Sentencia de Tutela nº 613/06 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625242

Sentencia de Tutela nº 613/06 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2006

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1337219
DecisionConcedida

Sentencia T-613/06

PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Límites al derecho de defensa de los arrendatarios

PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Pago de cánones de arrendamiento para ser oído

RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Excepción a la presentación de recibos de pago o consignación de los cánones para ser oído en juicio

PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Inaplicación de norma respecto a la prueba del pago de cánones de arrendamiento para ser oído en juicio/PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Dudas en el material probatorio sobre la existencia de un contrato de arrendamiento y los derechos de una menor

La Sala de revisión considera que en el caso concreto, no procede aplicar la norma que exige al arrendatario demandado cancelar la totalidad de los cánones que se imputan en mora, como requisito para ser oído en el juicio. Por tanto, la razón que en este caso permite inaplicar la disposición, deriva de que el material probatorio obrante en el proceso de tutela arroja una duda respecto de la existencia real de un contrato de arrendamiento y la prevalencia de los derechos de la menor frente a la supuesta relación contractual existente.

Referencia: expedientes T-1337219

Acción de tutela presentada por M.B.P.H., en representación de su menor hija L.C.Y. Posada.

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.C..

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, tres (3) de agosto de dos mil seis (2006).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.C., dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la señora M.B.P.H. en representación de su menor hija L.C.Y. Posada, contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.C., en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Cinco de la Corte, el día 11 de mayo del año en curso eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La señora M.B.P.H., en representación legal de su menor hija L.C.Y. Posada presentó acción de tutela el 25 de enero de 2006, ante los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín (reparto), contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, de defensa, a la vivienda digna y protección al menor, porque no fue oída dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por el señor S. de J.Y.Y. en su contra.

A.H.

Afirma la señora M.B.P.H., que el señor S. de J.Y.Y. (quien era su compañero permanente), le inició un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado (artículo 408 C.P.C), con fundamento en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, demanda que conoció el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín.

Es pertinente destacar que la señora M.B.P.H., solicitó un amparo de pobreza, el cual fue gestionado por la Comisaria de Familia de La Floresta (Medellín), y por intermedio del abogado que le fue asignado dio contestación a la demanda en dicho proceso. Aclaró que ''no es arrendataria y nunca lo ha sido, que ella habita la casa porque ahí vivía con S.Y. y su hija''. Manifiesta que sabía que debía cancelar los supuestos cánones adeudados para poder ser oída dentro del proceso, pero no lo hizo porque no tenía dinero, debido a que se encuentra sin trabajo.

Mediante auto del 12 de enero de 2006, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín le negó ''el derecho a ser oída por cuanto no acreditó el pago de los cánones adeudados'', por lo cual interpuso acción de tutela el 25 del mismo mes.

B.P..

La señora M.B.P.H. solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, de defensa, a la vivienda digna y protección al menor, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín. Razón por la cual pide se revoque el auto proferido el 12 de enero de 2006, y en consecuencia le permita ser oída en el proceso sin tener que cancelar los cánones supuestamente adeudados.

C.P. relevantes que obran dentro del expediente.

· A folio 5, copia de la demanda del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, de S. de J.Y.Y. contra M.B.P.H. y A.L.P.H., admitida el día siete de julio de 2005 por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín.

· A folio 20, auto de aceptación del amparo de pobreza solicitado por las demandadas ante el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín.

· A folio 22, copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de L.C.Y. Posada, hija del señor S.Y., donde se puede determinar que actualmente es menor de edad.

· A folio 24, copia de la audiencia de conciliación realizada por la Fiscalía General de la Nación. Dirección Seccional de F. de Medellín celebrada el día 17 de noviembre de 2004 entre S.Y.Y. y M.B.P.H., con mira a atender una ''problemática'' de violencia intrafamiliar.

· A folio 26, copia de la audiencia de conciliación administrativa realizada por la Alcaldía de Medellín, por intermedio de la Comisaria de Familia Comuna Trece celebrada el día 8 de noviembre de 2004 entre las partes sin prosperar ningún acuerdo, para llevar a cabo la liquidación de la sociedad patrimonial ''a favor'' de la señora M.B.P.H..

· A folio 39, contrato de arrendamiento de vivienda urbana, suscrito en Medellín el 24 de abril de 1999 por M.B.P.H. en calidad de arrendataria y S.Y.Y. como arrendador. El contrato tiene una cláusula adicional que estipula: ''el arrendador podrá dar por terminado el presente contrato en el siguiente caso: el uso exclusivo de la vivienda dada en arrendamiento será única y exclusivamente para M.B.P.H. y L.C.Y. Posada, dado el caso que se incumpla esta cláusula se dará por terminado el contrato, sin necesidad de requerimientos judiciales o extrajudiciales, porque de ante mano la arrendataria renuncia a ellos''.

· A folio 27, orden emitida por la Comisaria de Familia Comuna Trece, a las autoridades de policía, expedida el 5 de septiembre de 2005, para la protección de la señora M.B.P.H., por violencia intrafamiliar proveniente del señor S. de J.Y.Y..

  1. Sentencia de Primera instancia.

    Mediante sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), el Juzgado Octavo Civil del Circuito concedió parcialmente la tutela solicitada, protegiendo los derechos de la menor L.C.Y. Posada, mas no las pretensiones de la señora M.B.P.H., al considerar lo siguiente:

    El contrato de arrendamiento es un acto meramente aparente (''simulado''), porque el demandante nunca ha recibido un canon mensual, ya que la señora M. Posada jamás ha pagado por vivir con su hija en el inmueble de la referencia, situación que ha venido reiterando Conciliación realizada por la Fiscalía General de la Nación. Dirección Seccional de F. de Medellín celebrada el día 17 de noviembre de 2004. inclusive antes de haber sido demandada en el proceso de restitución del inmueble, lo que pone de presente según el juzgado, que el contrato de arrendamiento que se arrimó como prueba para obtener la restitución del inmueble, supuestamente arrendado, solo existe en apariencia, por ser simulado.

    Afirmación a la cual el a quo le encuentra respaldo probatorio, pues no es normal que entre cónyuges o compañeros permanentes se celebre un contrato de arrendamiento como sucedió en el caso bajo estudio, como tampoco lo es que el arrendador sea quien se obligue a pagar los servicios públicos domiciliarios que han sido utilizados por el arrendatario, hechos que no son usuales en la práctica, razón por la cual se concluyó que tal contrato de arrendamiento constituye un acto simulado. Así, estimó que a la luz de la doctrina constitucional, se debió oir a la demandada sin necesidad de exigirle la carga de consignar los cánones de arrendamiento, que se tildan en la demanda como morosos.

    Pero como la demandada no interpuso los recursos que procedían contra el auto que decidió no escucharla, ante el mismo Juzgado que conoció el proceso, no se puede conceder el mecanismo de la acción de tutela, porque dado el principio residual o de la subsidiaridad, ésta solo procede en ausencia de tales mecanismos judiciales. Tampoco se puede acudir al juez constitucional cuando se han dejado vencer los términos sin hacer uso de los medios de impugnación consagrados legalmente. Lo anterior permite concluir, para el Juzgado, que frente a la señora M.B.P.H. no es procedente la solicitud de amparo.

    Frente a la menor L.C.Y. Posada, concedió la protección a los derechos fundamentales a tener una familia y no ser separada de ella, así como al debido proceso y el acceso a la justicia de la menor. Estos derechos están consagrados como fundamentales y a la vez tienen prevalencia sobre los derechos de los demás, como expresamente lo consagra el artículo 44 de la Constitución Política.

    En consecuencia, ordenó que la menor sea vinculada al proceso, bien por conducto de su representante legal o de la Defensoría de Familia, para que ponga a salvo sus derechos fundamentales.

  2. Impugnación.

    El señor S. de J.Y.Y. por intermedio de su apoderada, impugnó la anterior decisión, señalando que no es cierto que él fue compañero permanente de la señora M.B.P.H.. Agrega que, por el simple hecho de haber tenido una hija con ella, no quiere decir que hayan vivido bajo un mismo techo, compartiendo mesa y lecho, por el contrario acepta que existió entre ellos una relación esporádica.

    También tachó que como padre no contribuya con los alimentos de la menor, toda vez que como se dijo en la contestación de la demanda de tutela, él paga el colegio, lleva el mercado, paga la salud de la menor, etc., razón por la cual no está de acuerdo con lo manifestado en el fallo en cuestión.

  3. Sentencia de segunda instancia.

    Mediante sentencia del seis (6) de marzo de dos mil seis (2006), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.C., revocó el fallo del a quo al considerar que éste concedió la tutela para vincular al proceso a la menor L.C.Y. Posada, con miras a proteger unos derechos subjetivos fundamentales de los que se considera titular.

    Tilda lo anterior de desconocer el ordenamiento rector del interés jurídico que legitima para reclamar la protección de un derecho, relacionado con el vínculo nacido de un contrato que ata a las partes, de manera que quienes declararon su consentimiento para celebrar el contrato, en este caso de arrendamiento, son los únicos que cuentan con interés jurídico para reclamar. En consecuencia, los demás sujetos de derecho resultan terceros ajenos al acuerdo de voluntades, entonces, la menor carece del interés jurídico que la legitime para intervenir como parte procesal y pretender defender derechos subjetivos, como son tener una vivienda o que el padre le proporcione alimentos, pretensiones que no pueden ser solicitadas por vía de tutela, porque cuenta con otro mecanismo de defensa.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Corresponde a la Sala establecer si la decisión adoptada por el Juzgado accionado, dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, al no oír a la demandada, se erige, en las particulares circunstancias del caso, en una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, específicamente de las garantías de defensa y contradicción probatoria, y de acceso a la administración de justicia.

La señora M.B.P.H. sostiene que no se encuentra en mora, porque no ostenta la condición de arrendataria del inmueble objeto del litigio, sino que reside allí porque ahí vivía con S. de J.Y.Y. como pareja y su menor hija, sin pagar arriendo. Agrega que solicitó un amparo de pobreza, el cual fue concedido y por intermedio del abogado que le asignaron dio contestación a la demanda en dicho proceso. Manifiesta que sabía que debía cancelar los supuestos cánones adeudados para poder ser oída dentro del proceso, y no los canceló porque no tenía dinero, debido a que se encuentra sin trabajo. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, le negó el derecho a ser oída, por cuanto no acreditó el pago de los cánones adeudados, motivo por el cual interpuso acción de tutela el 25 de enero de 2006.

Frente a estos hechos, el Juzgado de primera instancia negó la protección constitucional solicitada por la señora M.B.P.H. aplicando las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y argumentando que no hizo uso de los recursos de ley contra la decisión tomada por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado.

Por otra parte concedió la protección de los derechos fundamentales de la menor L.C.Y. Posada, ordenando que sea vinculada al proceso, bien por conducto de su representante legal o de la Defensoría de Familia, para que ponga a salvo sus derechos fundamentales. Al contrario, el Tribunal en segunda instancia no aceptó la protección de la menor, al considerar que carece de interés jurídico que la legitime para intervenir como parte procesal, dentro de una relación contractual en la que ella no fue parte. Confirma, de otra parte, la posición del a quo, frente a M.B.P.H..

Tercera. Jurisprudencia precedente relativa a la constitucionalidad de la limitación al derecho de defensa de los arrendatarios demandados en procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, consignada en el numeral segundo del parágrafo segundo del artículo 424 del C.P.C., y la posibilidad de inaplicar la misma en ciertos casos excepcionalísimos. Sentencia T-035 de 2006 del M.P M.G.M.C..

3.1 Algunas normas legales introducen limitaciones al derecho de defensa de los arrendatarios demandados en procesos de restitución de inmueble, en la medida en que sujetan la posibilidad de que éstos sean oídos dentro del proceso al cumplimiento de una carga de tipo probatorio, como es presentar ante el juez de conocimiento la prueba de que efectivamente se han pagado los cánones de arrendamiento adeudados, o que han cancelado el valor de los costos de servicios, cosas o usos conexos y adicionales que hayan asumido en virtud del contrato de arrendamiento. En varias oportunidades esta corporación ha estudiado estas normas en sede de constitucionalidad, y han sido objeto de pronunciamientos contenidos en las siguientes providencias:

En sentencia C-070 de 1993, M.P.E.C.M., en donde la Corte estudió el contenido del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil y expuso:

''La causal de terminación del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, cuando ésta es invocada por el demandante para exigir la restitución del inmueble, coloca al arrendador ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago. No es lógico aplicar a este evento el principio general del derecho probatorio según el cual "incumbe al actor probar los hechos en los que basa su pretensión". Si ello fuera así, el demandante se vería ante la necesidad de probar que el arrendatario no le ha pagado en ningún momento, en ningún lugar y bajo ninguna modalidad, lo cual resultaría imposible dadas las infinitas posibilidades en que pudo verificarse el pago. Precisamente por la calidad indefinida de la negación -no pago-, es que se opera, por virtud de la ley, la inversión de la carga de la prueba. Al arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la causal invocada por el demandante, ya que para ello le bastará con la simple presentación de los recibos o consignaciones correspondientes exigidas como requisito procesal para rendir sus descargos.

... ... ...

El desplazamiento de la carga probatoria hacia el demandado cuando la causal es la falta de pago del canon de arrendamiento es razonable atendida la finalidad buscada por el legislador. En efecto, la norma acusada impone un requisito a una de las partes para darle celeridad y eficacia al proceso, el cual es de fácil cumplimiento para el obligado de conformidad con la costumbre y la razón práctica. Según la costumbre más extendida, el arrendatario al realizar el pago del canon de arrendamiento exige del arrendador el recibo correspondiente. Esto responde a la necesidad práctica de contar con pruebas que le permitan demostrar en caso de duda o conflicto el cumplimiento de sus obligaciones.''

De otro lado, la Corte ha admitido que en algunos casos excepcionalísimos no procede aplicar la norma contenida en el segundo numeral del parágrafo segundo del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, inaplicación que no se hace en utilización de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, sino por razones de justicia y equidad que están presentes cuando existen graves dudas respecto de la existencia del contrato de arriendo entre el demandante y el demandado.

En reciente pronunciamiento de esta corporación (sentencia T-162 de 2005, M.P.M.G.M.C., se expuso lo siguiente:

''En otras palabras, cuando el parágrafo 2°, numeral 2°, del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil dispone que no se oirá al demandado si no cancela los cánones adeudados, parte de la base de la existencia de un contrato de arriendo incumplido, cuya prueba ha sido aportada con la demanda. Pero si, por la razón que fuere, el juez encuentra un motivo grave para dudar de la validez de la prueba aportada, como sucede en este caso, mal haría en aplicar automáticamente la disposición.

... ... ...

Es decir, en el concreto y particular caso de autos, la inaplicación de la norma que exige que para ser oído en juicio el demandado debe probar que se han cancelado los cánones que se denuncian en mora, no obedece a la inconstitucionalidad de la disposición, sino a que se ha puesto en manos del juez una prueba relevante que hacer surgir una duda grave sobre la existencia del contrato de arriendo y de la deuda por concepto de mensualidades en mora. Así pues la inaplicación de la disposición obedece a tal grave duda respecto del presupuesto fáctico de aplicación de la misma.''

Cuarto. Análisis del caso concreto.

La señora M.B.P.H. sostiene que no se encuentra en mora porque no ostenta la condición de arrendataria del inmueble objeto de litigio, sino que reside allí porque ahí vivía con S. de J.Y.Y. como pareja y su menor hija, sin pagar arriendo.

En el caso bajo estudio, no procede aplicar la norma que exige al arrendatario demandado cancelar la totalidad de los cánones que se imputan en mora, como requisito para ser oído en el juicio. Por lo tanto, la razón que en este asunto impone inaplicar la disposición, deriva en que el material probatorio obrante en el proceso de tutela, arroja una duda respecto de la existencia real de un contrato de arrendamiento entre el demandante y el demandado, es decir, que está en entredicho la presencia del supuesto hecho que regula la norma que se pretende aplicar.

Por otro lado, la señora M.B.P. no tuvo manera de obtener los recursos económicos que le habrían permitido actuar dentro del proceso de restitución, como indica el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, toda vez que según lo manifestado por ella '' actualmente se encuentra sin trabajo, razón por la cual solicitó el amparo de pobreza para poder contestar la demanda de restitución'', pero para intervenir en el proceso debía consignar a órdenes del Juzgado de conocimiento el monto de $1.250.000, correspondiente a 25 cánones, a razón de $50.000 cada uno.

De modo que la acción que se revisa es procedente, porque los recursos previstos en el ordenamiento para restablecer los derechos fundamentales de los demandados, dentro de los procesos de restitución de inmueble arrendado, no resultaron eficaces en el asunto bajo estudio, toda vez que la actora no está en capacidad de consignar las sumas que el demandante relacionó a su cargo.

Quinta. No puede negarse la protección de derechos fundamentales, particularmente de los niños, sobre la base de no haberse efectuado el pago de unos cánones presuntamente originados en un dubitado contrato de arrendamiento.

La acción de tutela ha sido establecida para que las personas puedan reclamar ante cualquier autoridad judicial, en todo momento y lugar, el restablecimiento de sus derechos fundamentales, siempre y cuando el afectado no cuente con otro procedimiento que le permita acceder a una protección eficaz. Excepcionalmente, de estar frente a la vulneración o el agravamiento de un perjuicio irremediable, lo procedente es conceder un amparo transitorio, en los términos de los artículos 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991.

Fundado en lo expuesto, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín consideró que el apoderado de la actora, dentro del proceso de restitución de inmueble, ha debido interponer el recurso de reposición y en subsidio impugnar en tiempo la providencia que dispuso no escuchar a la arrendataria. De modo que, si bien no podía oír a la señora M.B.P.H. como demandada, tenía que hacerlo como representante y encargada de la custodia y cuidado personal de L.C.Y. Posada.

''El artículo 44 de la Constitución Política prescribe que la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión son derechos fundamentales de los niños, a lo cual agrega que éstos serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

En el mismo contexto, la norma advierte que `la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos´, por lo que, en atención a dicho mandato, cualquier ´persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores''. Lo anterior -se entiende- es consecuencia directa de lo previsto en el último aparte de la norma, según el cual, `los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás´.'' Sentencia T-137 de 2006, M.P.M.G.M.C..

En este punto cabe anotar que el Código del Menor dispone que toda persona que tenga conocimiento de la situación de abandono o de peligro en que se encuentra un niño, deberá poner al tanto de la situación al defensor de familia del lugar más cercano o, en su defecto, a la autoridad de policía, para que se tomen de inmediato las medidas necesarias para su protección -artículo 32 Decreto 2737 de 1989-, de modo que la Juez accionada estaba en el deber de informar a B.F. que L.C. y su madre serían desalojadas del inmueble que habitan, a efecto de que un defensor adoptara los correctivos del caso.

Según se consignó en los antecedentes, el señor S. de J.Y.Y. inició un proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de M.B.P.H., con quien concibió a L.C.Y. Posada, hija de ambos ( folio 22).

El Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín mediante auto del 12 de enero de 2006, le negó '' el derecho a ser oída por cuanto no acreditó el pago de los cánones adeudados'', sin tener en cuenta que había solicitado un amparo de pobreza el cual fue gestionado por la Comisaría de Familia de La Floresta (Medellín), y por intermedio del abogado que le fue asignado dio contestación a la demanda en dicho proceso, afirmando ''que no es arrendataria y nunca lo ha sido, que ella habita la casa porque ahí vivía con S. de J.Y. y su hija''.

Al respecto y como fue motivo de estudio en la tercera consideración de esta sentencia, la Sala de revisión considera que en el caso concreto, no procede aplicar la norma que exige al arrendatario demandado cancelar la totalidad de los cánones que se imputan en mora, como requisito para ser oído en el juicio. Por tanto, la razón que en este caso permite inaplicar la disposición, deriva de que el material probatorio obrante en el proceso de tutela arroja una duda respecto de la existencia real de un contrato de arrendamiento y la prevalencia de los derechos de L.C.Y. Posada, frente a la supuesta relación contractual existente.

Por otro lado, se deben tener en cuenta ciertas pruebas Copia de la audiencia de conciliación realizada por la Fiscalía General de la Nación, el día 17 de noviembre de 2004 entre S.Y.Y. y M.B.P.H. con mira a atender una ''problemática'' de violencia intrafamiliar (folio 24).

Copia de la audiencia de conciliación administrativa realizada por la Alcaldía de Medellín, celebrada el día 8 de noviembre de 2004 entre las partes, sin prosperar ningún acuerdo, para llevar a cabo la liquidación de la sociedad patrimonial ''a favor'' de la señora M.B.P.H. (folio 26).

Orden emitida por la Comisaria de Familia Comuna Trece, a las autoridades de policía, expedida el 5 de septiembre de 2005, para la protección de la señora M.B.P.H., por violencia intrafamiliar proveniente del señor S.Y.Y. (folio 27).

aportadas por la señora M.B. Posada en el trámite de tutela, las cuales permiten concluir que la demanda de restitución se debe a los conflictos existentes entre el señor Y. y la señora Posada, motivo por el cual es deber del juez constitucional entrar a proteger los derechos de M.B.P.H. y L.C.Y. Posada, en cumplimiento del artículo 44 de la Constitución Política.

En consecuencia, la sentencia de segunda instancia en la acción de tutela será revocada, para en su lugar ordenar al Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, que disponga la vinculación al proceso de la señora M.B.P.H., con el fin de que pueda defender los intereses de su hija L.C.Y. Posada.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.C., que revocó el fallo del Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, que concedió parcialmente la acción de tutela instaurada por la señora M.B.P.H. en representación de su menor hija L.C.Y.H., en contra del Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín.

Segundo: CONCEDER la acción de tutela instaurada por M.B.P.H., en representación de su menor hija L.C.Y.H. contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín.

Tercero: ORDENAR al Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, disponga la vinculación de M.B.P.H. en calidad de representante legal de la menor L.C.Y. Posada como lo solicitó, en los términos del artículo 58 del Código de Procedimiento Civil. Deberá continuar el proceso o retrotraerlo al estado que corresponda, para que se permita el cabal ejercicio de las garantías constitucionales de todos los intervinientes.

Cuarto: Informar al Instituto de B.F., a fin de que designe un defensor de familia que disponga las medidas de protección que sean del caso.

Quinto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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