Sentencia de Tutela nº 726/06 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625384

Sentencia de Tutela nº 726/06 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2006

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1342766
DecisionConcedida

13

Expediente T-1.342.766

Sentencia T-726/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

DOCTRINA PROBABLE-Aplicación/LITIGIOS LABORALES EN JUICIOS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS-Jurisdicción competente según doctrina de la Corte Suprema de Justicia

DEBIDO PROCESO-Desconocimiento de contrato de trabajo/DERECHO AL TRABAJO-Conlleva remuneración mínima, estabilidad en el empleo y prestaciones sociales

DEBIDO PROCESO-Nulidad de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario

Referencia: expediente T-1.342.766

Acción de tutela instaurada por A. de J.M.M. contra la S. Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y A.T.G., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha adoptado la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para resolver el amparo constitucional impetrado por A. de J.M.M. contra la S. Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta.

I. ANTECEDENTES

El señor A. de J.M.M. interpone acción de tutela, porque la S. Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta revocó la sentencia que reconocía su condición de trabajador y condenaba al Municipio de la Zona Bananera al pago de los salarios adeudados y de las prestaciones causadas durante el tiempo laborado al servicio del Colegio M. Inmaculada Concepción de Guacamayal, para en su lugar absolver al demandado.

  1. Hechos

    1.1 El 9 de noviembre del año 2004, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga declaró que ''entre A.M.M. trabajador y EL MUNICIPIO DE LA ZONA BANANERA, como empleador, existió una relación de trabajo (..)'' y, entre otras condenas, dispuso que el demandado pagaría al actor ''(..) la suma de $8.031.495.64 a título de indemnización. Así como el pago de un día de salario a razón de $10.300.oo M/L, por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales a las que se condena, a partir del 7 de marzo de 2003''.

    Expuso el fallador de primer grado que el señor M.M.'.estuvo vinculado al MUNICIPIO DE LA ZONA BANANERA prestando sus servicios como celador del COLEGIO MARÍA INMACULADA DE GUACAMAYAL, inicialmente mediante Ordenes de servicio, en forma sucesiva (..)'', y posteriormente ''tal como se observa en los comprobantes de egreso (..) hasta el 6 de diciembre de 2002''.

    Destacó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga que, además de la prueba documental ya referida, en el expediente obra el testimonio ''que rindió A.M.T. y (..) la falta de contestación de la demanda por (..) las accionadas, que constituye indicio grave en su contra al tenor del artículo 31 del C.P.T. y S.S.''.

    Para determinar la existencia de la relación laboral el juzgador sostuvo:

    ''Sobre este particular, la jurisprudencia laboral ha sido clara en cuanto a que rige el principio de la primacía de la realidad sobre la forma, documento o acuerdo.

    Por esto se hace necesario observar lo que sucede durante el desarrollo del Contrato. Es equivocado calificar la naturaleza de la relación de conformidad con lo que las partes hubiesen pactado o estipulado por escrito, cuando en la realidad, la función o labor contractual, se desarrolla en otras condiciones.

    En el caso sub-litis, observamos, de conformidad con las órdenes de servicio y los comprobantes de egreso, que el trabajador se obligaba a prestar sus servicios personales como CELADOR. Esta labor por lo demás es propia de las actividades que ordinariamente se vinculan en cualquier centro educativo, en tanto allí existen bienes que deben estar custodiados, actividad que no es ajena a la planta de personal de los entes territoriales que tienen a su cargo COLEGIOS como el de marras. Esto nos aleja de la posibilidad de ser un Contrato de Prestación de Servicios, si de otra parte consideramos que la actividad no fue temporal.

    (..)

    Se encuentra demostrado en este proceso, que el actor se vinculó con la entidad demandada, a través de órdenes de servicios, pero, en realidad, laboró no como contratista, sino como un trabajador subordinado a un horario y a unas condiciones de trabajo específico bajo un salario estipulado, que recibía órdenes que se le imponían horarios, labores, en forma continua, por el pago que recibía; en consecuencia se estructuró de esta forma el contrato de trabajo pues se dieron los elementos exigidos en el artículo 23 del C.S.T.''

    En materia de competencia el Juzgado en cita consideró:

    ''Sin embargo, probada la existencia del Contrato de Trabajo, y dada la condición de ente oficial del MUNCIPIO DE LA ZONA BANANERA, se hace necesario aclarar que en este caso la competencia no se radica en la jurisdicción Contenciosa administrativa (sic), porque la forma de vinculación anterior no convierte al contratista en servidor público.

    Este es, frente a la administración, un trabajador particular, con derecho a todas las prestaciones legales que a estos corresponden por ley y no a las que competen al trabajador oficial.

    Este despacho acoge el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado en la Sentencia 11721198/98 marzo 18/99, que ha considerado que para que un contratista adquiera la calidad de servidor público y por lo tanto, tenga derecho a prestaciones sociales son necesarias ciertas formalidades sustanciales, tales como la toma de posesión del cargo y que exista disponibilidad para el servicio, entre otras, lo que no ocurre en este caso. En razón de ello lo que hay lugar a cancelarle al trabajador es una indemnización por una suma equivalente a la correspondiente por prestaciones sociales que perciben los empleados públicos, que desempeñan el mismo trabajo. Ya que el concepto de igualdad, basado en la primacía de la realidad sobre la forma no puede ampliarse hasta concederse a favor del demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, toda vez que éstas nacen a favor de quienes por cumplir con todas las formalidades sustanciales de derecho público, para el acceso al servicio público alcanzan las condiciones de servidor.

    Siendo ello así, corresponde entonces estudiar y decidir las súplicas incoadas en la demanda, no sin antes aclarar que en cuanto el COLEGIO MARÍA INMACULADA DE GUACAMAYAL, depende de la alcaldía del MUNICIPIO ZONA BANANERA, la vinculación con el actor y no con dicho centro educativo directamente (sic), prueba de ello se encuentra en las documentales a folios 6 a 17 del expediente, en razón de lo anterior, e interpretando el sentido y alcance que el demandante quiso dar a la demanda se tiene que es en cabeza del MUNICIPIO DE LA ZONA BANANERA que se encuentra la obligación que se reclama. En cuanto el mencionado centro educativo no tiene autonomía presupuestal sino que quienes allí laboran lo hacen bajo la subordinación del MUNICIPIO DE LA ZONA BANANERA''.

    En consecuencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, condenó al Municipio demandado al pago de ''las prestaciones por todo el tiempo laborado esto es 844 días, y con fundamento en el salario mínimo de la época, de conformidad a lo pedido y a lo probado (..) y se ordenará cancelar éstas como una indemnización al ex trabajador y, en este sentido, se fulminará la condena a cargo del MUNICIPIO ZONA BANANERA''.

    1.2 Mediante Sentencia adoptada el 29 de julio del año 2005, la S. Laboral del H. Tribunal Judicial de Santa Marta, en grado de consulta, resolvió revocar la sentencia en mención y, en su lugar, ''absolver al Municipio de la Zona Bananera del M. de todas las pretensiones de la demanda''.

    Para el efecto la S. accionada consideró que ''la calidad de Empleado Público o trabajador oficial no la determina el acto jurídico por medio del cual se hizo la vinculación, ni de que se labore en una sección o dependencia de obras públicas, sino de la función que se cumple'' y, en consideración a lo previsto en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, sostuvo que ''cuando de trabajadores del municipio se trata, serán trabajadores oficiales solamente quienes se desempeñen en la construcción y sostenimiento de obras públicas''.

    En esta línea, al establecer que el demandante se desempeñó como celador del colegio M. Inmaculada Concepción de Guacamayal, ''actividad que no puede encuadrarse dentro de ninguna de las acepciones de obra pública (..)'', afirmó que el vínculo que unió al señor M.M. con el Municipio de la Zona Bananera ''no puede ser un contrato de trabajo, sino una relación legal y reglamentaria'', y en consecuencia consideró que ''no hay bases para condenar en esta jurisdicción. Es la jurisdicción contenciosa administrativa la instituida para conocer de las controversias que surjan entre la administración pública y los empleados públicos''.

    En este orden de ideas la S. accionada resolvió:

    ''1.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, M. el 9 de noviembre de 2004. Y en su lugar se absuelve al Municipio de la Zona Bananera del M. de todas las pretensiones de la demanda.

  2. - Costas en primera instancia a cargo del demandante.

  3. - Sin costas en esta instancia''.

  4. Pruebas

    En el expediente obran, entre otros documentos:

    -Fotocopia de las Ordenes de Servicio 2000-08-14, 2000-11-14, expedidas el día 14 de los meses de agosto y noviembre de 2000, por el Alcalde del Municipio Zona Bananera ''OBRANDO DE CONFORMIDAD CON LA LEY 80 DE 1993, ARTÍCULO 39 Y EL DECRETO 679 DE 1994, ARTÍCULO 25'', CON EL FIN DE AUTORIZAR AL SEÑOR A.M. ''LABORAR COMO CELADOR DEL COLEGIO MARÍA INMACULADA CONCEPCIÓN DE GUACAMAYAL (..) POR ORDEN DE SERVICIO''.

    Indican los documentos que ''MENSUALMENTE SE LE CANCELARÁ LA SUMA DE CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($150.000.00) Y POR LOS DIECISÉIS (16) DÍAS SE LE CANCELARÁ LA SUMA DE $80.000.00 (..)''.

    -Fotocopias de los Comprobantes de Egreso 909, 1295, 2059, 2410, 507 y 1010, expedidos por la Alcaldía Municipal Zona Bananera, para remunerar, según cuenta de cobro, ''LOS SERVICIOS PRESTADOS COMO CELADOR DEL COLEGIO MARÍA INMACULADA CONCEPCIÓN DEL CORREGIMIENTO DE GUACAMAYAL'', entre septiembre de 2000 y abril del año 2001, suscritos por el Alcalde del Municipio, la Secretaria Financiera del ente territorial y el señor A.M., este ultimo en calidad de receptor.

    -Fotocopia del escrito fechado el 16 de mayo de 2002, dirigido por el actor al Alcalde Municipal Zona Bananera, para solicitar, en ejercicio del derecho de petición, ordenar a quien corresponda ''me sean cancelados mis salarios comprendidos desde el día 31 de agosto de 2001, hasta la fecha''.

    -Fotocopia de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2002, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ciénaga, para negar la acción de tutela instaurada por el señor A.M.M. contra la Directora y el Presidente del Restaurante Escolar del Colegio M. Inmaculada Concepción de Guacamayal, el Presidente de la Junta de Padres de Familia del establecimiento educativo y el Alcalde Municipal Zona Bananera, por violación de sus derechos de petición, mínimo vital y trabajo.

    Consideró el juez de amparo improcedente la tutela instaurada, ''teniendo éste que acudir a la Inspección de Trabajo, con el fin de que defina la situación laboral presentada y se determine a quién corresponde el pago de los salarios adeudados como celador o vigilante del restaurante escolar''.

    -Fotocopia de la demanda presentada por el señor A. de J.M.M., por intermedio de abogado, ante el Juez Laboral del Circuito de Ciénaga, en contra del C.M. Inmaculada Concepción de Guacamayal y subsidiariamente contra el Municipio Zona Bananera, con el objeto de que se ordene a los demandados el pago i) de los reajustes salariales causados entre el 14 de agosto del año 2000 y el 31 de agosto de 2001; ii) de los salarios correspondientes a los meses comprendidos entre el 31 de agosto de 2001 y el 6 de diciembre del 2002 y iii) de las prestaciones sociales causadas durante dichos periodos.

    R. el libelo i) que el señor M.M. fue vinculado al Municipio Zona Bananera, mediante Ordenes de Servicio y que realizó la labor encomendada, entre las seis de la tarde y las seis de la mañana, incluyendo domingos y festivos; ii) que a partir del 31 del mes de agosto del 2001, ''los señores D.C.F. y JOSE DEL CARMEN ESPINOSA, en sus condiciones de Presidente del Restaurante Escolar y de Junta de padres de familia del C.M. Inmaculada de Guacamayal contrataron al señor A.M.M., para que continuara con la labor de vigilante en el mencionado establecimiento, oficio que desempeñó dentro del mismo horario, hasta el día seis (6) de diciembre del año anterior (2002)'' y iii) que el señor Alcalde fue informado por los señores C.F. y E. ''que el señor A.M. venía prestando el servicio de vigilante, debido a que en el establecimiento habían cosas o objetos (sic) de valor y requerían del servicio para que adoptara las medidas pertinentes a lo cual hizo caso omiso. Posteriormente en mayo de 2002 se le elevó derecho de petición para que cancelara los salarios igualmente hizo caso omiso''.

    -Fotocopias i) de la Audiencia Pública de Juzgamiento, adelantada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga el 9 de noviembre de 2004, dentro del proceso promovido por A.M.M. contra el Colegio M. Inmaculada Concepción de Guacamayal y el Municipio Zona Bananera; y ii) de la Audiencia surtida en el H. Tribunal Superior de Santa Marta el 29 de julio de 2005, para absolver la consulta correspondiente al mismo asunto.

3. La demanda

El señor A. de J.M.M.,''mayor de 75 años de edad'', interpone acción de tutela, ''contra la sentencia calendada veintinueve (29) de julio de 2005, (..) como consecuencia de haber revocado el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga -M., por no haber tenido en cuenta las normas constitucionales establecidas (..)''.

El actor relaciona los hechos ya referidos y concluye que al darle a su vinculación a la administración del Municipio Zona Bananera un carácter que nunca tuvo, habida cuenta que ''en ningún momento fui posesionado ni juramenta (sic) para desempeñar el cargo'', se conculcan sus derechos laborales fundamentales''.

Conceptúa que el Juez ''de primera instancia no se equivocó al determinar que el demandante era un trabajador particular ante la administración y como consecuencia aplicó la ley correspondiente como fue el artículo 23 del C.S.T. estructurando de esta forma el contrato de trabajo, pues se dieron los elementos exigidos en la mencionada norma, dada la forma precaria y regular de contratación''-destaca el texto-.

Para concluir solicita al juez de amparo, se ordene a la S. accionada confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga el 9 de noviembre del año 2004, ''mediante la cual se me reconocen mis derechos laborales''.

  1. Intervención pasiva

    La S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela instaurada por el señor A. de J.M.M. contra la S. Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta, a la vez que dispuso correr traslado de las diligencias a la accionada y vincular oficiosamente a la actuación al Juez Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, al Municipio Zona Bananera y al Colegio M. Inmaculada Concepción de Guacamayal.

    Comunicada la anterior decisión, en la forma ordenada, sólo el Juez Primero Laboral del Circuito de Ciénega intervino en el asunto, en el sentido de remitir fotocopia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso Ordinario instaurado por el señor M.M. contra el Colegio M. Inmaculada Concepción de Guacamayal y el Municipio Zona Bananera.

  2. La decisión que se revisa

    La S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia resolvió ''negar por improcedente la acción incoada''.

    Expresa el juez constitucional de instancia que esa S. de la Corte Suprema de Justicia ''en virtud de los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia'', ha venido sosteniendo, reiteradamente, que ''no puede un juez por muy encumbrado que sea, injerirse en la resolución de conflictos jurídicos sometidos a las instancias propias que el legislador ha consagrado, a menos que con ocasión de los recursos de apelación, casación o revisión tenga atribuida competencia específica para entrar a reexaminar la actuación de los funcionarios judiciales que conocieron del asunto''.

    Afirma que si bien ''el debido proceso es un derecho consagrado en la Constitución'', se trata de aquellos llamados ''derechos de prestación'', lo que le infunde un carácter relativo en cuanto se ''concibe como un complejo de garantías con las cuales se pretende equilibrar las posiciones de las partes en conflicto''. Se detiene en las garantías procesales, concretamente en ''la confutación de la prueba'' y concluye que ''en materia de conflictos de carácter económico entre particulares (..) puede resultar fallido tal derecho en los trámites judiciales civiles, sin que por ello pueda aducirse violación del debido proceso''.

    Sostiene que la Carta Política ''no consagra un derecho fundamental al ''Acierto del Juez. Decir lo contrario sería incurrir en una falacia inaceptable, pues es un imposible natural, dado que el error de juicio es consustancial a la naturaleza humana. Pretender que por vía de la acción de tutela se aduzca la violación de una utopía, es poner al juez en un plano de la irracionalidad misma (..)''.

    Se apoya en la sentencia C-543 de 1992, que declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, de la que dice ''no puede ser desconocida por autoridad alguna, so pretexto de la configuración de una ''vía de hecho'', trae a colación el fallo de esa S. del 29 de octubre de 1998 y para finalizar expone:

    ''Sólo cabe agregar que para enmendar errores judiciales, cuando ellos se presenten, existen múltiples mecanismos consagrados en la ley, dentro o fuera del proceso mismo, razón adicional que descarta el uso de la acción de tutela para inmiscuirse indebidamente en las tramitaciones que surten en los juicios ordinarios.''

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por selección de la S. Once de esta Corporación, mediante providencia del 25 de mayo de 2006.

  2. Problema jurídico planteado

    Corresponde a esta S. revisar la sentencia de instancia, proferida por la S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que niega al señor A. de J.M.M. la protección de sus derechos fundamentales, vulnerados por la S. Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso Ordinario promovido por el actor contra el Municipio Zona Bananera y el Colegio M. Inmaculada Concepción de Guacamayal.

    Afirma el juez constitucional de instancia i) que excepto, con ocasión de la competencia conferida por el legislador ''para entrar a reexaminar la actuación de los funcionarios judiciales que conocieron del asunto'', propia de los recursos de apelación, revisión o casación ''no puede un juez por muy encumbrado que sea, injerirse en la resolución de conflictos jurídicos sometidos a las instancias propias que el legislador ha consagrado''; ii) que el debido proceso tiene alcance relativo, dada su naturaleza prestacional y que la Carta Política ''no consagra un derecho fundamental al ''Acierto del Juez'' y iii) que ''para enmendar errores judiciales, cuando ellos se presenten, existen múltiples mecanismos consagrados en la ley, dentro o fuera del proceso mismo (..)''.

    Ahora bien, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de amparo, deberá esta S. inicialmente establecer si el actor efectivamente cuenta con algún medio judicial para el restablecimiento de sus derechos, para lo cual es menester detenerse en los pronunciamientos judiciales en materia de competencia de la jurisdicción del trabajo su deber de resolver de fondo, las cuestiones sobre vínculos laborales entre los asociados y la administración.

    Lo anterior, como quiera que la S. Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta revocó la sentencia que restablecía el derecho del actor al trabajo y en su lugar resolvió negar las pretensiones, fundada en que el señor M.M. no demostró que sus actividades estuvieron relacionadas con la construcción o mantenimiento de una obra pública, por lo que el conflicto ha debido ventilarse ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.

  3. Consideraciones preliminares

    3.1 Jurisdicción competente en juicios contra entidades públicas por asuntos de trabajo

    Los artículos 132.1 y 134B.2 del Código Contencioso Administrativo, modificado y adicionado respectivamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, asignan a los tribunales y a los jueces administrativos en primera y en única instancia, en atención a la cuantía de las pretensiones, la competencia para decidir las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, ''que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad''.

    Competencia que corroboran los numerales 1 y 3 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001, en cuanto disponen que la ''jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social'', conoce de ''[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo'' y de los asuntos referentes ''al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan''.

    La S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, por su parte, en punto a la determinación de la competencia del juez laboral para resolver conflictos contra la administración, sostiene que basta para el efecto ''la afirmación del demandante de que hubo contrato de trabajo'' y que resulta del caso proponer excepciones previas de falta de jurisdicción o competencia para desvirtuar la pretensión, puesto que la determinación de la relación y lo referente al vínculo jurídico es cuestión de fondo que habrá de resolverse en la sentencia.

    En esta línea, la S. en cita insiste en que ''son los factores existentes al iniciarse el litigio'' los que determinan la competencia y no los que llegaren a demostrarse en el proceso, habida cuenta que ''cuando la finalidad que persigue una persona que llama a juicio a una entidad de derecho público es el reconocimiento de derechos laborales, bajo el supuesto de que ellos surgieron de un contrato de trabajo, el juez, basado en esa sola afirmación, tiene la facultad, que le da el Estado, de conocer del juicio de que se trate y la conserva hasta el final, aunque declare que el contrato no existió''. Agrega al respecto:

    ''Si no se conviene con esa tesis habría que decir, contra toda lógica, que la competencia se pierde cuando se declara la inexistencia del contrato, desconociendo que la instancia se ha tramitado por el juez laboral y para un asunto de su competencia, como lo es, indiscutiblemente, declarar si el vínculo fue laboral o no'' Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, radicación No. 20173, M.P.G.V.S., 18 de marzo de 2003. En igual sentido, entre otras decisiones, radicaciones 9872 M.P.G.V.S.. 10 de septiembre de 1997; 13536 M.P.F.V.B., 8 de junio de 2000; 20494 M.P.L.G.T.C., 18 de julio de 2003; 20454 M.P.G.V.S., 13 de mayo de 2003; 21188 M.P.I.V.D., 27 de noviembre de 2003;.21720 M.P.L.G.T.C., 3 de junio de 2004;. 22053 M.P.C.T.G., 29 de julio de 2004..

    En igual sentido la Sección Segunda de la S. en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado considera ''que no está atribuido a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones de carácter laboral que provengan, directamente, de un contrato de trabajo''.

    Indica al respecto dicha Sección:

    ''En varios fallos ha sostenido esta S., con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2º del Código Procesal del Trabajo, 30 y 32 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que no está atribuido a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones de carácter laboral que provengan, directamente, de un contrato de trabajo.

    De tales acciones conoce la justicia del trabajo, así como las autoridades de lo Contencioso Administrativo conocen de las acciones de plena jurisdicción que no provengan de un contrato de trabajo.

    Interpreta mal el apoderado del actor la jurisprudencia que objeta, pues lo que ella dice es que la relación contractual preexistente al acto administrativo proferido por la Caja Nacional de Previsión, es la condición para que surja a favor de un trabajador oficial el derecho a prestaciones sociales. Precisa anotar que lo que determina la jurisdicción a la cual corresponde un asunto laboral no es la naturaleza del acto en que se consagra el derecho reclamado sino de la relación de trabajo dependiente. La justicia del trabajo conoce de las acciones laborales derivadas de relaciones en que son parte un patrono particular y un trabajador obviamente del mismo carácter, o una entidad estatal y un empleado oficial vinculado a ella mediante contrato de trabajo, o a la cual reclame un derecho, con fundamento en su situación de naturaleza contractual, como es el caso de los organismos de la previsión social. Esta jurisdicción conoce de las acciones emanadas de relaciones en que son parte un empleado público y una entidad pública, que puede ser aquella a la que se prestan o prestaron los servicios, o la correspondiente institución de previsión social. En el primer caso las acciones son simplemente laborales; en el segundo son contencioso administrativas de carácter laboral.

    Cuando se habla de acciones emanadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo o provenientes de una relación de empleo público se alude a tres tipos de situaciones: la contractual de carácter particular, la contractual de índole oficial, que es la del trabajador oficial, y la de naturaleza legal y reglamentaria, que es la del empleado público. En los dos primeros casos actúa por vía de conocimiento y de ejecución la justicia del trabajo; en el tercero, el conocimiento de la controversia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la ejecución de las obligaciones a la justicia del trabajo (artículos y 100 del Código Procesal del Trabajo, 30 y 32 del Decreto 528/64)'' Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de julio de 1983..

    La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por su parte, en ejercicio de las facultades asignadas en el numeral 6 del artículo 256 de la Carta Política, desarrollado por el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al dirimir conflictos suscitados entre las jurisdicciones laboral y en lo contencioso administrativo, con ocasión de cuestiones que tienen que ver con el incumplimiento de la administración de obligaciones generadas en contratos de trabajo, señala:

    ''.. procede esta Corporación a dirimir el conflicto planteado entre el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, en relación con el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado judicial (..) contra el Municipio de Acacías (UMATA), que en lo esencial pretende que se reconozca la existencia del contrato de trabajo que lo vinculó con la entidad demandada y, en consecuencia, le paguen las acreencias laborales a las que por virtud de tal reconocimiento tiene derecho.

    Así las cosas, es necesario precisar que el período en el cual el actor estuvo vinculado al municipio fue el comprendido entre el 10 de febrero de 1998 y el 15 de enero de 2001, cuando se encontraba vigente el artículo 2° del Decreto 2158 de 1948 adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1948, con la modificación introducida por el artículo 1° de la ley 362 de 1997, según el cual la jurisdicción del trabajo conocía por regla general de los conflictos jurídicos que tuvieran origen directo o indirecto en un contrato de trabajo.

    Una nueva modificación se vino a presentar recientemente al mismo artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, con la entrada en vigencia de la ley 712 de 2001 el pasado 5 de junio, según el cual la ahora denominada ''jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social'' conocerá de ''los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo''.

    Así las cosas, es claro que a través de las distintas regulaciones que ha tenido el tema de la competencia de la anteriormente llamada ''jurisdicción del trabajo'', hoy, como se vio, ''jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social'', ninguna variación sustancial ha habido en lo que se refiere a ésta que es su competencia natural: las controversias que provengan del contrato de trabajo.

    De manera que siendo desde un principio la principal pretensión del demandante (como bien lo entendió el tribunal administrativo), que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, en aplicación de la teoría del contrato realidad que en Colombia tiene aplicación judicial de manera general bajo la orientación de la jurisprudencia que en ese sentido estableció de tiempo atrás la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que dicha pretensión y las consecuentes (el pago de acreencias laborales que suscita tal contrato) y la controversia jurídica que las mismas generan, tienen directa e inescindible relación con el contrato de trabajo (el que se pretende que se declare) y, por lo mismo, es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, siendo allí donde deberá resolverse la cuestión jurídica planteada por el demandante.

    Vale precisar que siendo las normas sobre competencia de carácter procesal, resulta imperiosa la aplicación de la regla contenida en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, según la cual ''Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalece sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir''.

    Ahora, definido por esta Corporación, que para el presente caso actúa como máximo tribunal de conflictos según atribución que le otorgó el artículo 256 de la Carta Política, que la jurisdicción ordinaria debe conocer del asunto en cuestión, le será entonces enviado al Juzgado Civil del Circuito de Acacías para lo de su competencia Consejo Superior de la Judicatura S. Jurisdiccional Disciplinaria, radicado 20021520 01/678-C, octubre 30 de 2002 C.P. G.B.M.. En igual sentido, entre otras decisiones, Conflicto Negativo de Competencias suscitado entre el H. Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, 23 de marzo de 2000, radicado 20000301 A, C.F.C.V.. ''.

    Se observa entonces que la S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia a modo de doctrina probable de obligatorio acatamiento considera que el señalamiento en la demanda de una situación contractual fija la competencia en esa jurisdicción, para resolver el litigio con el fin de determinar la existencia de la relación laboral y sus efectos, entre los servidores públicos y la administración.

    Aspecto en el cual coinciden la jurisprudencia sobre el punto emitida por la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como quedó explicado.

    Cabe recordar, respecto de la fuerza normativa de la doctrina probable, el deber de los jueces y tribunales ''de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera y los casos diferentes de manera distinta (..)'', a la vez de fundamentar expresamente y de manera suficiente, las decisiones que comportan el desconocimiento de la jurisprudencia previamente unificada, en todos los casos Sentencia C-836 de 2001 M.R.E.G.. En esta oportunidad la Corte declaró exequible ''el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, en los términos de los numerales 14 a 24 de la presente Sentencia'' -salvamento de voto de los magistrados J.A.R., A.B.S. y A.T.G., salvamento parcial de voto de la magistrada C.I.V.H...

    En esta línea, en reciente decisión, esta Corte reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el punto. Indica esta Corte:

    ''En relación con los anteriores precedentes, es pertinente citar brevemente la doctrina constitucional sobre la sujeción de los jueces a la doctrina establecida por las cabezas de las jurisdicciones del país, en lo pertinente. En la sentencia SU-120 de 2003 (M.Á.T.G., la Corte unificó su jurisprudencia en el sentido siguiente:

    ''Toda aplicación de la ley, como viene a ser la misma ley, pero para el caso concreto, debe ser general y uniforme de manera que infunda a sus destinatarios la seguridad de que pueden actuar de la manera prevista en la jurisprudencia, porque los asuntos por venir serán resueltos de la misma manera, como quiera que de nada vale sostener que en aras del principio de igualdad las leyes deban ser impersonales y generales, de permitirse al fallador de turno aplicarlas a su arbitrio, modificando su entendimiento en cualquier momento y sin mayor explicación -artículo 13 C.P.-.

    Y resultaría imposible asegurar la convivencia pacífica, y la vigencia de un orden justo si el órgano jurisdiccional - su supremo garante- fuera dispensado de sujetar sus decisiones a los mandatos constitucionales que imponen a las autoridades el deber de garantizar y respetar los derechos fundamentales de los asociados -artículos , 13, 228 y 230 C.P.-

    Ahora bien, con miras a lograr una aplicación consistente del ordenamiento jurídico, a la Corte Suprema de Justicia se le ha confiado el deber de unificar la jurisprudencia nacional. Labor que ha sido entendida por esta Corporación i) como una muestra fehaciente de que todas las personas son iguales ante la ley -porque las situaciones idénticas son resueltas de la misma manera -, ii) como un presupuesto indispensable en el ejercicio de la libertad individual - por cuanto es la certeza de poder alcanzar una meta permite a los hombres elaborar un proyecto de vida realizable y trabajar por conseguirlo -, y iii) como la garantía de que las autoridades judiciales actúan de buena fe -porque no asaltan a las partes con decisiones intempestivas, sino que, en caso de tener que modificar un planteamiento, siempre estarán presentes los intereses particulares en litigio- I.. .

    En suma i) una misma autoridad judicial -individual o colegiada- no puede introducir cambios a sus decisiones sin la debida justificación, ii) los jueces no pueden apartarse por su sola voluntad de las interpretaciones que sobre el mismo asunto ha hecho la Corte Suprema de Justicia, y iii) ésta no puede renunciar a su labor de darle unidad al ordenamiento jurídico.

    Con respecto a la sujeción de los jueces a la doctrina probable, como unificadora de la interpretación judicial, la posibilidad de modificar dicha doctrina, y la labor que cumple la Corte Suprema de Justicia en su conformación, la jurisprudencia de esta Corporación tiene definido:

    1. Que razones de elemental justicia, seguridad jurídica, libertad de acción y control de la actividad judicial permiten a los asociados exigirles a los jueces que respeten el principio de igualdad, resolviendo los casos que así lo permitan de la misma manera. En la sentencia SU-047 de 1999 M(s) P(s) C.G.D. y A.M.C., esta Corporación señaló cuatro razones que hacen imperativo el respeto del precedente judicial: la seguridad y la coherencia que reclama todo sistema jurídico, el respeto por las libertades ciudadanas y la necesidad de favorecer el desarrollo económico, la sujeción de los jueces al principio de igualdad, y la necesidad de controlar el desempeño de los administradores de justicia.

    2. Que dada la intensidad y la complejidad de las actividades sociales, propias de las comunidades contemporáneas, ''la estabilidad de la ley en el territorio del Estado y en el tiempo no son garantías jurídicas suficientes (..) es necesario que la estabilidad sea una garantía jurídica con la que puedan contar los administrados y que cobije también a la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Sólo así se puede asegurar la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2º)'' Sobre la función estabilizadora del derecho en las comunidades contemporáneas se puede consultar la sentencia C-836 de 2001, R.E.G..

    3. Que el estado de relativa certeza que crea el respeto de las decisiones judiciales previas ''no debe ser sacralizado'', porque la realización de la justicia es un valor de naturaleza superior, las normas jurídicas requieren que los jueces adecuen sus decisiones a las situaciones cambiantes, y los errores cometidos siempre demandan ser enmendados En la sentencia SU-047 de 1999, ya citada la Corte expuso que, aunque esencial en el Estado de derecho, el respeto por el precedente se supedita a la realización de la justicia material, que demanda cada caso concreto, a la necesidad de enmendar las equivocaciones del pasado, y al imperativo de adecuar las decisiones al contexto histórico en el que se profieren. .

    De ese modo no todas las decisiones de los jueces tienen la misma fuerza normativa, y la sujeción de éstos a la doctrina probable no implica que la interpretación de la ley deba permanecer inmutable, lo que acontece es que en el Estado social de derecho a los asociados los debe acompañar la certidumbre (1) que las mutaciones jurisprudenciales no serán arbitrarias, (2) que la modificación en el entendimiento de las normas no podrá obedecer a un hecho propio del fallador, (3) que de presentarse un cambio intempestivo en la interpretación de las normas tendrá derecho a invocar en su favor el principio de la confianza legítima, que lo impulsó a obrar en el anterior sentido Sobre la confianza legítima como principio protector de los administrados contra las modificaciones bruscas e intempestivas de las autoridades jurisdiccionales se pueden consultar las sentencias T-538 de 1994, T-321 y C-321 de 1998. , y (4) que si su derecho a exigir total respeto por sus garantías constitucionales llegare a ser quebrantado por el juez ordinario, podrá invocar la protección del juez constitucional.

    Es que los asociados requieren confiar en el ordenamiento para proyectar sus actuaciones, de manera que tanto las modificaciones legales, como las mutaciones en las interpretaciones judiciales deben estar acompañadas de un mínimo de seguridad -artículo 58 C. P.-, en consecuencia los jueces actúan arbitrariamente y por ello incurren en vía de hecho, cuando se apartan, sin más, de la doctrina probable al interpretar el ordenamiento jurídico.''

    Adicionalmente, debe recordarse que en anteriores oportunidades, la Corte Constitucional ha descartado la existencia de vías de hecho cuando quiera que los jueces, en sus providencias, se han atenido a la doctrina fijada por la cabeza de su jurisdicción, en lo pertinente. Así, en la sentencia T-114 de 2002 (M.E.M.L., la Corte afirmó: ''...en este punto, la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adoptó la providencia de cuatro (4) de diciembre de 2000, de conformidad con la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual no resulta incompatible con la Carta Política Jurisprudencia reiterada en las sentencias: diciembre 2 de 1993, M.P.L.P. y agosto 2 de 1995, M.P.L.P... En consecuencia, en este aspecto la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá interpretó el ordenamiento jurídico de conformidad con el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia, lo que desecha la existencia de un defecto sustantivo''.

    La anterior doctrina será reiterada en su integridad en la presente oportunidad, para efectos de dar respuesta al problema jurídico formulado por el actor.'' Sentencia T-164 de 2006 M.M.J.C.E.

    En este orden de ideas, el juez laboral que, sin la debida y razonable justificación, desconoce el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y pasa por alto la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en materia de la fijación de la jurisdicción competente para resolver los litigios contra la administración, fundados directa o indirectamente en contratos de trabajo, incurre en vía de hecho por defecto sustantivo y así habrá de declararlo el juez de amparo, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados. Sentencia T-462 de 2003 M.E.M.L..

    3.2 Congruencia exigida por la S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia

    La S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en los términos de la sentencia 9872 Corte Suprema de Justicia, M.P.G.V.S.. Ordinario de A.H. contra Empresas Públicas Municipales de Pitalito. , ''[u]na vez más [quiso] llamar la atención a jueces y tribunales sobre la necesidad de asumir una conducta congruente con los temas que realmente son controvertidos en los juicios laborales contra entidades de derecho público''.

    Consideraba la Corte Suprema de Justicia, de una parte, las pretensiones de quien abogaba porque la entidad pública demandada fuera conminada a cancelarle los salarios y las prestaciones, pensiones e indemnizaciones adeudadas, fundada en su condición de trabajador oficial despedido de manera ilegal e injusta y, de otra, la defensa de la demandada, quien, además de reconocer su condición de "... entidad descentralizada del orden Municipal, asimilada a Empresa Industrial y Comercial del Estado ...", fundó su defensa en i) ''que la clausura de actividades está contemplada en la ley como motivo de terminación del contrato de trabajo''; ii) en que ''la pensión de vejez de que habla el acta compromisoria estaba supeditada a que efectivamente el actor reuniera los requisitos para obtener ese beneficio según la ley''; y iii) en ''que hubo pago total de lo que creyó deber y que lo efectuó de manera oportuna''.

    Llamó la atención la Corte Suprema de Justicia sobre cómo las partes actuaron bajo el presupuesto, no discutido, de que durante su vinculación el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial, de ahí que dicha Corporación encontrara incongruente la decisión de segundo grado, en cuanto el ad quem confirmó la sentencia que negaba las pretensiones, motivado en que no se aportó la prueba idónea sobre la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Municipal de la demandada, a su decir indispensable para determinar con certeza y conforme a la ley ''el carácter de servidor público que realmente ostentaba el demandante".

    Destacó la S. de Casación Laboral que, planteada la existencia del contrato de trabajo en la demanda y reconocido implícita o abiertamente el vínculo por la demandada, ''el juez laboral que desconozca este hecho por su propia iniciativa (..) viola principios fundamentales del debido proceso'', salvo que se advierta fraude o colusión en dicho reconocimiento, para lo cual cuenta el fallador con facultades oficiosas para decretar las pruebas que considere del caso.

    La H. Corte Suprema de Justicia se refirió en los siguientes términos a la vulneración de las garantías constitucionales que comporta el desconocimiento, por parte del juez laboral, del vínculo existente entre el servidor y la entidad pública demandada, cuando el asunto no fue debatido por las partes:

    ''En efecto, el juez laboral que así actúa desconoce: 1. Que el ente público, legalmente representado en juicio, da fe, como lo haría cualquier notario público, de ser cierto que su demandante es trabajador oficial. Por lo mismo el juez laboral debe asumir, en principio, que esa aceptación es válida y no mentirosa, ilegal o fraudulenta, de modo que solo debe desarrollar toda su actividad probatoria de oficio cuando advierta fraude o colusión. Si el juez laboral invierte este juicio de valor, actúa en contra del principio y de la presunción de buena fe. 2. El juez laboral que recurre al fallo formal viola el principio constitucional que le da prevalencia al derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 de la Carta Política), porque actúa contra el querer del legislador y de las partes y omite pronunciarse sobre el fondo de la controversia. 3. Cuando la persona jurídica de derecho público admite, expresa o tácitamente, que la relación personal de servicio que tuvo con su demandante fue contractual, esa admisión no significa, al contrario de lo que en este juicio dijo el Tribunal impugnado, desconocimiento de la facultad del órgano legislativo del poder público para establecer quién es empleado público y quién trabajador oficial, pues son las partes, antes del juicio y durante el término de la vinculación de servicio, las que, cumpliendo el mandato legal, determinan los alcances jurídicos de sus actos, de manera que la aplicación cabal del artículo 36 del CPL se desenvuelve en el plano meramente probatorio, a manera de un necesario beneficio que aligera el onus probandi del actor y que le impone al juez el deber de decidir de fondo para que no soslaye la resolución del conflicto, pero que no implica derogatoria de las normas jurídicas que definen la naturaleza de la vinculación del Estado con sus servidores. 4. Cuando la persona jurídica de derecho público reconoce que su demandante es trabajador oficial o no controvierte ese punto, si el juez decide formalmente el litigio exigiendo sorpresivamente la prueba de la existencia de la persona jurídica demandada como presupuesto de su decisión de fondo, rompe el principio de la congruencia''.

    Reiteró la Corte Suprema de Justicia la jurisprudencia de la misma Corporación vertida en la sentencia del 29 de agosto de 1994 -expediente 6562-, para resolver el proceso Ordinario promovido contra la Nación Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

    Refiere la citada Corporación que, en la oportunidad traída a colación, los errores de hecho, atribuidos por el censor a la sentencia de segundo grado, quedaron demostrados porque el ad quem no apreció la contestación de la demanda, de lo contrario no se entiende cómo encontró no probada la relación contractual mientras ''el apoderado judicial que en representación de la Nación designó el Ministro de Obras Públicas y Transporte'' i) ''al responder el hecho segundo en el que se afirmó un despido sin justa causa en el que igualmente se pretermitió el trámite convencionalmente establecido, después de negar estas aserciones, contestó que "a la demandante se le dio por terminado el contrato de trabajo de conformidad con el numeral 11 del artículo 58 del C.S.T. en concordancia con el numeral 61, literal A del artículo 71 del Decreto 2351 de 1965, norma ésta pactada en convenciones colectivas de trabajo. Además se cumplió el trámite disciplinario pactado convencionalmente''; y ii) propuso ''la excepción de inexistencia de la obligación fundándola "en la circunstancia de haber dado la demandante por su conducta motivo para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transporte con justa causa''.

    Para el efecto, la S. de Casación Laboral reiteró el siguiente aparte de la sentencia providencia:

    "Como se ve de la sola lectura de los apartes que se dejan transcritos de la contestación de la demanda, resulta incontrastable la afirmación de la recurrente de no haber sido apreciada esta pieza del proceso, pues de otra manera no se explicaría que se hubiese pasado por alto por el juez de apelación que el tema de la existencia del contrato de trabajo no hacía parte del debate probatorio, pues, por el expreso querer de la demandada, se excluyó del litigio lo concerniente al hecho de que ciertamente (...) fue vinculada mediante contrato de trabajo y desvinculada por habérsele terminado el contrato de trabajo con fundamento en lo que para la empleadora constituía una justa causa de despido, y previo el seguimiento de un procedimiento establecido en una convención colectiva del trabajo. "Debe la Corte anotar que la circunstancia de haberse propuesto como excepción de previo pronunciamiento la que se denominó "incompetencia de jurisdicción", y que se hizo consistir en que la demandante desempeñaba el cargo de cocinera como empleada pública debido a que su actividad "no está relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas" (folio 14), además de no poderse entender como una controversia leal acerca de la existencia del contrato de trabajo, se muestra como una defensa infundada, puesto que en el capítulo de "fundamentos de la defensa" de la contestación de la demanda se reitera que "la demandante (...) no fue despedida injustamente como temerariamente se dice en la demanda, en razón a que le fue terminado el contrato de trabajo con justa causa por haberse negado a cumplir la orden de trasladarse a laborar" y "por no haber hecho entrega de los utensilios de cocina como era su deber". A. también como defensa que "la falta disciplinaria cometida por la señora (...) está contemplada en la Legislación Laboral como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por cuanto la conducta de la trabajadora estaba quebrantando el objeto del contrato celebrado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte" (ibidem). "Patente resulta, pues, la violación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal que también es de obligatoria aplicación en los procesos laborales en obedecimiento a la expresa remisión ordenada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, porque a pesar de haberse delimitado el campo de decisión del juez a dilucidar si hubo o no justa causa comprobada de despido y si éste se hizo cumpliendo el trámite convencionalmente pactado, y por lo mismo habiendo quedado por fuera del debate lo relativo a la existencia del contrato de trabajo, el Tribunal de Bogotá produjo un fallo notoriamente incongruente; ya que la excepción de inexistencia de la obligación, que fue la única que expresamente se propuso "con carácter perentorio", se fundamentó "en la circunstancia de haber dado la demandante por su conducta, motivo para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del Ministerio de Obras Pública y Transporte con justa causa'' Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, Sección Segunda, radicación 6562, 31 de agosto de 1994, M.P.R.M.A.. En igual sentido radicación 10055, 5 de noviembre de 1997 M.P.R.M.A...

    Además, en la misma decisión, la citada S. de Casación reitera las consideraciones vertidas el 16 de diciembre de 1993 -radicado 6315-, al resolver un asunto similar y transcribe el siguiente aparte de la providencia: .

    ''Tan garrafal es el error cometido por la sentencia acusada que no se requiere del examen de las demás pruebas reseñadas, las que, además, antes que darle sustento a la ilegal decisión del Tribunal muestran lo protuberante de su error, puesto que en los autos lo que obra es el contrato de trabajo y la decisión de la demandada de ponerle fin a dicho vínculo contractual. No existe en todo el proceso la menor prueba que permita considerar que (...) tuvo el carácter de empleado público, bien por el contrario lo que hay es la plena prueba de que su vinculación fue como trabajador oficial. ''Este error en que incurrió el sentenciador, innegablemente manifiesto y con trascendencia en la resolución judicial adoptada, se agrava ante la circunstancia de que la propia demandada al contestar la demanda y proponer excepciones argumentó que la pretensión relacionada con la pensión proporcional de jubilación carecía de fundamento por cuanto el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no reproducía el parágrafo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y, por lo mismo, había dejado "a los trabajadores oficiales vinculados con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, sin que dicha pensión les pudiera ser reconocida" (folio 12); alegación que permite entender que la Edis no discutía el carácter de trabajador oficial del demandante. Comprensión que se robustece al tomar en consideración la circunstancia de que al apelar de la sentencia de primera instancia la razón expresada para sustentar la inconformidad con dicho fallo se redujera a expresar que, en opinión de esta parte, la acción de reintegro había prescrito. Por lo demás textualmente en la apelación se pidió únicamente `absolver a la demandada de reintegrar al extrabajador' (folio 139)'' Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, Sección Segunda, radicación 6315, 16 de diciembre de 1993 M.P.R.M.A...

    En armonía con lo expuesto, sin lugar a dudas la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia señala -con la fuerza normativa que el artículo 4° de la Ley 169 de 1896 imprime a tres decisiones uniformes de la misma Corporación, en asuntos análogos- que, ''en aquellos asuntos en los cuales no se ha discutido la naturaleza del vínculo laboral y en los que no sospeche colusión o fraude entre las partes'', el desconocimiento de los términos de la relación jurídica comporta la vulneración de la garantía constitucional a obtener una decisión acorde con el debate procesal planteado.

4. Caso concreto

El señor A. de J.M.M. interpone acción de tutela contra la S. Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta, porque la accionada revocó la sentencia que ordenaba al Municipio de la Zona Bananera pagarle ''la suma de $8.031.495.64 a título de indemnización. Así como el pago de un día de salario a razón de $10.300..oo M/L. por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales a que se condena, a partir del 7 de marzo de 2003''.

Efectivamente, expuso la S. accionada, en grado de consulta, que ''[a]l determinarse que el demandante no tiene la calidad de trabajador oficial, el vínculo que lo unió a la entidad demandada no puede ser un contrato de trabajo, sino una relación legal o reglamentaria, por lo que al no estar demostrado el supuesto básico para el estudio de las pretensiones, no hay bases para condenar en esta jurisdicción. Es la jurisdicción contenciosa administrativa la instituida para conocer de las controversias que surjan entre la administración pública y los empleados públicos''.

No explica la S. Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta las razones que la conducen a pasar por alto la jurisprudencia con fuerza normativa de la H. Corte Suprema de Justicia sobre la materia, a cuyo tenor -como quedó explicado i) las pretensiones fundadas en el reconocimiento de un contrato de trabajo fijan en el juez laboral la competencia para resolver los conflictos entre los servidores públicos y la administración y ii) cuando el debate procesal transcurre bajo el presupuesto no discutido de la existencia del contrato, la decisión judicial deberá guardar consonancia con los extremos sometidos al debate y fallar sobre los efectos de la relación jurídica debidamente establecida.

Siendo así la protección ha debido concederse en cuanto, reconocida por la administración, explicita o implícitamente la existencia del contrato de trabajo -indica la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia- el juez laboral que desconoce la situación previamente establecida y en su lugar opta por emitir una sentencia puramente formal ''por su propia iniciativa (..) viola principios fundamentales del debido proceso''.

5. Conclusiones

La S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia niega al señor A. de J.M.M. la acción impetrada por improcedente, fundada i) en la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 Al respecto consultar la Sentencia C-590 de 2005 M.J.C.T., mediante la cual al resolver sobre la conformidad con la Carta Política de la expresión ''ni acción'', contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, además de reiterar la jurisprudencia sobre vía de hecho judicial, vertida en la Sentencia C-543 de 1992 M.J.G.H.G., corrobora, una vez más la consistente y decantada doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales en firme, ''en los casos en que esta Corporación ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y específicos ya indicados (..) respaldada en el artículo 86 de la Carta sino también en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos incorporados a la Constitución por vía del artículo 93 de la Carta''., ii) en razón de que el debido proceso tiene connotaciones puramente prestacionales y iii) debido a que ''para enmendar errores judiciales, cuando ellos se presenten, existen múltiples mecanismos consagrados en la ley, dentro o fuera del proceso mismo (..)'' Sostiene la S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, sobre el interés para recurrir en casación: ''(..) si tasados individualmente cada uno de los salarios de los trabajadores demandantes y realizadas las operaciones aritméticas respectivas tendientes a determinar las cuantías de los salarios insolutos desde la fecha de terminación de sus contratos de trabajo hasta la sentencia de segunda instancia, ninguno de ellos alcanza la cantidad suficiente para acudir en casación, como lo estableció el Tribunal, por cuanto el monto de sus pretensiones resulta inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales exigidos por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para el año que transcurre asciende a la suma de $39'840.000,oo, se concluye que carecen de interés jurídico para recurrir en casación'' -M.P.G.V.S., radicación 22521, 23 de septiembre de 2003. .

Ahora bien, las pretensiones del señor M.M. se encaminan a que se declare la existencia de un contrato de trabajo y en este orden transcurrió el debate procesal, habiendo conseguido el actor demostrar la prestación personal del servicio y la subordinación, sin contradicción de parte de la administración, de modo que el Juzgado del conocimiento pudo concluir que la entidad demandada, en cuanto no concurrió a la litis a demostrar el pago, habrá de pagar al actor los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar, atendiendo a los valores mínimos establecidos -artículo 53 C.P.-.

Cabe precisar que la garantía constitucional al debido proceso, cuya violación conduce a casar la Sentencia que la vulnera -tal domo lo tiene definido la H. Corte Suprema de Justicia, a manera de doctrina probable-, garantiza a las partes que accederán ineluctablemente a la definición de la litis planteada, una vez cumplidas las cargas procesales pertinentes, es decir que no serán sorprendidas con decisiones formales sobre materias ajenas a lo efectivamente debatido, toda vez que las decisiones incongruentes alteran el principio de contradicción y lesionan en grado sumo el derecho a la defensa -artículo 29 C.P.-.

Por ello no puede aceptarse que el señor M.M., luego de haber hecho conocer de la jurisdicción del trabajo la prestación de un servicio personal y subordinado, atendiendo en todo a lo previsto en las normas que fijan la competencia para resolver los litigios entre los asociados y la administración, sin contradicción de parte de la entidad demandada, asista a la adopción de una providencia que lo anima a acudir ante una jurisdicción distinta para resolver sus pretensiones, esta vez en el marco de una situación legal y reglamentaria.

Lo anterior si se considera que así llegare a demostrarse que el actor ejerció un empleo público, contemplado en la planta de personal del Municipio Zona Bananera y prestó su labor previo el juramento previsto en el artículo 122 de la Carta Política, lo cierto es que tendría igualmente derecho a haber gozado de una remuneración mínima, acompañada de estabilidad en el empleo y las prestaciones establecidas en el ordenamiento, tal como lo establece el artículo 53 constitucional y lo resolvió el 9 de noviembre de 2004 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cienaga, mediante providencia que la administración no impugnó.

Siendo así la sentencia de instancia ha de revocarse para, en su lugar, declarar nula la providencia proferida por la S. Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta el 29 de julio de 2005, dentro del proceso Ordinario laboral de A. de J.M.M. contra el Municipio Zona Bananera y el Colegio M. Inmaculada Concepción de Guacamayal y disponer que el proveído se profiera nuevamente, esta vez con sujeción estricta al ordenamiento constitucional.

Porque la S. Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta quebrantó los derechos fundamentales del actor al trabajo, a la igualdad al debido proceso y al acceso a la justicia, mediante una providencia que no puede ser recurrida ni revisada por la jurisdicción del trabajo Respecto de las causales de revisión, el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo relaciona: ''1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. PAR.--Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial''. -artículos 86 C.P.-.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 22 de marzo de 2006, para decidir la acción de tutela instaurada por A. de J.M.M. contra la S. Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales del actor al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia.

Segundo. DECLARAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la S. Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta el 29 de julio de 2006, en el ámbito del proceso Ordinario promovido por el actor contra el Municipio de la Zona Bananera y el Colegio M. Inmaculada de Guacamayal el 29 de julio de 2005.

Por consiguiente la S. accionada en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión resolverá, esta vez con sujeción al ordenamiento constitucional, la consulta de la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta el 9 de noviembre de 2004.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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