Sentencia de Tutela nº 260/06 de Corte Constitucional, 31 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624564

Sentencia de Tutela nº 260/06 de Corte Constitucional, 31 de Marzo de 2006

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1202918
DecisionNegada

Sentencia T-260/06

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Publicidad de las actuaciones judiciales/NOTIFICACION-Importancia

El mecanismo de la notificación de cualquier decisión dentro de una actuación judicial o administrativa, garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que con ella se vinculan los sujetos procesales con interés jurídico para intervenir en el respectivo proceso y se enteran de las diferentes diligencias y actuaciones que en él se surten. De suerte, que el principio de publicidad de las actuaciones judiciales y la notificación de las mismas a los interesados, son elementos fundamentales del derecho al debido proceso, en tanto lo pretendido con ellos es lograr que quienes lo consideren necesario puedan participar en un proceso pleno de garantías.

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES ADMINISTRATIVAS-Procedencia

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Alcance

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Vertientes respecto del alcance y exigibilidad/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Acto procesal de notificación

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Vinculación con la defensa y debido proceso/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Vinculación con derechos de contradicción e impugnación

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y LA DEMOCRACIA-Elemento trascendental

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Garantiza ejercicio del derecho de defensa

El principio de publicidad en la administración de justicia se encuentra íntimamente ligado también con el derecho de defensa, puesto que si las actuaciones o decisiones no son públicas, difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del proceso respectivo. En consecuencia, los actos de notificación, de citación y, en general, de publicidad al interior del procedimiento están revestidos de cierta solemnidad e importancia, pues, a través de ellos, se garantiza efectivamente que las personas puedan conocer y controvertir las razones de hecho y de derecho en que las autoridades públicas fundamentan sus providencias

DERECHO A LA VIVIENDA Y AL DEBIDO PROCESO-Poseedores que no fueron notificados sobre proceso de expropiación

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1202918

Acción de tutela interpuesta por M. del Carmen Contreras y otros contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y otro.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2501 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que resolvió la acción de tutela promovida por M. delC.C., M.R.A.C., A.M.R.C., C.F.H. y F.C.R. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela interpuesta

El 23 de agosto de 2005 las ciudadanas M. delC.C., M.R.A.C., A.M.R.C. y C.F.H. y, el ciudadano F.C.R., interpusieron acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de la misma ciudad. Fundamentaron su acción en los siguientes hechos y consideraciones:

Los accionantes manifiestan que desde hace más de 20 años, ellos y sus familias, ejercen la posesión de un lote ubicado en la ciudad de Bogotá. Afirman que en dicho lote construyeron sus viviendas, en las cuales han realizado ''actos con animo de señores y dueños'', tales como las gestiones necesarias para obtener la prestación de servicios públicos domiciliarios y la construcción de algunas mejoras.

Señalan que el ciudadano J.A.P.G., persona con quien compartían la posesión indicada, inició proceso de pertenencia con el fin de adquirir por prescripción adquisitiva la propiedad de la totalidad del lote.

La demanda de pertenencia fue admitida mediante auto del 11 de octubre de 2001 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, quien de conformidad con el trámite surtido dentro del proceso, en sentencia del 25 de mayo de 2005, reconoció a J.A.P.G. como titular del derecho de dominio sobre el lote.

Los accionantes sostienen que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá no les notificó la existencia del trámite del proceso de pertenencia iniciado por J.A.P.G., situación que les impidió obtener el reconocimiento de sus derechos como poseedores, en los mismos términos del demandante. A pesar de la falta de notificación dentro del proceso de pertenencia, los accionantes continuaron ejerciendo posesión del lote que fue entregado en propiedad al S.J.A.P.G..

Mediante auto del 11 de agosto de 2005, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá admitió una demanda de expropiación del lote del cual dicen ser poseedores los actores, interpuesta por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU. En la misma providencia, dicho Juzgado ordenó la entrega anticipada del inmueble.

Para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, comisionó al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de la misma ciudad.

Los accionantes alegan que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, no les notificó de la existencia del proceso de expropiación promovido por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, motivo por el cual, no pudieron obtener el reconocimiento de sus derechos como poseedores del lote durante el proceso en cuestión y así recibir por parte de la entidad demandante, la indemnización que señala la ley. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá no aportó al expediente prueba de que se haya surtido la notificación de que trata el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil.

En su criterio, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá vulneró su derecho fundamental, pues dada la falta de notificación de la existencia del proceso de expropiación, no pudieron hacerse parte para reclamar los derechos legítimos que como poseedores les confiere la ley.

A la fecha de presentación de la acción de tutela (22 de agosto de 2005) la diligencia de desalojo no había concluido, pues de acuerdo al relato de los demandantes, ésta fue iniciada el 5 de agosto de 2005, y aplazada para el 26 de agosto del mismo año. Consideran que el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá vulneró su derecho a la vivienda, en tanto es este despacho quien al momento de interponer la acción de tutela, está tramitando la práctica de la diligencia de desalojo de sus viviendas.

2. Decisión judicial objeto de revisión

En sentencia del 5 de septiembre de 2005, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo invocado. Para ello, adujo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que el derecho a la vivienda no posee las características propias de un derecho fundamental, razón por la cual, no puede ser protegido a través de la acción de tutela.

Respecto al proceso surtido ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el Tribunal estimó que no es posible conceder la protección solicitada, pues hasta la fecha en que se presentó la acción de tutela, el proceso atacado se tramitó conforme a las disposiciones que reglamentan la materia.

En este sentido, sostiene que si los accionantes no fueron notificados de la existencia del proceso de expropiación es porque la ley que lo regula, no ordena su notificación a los poseedores. Sin embargo, advierte que si ellos consideran que la expropiación en cuestión vulnera sus derechos, están facultados para intervenir en la oportunidad y forma prevista en el numeral 3 del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la actuación del Juzgado comisionado para la diligencia de entrega, afirma que no advierte violación de los derechos fundamentales de los accionantes, pues de limitó a la ejecución de lo ordenado por el juzgado comitente.

3. Pruebas relevantes allegadas al expediente

A folios 5 al 13 del expediente de tutela, copia de la sentencia dictada por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de pertenencia iniciado por el señor J.A.P.G..

A folios 14 al 17 del expediente de tutela, copia del acta de la diligencia de inspección judicial realizada dentro del proceso de pertenencia iniciado por el señor P.G..

A folios 18 al 20 del expediente de tutela, copia del acta de agosto 5 de 2005 en la que el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá continúa con la entrega del bien objeto de expropiación.

4. Integración del contradictorio y pruebas solicitadas por la Corte Constitucional

En el escrito de tutela los accionantes manifestaron que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, despacho que surtió el trámite del proceso de pertenencia que declaró al ciudadano J.A.P.G. como propietario del lote sobre el cual aquellos alegan ejercer posesión, no les notificó de la existencia de dicho proceso. Sostienen que esta omisión les impidió ejercer sus derechos como poseedores en los mismos términos que el demandante.

De conformidad con lo indicado en el numeral anterior, y con el fin de determinar si hubo violación de los derechos fundamentales de los accionantes durante el trámite del proceso de pertenencia, la Sala dispuso, mediante auto de diciembre 14 de 2005, que la Secretaría General de la Corte Constitucional notificara de la existencia del presente asunto objeto de revisión, al Juzgado Once Civil del Circuito, para que manifestara los aspectos que en su criterio son relevantes respecto a la acción de tutela interpuesta.

La anterior providencia fue notificada al J. Once Civil del Circuito de Bogotá el 16 de diciembre de 2005, no obstante ese despacho judicial se abstuvo de responder este requerimiento.

Ahora bien, en el presente proceso es claro que aunque la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, ordenó la notificación de la acción por intermedio del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá a quienes son parte y demás interesados dentro del proceso de expropiación cuestionado, este no aportó prueba de que efectivamente aquella se haya surtido al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, siendo este uno de los extremos procesales dentro de dicho proceso. Por ello, para garantizar plenamente el derecho fundamental al debido proceso de la Entidad, mediante Auto del 14 de diciembre de 2005, la Sala Cuarta de Revisión, ordenó que la Secretaría General de esta Corporación, pusiera la presente acción de tutela en conocimiento de dicha entidad, a fin de que se pronunciara sobre el trámite de la referencia.

En comunicación de enero 12 de 2006, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU informó a esta Sala que: ''...dentro del proceso de expropiación que se adelanta sobre el predio objeto de la acción se tienen como demandados a los señores M.A.A.C., en su calidad de propietario inscrito, y J.A.P.G., quien instauró demanda de pertenencia debidamente registrada en el folio de matricula inmobiliaria perteneciente al Inmueble, el cual fue aportado dentro del tramite de admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 451, numeral 2° , del C.P.C, el cual reza: ` 2.- La demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre !os bienes y si éstos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso.'

La demanda no fue dirigida contra los accionantes, ni se solicitó su vinculación al proceso, toda vez que en el folio de matricula inmobiliaria del predio sobre el cual recae la acción no registra en ninguna de sus anotaciones la condición de poseedores, que manifiestan tener.''

Agregó en el presente caso que los accionantes ya contaban con la oportunidad procesal establecida en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, numeral tercero, con el objeto de vincularse al proceso de expropiación y obtener la indemnización reclamada.

Aunque la presente acción iba igualmente dirigida contra el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, el juez de tutela no surtió su vinculación al trámite de la acción. Teniendo en cuenta que el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, fue quien inició la diligencia de entrega del lote objeto del proceso de expropiación que dio origen a la acción de tutela, en Auto del 14 de diciembre de 2005, la Sala dispuso que la Secretaría General de la Corte Constitucional informara sobre la existencia de la presente acción a dicho Juzgado. No obstante haberse comunicado el citado auto el 16 de diciembre de 2005, el despacho judicial no dio respuesta al requerimiento de la Corte.

5. Inspección judicial practicada al expediente contentivo del proceso de expropiación formulado por el Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U.

El Magistrado Ponente, tras considerar necesaria una detallada revisión del proceso de expropiación iniciado por el I.D.U., respecto del inmueble que alegan los demandantes es de su propiedad, ordenó mediante auto de marzo 6 de 2006, la realización de una diligencia de inspección judicial al expediente contentivo del citado proceso. En la diligencia se encontró lo siguiente:

''En Bogotá D.C. a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil seis (2006) la suscrita M.A.M.C.P. en compañía del Auxiliar Judicial C.A.R.M., a quien se designa como S.A. hoc para la presente diligencia, se constituyó en audiencia pública con el fin de llevar a efecto la presente diligencia de inspección judicial, procediendo a trasladarnos al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. Una vez allí fuimos atendidos por el doctor E.S.R., Secretario del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, a quien previa identificación de la suscrita se le informa del objeto de la diligencia, se le solicita se ponga a disposición de la suscrita el expediente contentivo del Proceso de Expropiación formulado por la Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., contra el señor J.A.P.G., radicado bajo en No. 2004-0379 en ese Juzgado. Se ha puesto a consideración de la suscrita el expediente No. 2004-0379 que consta de tres cuadernos de 158, 17 y 11 folios, revisado el cuaderno que consta de 11 folios del proceso de expropiación, se tiene que a folios 3 al 6 obra una denuncia penal presentada ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de fraude procesal, por los señores F.C.R., M.R.A.C. y J.A.R. contra el señor J.A.P.G. y A.B.G., asimismo, aparece una comunicación suscrita por el L.A.M.P. y recibida en el Juzgado Sexto Civil del Circuito el 19 de diciembre de 2005 en la que pone en conocimiento del J. la presentación de una demanda por fraude procesal, y le solicita al J. se abstenga de proseguir con el desarrollo del proceso de expropiación. Aparece igualmente oficio de la Fiscalía General de la Nación dirigido al J. Sexto Civil del Circuito en el que le solicita informe si los denunciantes fueron reconocidos en el proceso de expropiación como parte del mismo. Frente a una petición elevada por el apoderado de los accionantes el día 13 de diciembre de 2005, el Secretario del Juzgado Sexto Civil del Circuito, E.S.R. manifestó que ésta no fue contestada, como en efecto puede probarse al revisar el expediente. De los documentos descritos así como del acta de la diligencia de desalojo practica por el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal y del incidente de ad excludendund o tercero interviniente propuesto por el apoderado del señor J.A.P.G., el doctor S.R. suministró copias en 18. folios. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y se firma por los que en ella intervinieron una vez leída y aprobada.''

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Constitución.

2. Problema jurídico

De los hechos plasmados en la demanda, se colige que lo solicitado por los demandantes es que les sea reconocido su derecho de posesión sobre el inmueble objeto de expropiación, con el objeto de reclamar sus derechos dentro del proceso iniciado por el I.D.U..

Cuestión central en la presente tutela consiste en determinar dos situaciones: (i) si a los demandantes les fue vulnerado su derecho a la vivienda, en tanto no fueron notificados de la iniciación de un proceso de expropiación que afecta el inmueble donde habitan. Lo anterior teniendo en cuenta que dentro de un proceso de pertenencia, la propiedad del bien involucrado en el proceso de expropiación, fue adjudicada por prescripción a uno de los habitantes del mismo inmueble, y (ii) si a los demandantes le fue vulnerado igualmente su derecho al debido proceso en el trámite del proceso de pertenencia sobre el inmueble del que alegan tener propiedad, como consecuencia de la no notificación en ninguna de las etapas del proceso.

En el presente caso se analizará la posible vulneración del derecho al debido proceso y de defensa, como quiera que lo alegado por los demandantes se concreta en no haber sido vinculados ni notificados del inicio del proceso de expropiación del inmueble donde habitan y del que alegan tener posesión desde hace más de veinte años. En este mismo sentido, se evaluará la posible vulneración al debido proceso de los demandantes, como consecuencia de la no vinculación ni notificación en el proceso de pertenencia que se siguió respecto del inmueble donde habitan y que ahora es objeto de expropiación.

Para resolver lo anterior, la Corte recordará su doctrina sobre el derecho al debido proceso en punto a la publicidad de los procesos y la importancia de las notificaciones a las partes interesadas dentro de los procesos judiciales. Posteriormente, analizará las acusaciones esgrimidas por los demandantes frente a las decisiones de los despachos que conocieron del proceso de expropiación y del de pertenencia.

3. El derecho al debido proceso. Principio de publicidad de las actuaciones judiciales. Importancia de las notificaciones.

Esta Corporación ha venido sosteniendo que el derecho al debido proceso es la obligación que tiene tanto la administración como los funcionarios judiciales de respetar los procedimientos y en especial el derecho a ser oído y vencido en juicio; es decir, a darle a la persona la posibilidad de defenderse Sentencia T-039 de 2001, M.P.E.M.L... Es así como en sentencia C-214/94 M.P.A.B.C.. se señaló lo siguiente:

"Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción".

"En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional".

"Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias''.

3.1. Principio de publicidad en las actuaciones judiciales.

El artículo 228 de la Constitución Política establece que la administración de justicia es función pública y que, como tal, las actuaciones que se realicen en ejercicio de ésta serán públicas y permanentes, salvo las excepciones que establezca la Ley. En cuanto a la relación entre el principio de publicidad y la administración de justicia, esta Corporación se ha referido en los siguientes términos:

''(...) a partir de las regulación de la Carta Fundamental (artículos 29 y 228), en torno al debido proceso en las actuaciones judiciales surge la publicidad como uno de sus principios rectores, en virtud del cual, el juez tiene el deber de poner en conocimiento de los sujetos procesales y de la comunidad en general, los actos que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación, sanción o multa, teniendo en cuenta que su operancia no constituye una simple formalidad procesal, sino un presupuesto de eficacia de dicha función y un mecanismo para propender por la efectividad de la democracia participativa Al respecto puede consultarse la Sentencia C-096 de 2001. (M.P.Á.T.G.. En donde se afirma que la publicidad de los actos del Estado, "...contribuye a facilitar la participación ciudadana de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política y cultural de la nación (C.P. art. 2º), para efectos de formar 'un ciudadano activo, deliberante, autónomo y crítico' que pueda ejercer un debido control de la actividad del Estado...".. Con todo, el mismo texto constitucional legitima que se establezcan mediante ley, excepciones al conocimiento de ciertos documentos o actuaciones públicas, para que a través de un juicio de ponderación constitucional, se otorgue prioridad al principio de reserva (C.P. art. 74), como sucede con la etapa de instrucción en un juicio criminal A título de ejemplo, el artículo 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispone que: '' (...) las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada Corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas...''.. (Subrayas fuera del texto)

A este respecto, la Corte ha tenido la oportunidad de señalar que: "...El Estado de derecho se funda, entre otros principios, en el de la publicidad, el cual supone el conocimiento de los actos de los órganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito; dado que, la certeza y seguridad jurídica exigen que las personas puedan conocer, no sólo la existencia y vigilancia de los mandatos dictados por dichos órganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptados, para lo cual, la publicación se instituye en presupuesto básico de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin...". (Sentencia C-957 de 1999. M.P.A.T.G.).

17. Precisamente, el artículo 29 de la Constitución Política determina que el principio de publicidad constituye una garantía mínima del debido proceso en las actuaciones públicas y, especialmente, en las judiciales, cuando categóricamente afirma que toda persona tiene derecho a ''un debido proceso público''. Precepto constitucional que a su vez se incorpora como pilar fundamental de la administración de justicia y, en general, de la función pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 209 y 228 de la Carta Fundamental.'' Sentencia C-641 de 2002. M.P.R.E.G..

En este orden, el principio de publicidad en la administración de justicia se encuentra íntimamente ligado también con el derecho de defensa, puesto que si las actuaciones o decisiones no son públicas, difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del proceso respectivo. En consecuencia, los actos de notificación, de citación y, en general, de publicidad al interior del procedimiento están revestidos de cierta solemnidad e importancia, pues, a través de ellos, se garantiza efectivamente que las personas puedan conocer y controvertir las razones de hecho y de derecho en que las autoridades públicas fundamentan sus providencias Sentencia T-055 de 2005, M.P.J.A.R...

3.2. Importancia de las notificaciones en las actuaciones judiciales.

El mecanismo de la notificación de cualquier decisión dentro de una actuación judicial o administrativa, garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que con ella se vinculan los sujetos procesales con interés jurídico para intervenir en el respectivo proceso y se enteran de las diferentes diligencias y actuaciones que en él se surten Sentencia T-039 de 2001, M.P.E.M.L...

Sobre el tema de las notificaciones ha expresado la Corte Sentencia T-099/95. M.P.J.G.H.G.:

"Desde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificación, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el artículo 29 de la Carta.''

La notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con fecha cierta- en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisión de que se trata, podrá el afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía.

La falta probada de notificación, en especial la de aquéllos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de trámite.

De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan.

De suerte, que el principio de publicidad de las actuaciones judiciales y la notificación de las mismas a los interesados, son elementos fundamentales del derecho al debido proceso, en tanto lo pretendido con ellos es lograr que quienes lo consideren necesario puedan participar en un proceso pleno de garantías.

4. Caso concreto

Los hechos del caso que ahora ocupa a esta Corte se pueden sintetizar de la siguiente manera:

Las señoras M. delC.C., M.R.A.C., A.M.R.C. y C.F.H. y, el ciudadano F.C.R., manifiestan que desde hace más de 20 años, ellos y sus familias, ejercen la posesión de un lote ubicado en la ciudad de Bogotá. Afirman que en dicho lote construyeron sus viviendas, en las cuales han realizado ''actos con animo de señores y dueños'', tales como las gestiones necesarias para obtener la prestación de servicios públicos domiciliarios y la construcción de algunas mejoras.

Señalan que el ciudadano J.A.P.G., persona con quien compartían la posesión indicada, inició proceso de pertenencia con el fin de adquirir por prescripción adquisitiva, la propiedad de la totalidad del lote. Este proceso fue decidido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 25 de mayo de 2005, reconoció a J.A.P.G. como titular del derecho de dominio sobre el lote.

Sostienen los demandantes que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá no les notificó la existencia del trámite del proceso de pertenencia iniciado por J.A.P.G., situación que les impidió obtener el reconocimiento de sus derechos como poseedores, en los mismos términos del demandante.

Posteriormente el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, inició un proceso de expropiación sobre el bien en el que habitan los demandantes ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, ese despacho judicial ordenó la entrega anticipada del inmueble. Para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, comisionó al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de la misma ciudad, esta diligencia a la fecha de presentación de la acción de tutela (agosto 22 de 2005) se encontraba aplazada para el día 26 de agosto del mismo año.

Los demandantes alegan que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, no les notificó de la existencia del proceso de expropiación promovido por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, motivo por el cual, no pudieron obtener el reconocimiento de sus derechos como poseedores del lote durante el proceso en cuestión y así, recibir por parte de la entidad demandante, la indemnización que señala la ley.

En orden a lo anterior, los demandantes solicitan que les sea reconocido su derecho de posesión sobre el inmueble objeto de expropiación, con el fin de reclamar sus derechos dentro del proceso iniciado por el I.D.U..

La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo invocado. Consideró para ello, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que el derecho a la vivienda no posee las características propias de un derecho fundamental, razón por la cual, no puede ser protegido a través de la acción de tutela. Frente al proceso de expropiación seguido ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el Tribunal estimó que no es posible conceder la protección solicitada, pues hasta la fecha en que se presentó la acción de tutela, el proceso atacado se tramitó conforme a las disposiciones que reglamentan la materia.

En este sentido, sostiene que si los accionantes no fueron notificados de la existencia del proceso es porque la ley que lo regula, no ordena su notificación a los poseedores. Sin embargo, advierte que si consideran que la expropiación en cuestión vulnera sus derechos, los actores están facultados para intervenir en la oportunidad y forma prevista en el numeral 3 del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la actuación del Juzgado comisionado para la diligencia de entrega, afirma que aquella no violó los derechos fundamentales de los accionantes, pues sólo consistió en la ejecución de lo ordenado por el juzgado comitente.

Sentadas las condiciones de esta controversia, pasa esta Sala a estudiar la situación particular de los demandantes dentro de los procesos de pertenencia y de expropiación que se han tramitado respecto al inmueble donde habitan.

4.1 Presunta vulneración del debido proceso en el trámite del proceso de pertenencia

De los supuestos fácticos descritos, de las pruebas que obran en el expediente, y de la revisión del expediente contentivo del proceso de pertenencia iniciado por el señor J.A.P.G., surgen varios elementos que importa destacar para la solución del presente asunto. El primero y más importante, es la supuesta falta de vinculación de los tutelantes al proceso, situación que a su juicio, vulneró su derecho al debido proceso. En este punto, es válido confrontar la actuación del J. Once Civil del Circuito de Bogotá con la Ley procesal respecto a la notificación de este tipo de procesos. Veamos :

El artículo 407 del C.P.C. dispone frente al trámite de los procesos de pertenencia lo siguiente :

''ART. 407.-Modificado. D.E. 2282/89, art. 1°, num. 210. Declaración de pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplica-rán las siguientes reglas:

1. La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción.

2. Los acreedores podrán hacer valer la prescrip-ción adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de éste.

3. La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.

4. La declaración de pertenencia no procede res-pecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.

5. A la demanda deberá acompañarse un certifica-do del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determi-nada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.

6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda: igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien; por me-dio de edicto que deberá expresar:

  1. El nombre de la persona que promovió el proceso, la naturaleza de éste y la clase de prescripción alegada; b) El llamamiento de quienes se crean con dere-cho a los bienes para que concurran al proceso, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la fecha en que quede surtido el emplazamiento, y

  2. La especificación de los bienes, con expresión de su ubicación, linderos. número o nombre.

7. El edicto se fijará por el término de veinte días en un lugar visible de la secretaría y se publicará por dos veces, con intervalos no menores de cinco días calendario dentro del mismo término, en un diario de amplia circulación en la localidad, designado por el juez, y por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la maña-na y las diez de la noche. La página del diario en que aparezca la publicación y una constancia autenticada del director o administrador de la emisora sobre su trans-misión, se agregarán al expediente.

8. Transcurridos quince días a partir de la expira-ción el emplazamiento, se entenderá surtido respecto de las personas indeterminadas; a éstas se designará un curador ad litem, quien ejercerá el cargo hasta la terminación del proceso.

9. Las personas que concurran al proceso en virtud del emplazamiento, podrán contestar la demanda dentro de los quince días siguientes a la fecha en que aquél quede surtido. Las que se presenten posteriormente tomarán el proceso en el estado en que lo encuentren. 10. El juez deberá practicar forzosamente inspección judicial sobre el bien, con el fin de verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada por el demandante.

11. La sentencia que acoja las pretensiones de la demanda *(será consultada)* y una vez en firme producirá efectos erga omnes. El juez ordenará su inscripción en el competente registro.

12. En este proceso no se aplicará el artículo 101.''

Si el juez de conocimiento del proceso cumplió cabalmente con el ordenamiento vigente respecto a las notificaciones es lo que pasa a constatarse:

El numeral 5 de la citada norma establece que la demanda debe dirigirse contra la persona que figure como titular de derechos reales en el certificado del registrador de instrumentos públicos. En el presente caso la demanda fue dirigida contra el señor M.A.A.C., quien efectivamente aparece como propietario en el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Folio 7 del expediente contentivo del proceso de pertenencia., de suerte que de esta manera quedaban establecidas las partes en el proceso.

Establece igualmente la norma aludida el ''emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto...'', este edicto según el artículo 7, debe ser comunicado de tres maneras, (i) fijación por veinte días en el despacho judicial, (ii) publicación por dos veces, con intervalos no menores a cinco días en un diario de amplia circulación designado por el juez y (iii) por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere, entre las siete de la mañana y las diez de la noche.

De las pruebas obrantes en el proceso de pertenencia, es claro que las comunicaciones de que habla el numeral 7 del artículo 407 del C.P.C efectivamente se realizaron al tenor de esta norma. Así, en el expediente obra el edicto en que aparece como fecha de fijación en el despacho judicial el 24 de octubre de 2001 y como fecha de desfijación el 22 de noviembre del mismo año; asimismo, aparecen copias del diario La República en las que con fechas 21 y 27 de noviembre de 2001, se publicó el edicto que emplaza a ''todas aquellas personas indeterminadas que se crean con algún derecho sobre el inmueble objeto del proceso...''; por último obra en el proceso la certificación expedida por el Administrador de la Emisora Radio Mundial en la que informa que el edicto fue trasmitido los días 21 y 27 de noviembre de 2001 a las 2:12 P.M.

En relación con publicidad y las notificaciones en un proceso de pertenencia la sentencia C-383 de 2000 sostuvo lo siguiente :

''En efecto, los actos de comunicación procesal, como pueden ser las notificaciones, citaciones o emplazamientos de los destinatarios de una queja, acción o demanda, ''son manifestaciones concretas del principio de publicidad que orienta el sistema procesal'' Sentencia T-361/93, M.P.D.E.C.M..

En el caso sub examine el emplazamiento de las personas indeterminadas que ordena la legislación procesal civil dentro del proceso de pertenencia, se realiza en la forma de un ''llamamiento público'', por medio de un edicto, regla procesal que se entiende conducente para la finalidad para la cual ha sido creada, como es la transmisión y recepción de la invitación a acercarse a la causa a las personas que con derechos reales principales sobre el bien requieran de su defensa. El mismo responde a unas circunstancias especiales del mencionado juicio que impiden que la notificación personal, principal por excelencia, sea la utilizada.

Es de anotar que en dicho edicto emplazatorio se brinda información relevante sobre el demandante en el proceso, la naturaleza de éste y la clase de prescripción alegada. Asímismo, se efectúa el referido llamamiento a quienes se crean con derecho a los bienes para que concurran al proceso y, además, se especifican los bienes, señalando su ubicación, linderos, número o nombre, lo que permite estructurar una defensa adecuada. De esta forma, la información que se suministra es suficiente para determinar si se estructura o no una defensa adecuada.

Debe tenerse presente, además, que el edicto se fija por veinte días en ''un lugar visible de la secretaría y se publicará por dos veces, con intervalos no menores de cinco días calendario dentro del mismo término, en un diario de amplia circulación en la localidad, designado por el juez, y por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la mañana y las diez de la noche. (...) Transcurridos quince días a partir de la expiración el emplazamiento se entenderá surtido respecto de las personas indeterminadas (...)'' (C.P.C., art. 407, nums. 6, 7 y 8).

En consecuencia, es evidente la realización del principio de la publicidad del acto procesal en la comunicación del inicio de un proceso de pertenencia, a las personas indeterminadas. Adicionalmente, el emplazamiento y el medio escogido para exteriorizarlo cumplen con el presupuesto según el cual las formas procesales no se justifican per se sino en cuanto al cometido que persiguen dentro del proceso, entre ellos la realización del derecho sustancial, en aras del cumplimiento del fin supremo de la administración de justicia, como claramente se observa que sucede en esta oportunidad.''

Visto lo anterior es dable concluir que los tutelantes si bien no tenían manera de enterarse de las intenciones del señor P.G. de iniciar un proceso de pertenencia, sí tenían a su alcance la posibilidad de intervenir en su oportunidad en el proceso una vez enterados de éste por alguno de los medios descritos.

Visto lo anterior, es claro que no es procedente la protección reclamada en la tutela, en tanto el J. Once Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia iniciado por el señor J.A.P.G. se ciñó a las normas procesales establecidas para este tipo de juicios.

Ahora bien, los accionantes cuentan aún con una oportunidad procesal para controvertir sus derechos y es la prevista en el artículo 379 C.P.C que contempla el recurso de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los Tribunales Superiores, los jueces de Circuito, M. y de menores. Recurso que puede interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia,( oportunidad aún viable para los accionantes hasta el 25 de mayo de 2006 ) cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1º 6º, 8º, y 9º del artículo 380 C.P.C. Si se tiene en cuenta que los accionantes alegan la existencia de fraude procesal en el trámite del proceso de pertenencia, y una de las causales para acudir al recurso de revisión según el numeral 6 del Art. 380 del C.P.C. es '' Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación pena, siempre que haya causado perjuicios al recurrente,'' tienen aún los accionantes la vía idónea para intentar el reclamo de los alegados derechos.

4.2. Presunta vulneración del debido proceso en el trámite del proceso de expropiación.

Estiman los accionantes que no les fue informada la iniciación por parte del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. de un proceso de expropiación respecto del lote de terreno donde habitan. Consideran en consecuencia vulnerado su derecho al debido proceso y a la vivienda digna. Al igual que el numeral anterior, es oportuno analizar las actuaciones del J. Sexto Civil del Circuito y Sesenta y Cinco Civil Municipal, que consideran los accionantes afectaron sus derechos fundamentales.

Afirman los demandantes que sin previo aviso ni notificación oportuna, el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal, por comisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, inició una diligencia de desalojo del inmueble donde habitaban.

La obligación del juez de conocimiento del proceso de expropiación de notificar a los accionantes aparece descrita en el C.P.C. de la siguiente manera :

El artículo 451 del CPC establece que: ''ART.-451 Demanda. La demanda de expropiación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. A la demanda se acompañará copia de la resolución que decreta la expropiación, los documentos que para el caso exija ley especial, y si se trata de bienes sujetos a registro, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos, por un período de veinte años, si fuera posible.

2. La demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y si éstos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso.

Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro.''

De lo anterior se colige claramente que la demanda de expropiación debía dirigirse contra la persona que aparece registrada como propietaria del inmueble en la Oficina de Instrumentos Públicos. Ello explica que la demanda se dirigiera contra el señor M.A.A.C. como titular de derechos sobre el bien objeto de expropiación de acuerdo al certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y que posteriormente fuera dirigida también contra el señor J.A.P.G., en tanto el fallo dictado por el J. Once Civil del Circuito, que declaró por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio del inmueble objeto de expropiación, fue registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos. La sentencia C-383 de 2000 se refirió a la importancia del certificado expedido por el Registrador de Instrumentos

Públicos en el siguiente sentido:

''El certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, de que trata el numeral 5o. del artículo 407 del C.P.C., demandado, constituye un documento público (C.P.C., art. 262-2) que cumple con varios propósitos, pues no sólo facilita la determinación de la competencia funcional y territorial judicial para la autoridad que conocerá del proceso -juez civil del circuito del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble (C.P.C., art. 16-5)-, sino que también permite integrar el legítimo contradictor Ver la Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de agosto de 1997, M.P.D.N.B.S., por cuanto precisa contra quien deberá dirigirse el libelo de demanda.''

En orden a lo anterior, es claro que el J. demandado, tal como lo sostuvo el juez de instancia, no tenía obligación legal alguna para comunicar directamente a los demandantes de la iniciación del proceso de expropiación, en tanto la información en la que se basa para hacerlo es la contenida en la certificación expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Lo anterior no significa que los accionantes tuvieran vedada la posibilidad de intervenir en el proceso de expropiación. El numeral 3 del Art. 456 del C.P.C. establece la posibilidad de intervenir en un proceso de este tipo al momento de la entrega del bien en los siguientes términos ''3. Cuando en el acto de la diligencia se oponga un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega siempre se efectuará; pero se advertirá al opositor que puede presentarse al proceso dentro de los diez días siguientes a la terminación dela diligencia, a fin de que mediante incidente decida si le asiste o no el derecho alegado.

Si el incidente se resuelve a favor del oposito , en el auto que lo decida se ordenará a los mismos peritos que avalúen la indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el demandante. El auto que resuelva el incidente es apelable en el efecto diferido.''

En este orden de ideas, los tutelantes efectivamente tuvieron la oportunidad idónea para hacerse parte en el proceso y controvertir las decisiones que en él se tomaran, no obstante, no hicieron uso de este recurso. De las copias suministradas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en la diligencia de inspección judicial, aparece el acta de la continuación de la diligencia de entrega del bien objeto de expropiación en la que se hace entrega efectiva al Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. el 26 de agosto de 2005, en este documento no se registró oposición alguna a la diligencia y dentro del término arriba señalado no obraba ninguna solicitud por parte de los tutelantes.

No obstante lo anterior, en el expediente contentivo del proceso de expropiación, obran dos memoriales fechados el 13 y 19 de diciembre de 2005, en los que el apoderado de los accionantes solicita al J. de conocimiento no continuar con el proceso de expropiación por existir otros poseedores legítimos e informa a ese despacho sobre la existencia de una denuncia penal por fraude procesal dentro del proceso de pertenencia seguido respecto al inmueble objeto de expropiación, informa además que la denuncia se dirigió contra el señor J.A.P.G. y el abogado A.B.G.. Estos memoriales no fueron tramitados por el J., como efectivamente se desprende de lo dicho por el Secretario del Juzgado Sexto Civil del Circuito, por lo que en este momento la posible intervención de los demandantes se encuentra sin resolver.

Por lo anterior, se ordenará al J. Sexto Civil del Circuito de Bogotá, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva en derecho los memoriales presentados por el apoderado de los aquí demandantes los días 13 y 19 de diciembre de 2005, lo anterior con el objeto de que los tutelantes conozcan su situación real dentro del proceso de expropiación.

De lo expuesto es claro que los demandantes cuentan con otros medios de defensa judicial que aún están vigentes. En efecto, (i) el recurso de revisión de la sentencia dictada dentro del proceso de pertenencia puede tener efectos dentro del proceso de expropiación, pues en tanto aún no se ha dictado sentencia en él, los dineros correspondientes a la indemnización no han sido girados; de hacerse uso del recurso de revisión, el dinero podría quedar a disposición del despacho que conozca de la revisión, hasta tanto se defina este recurso.(ii) Asimismo, la supuesta mala fe y el presunto fraude procesal dentro del proceso de pertenencia, ya se está tramitando como consecuencia de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación.

Por último, frente a la actuación del Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, la Sala comparte plenamente la tesis presentada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto ese despacho judicial al limitarse a dar cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito no afectó los derechos reclamados por los accionantes. Se confirmara en consecuencia el fallo de cinco (5) de septiembre de dos mil cinco (2005), proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pero por las razones expuestas en este fallo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Levantar la suspensión de términos ordenada por auto de diciembre 7 de 2005.

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia de septiembre cinco (5) de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas.

Tercero.- Ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva en derecho los memoriales presentados por el apoderado de los aquí demandantes los días 13 y 19 de diciembre de 2005.

Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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