está consagrada en el artículo 53 de la Ley 65 de 1993, de la siguiente manera:

"Artículo 53. REGLAMENTO INTERNO.- Cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de régimen interno, expedido por el respectivo director del centro de reclusión y previa aprobación del Director del Inpec...''

Por lo que, la S. no comparte la afirmación del juez de instancia al considerar que el actor no se encuentra legitimado para actuar en nombre de los internos, y además, que ante la situación de desamparo o indefensión de los internos de la cárcel municipal, ellos poseen todas sus facultades físicas y jurídicas para poder instaurar está clase de acción constitucional, razón por la cual se revocara el fallo que deniega el amparo solicitado y en su lugar concederá el amparo constitucional al derecho a la dignidad humana.

En numerosas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado argumentando que, desde hace décadas se conoce que la infraestructura carcelaria es inadecuada, que los derechos de los reclusos se vulneran, que los penales no cumplen con su función primordial de resocialización y que los centros carcelarios del país rebosan de sindicados, y ante estas situaciones no se observa una actitud diligente de los organismos del Estado con miras a poner remedio a esta situación. Las cárceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, entre otras, de lo cual se deduce una flagrante violación de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios, tales como la dignidad, la vida, la integridad personal etc. Situación analizada en Sentencia T- 153 de 1998, M.P E.C.M., y T- 1134 de 2004 M.P A.B.S..

Las cárceles colombianas se han convertido en un problema de orden público y en centros donde se violan sistemáticamente los derechos fundamentales de los internos. Entonces, resulta reprochable la negatoria de todo el petitum de la demanda, para lo que no han encontrado una mínima solución al problema planteado, puesto que son verdaderamente los internos en general las personas realmente afectadas con tal situación.

La situación carcelaria del país se ha venido deteriorando en forma considerable, con ostensible daño a los derechos fundamentales de los reclusos, quienes están obligados a soportar condiciones de vida verdaderamente infrahumanas. Por lo cual, constituye un hecho notorio que las condiciones en que se desarrolla la reclusión en nuestro país no garantiza el respeto a la dignidad humana.

Por consiguiente, y en aras de proteger los derechos vulnerados de los actores y de los demás internos, se ordena a la Penitenciaria Nacional de Valledupar, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice la entrega de los elementos que constituyen dotación completa de la forma estipulada en el Reglamento interno en el cual se rige, pues, el problema carcelario representa no sólo un delicado asunto de orden público, como se percibe actualmente, sino una situación de extrema gravedad social que no puede dejarse desatendida.

Por otra parte, se ordena a la Directora del centro de reclusión, expedir el reglamento de régimen interno del establecimiento que dirige, facultad reglamentaria está que se encuentra consagrada en el artículo 53 de la Ley 65 de 1993, y previa aprobación del Director del Inpec. Para este efecto el Director deberá tener en cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales.

De igual forma, se ordena a la Alcaldía de P.C. - Vichada y a la Directora de la Cárcel, efectuar los trámites para solicitar, autorizar o requerir a quien corresponda, el mantenimiento previo de las instalaciones del establecimiento carcelario, para solucionar así los problemas del abastecimiento de agua que se consume, el aseo de las instalaciones, y la calidad de la alimentación suministrada a los internos, puesto que, las condiciones de higiene personal pueden generar problemas para la salud de todos los internos, y además realice la entrega de los elementos que constituyen dotación completa de la forma como quede estipulada en el Reglamento interno que se expida.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR en la T-1136763 la sentencia proferida por Juzgado Primero de Familia de Valledupar, de fecha trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005) en la acción de tutela del señor J.D.S.Z. y otro en contra de la Penitenciaria de Valledupar y en su lugar ORDENAR, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a realizar la entrega de los elementos que constituyen dotación completa de la forma estipulada en el Reglamento interno en el cual se rige, sin que exista vulneración alguna de los derechos fundamentales de los internos.

Segundo: REVOCAR en la T-1140657, el fallo del Juzgado de Menores de Valledupar, de fecha cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005), en la acción de tutela del señor F.R.A.C. y otros en contra de la Penitenciaria de Valledupar, y ORDENAR en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie las gestiones necesarias, y proceda a realizar la entrega de los elementos que constituyen dotación completa de la forma estipulada en el Reglamento interno en el cual se rige, sin que exista vulneración alguna de los derechos fundamentales de los internos.

Tercero. REVOCAR en la T- 1140816, el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de P.C. - Vichada, de fecha doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), en la acción de tutela del señor M.A.A.U. en calidad de Defensor del Pueblo en contra de la Alcaldía de P.C. - Vichada y a la Directora del Centro C., y ORDENAR que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, se efectúen los trámites para solicitar, autorizar o requerir a quien corresponda, el mantenimiento previo de las instalaciones del establecimiento carcelario, para solucionar así los problemas del abastecimiento de agua, el aseo de las instalaciones, y la calidad de la alimentación suministrada a los internos y además realice la entrega de los elementos que constituyen dotación completa de la forma como quede estipulada en el Reglamento interno. De igual forma, ORDENAR a la Directora del centro de reclusión, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, expida el reglamento de régimen interno del establecimiento que dirige, previa aprobación del Director del Inpec. Para este efecto deberá tener en cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales.

Cuarta. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado Ponente

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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