Sentencia de Tutela nº 745/06 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625424

Sentencia de Tutela nº 745/06 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 2006

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1342612
DecisionConcedida

Sentencia T-745/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Criterios de procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión

Procede la acción contra USOCOELLO por parte de quien le estuvo asociado, al tratarse de una organización de carácter privado, frente a la cual se quedó en estado de indefensión, porque ante la decisión asumida por USOCOELLO, es evidente la falta de medios jurídicos de defensa para resistir o repeler la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, incluido en él la defensa frente a un acto mal desarrollado, a través del cual se atropelló una situación, que debió recibir el tratamiento distinto que se está reseñando. En conclusión, es procedente la acción de tutela para el caso en particular.

DEBIDO PROCESO-Es aplicable a todos los actos evaluadores de un comportamiento tanto judiciales como administrativos

El debido proceso es aplicable a todos los actos evaluadores de un comportamiento, tanto judiciales como administrativos y, como ya se analizó, a él han de ajustarse las actuaciones administrativas seguidas por los particulares. Cabe rememorar, que el debido proceso es una amplia constelación, que se encuentra compuesta por varios derechos, entre los cuales y con gran rutilancia está el de defensa, que a su vez comprende la oportunidad de controvertir cargos, solicitar y objetar pruebas, ser oído y exponer razones, etc.

ACCION DE TUTELA CONTRA JUNTA DIRECTIVA DE ASOCIACION-Se vulneró el debido proceso del demandante por aplicar un estatuto que no era acorde con la época de los hechos/ACCION DE TUTELA CONTRA JUNTA DIRECTIVA DE ASOCIACION-Se hizo efectiva una resolución carente de requisito de procedibilidad garantista/ACCION DE TUTELA CONTRA JUNTA DIRECTIVA DE ASOCIACION-Se vulneró derecho de defensa de usuario y directivo

Referencia: expediente T-1342612

Acción de tutela instaurada por el señor R.P.S., contra la Junta Directiva de USOCOELLO.

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal, T..

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales han proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal, T., dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor R.P.S., contra la Junta Directiva de USOCOELLO.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión de la secretaría del mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

El actor presentó acción de tutela, contra la Junta Directiva de USOCOELLO el 24 de junio de 2006, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Espinal (T.), solicitando el amparo de los derechos al debido proceso, de defensa y a elegir y ser elegido, por los hechos que se resumen a continuación.

A.H..

El accionante aduce que es usuario y directivo de la asociación USOCOELLO, por ser arrendatario de los predios La Concepción 1 y 2 y por haber sido elegido en asamblea ordinaria N° 48 de abril de 2004, como miembro principal de la junta directiva para un período de dos años.

El 28 de diciembre de 2005 recibió una citación de la junta directiva de USOCOELLO para que compareciera el 2 de enero de 2006 a las 2:00 p. m. a las instalaciones de la asociación, con el fin de rendir descargos acerca de su calidad de propietario o titular de cualquier otro derecho real. Lo anterior fue producido por la asamblea general de USOCOELLO, al estimar que el accionante se encontraba incurso en causal de retiro, conforme a los estatutos.

Asimismo el 29 de diciembre de 2005, lo citaron a una reunión de balance y presupuesto como directivo de la asociación, pero una vez instaurada la reunión, fue expulsado del recinto por intermedio de la policía y el departamento de seguridad de USOCOELLO.

Además expresa el accionante, que el 30 de diciembre de 2005 intentó incorporarse a una reunión de la junta directiva sin lograrlo, porque a través del departamento de seguridad de la empresa se le impidió, bajo el supuesto de que él ya no era usuario ni directivo de la asociación. Refiere que desde ese momento no le permiten comparecer con voz ni voto a las juntas de la asociación e igualmente le retiraron las prerrogativas como usuario y como directivo, incluyendo la cancelación del seguro de vida y la medicina prepagada.

Posteriormente, recibió una comunicación donde lo notificaban de manera personal la resolución del 13 de enero de 2006, mediante la cual lo destituyen de la asociación y le manifiestan que esa decisión es susceptible del recurso de reposición.

De igual modo indica el accionante, que para la procedencia de este tipo de resoluciones donde se desvincula a un miembro por falta grave, la asociación debe conforme a los estatutos enviar al INAT, hoy día INCODER Entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural., el acto mediante el cual fue destituido, para que la mencionada entidad conceptúe sobre la situación de fondo por la cual se removió al asociado.

Adiciona el actor, que los estatutos aplicables al caso son los aprobados mediante asamblea de usuarios celebrada el 3 de marzo de 1998, convalidada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según resolución 00248 de agosto 14 de 1998, porque a la luz del Decreto 1380 de 1995 y la resolución 007 de 2000, los estatutos aprobados en asamblea general del 20 de diciembre de 2005 no han sido convalidados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

De otra parte manifestó el accionante, que su señora madre G.S. de Palma, quien es propietaria de los predios La Concepción 1 y 2, fue engañada por el señor F.T.N. mediante llamada telefónica donde éste le manifestó que su hijo, el señor R.P.S., estaba incumpliendo el contrato de arrendamiento por haber subarrendado los predios, y que estos negocios jurídicos le causarían problemas a su familia y a la asociación. Para evitar eso, era pertinente que la señora G.S. de Palma solicitara la revocatoria de R.P.S. como usuario de USOCOELLO. Asimismo con esta advertencia, la señora G.S. de Palma suscribió y envió vía fax un documento a los directivos de USOCOELLO solicitando la revocatoria de R.P.S. como usuario de dicha asociación.

Una vez R.P.S. se enteró que la señora G.S. de Palma solicitó su revocatoria como usuario de USOCOELLO, inmediatamente se dispuso a aclarar la situación, para lo cual la señora G.S. de Palma suscribió otro documento que autenticó en la Notaria Octava de Bogotá, escrito que se remitió vía fax el 2 de enero de 2006 a los directivos de la asociación, pretendiendo la nulidad de la solicitud presentada el 30 de diciembre de 2005. Pero los directivos en respuesta, adujeron que no era posible revocar dicha solicitud, porque ya se había consumado la revocatoria del señor R.P.S. como miembro de la asociación.

B. La demanda de tutela.

Por todo lo anterior, el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a elegir y ser elegido y que, en consecuencia, le restituyan su calidad de miembro de USOCOELLO para seguir ejerciendo sus derechos como usuario y como directivo, por incurrir la entidad demandada en una vía de hecho que vulnera el debido proceso.

C. Respuesta de USOCOELLO al Juez de Tutela.

Una vez notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, la asociación USOCOELLO a través de su representante legal H.B. mediante escrito del 27 de junio de 2006, dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acción argumentando:

En asamblea general extraordinaria N° 41 del 20 de diciembre de 2005, se aprobó la reforma a los anteriores estatutos avalados en asamblea del 3 de marzo de 1998 de USOCOELLO. En esa misma asamblea general, se revocó tácitamente el mandato como usuario de la asociación a R.P.S., por no tener la calidad de propietario o titular de otro derecho real sobre los predios La Concepción 1 y 2.

Asimismo en representación de la asociación, estima que siempre se respetó el debido proceso, tanto así que el 28 de diciembre de 2005 se inició un proceso para asignarle un suplente como usuario al señor R.P.S., proceso que terminó el 13 de enero de 2006 mediante la resolución 162 proferida por la junta directiva de USOCOELLO.

De la misma manera afirma el accionado, que con posterioridad se recaudaron pruebas, las cuales demuestran que R.P.S. subarrendó el bien inmueble que él le había tomado en arriendo a la señora G.S. de Palma y, por ende, había perdido su calidad de propietario o titular del derecho real sobre La Concepción 1 y 2. Además de subarrendar los predios, tampoco ejercía actividad alguna que demostrara goce o explotación sobre las propiedades, como se lo hacía creer de manera fraudulenta a los miembros de la asociación.

S. a lo anterior, recibieron un documento el 30 de diciembre de 2005 suscrito por la señora G.S. de Palma, solicitando la revocatoria de R.P.S. como usuario de USOCOELLO; por lo tanto simplemente procedieron a revocarlo como miembro de la asociación.

Para el 2 de enero de 2006, llegó otro escrito de G.S. de Palma, en el cual solicitaba la revocatoria de lo pedido en el documento del 30 de diciembre de 2005, enviado vía fax, pero para ellos era imposible anular la revocatoria como usuario de R.P.S. porque ya se había consumado el acto.

Aclara que para la asamblea de USOCOELLO, perder el derecho real sobre los predios La Concepción 1 y 2 hace incurrir al señor R.P.S. en causal de destitución, conforme lo estatuido en asamblea general del 20 de diciembre de 2005, por faltas contra la ética, la moral y las leyes que lo hacian acreedor de la revocatoria como miembro de la asociación, la cual se materializó mediante resolución N° 162 de enero 13 de 2006.

Manifiesta el representante de la asociación accionada, que ellos en ningún momento le violaron el derecho de defensa y el debido proceso, porque la asamblea general a través del acta N° 41 tomo una decisión soberana y autónoma, para expedir los nuevos estatutos aplicables al caso. Y sobre todo, porque se surtió en debida forma la notificación de la resolución mediante la cual fue destituido.

Por último aduce el señor H.B., que la asamblea actuó conforme al acuerdo N° 1 del 7 abril de 2005, que derogó las resoluciones 003 y 007 de 1998, dando perfecta validez a los estatutos aprobados en asamblea del 20 de diciembre de 2005. Por ende nunca se actuó en contra de la Constitución y de la Ley.

D.P. relevantes que obran dentro del expediente.

A folio 4, copia de la citación del 28 de diciembre de 2005, suscrita por Y.A.N.P., secretario operativo de la junta directiva USOCOELLO, dirigida al señor R.P.S. para que compareciera el 2 de enero de 2006 a las 2:00 p. m. a la sala de juntas de USOCOELLO, para rendir descargos sobre su calidad de usuario, propietario o titular de cualquier derecho real de USOCOELLO.

A folio 5, copia de la respuesta a la anterior citación, en la cual rechaza la pérdida de su calidad de miembro de USOCOELLO.

A folio 8, copia del fax remitido el 30 de diciembre de 2005 por G.S. de Palma al Gerente General de USOCOELLO, para revocar la condición de usuario conferida a R.P.S..

A folio 9, copia del escrito del 2 de enero de 2006, suscrito por G.S. de Palma y dirigido al gerente de USOCOELLO, manifestándole el retiro de la solicitud de revocatoria del 30 de diciembre de 2005 y confirmándolo como usuario.

A folio 10, copia de la constancia suscrita por el Personero Municipal O.F.M.M., en la cual anota que por órdenes del señor G.R. se impidió el ingreso del señor R.P.S. a la nueva junta directiva de USOCOELLO.

A folio 11, copia del escrito suscrito por R.P.S., dirigido a Y.A.N.P., secretario operativo de la Junta Directiva de USOCOELLO, solicitándole que certifique en nombre de la asociación si se tramitó algún proceso en su contra.

A folio 12, copia del escrito de fecha 3 de enero de 2006, dirigido por G.S. de Palma al gerente y jefe de operación de USOCOELLO, en el cual manifiesta su descontento por las actuaciones del señor F.T.N., donde dice que la engaña para suscribir la revocatoria como usuario de R.P.S..

A folio 15, oficio 0005 suscrito por G.R.G. y Segundo A.C., en respuesta a la solicitud del 2 de enero de 2006 a la señora G.S. de Palma, donde le confirman que no se puede revocar la solicitud de revocatoria como usuario de R.P.S..

A folio 18, oficio ID-0265 del 16 de enero de 2006, mediante el cual notifican a R.P.S. la resolución N° 162 de enero 13 de 2006 de la junta directiva, y se le comunica a través de ésta que tiene 5 días para el recurso de reposición.

A folios 24 y 25, concepto del INCODER mediante oficio OAJ-2230, en el cual manifiesta que, conforme al numeral 8 del artículo 15 de la Ley 41 de 1993 son competentes como organismo ejecutor, con facultad de ejercer la debida inspección, vigilancia y control sobre las Asociaciones de Usuarios.

A folios 64 a 66, resolución N° 007 de diciembre de 2000, del Consejo Superior de Adecuación de Tierras (CONSUAT), mediante la cual se modifican parcialmente los artículos 22 y 51 de la Resolución N° 10 del 4 agosto de 1998 y se dictan otras disposiciones, lo anterior en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 41 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1881 de 1994, donde además se ordena la aprobación de los estatutos por la entidad pública INAT.

A folios 68 y 69, copia de la resolución 162 del enero 13 de 2006 suscrita por H.B., presidente y M.A.C., secretario de USOCOELLO, en la cual sustituyen y revocan a R.P.S. como integrante de la Junta Directiva de USOCOELLO.

A folios 70 a 79, estatutos de la Asociación del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana, USOCOELLO, aprobados mediante la XXVIII asamblea de usuarios celebrada el 3 de marzo de 1998, que convalidó el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según resolución N° 00248 de agosto 14 de 1998.

A folios 80 a 104, estatutos de la Asociación del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana, USOCOELLO, ratificados y aprobados por la XLI asamblea de usuarios.

A folio 107, escrito de G.S.P., sobre la citación de enero 2 de 2006 oficiada por Y.A.N.P., secretario operativo de USOCOELLO.

A folio 108, diligencia de descargos de la señora G.S. de Palma del día viernes 6 de enero de 2006, a la cual no asistió la solicitada.

A folio 109, diligencia de descargos del señor R.A.P.S. del 4 de enero de 2006, a la cual tampoco asistió el implicado.

A folio 135, declaración del señor G.D. el 3 de enero de 2006, donde afirma que subarrendó la propiedad ''La Concepción 1'', identificada con el código 2A068, al señor R.P.S. y además declaró que no continuó con el subarriendo porque no llegaron a un acuerdo.

A folio 136, declaración del señor M.Q., del 3 de enero de 2006, en la que manifestó que celebró un contrato de subarriendo por más de tres años de las propiedades ''La Concepción N° 1 y Concepción N° 2'', de código 2A068 y 2A068C respectivamente, con el señor R.P.S..

A folio 142, declaración del señor J.J., del 2 de enero de 2006, en la cual reconoce haber suscrito un contrato de subarriendo con el señor R.P.S. de la propiedad ''La Concepción 1''

A folio 150, respuesta a la petición de fecha 18 de enero de 2006, por parte de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica E.L.O., en la cual expone que no han revisado las reformas estatutarias de USOCOELLO, de conformidad con el Decreto 1380 de 1995 y la resolución 007 de 2000 de CONSUAT, las cuales deben ser revisadas y aprobadas por el INCODER y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, respectivamente.

A folio 206, R. General de Usuarios a 27 de enero de 2006, donde consta la propiedad ''La Concepción de registro 2A068 y 2A068C'', que pertenece a la señora G.S. de Palma.

A folio 245-248, contrato de arrendamiento celebrado el 21 de febrero de 2004 por G.S.P. como arrendadora y R.A.P.S. como arrendatario, de las propiedades La Concepción 1 y 2, por un término de dos años contados a partir del 3 de marzo de 2004.

A folio 76 del cuaderno dos, concepto emitido por el INCODER, mediante oficio OAJ-2330-000560 del 8 de marzo de 2006, en el cual conceptúa, ajustándose al Decreto 1380 de 1995, que los estatutos de estas asociaciones deben ser revisados, aprobados o desaprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y que, según obra en el expediente, no han sido revisados por el INCODER, ní aprobados por dicho Ministerio.

E. Sentencia de primera instancia.

Mediante providencia del 3 de febrero de 2006, el Juzgado Primero Civil Municipal de Espinal, T., concedió la acción de tutela de la referencia, por considerar que en aplicación del Decreto 1380 de 1995 y la Resolución 007 de 2000, la cual modificó la Resolución 10 de 1998, ambas proferidas por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras, exigen para la legalización de los estatutos de esta clase de asociaciones, la respectiva revisión y aprobación por parte del INCODER y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, procedimiento que la junta directiva de USOCOELLO no efectuó sobre los estatutos del 20 de diciembre de 2005, por lo tanto no debieron aplicársele al caso del señor R.P.S. para su destitución.

Además ese despacho consideró, en su interpretación de la Carta y la jurisprudencia de esta corporación T-140 del 16 de abril de 1993 M.P.V.N.M., J.A.M. y A.B.C.; T - 500 del 16 de junio de 2003, M.P.R.E.G.; y C-140 del 29 de marzo de 1995, M.P.V.N.M.. sobre el debido proceso, que toda persona tiene derecho a ser llamada al proceso y ejercer su derecho de defensa; para el caso, estimó que el accionante no fue llamado a rendir descargos en el momento debido y se limitaron a notificarlo de la resolución de su destitución. En otras palabras, nunca no se le brindó la oportunidad de defenderse.

Por último, advierte que en caso de ser aprobados los estatutos del 20 de diciembre de 2005 por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, deberá aplicársele el procedimiento y las causales de los anteriores estatutos, toda vez que existe un derecho adquirido por el señor R.P.S..

F.I..

En escrito presentado el 8 de febrero de 2006, el señor H.B. en representación de USOCOELLO, impugnó la decisión del Juzgado de primera instancia, argumentando que no está de acuerdo con la decisión adoptada, ya que el Acuerdo N° 003 de 2004 del Consejo Directivo del INCODER, derogó las resoluciones aplicadas por el despacho de instancia, como también el acuerdo anteriormente mencionado fue derogado por el Acuerdo N° 1 de abril 7 de 2005, procedente del Consejo Directivo del INCODER. Arguye que no existe norma que exija la aprobación de los estatutos de esta clase de asociaciones por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y que todas las actuaciones con las cuales se destituyó al señor R.P.S., se realizaron de acuerdo con las Leyes y la Constitución.

G. Sentencia de segunda instancia.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal (T.), mediante providencia del 13 de marzo de 2006, confirmó la decisión del a-quo, bajo los siguientes argumentos:

El tema es determinar si la reforma estatutaria aprobada el 20 de diciembre de 2005 por la asamblea general de USOCOELLO, debe ser o no revisada por el INCODER y aprobada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Para lo anterior, el ad quem analizó el Decreto 2478 de 1999, la Ley 160 de 1994 que creó el CONSUAT y el artículo 7° del Decreto 1300 de 2003 que le trasladó las funciones de control al INCODER; además, los Decretos 1881 de 1994 y 1380 de 1995, que reglamentaron la Ley 41 de 1993 y el concepto emitido por la oficina jurídica del INCODER, mediante oficio OAJ-2330-000560 del 08 de marzo de 2006.

Una vez observada esta normatividad, decidió que los estatutos aprobados el 20 de diciembre de 2005 no han cumplido su trámite total, pues falta la aprobación por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. De esta manera, los estatutos aplicables para el caso son los aprobados el 3 de marzo de 1998.

Como resultado, esa instancia resolvió confirmar el fallo proferido por la primera.

H. Memorial allegado a la Corte Constitucional

En documento suscrito por H.B. representante de USOCOELLO, allegado a esta corporación el 14 de julio de 2006, manifiesta que existió de parte de las instancias que conocieron la acción, error en la interpretación y aplicación de la Ley 41 de 1993, argumentado que en ella de ninguna manera se ordena al INCODER y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la revisión y aprobación de los estatutos para estas asociaciones. Además, aduce que las resoluciones que lo ordenaban fueron derogadas por el Acuerdo 3 de 2004, expedido por el Consejo Directivo del INCODER.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primero.- Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9º, de la Constitución y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

Segundo.- El asunto objeto de discusión.

El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a elegir y ser elegido, por parte de la asociación demandada, al impedirle rendir descargos y ejercer su derecho de contradicción y defensa, en una actuación seguida en su contra, que tuvo como resultado su destitución como miembro de USOCOELLO.

Además, por haberle aplicado los nuevos estatutos aprobados el 20 de diciembre de 2005 por la asamblea general de USOCOELLO, pero estos, al no ser avalados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, carecen de validez jurídica. Por lo tanto no se le debieron aplicar.

En cambio, la parte demandada arguye que se actuó conforme a los estatutos, acuerdos y resoluciones vigentes para el caso y conforme a estas normas no se hace necesaria la revisión y aprobación de los nuevos estatutos por parte del INCODER y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Entonces, se debe resolver si se violó o no el derecho de defensa y aclarar cuál era la norma y, por ende, el procedimiento aplicable al caso.

Tercero. - Tutela contra particulares

Conforme a lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la procedenciaVer, entre otras sentencias, T - 1085 de octubre 29 de 2004, M.P.J.C.T.; T - 1149 de noviembre 17 de 2004, M.P.H.A.S.P.; T - 1196 de noviembre 29 de 2004, M.P.J.A.R.. de la acción de tutela contra particulares está supeditada a:

Que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público.

Que el particular afecte gravemente el interés colectivo.

Que el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente al particular.

Con cumplirse uno de los anteriores presupuestos, para el caso el contemplado en el literal c), procederá la acción de tutela contra particulares, hallándose especificado en el numeral 4° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991:

''Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos

(...)

4° Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.''

En sentencia T - 122 de febrero 17 de 2005, M.P.A.B.S., fueron delineados los siguientes criterios:

''La subordinación ha sido definida por la doctrina constitucional como la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión principalmente a una situación derivada de una relación jurídica en virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad.

El estado de indefensión no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un vínculo jurídico sino en la situación fáctica de falta total o insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir o repeler la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. La indefensión no es una circunstancia que pueda ser analizada en abstracto, requiere de un vínculo entre quien la alega y quien infringe que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneración del derecho fundamental.''

Por lo anterior, procede la acción contra USOCOELLO por parte de quien le estuvo asociado, al tratarse de una organización de carácter privado, frente a la cual se quedó en estado de indefensión, porque ante la decisión asumida por USOCOELLO, es evidente la falta de medios jurídicos de defensa para resistir o repeler la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, incluido en él la defensa frente a un acto mal desarrollado, a través del cual se atropelló una situación, que debió recibir el tratamiento distinto que se está reseñando. En conclusión, es procedente la acción de tutela para el caso en particular.

Cuarto. - Debido proceso

El debido proceso ha sido consagrado en el artículo 29 de la Carta, establecido así con la función de proteger la comunidad en todas las actuaciones judiciales y administrativas que se adelanten y puedan acarrear consecuencias desfavorables.

Contrario de lo que otrora se tendía a creer, el debido proceso no solo es exigible frente a las actuaciones judiciales; esta Corte especificó en sentencia T - 020 del 10 de febrero 1998, M.P.J.A.M.:

''Es a este último aspecto a donde remite el artículo 29 de la Constitución: `El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.' La Corte, en numerosas sentencias, ha explicado el alcance de este principio, especialmente cuando se refiere al debido proceso administrativo. Ha señalado que excluir al administrado del conocimiento previo de la sanción a aplicar y negar, por ende, la posibilidad de controvertirla antes de su imposición, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues puede convertirse en un acto arbitrario, contrario al Estado de derecho. También ha manifestado esta Corporación, que lo que la norma constitucional pretende es que la aplicación de una sanción sea el resultado de un proceso, por breve que éste sea, aún en el caso de que la norma concreta no lo prevea.

Resulta pertinente transcribir algunas de las sentencias de constitucionalidad y tutela recientes de esta Corporación, en las que se ha expresado sobre este asunto.

`La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la aplicación de plano de una sanción, vulnera el debido proceso, pues no otorga al gobernado la posibilidad de controvertir, antes de la sanción, las razones que le asisten para no ser objeto de ella. Un acto sancionatorio, desprovisto de un proceso previo, es un acto arbitrario, contrario al Estado de derecho, previsto en la Constitución.' (Sentencia C-05, del 22 de enero de 1998, M.P.J.A.M.)

En este mismo sentido se había pronunciado en la tutela T-359 de 1997, así:

`Cuando la Constitución estipula en el artículo 29 que `El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas', consagra un principio general de aplicabilidad: que el interesado tenga la oportunidad de conocer de una medida que lo afecta y pueda controvertirla. La forma como se lleve a cabo el proceso, es decir, verbal, escrita, corresponderá a las distintas clases de actuaciones de la administración, en que se predica el debido proceso'. ''

Por lo anterior, el debido proceso es aplicable a todos los actos evaluadores de un comportamiento, tanto judiciales como administrativos y, como ya se analizó, a él han de ajustarse las actuaciones administrativas seguidas por los particulares.

Cabe rememorar, que el debido proceso es una amplia constelación, que se encuentra compuesta por varios derechos, entre los cuales y con gran rutilancia está el de defensa, que a su vez comprende la oportunidad de controvertir cargos, solicitar y objetar pruebas, ser oído y exponer razones, etc.

Quinto.- Análisis del caso objeto de revisión.

Como se observó, para el asunto en concreto procede la acción de tutela contra particulares, por encontrarse derechos fundamentales en conflicto y toda vez que así lo permiten el artículo 86 de la Constitución y el numeral 4° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, previamente estudiados.

En este caso, el señor R.P.S. fue destituido mediante resolución N° 132 de enero 13 de 2002, proferida por la Junta Directiva de USOCOELLO, que motivó su decisión en lo establecido en el artículo 30 de los estatutos aprobados por la XLI Asamblea de Usuarios de USOCOELLO:

''Artículo 30. Requisitos para ser miembro de la junta directiva

(...)

  1. Ser usuario inscrito en el R. General de Usuarios hábiles como propietario o titular de otro derecho real, bien como persona natural o como persona jurídica, caso en el cual actuará por ésta su presentante legal.''

Por la anterior norma y conforme a lo estimado por la Junta Directiva de USOCOELLO, el señor R.P.S. no es propietario ni titular de otro derecho real, por ende se decidió en la mencionada resolución, sustituirlo por el señor J.G., y conservar la prohibición de ingreso a las reuniones de la Junta Directiva de la asociación.

Cabe mencionar que en el proceso de destitución del señor R.P.S. no se debió aplicar ese estatuto, frente a los principios que rigen la aplicación de las regulaciones en el tiempo. La Corte Constitucional en sentencia C-763 del 17 de septiembre de 2002, M.P.J.A.R., explicó:

''Bajo los supuestos vistos la ultraactividad de la ley también encuentra arraigo constitucional. La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y esta íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio `Tempus regit actus', que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc.''

Por lo tanto, como la comisión de la posible falta de parte del accionante, sucedió antes del 20 de diciembre de 2005, fecha en la cual se aprobaron los nuevo estatutos, entonces la norma a aplicar son los estatutos aprobados en la XXVIII asamblea de usuarios celebrada el 3 de marzo de 1998, convalidada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según resolución N° 00248 de agosto 14 de 1998, que eran los vigentes al momento de la hipotética falta.

Esos estatutos aplicables estipulaban:

''Artículo 11°. El ingreso a la asociación por parte del usuario de los servicios del distrito, se producirá simultáneamente con su inscripción en el R. General de Usuarios, convirtiendo en usuario al asociado.

(...)

Parágrafo 2°. El retiro de un usuario deberá ser solicitado por escrito motivado, petición que sólo podrá ser resuelta por la Junta Directiva, previo concepto del Organismo Ejecutor del Distrito (INAT).''

Asimismo establecen:

''Artículo 17° CAUSALES PARA LA PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE ASOCIADO. La calidad de miembro de la asociación se pierde por:

Muerte del usuario

Pérdida de la calidad de usuario

Por disolución, cuando se trate de persona jurídica

Por incapacidad de declarar para ejercer derechos y contraer obligaciones, de conformidad con las leyes vigentes sobre la materia.''

Conforme al parágrafo 2° del artículo 11 anteriormente citado, es claro para el caso en particular, que al señor R.P.S. se le destituyo mediante una resolución efectivamente proferida por la Junta Directiva de USOCOELLO, pero sin el concepto previo del ''INAT'', hoy día INCODER, como lo determinaban dichos estatutos.

Sin embargo, esta resolución carece de un requisito de procedibilidad, que en el momento de la aprobación de esos estatutos la asamblea vio como un requisito garantista de los derechos de los asociados; en el caso, al carecer de esta formalidad, se incurrió en inobservancia de una de las garantías establecidas por aquella asamblea.

En cuanto a los estatutos aprobados el 20 de diciembre de 2005, serán aplicables a los hechos consumados con posterioridad a esa fecha, más no a las conductas ejecutadas con anterioridad; para el caso, las faltas reprochadas al accionante se habrían presentado antes del 20 de diciembre de 2005, por lo tanto la nueva previsión no era aplicable al caso, se hayan o no aprobado los nuevos estatutos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

De otra parte, se aprecia la citación del 28 de diciembre de 2005, suscrita por Y.A.N.P., secretario operativo de la junta directiva de USOCOELLO, en la cual se convocó al señor R.P.S. para que compareciera el 2 de enero de 2006 a las 2:00 p. m. a la sala de juntas de USOCOELLO, diligencia aparentemente promovida para que rindiera descargos, por carecer ya de algún derecho real sobre la propiedad La Concepción 1 y 2. Además como se aceptó por parte de USOCOELLO en el oficio 0005 de enero 3 de 2006, suscrito por G.R. y Segundo A.C. (cfr. folio 15), donde le manifiestan a la señora G.S. de Palma, que no se podía anular la revocatoria como miembro de la asociación del señor R.P.S.. Y como lo manifestó el actor, tampoco se le permitió seguir ejerciendo sus actividades como miembro de la organización.

Lo anterior conduce a inferir que sobre el accionante ya se había tomado la decisión de expulsarlo de la asociación, desde el 28 de diciembre de 2005, así se haya formalizado su destitución mediante resolución N° 162 de enero 13 de 2006, expedida por USOCOELLO.

Además, no obra prueba en el plenario que ofrezca certeza de la información al interesado, de la existencia de un proceso de destitución seguido por USOCOELLO en contra del accionante, que permita dilucidar que antes de la materialización de la destitución se le haya notificado y permitido acceder al trámite para ejercer su derecho a la defensa.

Al señor R.P.S. se le debió informar sobre la existencia de ese proceso de destitución y no como se realizó, que le notificaron ya de la resolución de destitución, despojándolo así de su derecho a ser oído y de ejercer el derecho de contradicción frente a la acusación de no ser usuario de los predios La Concepción 1 y 2, imputación que lo hace acreedor de causal de destitución de la asociación. Se desprende de esta falta de notificación de la actuación procesal de destitución, la imposibilidad del acusado de defenderse, trayendo como consecuencia la vulneración de sus derechos al debido proceso, incluido el de defensa, emanados del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

En síntesis, la vulneración al debido proceso se manifiesta en este caso, en la indebida aplicación al accionante de un estatuto que no era acorde con la época de los hechos, además por hacer efectiva una resolución carente de un requisito de procedibilidad garantista para los usuarios y por último, porque nunca se le permitió ejercer su defensa, dentro de un proceso que a los ojos de R.P.S. no existió.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se confirmarán los fallos proferidos por los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Espinal, T..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR en su integridad el fallo del 13 de marzo de 2006, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal, T., que a su vez confirmó la sentencia del 3 de febrero de 2006, procedente del Juzgado Primero Civil Municipal de la misma población, que concedió la tutela solicitada por el señor R.P.S., contra la Junta Directiva de USOCOELLO.

Segundo: Por Secretaria General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado Ponente

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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