Sentencia de Tutela nº 494/06 de Corte Constitucional, 29 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624897

Sentencia de Tutela nº 494/06 de Corte Constitucional, 29 de Junio de 2006

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1293198
DecisionNegada

Sentencia T-494/06

PENSION DE JUBILACION-Reglas establecidas para la procedibilidad de liquidación o reliquidación en tutela

ACCION DE TUTELA Y PERJUICIO IRREMEDIABLE-Reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia

PENSION DE JUBILACION-No procede orden de reliquidación por tutela ya que no hay afectación de derechos fundamentales

Encuentra así la Corte que se estructuran algunos de los presupuestos que deben concurrir, conforme a las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos relativos a la reliquidación de mesadas pensionales como son: (i) el estatus de pensionado del demandante; (ii) el agotamiento de los recursos de la vía gubernativa; (iii) la activación del mecanismo ordinario de defensa judicial, y (iv) la concurrencia de la condición de persona de la tercera edad en el demandante. Sin embargo, está ausente el elemento determinante para desplazar el mecanismo ordinario de defensa, y proceder a una protección prevalente y transitoria a través de la tutela, como sería la afectación inminente de derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital, o la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, que demandaran una medida de protección urgente.

Referencia: expediente T-1293198

Acción de tutela de A.V.H. en contra de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria - CAPRESUB.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, J.C.T., R.E.G. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la sala de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda.

  1. El señor A.V.H., de ochenta y cinco (85) años de edad presentó, por medio de apoderado, acción de tutela en contra de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria - CAPRESUB en liquidación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, la salud y al mínimo vital, con fundamento en los siguientes hechos y consideraciones:

    1.1. Manifiesta que luego de reunir los requisitos legales, mediante la Resolución 3288 del veintiocho (28) de abril de mil novecientos sesenta y siete (1967), la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, reconoció su pensión de jubilación.

    1.2. El veintitrés (23) de febrero de mil novecientos setenta (1970), el actor solicitó a la entidad la revisión de la Resolución 3288 de 1967 por medio de la cual se liquidó su pensión de jubilación, con el fin de que se computaran como factores salariales toda clase de primas, bonificaciones y todo aquello que recibiera el trabajador a título de salario, de conformidad con lo dispuesto con la Ley 5ª de 1969. Específicamente lo que buscaba con esta solicitud era que se incluyeran (i) el subsidio y (ii) el fomento de ahorro, como factores salariales.

    1.3. Mediante Resolución 092 del veintiuno (21) de abril de mil novecientos setenta (1970), la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria negó la solicitud del accionante.

    1.4. Por medio de apoderado, el actor interpuso recurso de apelación contra esta última resolución por considerar que no se ajustaba a derecho, en tanto su contenido no incluía todos los factores salariales a los que tiene derecho. El recurso fue desestimado por la entidad.

    1.5. Sostiene el accionante que la entidad demandada, al no conceder el recurso en los términos de su solicitud le está vulnerando su derecho a la igualdad, por cuanto el Consejo de Estado en fallos de situaciones de facto similares ha ordenado reliquidar las pensiones de los demandantes.

    1.6. No obstante, afirma el apoderado del demandante que teniendo en cuenta que en la actualidad su representado tiene más de 85 años de edad, de ''esperar un pronunciamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre sus derechos, no lo obtendría en vida''.

    1.7. Por el anterior motivo y por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta al tratarse de una persona de la tercera edad, argumenta el apoderado que en el caso bajo examen, la acción de tutela tiene vocación de prosperidad.

  2. El cinco (5) de septiembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, admitió la acción de tutela respecto de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria.

    Intervención de la parte demandada.

  3. La Superintendencia Bancaria de Colombia, quien asumió las obligaciones patrimoniales y la representación judicial de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria - CAPRESUB Decreto 2398 del 25 de agosto de 2005. , por intermedio del Sub-Director de Representación Judicial y Ediciones Jurídicas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela con base en los siguientes argumentos:

    3.1. El accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces para la solución de la controversia. Inclusive en la actualidad cursa un proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda - subsección B, cuya demanda fue admitida el dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004). (fl. 137)

    3.2. La acción de tutela interpuesta por el demandante, no respeta el presupuesto de la inmediatez, por cuanto, sin justa causa ''[e]l accionante acude a la jurisdicción administrativa en septiembre de 2003; no solicita la suspensión provisional del acto que supuestamente le está vulnerando sus derechos y dos años después instaura la acción de tutela para invocar la protección inmediata de sus derechos fundamentales''. (fl. 112)

    3.3. En relación al fondo del asunto sostiene que la pensión de vejez se le reconoció al demandante desde el año de 1967 bajo el estricto respeto de los criterios legales, y la no inclusión de los factores alegados por el actor, obedece a que estos fueron creados por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria sin respetar la reserva legal para la toma de este tipo de decisiones, ya que en virtud del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Carta Política, corresponde de manera privativa al Congreso reglamentar los asuntos concernientes a las prestaciones sociales de los funcionarios públicos.

    Del fallo de primera instancia

  4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, en providencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), negó el amparo de los derechos constitucionales invocados. Consideró el juez de instancia que el trámite de la presente acción de tutela resulta improcedente, en razón a que el demandante cuenta con otro mecanismo judicial previsto para la satisfacción de sus intereses, el cual ya se puso en marcha con la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

    Impugnación del fallo de primera instancia

  5. La anterior sentencia fue oportunamente impugnada por el apoderado judicial del demandante, por considerar equivocada la valoración hecha por el juez de instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

    5.1. El juzgador de instancia al momento de fallar la acción de tutela, no tuvo en cuenta que los ochenta y cinco (85) años de edad de su poderdante lo ponen en una condición de debilidad manifiesta. El apoderado sostiene que ''si bien se inició una acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, mientras se espera el pronunciamiento sobre sus derechos, es muy probable que no los obtenga en vida''. Por tal motivo, según el representante del demandante la acción de tutela no debe permitir que la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias.

    5.2. Argumenta además, la existencia de un perjuicio irremediable no considerado por el juez de instancia, al no valorar todo el tiempo en el que le han negado a su representado tanto el subsidio como el fomento al ahorro por más de treinta (30) años, los cuales al no ser reconocidos implican una lesión a sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital.

    Del fallo de segunda instancia

  6. La sala de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005), decidió confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia, en la cual negó el amparo de los derechos constitucionales invocados. Sostuvo la segunda instancia, que el accionante desconoció el principio de la inmediatez, por cuanto ''desde el siete de julio de 1991 cuando comenzó a regir la nueva Constitución, al 2 de septiembre de 2005, fecha en la que se instauró la acción de amparo, transcurrieron más de 14 años, lapso excesivo desde el momento en que podía acudir a la tutela para hacer cesar los efectos del presunto acto vulnerador de derechos fundamentales, y no se hizo uso del mecanismo constitucional que permitiera su restablecimiento, en un término prudencial, pues del estudio de la actuación se encuentra que no existe justificación para no haber ejercido la acción de tutela de manera oportuna''.

    Pruebas

  7. De los documentos allegados al proceso, la Sala destaca los siguientes:

    7.1. Copia simple de la Resolución No 3288 de 1967 emitida por la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación del accionante. (fl.15).

    7.2. Copia simple de la Resolución No 092 de 1970, a través de la cual la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria niega la solicitud de reliquidación del actor.(fl.19).

    7.3. Copia simple del auto admisorio de la demanda presentada por el actor ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda - Subsección B del dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005). (fl 137).

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), expedido por la Sala de Selección Número tres de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.

  1. Problema jurídico

    Corresponde a la Sala de Revisión determinar si en el presente asunto, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia de esta Corte, existe un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para obtener la reliquidación de una pensión de jubilación, teniendo en cuenta que el actor es una persona de la tercera edad, y que cuenta con otro mecanismo judicial de defensa.

  2. Solución al problema jurídico planteado

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2591 El artículo 35 del decreto 2591 de 1991, estipula: "Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas (...)"[Énfasis fuera de texto]. y teniendo en cuenta que el problema jurídico que origina la presente acción de tutela ya ha sido objeto estudio en fallos anteriores por parte de esta Corporación, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional procede a reiterar las reglas jurisprudenciales definidas para la resolución de este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente En virtud del alcance dado al artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden ''ser brevemente justificadas''. Al respecto ver, entre otras, las sentencias: T-465A de 2006 (MP. J.C.T., T-810 de 2005 (MP. M.J.C.E., T-959 de 2004 (MP. M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP. J.A.R., T-054 de 2002 (MP. M.J.C.E., T-396 de 1999 (MP. E.C.M.) y T-549 de 1995 (MP. J.A.M.)..

    1. Reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos relativos a la reliquidación de mesadas pensionales.

      1.1. En reiteradas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre la improcedencia de la tutela para obtener las reliquidaciones pensionales. En este sentido, la Corte ha manifestado que tanto las acciones ante lo contencioso administrativo o las acciones laborales ante la jurisdicción ordinaria, según el caso, son los mecanismos idóneos para resolver las controversias que sobre esos asuntos se generen.

      El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala con claridad que la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La interpretación adoptada por esta Corte desde los inicios de su jurisprudencia supone que sólo en casos extremos o excepcionales será procedente la acción existiendo otros medios de defensa judicial, en atención a las circunstancias en que se encuentre el solicitante Sobre la procedencia e improcedencia de la acción de tutela se puede ver la Sentencia T-468 de 1992 (M.P.F.M.D...

      Es por ello que la Corte ha sostenido que a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa es procedente acudir de manera excepcional al mecanismo de la tutela para obtener el reconocimiento de derechos laborales o inclusive para lograr la reliquidación de la mesada pensional cuando, estudiadas las características propias de cada caso, el medio ordinario de defensa resulta ineficaz para la protección de los derechos vulnerados o amenazados Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2003 (M.P.R.E.G.)..

      En estos casos, es necesario que el juez realice un análisis exhaustivo de las circunstancias que rodean el caso planteado, así como de las condiciones personales del peticionario para determinar si, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, el mismo no resulta apto para los fines buscados. En este caso, habrá de conceder la tutela pero como mecanismo transitorio mientras la jurisdicción competente resuelve de fondo y de manera definitiva el asunto Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2004 (MP. E.M.L.. Pueden consultarse también las sentencias T-634 de 2002 (MP. E.M.L., T-1022 de 2002 (MP. J.C.T.) y T-370 de 2005 (MP. Clara I.V.H...

      1.2 Con base en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido una serie de reglas con el fin de precisar la correcta utilización de la acción de tutela en aquellos eventos en los cuales se solicita el reconocimiento o reajuste de las mesadas pensionales. En relación a ello ha sostenido que con el fin determinar su procedencia para ordenar el reconocimiento o reajuste de las mesadas pensionales, es indispensable el cumplimiento de cada uno de los siguientes requisitos Al respecto ver las Sentencias T-158 de 2006 (MP. H.A.S.P., T-644 de 2005 (MP. J.C.T., T-386 de 2005 (MP. R.E.G., T-1078 de 2004 (MP. J.A.R., T-620 de 2002 (MP. Á.T.G., T-1016 de 2001 (MP. E.M.L.) T-1022 de 2002 (MP. J.C.T., y T-534 de 2001 (MP. J.C.T.) entre otras. :

      (i) Que la persona interesada haya adquirido el estatus de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión.

      (ii) Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado.

      (iii) Que el jubilado haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.

      (iv) Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, y que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal.

      Respecto a este último requisito es necesario precisar que en aquellos eventos, en los cuales quien interpone la acción de tutela con el fin de obtener la reliquidación pensional pertenece a la tercera edad, el juez debe tomar en consideración tal situación al momento de analizar la presunta violación de derechos fundamentales y en consecuencia la procedencia de la tutela, debido a la especial protección que se otorga a ese sector de la población.

      No obstante, esa condición por sí sola no puede dar lugar a conceder el amparo demandado, es necesario examinar las demás circunstancias del peticionario, específicamente la inminencia de un perjuicio irremediable. Es decir, el solo hecho de estar en esta categoría (tercera edad) no torna automáticamente procedente la protección por vía de tutela. Debe demostrarse también que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar los derechos a la dignidad humana, a la salud, al mínimo vital o cualquier otro derecho fundamental Cfr. Sentencias T-1078 de 2004 (MP. J.A.R.) T-904 de 2004 (MP. H.A.S.P., T-612 de 2000 (MP. A.M.C., T-325 de 1999 (MP. F.M.D. ), T-009 de 1998 (MP. J.G.H.).

      Sólo en eventos como los señalados, la acción de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de defensa, en tanto el mismo pierde eficacia frente a las particulares circunstancias del actor en el caso concreto. Los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no, tienen que guardar estrecha relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa especial protección a las personas de la tercera edad. En otras palabras, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial Cfr. Sentencia 1316 de 2001 Op. Cit..

      Por juzgarlo necesario para la resolución del presente caso, procede la Corte a reiterar las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable.

    2. Reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia de la tutela transitoria por existencia de un perjuicio irremediable.

      En aquellos eventos en que el ordenamiento jurídico tenga previsto un mecanismo ordinario de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha definido que el juez de tutela tendrá en cuenta, partiendo de las especiales particularidades del caso, dos aspectos a saber: (i) la eficacia e idoneidad del medio de defensa judicial; y, (ii) los elementos del perjuicio irremediable.

      El medio ordinario de defensa judicial existente debe tener la eficacia e idoneidad suficiente para amparar los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Tal grado de eficacia debe ser apreciada en concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante y a la naturaleza los derechos constitucionales involucrados El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que ''La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante''. .

      Ha dicho la Corte que, la necesidad de tener presente las circunstancias concretas y los derechos constitucionales involucrados, a efectos de analizar la eficacia del otro medio de protección judicial, se funda en el carácter subsidiario de la acción de tutela, que exige establecer si el ordenamiento jurídico no ha dispuesto un remedio judicial idóneo y específico para proteger el derecho. Dado el carácter residual de la tutela, ésta no tiene por objeto desplazar los diversos mecanismos de protección de derechos que el orden jurídico contempla, sino actuar como último recurso orientado a la protección de los derechos fundamentales, y por lo mismo sin restricciones normativas distintas a las normas constitucionales. Ver, Corte Constitucional. Sentencia SU-544-01, M.P.E.M.L.. .

      Sin embargo, también ha señalado la jurisprudencia que la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial alterno ''no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus''.

      Admitir tal consideración alteraría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel ''análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza'' Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P.A.T.G.. .''

      Una vez se ha establecido que el medio judicial es eficaz e idóneo, el juez de tutela debe estudiar si procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, lo cual a su vez exige la presencia de un perjuicio irremediable. Éste se caracteriza por ser un daño inminente, cierto, evidente, de tal naturaleza ''que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño'', y de tal magnitud que hiciere impostergable la tutela.

      Desde sus primeras pronunciamientos la Corte ha señalado y decantado en posteriores decisiones, los criterios que estructuran el perjuicio irremediable Sentencia T-225 de 1993, MP, V.N.M., criterios reiterados y presentados de manera sistemática y ampliada en la T. 1225 de 2004, MP, M.J.C.E...

      ''[E]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existirá forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra. Ver por ejemplo, las sentencias T-225-93, M.P.V.N.M.; SU-086-99, M.P.J.G.H.G.; SU-544-01, M.P.E.M.L. y T-599-02, M.P.M.J.C.E..

      La irremediabilidad del perjuicio exige así la concurrencia de varios elementos que integran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de salir de ese peligro inminente, la gravedad de los hechos, que hace manifiesta la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

      Sólo a partir de la concurrencia de los mencionados elementos estructurales, se pone de manifiesto la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados, con el consiguiente desplazamiento del medio ordinario de defensa.

      Con estos elementos de juicio, entra la Corte a examinar la situación específica del actor.

  3. El caso en concreto.

    1. En primer lugar, observa la Sala que en el presente asunto, la solicitud de tutela fue presentada como mecanismo transitorio, lo cual fácilmente se puede deducir del análisis de las declaraciones e informaciones que reposan en el expediente y que revelan la existencia del proceso iniciado ante la jurisdicción contencioso administrativa desde el año 2004. A través de este mecanismo se está discutiendo en sede contenciosa la legalidad del cómputo en la liquidación de los factores salariales - el subsidio y el fomento del ahorro - que invoca el demandante. Éste constituye el mecanismo idóneo que ofrece el orden jurídico para establecer la legalidad, o no, del reconocimiento de la prestación demandada. De esta manera, y siguiendo los lineamientos señalados anteriormente, la procedencia de una eventual protección por vía de tutela está condicionada a la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable.

    2. A partir de lo anterior la Corte constata que, si bien el actor es una persona de la tercera edad y en consecuencia sujeto de especial protección, ello no implica per se razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela.

      2.1. Efectivamente, el accionante es pensionado de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, y desde el momento en que se hizo acreedor a la pensión de jubilación, esto es, hace más de treinta años, (28 de abril de 1967), de manera constante e ininterrumpida ha percibido su mesada pensional, con lo cual se desvirtúa la afectación genérica de su mínimo vital por ausencia de ingresos. Se advierte además que no se invocan en la demanda hechos sobrevinientes, a partir de los cuales, se pudiera inferir que luego de más de tres décadas de estar percibiendo una pensión, se produjese una alteración de su estatus económico de tal significación que los recursos que eventualmente pudieran ser asignados como producto de una reliquidación, fuesen necesarios para conjurar una afectación al mínimo vital.

      2.2. Por otro lado, luego de analizar el material probatorio, la Corte no encuentra elementos de juicio que le permitan considerar la afectación de la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, o la vulneración de otros derechos fundamentales. La ausencia de elementos probatorios en tal sentido conduce a descartar, así mismo, la gravedad e inminencia de un perjuicio irremediable que exigiese la adopción urgente de una medida de protección a través de la acción de tutela.

      2.3. Encuentra así la Corte que se estructuran algunos de los presupuestos que deben concurrir, conforme a las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos relativos a la reliquidación de mesadas pensionales como son: (i) el estatus de pensionado del demandante; (ii) el agotamiento de los recursos de la vía gubernativa; (iii) la activación del mecanismo ordinario de defensa judicial, y (iv) la concurrencia de la condición de persona de la tercera edad en el demandante. Sin embargo, está ausente el elemento determinante para desplazar el mecanismo ordinario de defensa, y proceder a una protección prevalente y transitoria a través de la tutela, como sería la afectación inminente de derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital, o la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, que demandaran una medida de protección urgente.

      2.4. En lo concerniente al derecho a la igualdad invocado por el actor, tampoco encuentra esta Corporación elementos que permitan establecer una vulneración a este derecho. Si como bien lo afirma el accionante se han producido algunos fallos por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, en los que se ordena reliquidar la mesada pensional a personas en situaciones similares a la suya, en razón a que su demanda apenas está en curso y por lo tanto el fallo no se ha producido, aún no puede predicarse la existencia de un hecho generador de un trato discriminatorio.

    3. Para la Sala resulta evidente la ausencia de los presupuestos que permiten el otorgamiento de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en particular debido a la falta de acreditación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, situación que a su vez excluye la concurrencia de los elementos estructurales del perjuicio irremediable, referidos por supuesto al peligro inminente de un derecho fundamental. De la documentación que integra el expediente, se puede inferir fundadamente que la controversia jurídica, en el caso bajo examen, se contrae a pretensiones de orden legal y estrictamente económico, desligadas de la afectación del mínimo vital u otros derechos fundamentales. Respecto de estas reclamaciones la hermenéutica constitucional ha precisado insistentemente, la improcedencia de la acción de tutela.

      En conclusión, ante la ausencia de un perjuicio irremediable que atente contra los derechos fundamentales del actor, las decisiones de instancia deberán ser confirmadas.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá el veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005), que negaron la acción de tutela promovida por A.V.H. contra la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria.

Segundo. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

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    ...T-534 de 2001; T-1016 de 2001, T-620 de 2002, T-634 de 2002, T-1022 de 2002, T-447 de 2006, T-483 de 2010, T-362 de 2010, T-1325 de 2005, T-494 de 2006, T-158 de 2006, T-234 de 2011 y T-526 de 2010, entre [11] Al respecto, ver Sentencias T-425 de 2009, T-014 y T-855 de 2008. [12] Ver, en es......
  • Sentencia de Tutela nº 514/10 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2010
    • Colombia
    • 21 de junho de 2010
    ...de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. [53] Sentencia T-211 de 2009. [54] Cfr. Sentencias T-211 de 2009, T-494/06, SU-544/01, T-142/98 y [55] T-456/04. [56] Cfr T-234/94. [57] Sentencia T-530 de 2009. [58] De hecho, en la sentencia T-001 de 1992[58] la S. Te......
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