Sentencia de Tutela nº 1283/05 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624216

Sentencia de Tutela nº 1283/05 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2005

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1180044
DecisionConcedida

Sentencia T-1283/05

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver

BONOS PENSIONALES-Pronta tramitación/BONOS PENSIONALES-Demora en emisión afecta derechos fundamentales

DERECHO DE PETICION-Pronunciamiento de fondo sobre el reconocimiento y pago de pensión de jubilación

Referencia: expediente T-1180044

Acción de tutela instaurada por A.B.J. contra el Seguro Social.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, C.I.V.H., J.A.R. y Á.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, en la acción de tutela instaurada por A.B.J. contra el Seguro Social.

I. ANTECEDENTES

El señor A.B.J., instaura acción de tutela contra el Seguro Social, para que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad, mínimo vital y los derechos adquiridos, los cuales encuentra vulnerados con el hecho de no haberle reconocido y pagado la pensión de vejez a que tiene derecho.

  1. Hechos

  2. El actor, quien afirma tener 65 años de edad, solicitó el día 23 de mayo de 2000, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante la entidad accionada. Radicación No. 151100.

  3. El ISS no ha resuelto la solicitud sobre el reconocimiento y pago de la pensión del actor, pues ha sostenido que hasta tanto el Departamento de Boyacá no cancele el bono pensional al actor, no puede generarse el acto administrativo que reconozca o niegue la pensión de jubilación.

  4. Por Resolución No. 0151 del 24 de febrero de 2005, la Unidad Especial Fondo Pensional Territorial de Boyacá emitió a favor del señor J., el bono pensional tipo ''B.''

  5. El 20 de abril de 2005, el actor solicitó a la Gerente Nacional de Atención al Pensionado del Seguro Social, información sobre si ya se había recibido el bono pensional expedido a su favor, obteniendo como respuesta una rotunda negativa y ''un trato no muy educado.''

  6. Con fundamento en los hechos relacionados, solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados en la demanda y en ese orden de ideas, se ordena a la entidad accionada otorgarle la pensión de vejez.

  7. Pruebas

    -Fotocopia del carné de afiliado al Seguro Social.

    -Fotocopia de la Resolución No. 0151 del 24 de febrero de 2005 emitida por la Unidad Especial Fondo Pensional Territorial de Boyacá.

    -Solicitud elevada ante la Gerente Nacional de Atención al Pensionado de fecha 20 de abril de 2005.

  8. Respuesta del ente accionado

    Mediante escrito del 21 de julio del año en curso, la Gerente Nacional de Atención al Pensionado del Seguro Social, dio respuesta al Juzgado que conoció en única instancia del asunto, donde señala lo siguiente:

    ''En atención al telegrama de la referencia, recibido en esta Gerencia el 14 de julio de 2005, en donde ese Despacho Judicial informa que mediante providencia de fecha 12 de julio de 2005, se dispuso admitir la acción de tutela presentada por el señor A.B.J. y en consecuencia ordena que en el término de 24 horas se informen las razones por las cuales no se ha reconocido al accionante la pensión de jubilación, así como el estado actual y trámite dado a la misma, así como información sobre si ya fue recibido el B. Pensional por la Gobernación de Boyacá, formulada el 20 de abril de 2005, me permito informarle que:

    A esta Gerencia el 9 de diciembre de 2004, fue allegado el Oficio N° 3706 del 3 de diciembre de 2004, emanado por su despacho dentro de la acción de tutela 2004-00303-00, en donde informó que ese despacho judicial mediante providencia de fecha 3 de diciembre de 2004, dispuso la admisión de la acción de tutela presentada por el accionante en referencia, y en consecuencia dispuso de tres (3) días para allegar los documentos pertinentes.

    Acusado recibo del anterior oficio esta Gerencia mediante oficio GNAP N° 014210 del 10 de diciembre de 2004 (anexo copia en 1 folio), le solicitó a la Oficina de B.s pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones certificación sobre la emisión del correspondiente B. Pensional, indicando la viabilidad de la aplicación del artículo 18 del Decreto 1513 de 1998.

    En atención al anterior requerimiento la Oficina de B.s Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones, mediante M.V. -2004- 15552 del 13 de diciembre de 2004 (anexo copia en 2 folios), informa que a la fecha la Gobernación de Boyacá, no ha emitido el B. Pensional, igualmente considera que es procedente efectuar un cambio de competencia, por lo que considera que es aplicable el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998.

    Así las cosas, esta Gerencia mediante AUTO N° 001408 del 20 de diciembre de 2004 (anexo copia en 2 folios), dispuso remitir los documentos originales contentivos de la solicitud de pensión de jubilación elevada por el señor A.B.J., identificado con la cédula de ciudadanía N° 4.038.967, por considerar que la entidad competente para reconocer la prestación es el Departamento de Boyacá.

    Dicho Acto Administrativo fue comunicado al asegurado mediante oficio GNAP N° 014588 del 20 de diciembre de 2004, y al Fondo Territorial del Pensiones de Boyacá mediante oficio GNAP N° 14587 del 20 de diciembre de 2004 (anexo copia en 1 folio), según lo dispuesto por el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.

    En orden a lo anterior, y ante la comunicación del Auto N° 001408 del 20 de diciembre de 2004, la Unidad Especial del Fondo Pensional Territorial de Boyacá, mediante Resolución N° 0151 del 24 de febrero de 2005, dispone emitir el B. Pensional correspondiente, después de estar el ISS cobrándolo desde el año 2002.

    Ante lo anterior, esta Gerencia mediante oficio GNAP N° 003845 del 2 de mayo de 2005 (anexo copia en 1 folio), le solicitó a la Oficina de B.s Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones, certificación de la emisión del B. Pensional así como el Régimen con el cual fue emitido.

    En orden a lo antes expuesto la Oficina de B.s Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones mediante oficio VPBP - 2005 5127 del 3 de mayo de 05 (anexo copia en 1 folio); informó que se registra la emisión de la cuota parte pensional del B. Pensional correspondiente al señor A.B.J., e informa que se continuará el trámite del B. Pensional.

    Examinada la Historia Laboral del asegurado, esta Gerencia mediante oficio del cual anexo copia, solicita nuevamente a la Oficina de B.s Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones, certificación sobre la emisión TOTAL del B. Pensional y del cálculo actuarial. Una vez se verifique lo anterior se procederá a emitir el Acto Administrativo correspondiente.''

  9. Decisión judicial que se revisa

    Mediante Sentencia del 25 de julio de 2005, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja denegó el amparo impetrado, pues estimó que en tanto para el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, se requería adelantar unos pasos previos por parte de otras autoridades públicas, para que la entidad accionada pudiera pronunciarse de fondo sobre lo solicitado y habida consideración de que una de estas diligencias era la relacionada con emisión de la resolución que reconociera el bono pensional al accionante por parte del Fondo Pensional Territorial de Boyacá, acto administrativo que sólo fue proferido hasta el 24 de febrero del año en curso y que una vez recibido el mismo, corresponde al ISS seguir adelantando las gestiones pertinentes hasta culminar todo el trámite, para así poder proceder a proferir el acto administrativo que reconozca o niegue la pensión solicitada.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Procede esta Sala de Revisión a determinar si, en el presente caso, el Seguro Social, ha vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad, mínimo vital, y los derechos adquiridos invocados en la demanda, al no haber resuelto hasta el momento la petición presentada por el actor, para que se le reconozca y pague su pensión de vejez.

  3. El Derecho a la seguridad social en materia pensional.

    El artículo 48 de la Constitución Política, establece la seguridad social como un servicio público que se presta a todos los habitantes del país, ''bajo la dirección, coordinación y control del Estado'', que debe responder a los ''principios de eficiencia, universalidad y solidaridad'', que además se prestará ''en los términos que establezca la ley'', que su ampliación progresiva se hará ''en la forma que determine la ley'', que las entidades que lo puedan prestar lo harán ''de conformidad con la ley'', y que ''la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.''

    De igual manera, en el artículo 53 de la Carta, se establece la pensión como un derecho, cuando señala que''el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales'' y en el artículo 46 se garantiza la protección y asistencia a personas de la tercera edad. Por su parte el artículo 2° Superior señala entre los fines del Estado, el de ''garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.'' A ese respecto en la sentencia T-470/02 M.P.A.B.S. se dijo ''para lograr el cabal cumplimiento de los fines perseguidos por el Estado, se impone que las autoridades encargadas del reconocimiento de los derechos de las personas lo hagan en efecto, sin buscar esguinces, sin poner trabas que dificulten o hagan menos posible el goce efectivo de los derechos de las personas''.

    De tal manera que la persona que cumple con los requisitos exigidos para acceder a una pensión, ipso facto adquiere el status de jubilado y por consiguiente tiene un derecho adquirido al reconocimiento pleno y oportuno de su jubilación, no pudiendo renunciar ni total ni parcialmente a que tal derecho le sea otorgado plenamente. Ver entre otras la Sentencia T-631 de 2002 M.P.M.G.M.C..

    Así lo señaló esta Corporación cuando en la sentencia T-169 de 2003 Ver Sentencia T-169 de 2003 M.P.J.A.R., afirmó: ''si la entidad encargada del reconocimiento de una pensión no lo hace por lo que legalmente corresponde, el afectado no puede renunciar a reclamar lo debido. Sería atentar contra los derechos fundamentales que se considerara que no puede reclamar amparo el pensionado a quien se le ha efectuado una incorrecta liquidación de su mesada, en detrimento del debido proceso y del mínimo vital''.

    Además debe tenerse presente, que como lo ha expresado la Corte, la pensión de vejez no es una simple dádiva que se hace a las personas por el simple hecho de haber llegado a determinada edad, sino una contraprestación a la contribución que hizo durante su vida poniendo a disposición de la sociedad su fuerza laboral.

    Entonces, con el propósito de salvaguardar el derecho a la seguridad social en pensiones, la jurisprudencia ha dicho que es un derecho subjetivo, el cual es reclamable ante los funcionarios administrativos; y también ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una función pública y los ciudadanos tienen acceso a ella (artículos 228 y 229 C.P.).

    Aparte de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho al pago de la pensión de vejez o de jubilación tiene el carácter de derecho fundamental en tanto se deriva de los derechos al trabajo y a la seguridad social, pues ''nace y se consolida ligado a una relación laboral, en cuyo desarrollo la persona cumplió los requisitos de modo, tiempo de cotización y edad a los cuales se condicionó su nacimiento, es necesariamente derivación del derecho al trabajo'' Sentencia T-596 de 2005, M.P.A.B.S.. .

    Así lo ha sostenido esta Corporación en reiteradas oportunidades, cuando ha señalado, Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992 M.P.E.C.M.. que si bien el derecho a la seguridad social, no se consagró como una garantía fundamental, puede adquirir tal carácter cuando según las circunstancias de cada caso, su falta de reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos que ostenten tal categoría. Sentencia T-850 de 2004.''

  4. El derecho de petición en materia pensional; término para resolver la solicitud de reconocimiento de pensión. Reiteración de Jurisprudencia

    Esta Corporación mediante diversa jurisprudencia ha establecido el carácter de derecho fundamental constitucional de que goza el derecho de petición Ver entre otras, Sentencia T-419/92, T-172/93, T-279/94, T-529/95, T-463/96, T-232/01, T-396/01, T-877/01 y T-943/02.. Es así como el artículo 23 de la Constitución Nacional faculta -a toda persona para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades- y principalmente a obtener pronta respuesta a su solicitud. ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales En ese sentido, el artículo 5º Artículo 5º. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio (...). del Código Contencioso Administrativo prevé el ejercicio de ese derecho.

    En esa medida se ha entendido, que el derecho fundamental de petición consiste no solamente en el derecho a obtener una pronta resolución a la solicitud por parte de la autoridades a quienes es formulada, sino que correlativamente implica la obligación por parte de éstas de resolver de fondo y además de manera clara y precisa el pedimento.

    Igualmente la línea jurisprudencial de la Corte ha señalado que la resolución del derecho de petición debe producirse dentro de un término razonable, que debe ser lo más corto posible, pues de lo contrario al extenderse ese lapso sin justificación alguna y con ello la decisión de la solicitud, esa situación conlleva la violación de la Constitución, Corte Constitucional, Sentencias T-481 de 1992, M.P.J.S.G. y T-159 de 1993, M.P.V.N.M.. pues se debe entender que el ejercicio del derecho de petición está sometido a los principios que gobiernan la función administrativa.

    En efecto, el núcleo esencial del derecho de petición viene dado por la pronta y oportuna solución de las peticiones formuladas, y por consiguiente la respuesta que debe reunir los requisitos de (i) suficiencia, lo cual supone la solución material de la petición a satisfacción de los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario Ver entre otras, las Sentencias T-1160A de 2001, M.P.M.J.C., T-581 de 2003, M.P.R.E.G. y T-259 de 2004, M.P.C.I.V.; (ii) efectividad, que se relaciona con la solución real del caso planteado Sentencia T-220 de 1994, M.P.E.C.M.; y (iii) congruencia, que significa la necesaria coherencia entre lo solicitado y lo resuelto, sin que ello excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se relacione con el contenido de la petición Sentencia T-669 de 2003, M.P.M.G.M.C... Así mismo, la respuesta debe ser oportuna, brindar solución de fondo, clara, precisa y congruente con la petición formulada y ser puesta en conocimiento del peticionario, todo lo cual pretende preservar la efectiva realización del derecho constitucional consagrado, por lo que, la inobservancia de los requisitos que debe reunir la respuesta por parte de la autoridad pública, genera una vulneración del derecho fundamental de petición T-847 de 2005, M.P.R.E.G...

    Estos requisitos adquieren especial relevancia cuando la solicitud se relaciona con ''derechos pensionales'', ya que, por regla general, en estos casos la obtención de una respuesta de fondo a la petición formulada, se convierte en una garantía para la efectiva protección de otros derechos de carácter fundamental, tales como el derecho a la vida (artículo 11 C.P.), la dignidad humana (artículo 1 C.P.), la integridad física y moral (artículo 12 C.P.), o los derechos de las personas de la tercera edad (artículo 46 C.P.).

    Por tal razón, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que, en estos casos, la protección de los derechos fundamentales de los solicitantes demanda especial diligencia por parte de las autoridades, al momento de dar respuesta a la petición.

    En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció el término para resolver las solicitudes en materia pensional, a partir de una interpretación integral de las normas que concurren en la configuración legal del derecho de petición referente a seguridad social en pensiones (C.C.A., Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001). Ver Sentencias T-847 de 2005 M.P.R.E.G., T-588 de 2003 M.P.E.M.L..

    En la sentencia SU-975 de 2003, M.P.M.J.C.E. esta Corporación señaló de manera específica:

    ''...6) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

    ''(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajuste- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

    ''(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

    ''(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

    ''Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.'' (subraya fuera de texto)

    En consecuencia, en materia pensional, las entidades que hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean de carácter público o privado, cuentan con un término de seis (6) meses para hacer efectivo el derecho solicitado Ver, entre otras, la sentencia T-642 de 2003, M.P.R.E.G., el cual se concreta en el pago de la pensión respectiva En el caso de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, el artículo 1º de la ley 717 de 2001 fijó un término perentorio de dos meses. Esta situación fue reconocida, entre otras, en sentencia T-304 de 2003, M.P.M.G.M.C., siempre que, en cada caso, se configuren los requisitos necesarios para acceder a la misma.

  5. Procedencia de la tutela frente a la expedición de bonos pensionales

    Esta Corporación Ver Sentencia T-970 de 2005 M.P.M.G.M.C.. ha expresado igualmente, que la demora en el reconocimiento del pago de la pensión de vejez por parte de la entidad a la que le corresponda el mismo, vulnera derechos fundamentales como la integridad física y moral, dignidad humana y vida, entre otros.

    En efecto, la Corte al tratar el tema sobre la seguridad social en materia de pensiones, dijo en la Sentencia T-425 de 2004, M.P.A.T.G., lo siguiente:

    ''1. En reiteradas oportunidades esta Corporación Ver entre otras las sentencias T-426 de 1992, M.P.E.C.M., T-181 de 1993, M.P.H.H.V., T-360 de 1998, M.P.F.M.D. y C-177 de 1998, M.P.A.M.C. y T-059 de 2003, M.P.J.C.T.. ha sostenido que la seguridad social puede ser un derecho fundamental por conexidad con otros derechos de rango fundamental, cuando su desconocimiento puede poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad.(C.P. art. 46).

    De la misma forma ha sostenido Ver entre otras Sentencia SU-1354 de 2000, M.P.A.B.C. y T-491 de 2001, M.P.M.J.C.E.. que el derecho al pago de la pensión de vejez o de jubilación también tiene el carácter de derecho constitucional fundamental en tanto deriva de los derechos al trabajo y a la seguridad social, pues ''nace y se consolida ligado a una relación laboral, en cuyo desarrollo la persona cumplió los requisitos de modo, tiempo de cotización y edad a los cuales se condicionó su nacimiento, es necesariamente derivación del derecho al trabajo'' Sentencia T-181 de 1993, M.P.H.H.V.. .

    Significa lo anterior, que la persona que ha cumplido los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión, puede acudir a la acción de tutela con el fin de lograr la remisión del bono pensional de la entidad emisora a la que le corresponde el reconocimiento de la prestación, en los casos en que la primera no lo haya hecho en forma voluntaria o por solicitud de la segunda, logrando así la garantía de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.''

    De igual manera la Corte, Ver entre otras Sentencias T-241 de 1998, M.P.A.M.C., T-360 de 1998, M.P.F.M.D., T-440, T-549 y T-551 de 1998, M.P.V.N.M.. ha admitido la procedencia de la tutela, para proteger el derecho a la seguridad social cuando la entidad encargada de reconocer una pensión ha sometido al solicitante a una prolongada espera o cuando se le niega la misma, argumentándose la falta de expedición del bono pensional.

    En la sentencia T-671 de 2000 M.P.A.M.C., la Corte sostuvo que:

    ''Se incurre en una vía de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a través de Resolución se les niega la pensión con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono (..). Lo más inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resolución no concediendo la pensión, con el peregrino argumento de que la ley prohíbe reconocer pensiones a quien no esté amparado por la expedición del bono y previo el envío del dinero a la Entidad administradora de pensiones.'' (negrilla y subrayas fuera de texto)

    De lo dicho se desprende, que cuando para el reconocimiento de una pensión se requiera la expedición de un bono, su trámite debe hacerse prontamente por las Entidades Administradora, Emisora y el Contribuyente, quienes deben actuar de manera conjunta y coordinada, aplicando los principios de eficacia y celeridad, pues dentro de un Estado Social, que reclama la aplicación de los principios anteriormente mencionados, la resolución de las peticiones relativas al reconocimiento de las pensiones es prioritario y en tal medida deben evitarse las dilaciones injustificadas.

    En ese orden de ideas, los peticionarios que reclaman una pensión, no pueden quedar sometidos a una espera indefinida por parte de la entidad a la que le corresponde dicho reconocimiento y cuando esa espera sobrepasa lo razonable exigible a las personas ya sea, por su edad, estado de salud y necesidad económica, se vulneran de manera ostensible sus derechos fundamentales.

    Así lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación cuando ha indicado que los procedimientos lentos e ineficientes de las entidades encargadas de reconocer una pensión no lo hacen cumplidamente y en tal sentido ha señalado que la demora injustificada en la tramitación del bono no tiene porqué perjudicar al aspirante a pensionado.

    De igual manera la jurisprudencia constitucional, con fundamento en lo reglado en artículo 9º de la Ley 797 de 2003El articulo 9º de la Ley 797 de 2003 ''por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales''estipula en uno de sus apartes que ''Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte..

    , según el cual, los fondos encargados deberán reconocer la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho, sin que puedan aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte del mismo.

    En la Sentencia T-930 de 2003, la Corte señaló que: ''La entidad que debe expedir y remitir Ver entre otras las sentencias T-817 y T-1014 de 2001 y la T-235 de 2002. al Seguro Social el bono pensional no puede negar o retardar esta labor, excusándose en las responsabilidades en cabeza del Seguro Social, Ver la sentencia T-1044 de 2001 M.P.M.G.M.C.. sin dejar de ser copartícipe de la omisión vulneradora de los derechos fundamentales de las personas que han cumplido los requisitos para que se les reconozca y pague la pensión. Ver sentencia T-1154 de 2001 M.P.M.G.M.C..

    De allí, que la liquidación y emisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer una pensión, ha sido ordenada por la Corte para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los peticionarios. Ver sentencias T-050 de 2004 M.P.J.C.T., T-930 de 2003 M.P.C.I.V.H., entre otras.

    Para el caso particular del Seguro Social, la Corte ha expresado igualmente que dicha entidad no puede retardar el reconocimiento de las pensiones de jubilación o vejez solicitadas, argumentando que todavía se encuentra adelantando los trámites internos correspondientes para obtener el pago de los bonos pensionales. Sentencias T-596 de 2005 M.P.A.B.S., T-050 de 2004 M.P.J.C.T., T-930 de 2003 M.P.C.I.V.H..

    En efecto, esta Corporación en la Sentencia T-050 de 2004, M.P.J.C.T.. dijo:

    ''1. El Seguro Social no puede negar el reconocimiento de una pensión en virtud de la no emisión oportuna del bono pensional, pues tal proceder comporta necesariamente la afectación de garantías superiores. En este sentido se ha afirmado que "Se afectan derechos fundamentales -especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos- cuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado." Sentencia T-671 de 200 M.P.A.M.C..

  6. La entidad que debe expedir y remitir Ver entre otras las sentencias T-817 de 2001, M.P.M.G.M.C., y T-1014 del mismo año, M.P.J.A.R.. al Seguro Social el bono pensional no puede negar o retardar esta labor, excusándose en las responsabilidades en cabeza del Seguro Social, Sentencia T-1044 de 2001 M.P.M.G.M.C.. sin dejar de ser copartícipe de la omisión vulneradora de los derechos fundamentales de las personas que han cumplido los requisitos para que se les reconozca y pague la pensión. Sentencia T-1154 de 2001 M.P.M.G.M.C.. De allí, que la liquidación y emisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer una pensión, ha sido ordenada por la Corte para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los peticionarios. Ver sentencias T-241 de 1998, M.P.A.M.C. y T-337 de 2001 M.P.A.B.S. entre otras.

  7. En suma, la emisión, remisión y tramitación del bono pensional, no puede servir de excusa para desconocer los derechos de quien cumpliendo con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación, de tiempo y edad, se vea abocado a que se le niega dicha prestación a través de una resolución con la disculpa de que no se ha expedido el bono correspondiente.''. Sentencia T-050 de 2004 M.P.J.C.T..

    De igual manera en sentencia T-596 de 2005, M.P.A.B.S.. la Corte afirmó:

    ''Etapas administrativas para la emisión de un bono pensional. razonables.

    ''Corresponde a las entidad administradora (ISS) adelantar, en forma gratuita, por cuenta del aspirante a pensionado (afiliado, porque se trata de bono tipo B), las acciones y procesos de solicitud de bonos.

    ''En la sentencia T-1044/01, esta Sala Sexta de Revisión reseñó los pasos a seguir para la tramitación de un bono tipo B y el reconocimiento de una pensión. En el presente fallo se reitera lo indicado en la T-1044/01 y se precisa el lapso de tiempo señalado por la ley para cada una de las actuaciones.

    ''a. Antes de solicitarse el bono, el ISS establecerá la historia laboral del peticionario con base en los archivos que posea el ISS y la información que le haya sido suministrada por el afiliado o beneficiarios de la pensión. Se solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado o a las cajas, fondos o confirmen, modifiquen o nieguen la información laboral porque ello puede incidir en el valor del bono (artículo 20 del decreto 1513/98). El informe es de carácter probatorio, luego el ISS no puede hacer análisis de fondo sobre régimen de transición, ni sobre regímenes especiales, ni sobre derechos adquiridos por leyes vigentes en el instante de adquirirse el status de jubilado, porque ni el mencionado artículo 20 del decreto 1513 de 1998 ni norma alguna le permite negar la pensión ab initio, sin oir ni vencer en juicio a quien resulte perjudicado, puesto que estos aspectos de fondo se deciden en la resolución que define si hay lugar o no al otorgamiento de la prestación. El término para este trámite es de treinta días hábiles (artículo 22 decreto 1513/98). Se debe responder dentro de un nuevo término de treinta días hábiles, pero tratándose de entidades públicas el término es de quince días porque así lo establece el Código Contencioso Administrativo.

    ''b. De la anterior información se dará traslado al emisor del bono para que se inicie el proceso de la liquidación provisional del bono pensional (inciso 3º, 4º y 5º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995). Como se trata simplemente de traslado de información, el emisor puede solicitarla nuevamente para verificar si es correcta (Parágrafo del artículo 20 del decreto 1513 de 1998).

    ''c. El emisor del bono producirá una liquidación provisional y la hará conocer al ISS a más tardar treinta días después de la fecha en que reciba la solicitud. (Inciso 8º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995).

    ''d. Tratándose de los bonos tipo B, corresponderá al ISS aceptar u objetar la liquidación provisional sin que sea necesario que se comunique al afiliado. (inciso 9º y parágrafo 3º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995).

    ''e. Una vez aprobada la liquidación provisional, el emisor expedirá dentro del mes siguiente a la confirmación, el bono pensional con las garantías que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional; pero teniendo en cuenta que la pensión ya se causó, procede su pago sin necesidad de la expedición física del título valor (inciso 11º del Decreto 52 del Decreto 1748 de 1995, y parágrafo 3º del artículo 17 del Decreto 1748 de 1995).

    ''f. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del Artículo 17 del Decreto 1748 de 1995, el emisor deberá comunicar a los contribuyentes, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de pago, tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha límite de pago y la tasa de mora aplicable en caso de incumplimiento.

    ''g. Una vez expedido el bono pensional, ha reiterado la jurisprudencia que el ISS, Nivel Nacional, procederá a reconocer la prestación y efectuar el respectivo ingreso a nómina de pensionados (inciso 1º del artículo 44 del Decreto 1748 de 1995).

    ''La sumatoria de todos los trámites, desde la solicitud de pensión hasta la resolución de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis meses. Así lo ordenó recientemente la Ley 700 de 2001, en su artículo 4°:

    ''A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.

    ''Parágrafo. El funcionario que sin justa causa por acción u omisión incumpla lo dispuesto en el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en causal de mala conducta y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de costas judiciales será a cargo del funcionario responsable de la irregularidad''.

    ''Como la liquidación y remisión del bono pensional constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca la pensión de jubilación, la Corte ha considerado que si razonablemente no se cumplen oportunamente los términos, procede la acción de tutela, para ordenar su emisión e inclusive puede adicionarse la orden de tutela con el señalamiento de que deben cumplirse los pasos posteriores a la emisión del bono. Sentencias: C-177 de 1998. M.P.A.M.C., T-548 de 1998 M.P V.N.M., T-360 de 1998. M.P.F.M.D.. T-235 de 2002, M.P.M.G.M.C..

    De lo afirmado, resulta claro entonces, que la responsabilidad de la entidad administradora (ISS), en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y el deber de adelantar los trámites correspondientes para la obtención del pago de los bonos pensionales, es una exigencia ineludible; pues tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, los trámites interadministrativos no pueden afectar los derechos pensionales de las personas y en tal medida la no remisión de los bonos o títulos pensionales a que haya lugar, no podrá ser alegada como excusa para que una entidad administradora del Sistema de Seguridad Social niegue el reconocimiento y pago de la pensión a las personas que cumplen con los requisitos para ser beneficiarios de este derecho.

6. Caso concreto

En el presente asunto, la acción de tutela se dirige, específicamente, a obtener del juez constitucional una decisión mediante la cual se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante, prestación que solicitó al Seguro Social desde el día 23 de mayo de 2000, sin que hasta el momento el Seguro Social, le haya dado respuesta efectiva a su pretensión.

La Gerente Nacional de Atención al Pensionado del Seguro Social en respuesta a la acción de tutela, informa que de acuerdo a los documentos recibidos el 9 de diciembre de 2004, solicitó a la oficina de B. Pensional del ISS, certificara sobre le emisión del bono pensional a favor del actor y al advertir que la Gobernación de Boyacá, no había emitido el correspondiente bono, enviaron los documentos al Fondo Territorial de Boyacá, el cual, mediante la Resolución No. 0151 del 24 de febrero del año en curso dictó el reconocimiento del mismo, no obstante que se le había solicitado dos años antes.

De igual manera señala que con posterioridad al reconocimiento del bono y una vez examinada la historia laboral del tutelante, se solicitó nuevamente a la Oficina de B. Pensional de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS que expidiera certificación sobre la emisión total del B. y el cálculo actuarial y que una vez se verifique lo anterior, se procederá a emitir el acto administrativo correspondiente.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja en Sentencia del 25 de julio de 2005, denegó el amparo impetrado, pues estimó que dado que para el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, se requería adelantar unos pasos previos, para que la entidad acusada pudiera pronunciarse de fondo sobre lo solicitado y habida consideración que la emisión del bono pensional solo se hizo el 24 de febrero del año en curso, se requiere seguir adelantando el trámite respectivo, para que una vez se agote todo el procedimiento, se proceda a proferir el correspondiente acto administrativo que reconozca o niegue la pensión solicitada.

En el presente caso, aparece demostrado que el Seguro Social en su calidad de entidad administradora no ha proferido la Resolución que conceda o niegue el reconocimiento de la pensión de vejez al señor A.B.J., aduciendo como razón que no se ha expedido el bono pensional correspondiente por parte del Departamento de Boyacá, pero es claro que esa entidad territorial mediante la Resolución No. 0151 de 2005, expidió el mismo a favor del actor.

De igual manera, la Sala observa, que la solicitud elevada por el accionante al Seguro Social data del día 23 de mayo de 2003 y la acción de tutela se interpuso el 7 de julio de 2005, luego ha esperado por más de dos (2) años, sin que el Seguro Social haya dado una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el actor, dirigida a obtener el reconocimiento de su pensión de vejez.

Ante lo acontecido y en armonía con la interpretación que la jurisprudencia constitucional ha dado a los términos para resolver este tipo de solicitudes, esta Sala constata la vulneración del derecho de petición del accionante, además de poner en peligro la efectividad de los demás derechos fundamentales invocados en la demanda.

Por tal razón, esta Corporación concederá la tutela solicitada por el actor, y ordenará al Vicepresidente de Pensiones del Seguro Social o a quien haga sus veces, que si no lo ha hecho aún, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia a pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor A.B.J..

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la Sentencia del 25 de julio de 2005, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, que denegó la acción de tutela interpuesta por el señor A.B.J. contra el Seguro Social. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, en los términos expresados en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En consecuencia, ORDENAR al Vicepresidente de Pensiones del Seguro Social o a quien haga sus veces, que si aún no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia a pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor A.B.J..

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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