Sentencia de Constitucionalidad nº 827/06 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625532

Sentencia de Constitucionalidad nº 827/06 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2006

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-6256

Sentencia C-827/06

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto

Esta Corporación estima que las disposiciones legales acusadas por las demandantes no se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano, debido a la operación del fenómeno de la derogatoria tácita, en razón de la expedición de la Ley 100 de 1993, normatividad que impone a todo empleador la obligación de afiliar al Sistema de Seguridad Social Integral a todo trabajador, sin hacer distinción alguna en razón del tiempo laborado, es decir, incluyendo a los trabajadores ocasionales, accidentales o transitorios, es decir, se está ante un caso de carencia actual de objeto, motivo por el cual procede un fallo inhibitorio.

TRABAJADORES OCASIONALES O TRANSITORIOS-Auxilio de cesantía

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

Referencia: expediente D-6256

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 229, literal b), 247 (parcial), 251 literal b) y 289 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo.

Demandantes: Y.A.S.O. y otras.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., cuatro ( 4 ) de octubre de dos mil seis ( 2006 ).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Y.A.S.O. y otras demandaron la inconstitucionalidad de los artículos 229, literal b), 247 (parcial), 251 literal b) y 289 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo.

II. DISPOSICIONES DEMANDADAS

A continuación se transcribe la integridad de las disposiciones acusadas del Código Sustantivo del Trabajo.

Trabajo ocasional

Artículo 6. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono.

Capítulo III.

Auxilio monetario por enfermedad no profesional.

( ... )

ART. 229. Excepciones. Las normas de este capítulo no se aplican:

  1. A la industria puramente familiar;

  2. A los trabajadores accidentales o transitorios.

  3. A los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más de cinco (5) trabajadores permanentes extraños a su familia, y

  4. A los criados domésticos, los cuales tienen derecho a la asistencia médica y farmacéutica corriente en caso de cualquier enfermedad.

    Capítulo VI.

    Gastos de entierro del trabajador.

    ( ... )

    ART. 247. Regla general. Todo patrono está obligado a pagar los gastos de entierro de cualquiera de sus trabajadores hasta una suma equivalente al salario del último mes. Este precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios.

    Capítulo VII.

    Auxilio de cesantía.

    ( ... )

    ART. 251. Excepciones a la regla general. El artículo 249 no se aplica:

  5. A la industria puramente familiar;

  6. A los trabajadores accidentales o transitorios, y

  7. A los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más de cinco (5) trabajadores permanentes extraños a su familia.

    Capítulo V.

    Seguro de vida colectivo obligatorio.

    ( ... )

    ART. 289. Modificado. L. 11/84, art. 12. Empresas obligadas. Toda empresa de carácter permanente debe efectuar a su cargo el seguro de vida colectivo de todos sus trabajadores, excepto de los ocasionales o transitorios, y cubrir el riesgo de la muerte sea cualquiera la causa que la produzca.

III. LA DEMANDA

La ciudadana Y.A.S.O. considera que las expresiones ''a los trabajadores accidentales o transitorios'', del literal b ) del artículo 229 del C.S.T; ''Este precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios'', del artículo 247 del C.S.T; ''a los trabajadores accidentales o transitorios'', del literal b ) del artículo 251 del C.S.T.; y ''excepto de los ocasionales o transitorios'', del artículo 289 del C.S.T, vulneran los artículos 1, 13, 25, 48 y 53 constitucionales.

En lo que concierne a la exclusión de los trabajadores accidentales o transitorios del auxilio monetario por enfermedad no profesional, señala la demandante que se trata de una vulneración del derecho a la igualdad ya que ''a estos trabajadores también se les debería reconocer un auxilio en donde ellos no queden desprotegidos en el caso de una situación de enfermedad no profesional, sin poder tener la protección, ni los recursos económicos, para correr con los gastos de su enfermedad''. Agrega que, por diversas razones, muchas personas se ocupan en trabajos ocasionales con cuyos salarios sostienen a sus familias.

Aunado a lo anterior, señala que la expresión acusada vulnera el artículo 48 Superior pues ''la seguridad mínima de las personas es un derecho constitucional que no puede ser desvinculado con excepciones discriminatorias por razones superfluas como el tiempo de labor, siendo todos los trabajadores iguales ante la ley. La garantía de la seguridad social se encuentra igualmente consagrada en el Art. 53 de la Constitución Política de Colombia y por lo tanto el Art. 229 del Código Laboral la infringe pues el auxilio monetario por enfermedad no profesional nos ( sic ) está al alcance de los trabajadores ocasionales o transitorios sin razón constitucional para hacerlo''.

Por otra parte, en relación con el artículo 247 del C.S.T. según el cual, todo patrono está obligado a pagar los gastos de entierro de cualquiera de sus trabajadores hasta una suma equivalente al salario del último mes, exceptuando a los trabajadores accidentales o transitorios, estima la ciudadana que ''La constitución política de Colombia en sus artículos 5 y 13 en los cuales pregona las igualdades de todas las personas ante la ley, implica un mismo régimen de derechos y deberes a todos los habitantes del territorio''. Agrega igualmente vulneración al artículo 48 Superior por cuanto, si bien es cierto que el tiempo de duración del trabajo no el mismo que el de un trabajador permanente, también lo es que su esfuerzo, riesgo y requerimientos sin son los mismos, ''por ello es necesario que a los trabajadores accidentales o transitorios se les reconozca una parte de sus gastos de entierro ''cuando se de el caso'', que sea equivalente al valor del salario devengado durante el tiempo de su labor''.

En lo que atañe a la exclusión del auxilio de cesantía para los trabajadores accidentales o transitorios, argumenta la demandante que el trabajo ocasional o transitorio es una forma de trabajo regulada por el Código Sustantivo del Trabajo ''y por lo tanto el Estado debe velar por su protección como ordenamiento constitucional, por lo que se hace inadmisible no prestar el auxilio de cesantías (sic) a los trabajadores accidentales o transitorios y que por ello no cuenten una vez terminado el contrato de trabajo con un ahorro que les sirva de soporte por algún tiempo''. De allí que, según la accionante, se esté vulnerando el artículo 25 Superior, ya que se desprotege una modalidad de trabajo, y además, ''se está violando el derecho a un mínimo vital que debe tener cada persona, pues una vez terminado el contrato de trabajo, su subsistencia estaría en peligro al no contar con una estabilidad económica como el que ( sic ) proporcionaría el auxilio de cesantías''. Agrega que la expresión acusada vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto a los trabajadores ocasionales o transitorios se les exceptúa la regla general de la prestación del auxilio de cesantía, ''siendo desprotegidos de manera discriminada''.

Indica que el auxilio de cesantía es un derecho adquirido por el trabajador debido a la relación laboral, y por ende, no debe importar la duración de la misma. Se trata de un derecho irrenunciable a la luz del artículo 53 constitucional.

Por último, en relación con la expresión ''excepto de los trabajadores ocasionales o transitorios'' del artículo 289 del C.S.T. atinente al seguro de vida obligatorio, argumenta que ''la muerte es algo que nos llega a todas las personas sin discriminación alguna, es decir, sin importar la modalidad de trabajo o el tiempo de labor desempeñado. El hecho de ser un trabajador ocasional o transitorio no exonera a la persona de la muerte''. Explica que por el hecho de de no prestar un seguro de vida colectivo a los trabajadores ocasionales o transitorios coloca en peligro el bien jurídico de la vida ''y violaría la igualdad de derechos y oportunidades, teniendo claro que todos los trabajadores son iguales ante la ley''. Señala igualmente que el derecho a la seguridad social es de carácter obligatorio, en los términos del artículo 48 constitucional, ''por lo que es un derecho de todo trabajador, incluido los ocasionales o transitorios que las prestaciones originadas de su muerte sean asumidas por el sistema de seguridad social integral regulado por la ley 100/93''.

IV. intervenciones

  1. Ministerio de la Protección Social.

    M.T.G.C., actuando en representación del Ministerio de la Protección Social, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, debido a que los segmentos normativos se encuentran derogados.

    Indica que con la adopción de la Ley 100 de 1993 se pretende resolver los problemas de baja cobertura en la atención en materia de salud, ampliando la cobertura del servicio de manera tal que se preste dicha atención a la mayor parte de la población. Adicionalmente, el Gobierno Nacional expidió el decreto ley 1295 de 1994 ''Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales'', en cuyos términos no figuran exceptuados los trabajadores ocasionales o transitorios.

    Por lo anterior, el Ministerio reitera su posición en el sentido de que la nueva normatividad sobre riesgos profesionales derogó por completo las normas laborales acusadas. Al respecto aclara que en Colombia, con la expedición de la Constitución de 1991, independientemente de la clase de contrato de trabajo que se tenga, todo trabajador dependiente debe estar cobijado por el Sistema General de Seguridad Social Integral.

    En suma, el interviniente sostiene que los cargos de inconstitucionalidad no están llamados a prosperar, por la sencilla razón de que las disposiciones legales demandadas no se encuentran vigentes.

  2. Instituto de Seguros Sociales.

    El Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguro Social interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que las normas acusadas, en su conjunto, o bien se encuentran derogadas por encontrarse los temas plenamente regulados por nuevas leyes, bien porque sus contenidos son incompatibles con la normatividad posterior.

    En lo que concierne al artículo 229 del C.S.T. indica que sólo a partir de la entrada en vigencia del decreto 770 de 1975 nace la subrogación del riesgo patronal en enfermedad general en cabeza del Instituto de Seguros Sociales para el asegurado ''sin ningún distingo del tipo de actividad desarrollada o contrato'', pues resulta claro que una de las modalidades posibles del contrato de trabajo es la del trabajador accidental o transitorio, tal como establece el artículo 45 del C.S.T., de manera que la excepción a que se refiere el literal B ) del artículo 229 del C.S.T., aplicaba únicamente a la prestación eminentemente patronal y no a aquella reconocida por el Instituto a sus afiliados por el riesgo de enfermedad general.

    Agrega que, en virtud del decreto 806 de 1998, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, garantizando especialmente el pago del subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal derivada de enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de origen no profesional. De allí que para el Sistema de Seguridad Social en Salud es indiferente el término de duración de la actividad contratada para efectos de establecer si existe obligatoriedad o no para surtir una afiliación. Así, la expresión acusada del artículo 229 del C.S.T. debe entenderse derogada en forma tácita por el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, disposición que no contempla exclusiones para la afiliación de trabajadores dependientes en el Sistema de Seguridad Social en Salud.

    Así mismo, en relación con la expresión acusada del artículo 247 del C.S.T., el interviniente afirma que la misma se encuentra derogada, en virtud del artículo 51 de la Ley 100 de 1993. Otro tanto sucede con el segmento normativo demandado del artículo 289 del C.S.T.

  3. Academia Colombiana de Jurisprudencia.

    Los académicos R.F.C. y R.F.R., a nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervienen en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequibles las disposiciones acusadas.

    Argumentan que la distinción legal y doctrinaria existente entre trabajadores permanentes y transitorios debe ser conservada ya que ''Mal podremos, reiteramos, aplicar indistintamente, por razones jurídicas de una pretendida igualdad, las normatividades y las características de un instituto a otro cuya característica es la de ser precisamente la opuesta, ya que la transitoriedad viene a ser el aspecto negativo de la continuidad. Como apoyo a tales afirmaciones, traen a colación diversos extractos de obras publicadas por autores foráneos acerca de las características del trabajo accidental o transitorio.

  4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    N.S.J., actuando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo.

    Sostiene que en el presente caso se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto debido a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con la consecuente expedición del decreto ley 1295 de 1994.

    Afirma que por trabajador temporal se entiende aquella persona que presta sus servicios de forma personal a otra, bien sea natural o jurídica, con el objeto de realizar labores cortas diferentes por el empleador, cuya duración no puede exceder a un mes. En tal sentido, la Ley 100 de 1993, al igual que el decreto ley 1295 de 1994, cobija a toda suerte de trabajadores, con excepción de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, trabajadores regidos por el decreto ley 1214 de 1990.

    En lo que concierne al auxilio de cesantía considera el interviniente que ''en momento alguno los empleadores de este tipo de trabajadores estén exonerados de cancelarles el auxilio de cesantía, por el contrario, tienen la obligación de cancelarles dicho auxilio de manera proporcional a los días trabajados, aclarando, que en no están obligados a consignar la suma de dinero en los fondos de cesantía''. En efecto, ''La Ley 50 de 1990 no hace distinción entre los trabajadores que tienen derecho al auxilio de cesantía. Es así como los trabajadores accidentales o transitorios tienen derecho a que una vez se termine el contrato de trabajo se les liquide el auxilio de cesantía proporcional al tiempo trabajado''.

  5. Colegio de Abogados del Trabajo.

    O.A.B. y J.M.R., en su calidad de miembros del Consejo Directivo del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia, intervienen en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, o en su defecto, declare exequibles las normas acusadas.

    Argumentan que, en relación con las expresiones demandadas de los artículos 229, 247 y 289 del C.S.T. carecen de toda vigencia debido a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Al respecto explican que los beneficios económicos y asistenciales derivados de las contingencias por enfermedad no profesional y maternidad son asumidos por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por medio de las Empresas Promotoras de Salud.

    Por otra parte, aseguran que existen racionales motivos que justifican el tratamiento desigual que otorga el artículo 223 demandado respecto de los trabajadores permanentes y los ocasionales. En efecto, en cuento a su duración, los trabajos accidentales son cortos, esto es, no mayores a un mes, y por otra, porque dicha contratación dista de las actividades normales del empleador, aspectos estos que justifican un tratamiento diferente.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, mediante concepto núm. 4133, solicita a la Corte declararse inhibida para fallar de fondo respecto del literal b) del artículo 229; la expresión ''Este precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios'' del artículo 247 y ''excepto de los trabajadores ocasionales o transitorios'' del artículo 289 del C.S.T., por carencia actual de objeto. De igual manera, estima que la Corte debe declarar exequible el literal b) del artículo 251 del C.S.T, por los cargos analizados.

En tal sentido, afirma que la primera regulación en Colombia sobre riesgos profesionales se remonta a 1915, con la Ley 57, como disposición reparadora inspirada en los riesgos de trabajo que debían ser indemnizados.

Más tarde, cuando se inicia la legislación laboral, mediante el Decreto Ley 2350 y la Ley 6ª de 1945, el estatuto del trabajo estableció disposiciones sobre accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Posteriormente, el Código Sustantivo del Trabajo de 1950 dispuso las prestaciones por ATEP a cargo de los empresarios del sector privado y con los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 se fijaron los lineamientos en esta materia para el sector público.

Con la creación del ISS en 1946, éste asumió el seguro de accidente de trabajo y enfermedad profesional, reemplazando las obligaciones patronales y brindando la protección asistencial y económica correspondientes, de conformidad con lo previsto en el decreto 3170 de 1964.

Argumenta que con la expedición de la actual Constitución y la consagración de la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, el legislador en materia de riesgos profesionales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incursionó en la teoría mayoritariamente acogida de la presunción de responsabilidad del patrono por el riesgo creado con su empresa, descartando el concepto de culpa. Dicha teoría del riesgo creado fue desarrollada mediante la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, normativa que introdujo modificaciones al C.S.T., en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tanto en lo que atañe a las definiciones de enfermedad profesional y accidente de trabajo, como en lo relacionado con las obligaciones del empleador.

Ahora bien, el Sistema General de Riesgos Profesionales se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos los órdenes, y del sector privado en general.

En tal sentido, el empleador que no afilie a sus trabajadores dependientes al Sistema de Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se reconozcan y otorguen a los empleados, en los términos del artículo 4º del decreto 1295 de 1994. Al respecto, cabe indicar que dicha disposición no consagra excepción alguna en relación con la clase de trabajador.

Explica que, en virtud de la normatividad que regula el Sistema General de Riesgos Profesionales, el trabajador que sufra un accidente de trabajo en enfermedad profesional tendrá derecho, según sea el caso, a prestaciones asistenciales que serán suministradas mediante la EPS a la cual se encuentre afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Tendrá igualmente derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, a cargo de la ARP, indemnización por incapacidad permanente parcial, pensiones de invalidez y de sobrevivencia y auxilio funerario, cuando sea el caso.

Así las cosas, para la Vista Fiscal, es claro que los artículos 229, literal b ); 247 y 289 objetos de tachas constitucionales, ''son tan sólo un dato histórico y frente al cual ha operado el fenómeno de la derogatoria, por regulación integral de la materia''.

Agrega que la Corte debe dejar claramente establecido que las disposiciones acusadas han sido derogadas, y que una errada interpretación sobre la vigencia de las mismas, desconocería abiertamente el contenido constitucional del principio de universalidad que guía la prestación del servicio público de seguridad social.

En lo que concierne al auxilio funerario, señala que en el Sistema General de Seguridad Social Integral se prevé que el ISS y los Fondos Privados asumen el pago de esta prestación, sin que el legislador hubiese realizado distinción alguna entre trabajadores ocasionales y permanentes. De igual manera, el seguro de vida colectivo a que se refiere el artículo 289 acusado fue asumido por el ISS cuando en virtud de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social en Pensiones garantizó a toda la población las contingencias originadas en la muerte.

En lo que atañe a la exclusión legal del auxilio de cesantía para los trabajadores ocasionales estima la Vista Fiscal que tal excepción no vulnera la Constitución, por las siguientes razones.

Afirma que para analizar si se presenta o no una vulneración del derecho a la igualdad, es necesario tener en cuenta que la situación en la cual se encuentran los trabajadores accidentales no resulta comparable con aquella de quienes se encuentran vinculados mediante un contrato a término indefinido, a término fijo o por obra. Así, estima el Ministerio Público que, recurriendo a test intermedio de igualdad, ''pues en el caso concreto, la excepción al auxilio de cesantía que opera respecto de los trabajadores ocasionales no se basa en una clasificación sustentada en un criterio sospechoso, ni a primera vista dicha exclusión afecta gravemente derechos fundamentales, ni el grupo de trabajadores excluidos puede catalogarse como marginado o vulnerable'', caso en el cual sería aplicable un test estricto.

En este orden de ideas, para la Vista Fiscal, las personas que laboran de manera ocasional para un empleador, en la medida en que prestan servicios inusuales en el giro ordinario de sus actividades y las personas que, de manera habitual brindan sus servicios a un empleador porque sus tareas tienen una relación directa con la actividad de dicho empleador, no son comparables, dada la naturaleza de sus funciones y los objetivos de las prestaciones analizadas. Así pues, ''lo que diferencia la situación fáctica de los trabajadores permanentes y la de aquellos vinculados por contratos de trabajo inferiores a un mes, en el caso concreto, es que los primeros tienen la expectativa justificable y fundada de conservar el empleo en cuanto desempeñen sus obligaciones laborales y el interés del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener el contrato de trabajo. Los segundos, en cambio, no abrigan esa expectativa de permanencia puesto que las funciones para las que fueron contratados son excepcionales y peregrinas frente a las normales actividades del empleador''.

En suma, para el Ministerio Público las diferencias existentes entre los trabajadores ocasionales y los permanentes justifican el trato diferenciado acordado por el legislador en materia de auxilio de cesantía.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.

  2. Problemas jurídicos planteados a la Corte Constitucional.

    La ciudadana Y.A.S.O. considera que las expresiones ''a los trabajadores accidentales o transitorios'', del literal b ) del artículo 229 del C.S.T; ''Este precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios'', del artículo 247 del C.S.T; ''a los trabajadores accidentales o transitorios'', del literal b ) del artículo 251 del C.S.T.; y ''excepto de los ocasionales o transitorios'', del artículo 289 del C.S.T, vulneran los artículos 1, 13, 25, 48 y 53 constitucionales.

    Argumenta la demandante que las disposiciones legales mediante las cuales se excluye a los trabajadores accidentales o transitorios del auxilio monetario por enfermedad no profesional, del pago de gastos de entierro, del auxilio de cesantía, así como del seguro de vida colectivo obligatorio, viola el derecho a la igualdad, en la medida en que el legislador establece un trato discriminatorio en relación con los demás trabajadores; lesiona el derecho a la seguridad social por cuanto se deja desprotegido a ese grupo poblacional; vulnera el derecho al trabajo, ya que si bien esta clase de trabajadores realizan actividades de carácter no permanente, también lo es que son titulares de unos derechos mínimos irrenunciables. Aunado a lo anterior, en relación con el auxilio de cesantía, alega que además se presenta una desprotección de los trabajadores más pobres, colocando en peligro su subsistencia y la de sus familias, disposiciones legales que, a su juicio, vulneran el artículo 53 Superior, que consagra derechos laborales irrenunciables.

    La mayoría de los intervinientes coinciden en señalar que las expresiones legales demandadas se encuentran actualmente derogadas, debido a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, normatividad que ampara a toda clase de trabajadores. Otros sostienen que, de no entenderse derogados los segmentos normativos acusados, de todas formas no se presenta vulneración alguna a la Constitución, dado que las exclusiones operadas en relación con los trabajadores ocasionales o transitorios, se fundamentan en las notorias diferencias fácticas existentes entre esa variedad de trabajadores y los permanentes.

    El Ministerio Público, por su parte, comparte la posición de los intervinientes en el sentido de que se trata de normas legales derogadas, salvo lo referente al auxilio de cesantía. Sobre el particular, a juicio de la Vista Fiscal, no se presenta violación alguna del derecho a la igualdad por cuanto no resultan comparables los trabajadores accidentales o transitorios con los permanentes, por cuanto desempañan labores completamente distintas, es decir, no existen parámetros para ejercer comparación alguna.

    En este orden de ideas, le corresponde a la Corte examinar (i) si procede adelantar un examen de fondo, dada la derogatoria de las expresiones acusadas; y (ii) si se presenta el fenómeno de la cosa juzgada en relación con el literal b) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con lo decidido en sentencia C- 823 de 2006.

  3. Las expresiones acusadas se encuentran actualmente derogadas.

    La Corte considera que las expresiones legales acusadas de los artículos 229, 247 y 289 del Código Sustantivo del Trabajo se encuentran derogadas, actualmente no están produciendo efecto jurídico alguno en el ordenamiento jurídico colombiano, y por ende, procede en este caso un fallo inhibitorio por carencia actual de objeto. Al respecto, es necesario tener en cuenta que la Corte en sentencia C-1004 de 2005 consideró que el literal b) del artículo 223 del C.S.T., referente a la exclusión de los trabajadores ocasionales o transitorios de la protección frente a los riesgos ocasionados por accidente de trabajo o enfermedad profesional, no sólo se encontraba derogada por la Ley 100 de 1993, sino que igualmente no se encontraba produciendo efecto jurídico algunos, motivo por el cual esta Corporación decidió declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por carencia actual de objeto. En otras palabras, la Corte ya consideró que una de exclusiones de los trabajadores ocasionales o transitorios de la protección acordada por el sistema de seguridad social integral se encontraba derogada por efectos de la Ley 100 de 1993. Otro tanto sucede con las disposiciones acusadas en la presente oportunidad.

    En efecto, en el caso concreto es necesario partir del artículo 48 constitucional, el cual dispone que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. De igual manera, se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.

    Con fundamento en el anterior mandato constitucional fue expedida la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual se funda en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. En términos de la mencionada ley, el Sistema de Seguridad Social Integral está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud y riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en aquélla.

    Ahora bien, mediante el artículo 139, numeral 11 de la Ley 100 de 1993 el Congreso de la República otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para ''dictar las normas necesarias para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores''.

    En ejercicio de dichas facultades el Presidente de la República expidió el decreto ley 1295 de 1994, ''por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales''. Dicha normativa contiene las disposiciones generales y las relativas a riesgos profesionales, afiliación y cotizaciones al sistema, clasificación, prestaciones, servicios de prevención, prevención y promoción de riesgos profesionales, dirección del sistema, administración del sistema, fondo de riesgos profesionales y sanciones. Dicho sistema se estructura a partir de la existencia de un riesgo creado por el empleador. En efecto, en esta materia, el legislador acoge la teoría según la cual no es necesario tomar en consideración la culpa del empleador sino que se establece un régimen de responsabilidad objetiva en virtud del cual por cuya se deben reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empleador obtiene un beneficio económico.

    Ahora bien, con el propósito de proteger a los trabajadores que sufran un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el legislador impuso a los empleadores el deber de trasladar tales riesgos profesionales a unas entidades especializadas, las ARP, mediando la correspondiente cotización, estableciendo asimismo las prestaciones asistenciales y económicas (subsidio por incapacidad temporal, indemnización por incapacidad parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes y auxilio funerario) a que tiene derecho el trabajador cuando quiera que sobrevengan tales contingencias. En tal sentido, el artículo 4º del decreto ley 1295 de 1994 dispone que ''la afiliación de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores'' y que en consecuencia, ''el empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto'', e igualmente prescribe que ''los trabajadores afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en el presente decreto'', es decir, el legislador no realiza distinción alguna entre los trabajadores que deben ser afiliados en materia de riesgos profesionales; tampoco excluye como beneficiarios de las prestaciones asistenciales y económicas a los trabajadores temporales, accidentales o transitorios.

    3.1. Auxilio monetario por enfermedad no profesional.

    La Corte encuentra que la expresión ''a los trabajadores accidentales o transitorios'' del artículo 229 del C.S.T. referente a las excepciones al pago del auxilio monetario por enfermedad no profesional fue derogada tácitamente por la Ley 100 de 1993.

    En efecto, inicialmente la mencionada prestación, conforme al artículo 227 del C.S.T. consistía en el pago de un auxilio monetario hasta por 180 días, de la siguiente manera: las dos terceras partes del salario durante los primeros noventa días y la mitad del salario por el tiempo restante, en caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ''ocasionada por enfermedad no profesional''.

    De igual manera, es preciso tomar en consideración que, en los términos del artículo 199 del C.S.T., esta clase de prestaciones ''dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto''. Posteriormente, con la expedición del decreto 770 de 1975 surgió la subrogación del riesgo patronal de enfermedad general en cabeza del ISS para el asegurado, sin que se presentara distinción alguna en virtud de la actividad desarrollada o la clase de contrato laboral suscrito.

    Ya durante la vigencia de la actual Constitución, la Ley 100 de 1993 dispone que deberán estar afiliados al régimen contributivo ''las personas vinculadas a través de contrato de trabajo'', sin establecer tampoco distinción alguna entre la modalidad de vinculación o la naturaleza de la actividad realizada. Como desarrollo de dicha disposición, el decreto 806 de 1998, mediante el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud, dispone en su artículo 28 lo siguiente:

    ''Articulo 28. Beneficios de los afiliados al Régimen Contributivo. El Régimen Contributivo garantiza a sus afiliados cotizantes los siguientes beneficios:

    ( .. )

    b ) El subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal derivada por enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de origen no profesional.

    Así las cosas, en términos del Sistema de Seguridad Social en Salud resulta indiferente el término de duración de la actividad contratada para efectos de establecer si existe la obligación de surtir la afiliación, y por ende, se entiende derogada la exclusión de los trabajadores transitorios o accidentales del pago del auxilio monetario por enfermedad no profesional.

    En este orden de ideas, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse de fondo en relación con la expresión ''a los trabajadores accidentales o transitorios'' del artículo 229 del C.S.T., por carencia actual de objeto.

    3.2. Gastos de entierro del trabajador.

    En lo que concierne a la expresión ''Este precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios'' del artículo 247 del C.S.T., referente a los gastos de entierro del trabajador, la Corte considera que no existe duda alguna respecto a que aquélla se encuentra derogada. En efecto, como coinciden en afirmar los intervinientes, la Ley 100 de 1993 establece con carácter obligatorio para los empleadores la afiliación de sus trabajadores a los tres subsistemas que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, sin exclusión alguna en razón de la actividad o término de duración del vínculo laboral: empero, es necesario destacar que ya no es el empleador el obligado a sufragar los gastos de entierro por la muerte del trabajador sino que el Sistema Pensional contempla el pago de esa prestación adicional en los siguientes términos:

    ARTICULO 51. Auxilio Funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

    Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto.

    De igual manera, el artículo 54 del decreto ley 1295 de 1994 establece la prestación económica del auxilio funerario en materia de riesgos profesionales, en los siguientes términos:

    ''Artículo 54. Auxilio funerario.

    La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema General de Riesgos Profesionales, tendrá derecho a recibir un auxilio funerario igual al determinado en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993.

    El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales. En ningún caso puede haber doble pago de este auxilio''.

    En este orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 247 del C.S.T. no fue expresamente derogado por la Ley 100 de 1993 ni por el decreto 1295 de 1994, también lo es que no cabe duda alguna que la materia regula por aquél fue objeto de una nueva regulación posterior, la cual no establece distinción alguna entre los trabajadores que deben ser afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral, ni tampoco adelanta exclusiones en lo atinente al pago del auxilio funerario por la clase de actividad desarrollada o el término de la misma.

    Así las cosas, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse de fondo en relación con la expresión ''Este precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios'' del artículo 247 del C.S.T., por carencia actual de objeto.

    3.3. Seguro de vida colectivo obligatorio.

    En lo que concierne al segmento normativo ''excepto de los ocasionales o transitorios'' del artículo 289 del C.S.T., referente al seguro de vida colectivo obligatorio, la Corte considera igualmente que aquél se encuentra derogado, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

    En efecto, el seguro de vida colectivo a que se refiere el artículo 289 del C.S.T. fue asumido por el Instituto de Seguros Sociales en virtud de la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 10 dispone:

    ''ARTICULO 10. Objeto del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente Ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.'' ( negrilla agregada ).

    En tal sentido, la Corte entiende que en la actualidad el seguro de vida colectivo fue sustituido por la pensión de sobrevivientes o la respectiva indemnización sustitutiva consagradas en el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, las cuales deben ser canceladas a los familiares beneficiarios del trabajador o a su cónyuge, por parte del Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliado, tal y como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 16 de mayo de 2002. En palabras de la Corte ''Desde la expedición de las normas que en los albores de la seguridad social en nuestro país implementaron las bases de un sistema moderno, se estableció con claridad la naturaleza eminentemente transitoria de las obligaciones prestacionales radicadas en cabeza de los empleadores, las que, por tal virtud, quedaron sometidas a una condición resolutoria que se cumpliría en el momento en que el Seguro Social asumiera el riesgo cubierto por esas prestaciones que, de manera paulatina, fueron quedando a cargo de esa entidad de seguridad social, en los términos que fijaron sus respectivos reglamentos. Esa situación de transitoriedad de las que se denominaron prestaciones patronales, fue confirmada por el Código Sustantivo del Trabajo, que de manera clara estableció en sus artículos 193 y 259 que, tanto las prestaciones comunes, como las especiales consagradas en ese estatuto, dejarían de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo de ellas fuera asumido por el, a la sazón, Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Esa particular condición de nuestro sistema de seguridad social desde luego se reflejó en la regulación de la prestación social de naturaleza especial denominada seguro colectivo de vida obligatorio, cuyo pago se reclama en el presente proceso, que, en los precisos términos del artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 12 de la Ley 11 de 1984, se encuentra establecido para ''cubrir el riesgo de muerte sea cualquiera la causa que la produzca'', como quiera que en el artículo 292 de ese estatuto, modificado por el 13 de la Ley 11 de 1984, se determinó que ''los patronos obligados al pago de seguro de vida de sus trabajadores, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, mientras el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asume este riesgo, pagarán por este concepto a los beneficiarios del asegurado...'' .Por lo tanto, no cabe la menor duda que en la medida en que el Seguro Social en cada caso específico asumió el riesgo por muerte, desapareció para el patrono la obligación de tener a su cargo el seguro colectivo de vida obligatorio, como puede verificarse en el decurso legislativo en los artículos 72-73 de la Ley 90 de 1946, arts. 5, 21, 22, 24 del Acuerdo 223 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966), artículo 1º del Acuerdo 019 de 1983 (aprobado por el Decreto 232 de 1984), artículo 1º del D.L.1935 de 1973, Acuerdo 044 de 1989 (aprobado por Decreto 3063 de 1989) y artículos 1 y 27 del Decreto 3170 de 1964 aprobatorio del Acuerdo 155 de 1963. Y, como lo ha precisado esta Corporación, una de las formas que estableció ese instituto en sus reglamentos para cubrir el riesgo de la muerte, fue a través de la consagración de las pensiones de sobrevivientes. Ante la situación de transitoriedad de las prestaciones especiales consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y la vocación de ser subrogado por el sistema de seguridad social, el riesgo que ellas cubren no desapareció con la expedición de la Ley 100 de 1993, sino que, por el contrario, se hizo aún más evidente, como surge, entre otras disposiciones, de su preámbulo y de los artículos 1º, 5º, 6º y 7º, de los que se desprende la vocación integradora del nuevo sistema de seguridad social como conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, para proporcionar una cobertura completa de las contingencias económicas y de salud. Del texto de esas disposiciones surge, en consecuencia, que el legislador al dictar la Ley 100 de 1993 le dio un vuelco radical a todo el régimen vigente y por razón de la reglamen-tación tan detallada y exhaustiva que hizo de la materia, se impone concluir que reguló íntegramente lo referente a las prestaciones establecidas para cubrir las contingencias y riesgos por ella reglamentados, y dentro de estas, las referentes a la muerte de un trabajador. En efecto, en lo que concierne con el riesgo de muerte, el artículo 10° de la citada ley es claro al señalar que '' el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se reconocen en la presente Ley...''. Lo anterior quiere decir que, de conformidad con el artículo 11 de tal ley, según el cual el Sistema General de Pensiones se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, el 13 que establece que la afiliación al sistema es obligatoria y el 15 que precisa que las personas vinculadas mediante contrato de trabajo son afiliadas obligatorias, fuerza concluir que las prestaciones que surgen por la muerte de un trabajador acaecida en vigencia del nuevo sistema pensional de la Ley 100 de 1993, se entienden gobernadas en lo dispuesto por ella y no por las normas anteriores que, por lo tanto, en cuanto regulaban la misma materia, perdieron su vigencia. Y toda vez que, como quedó dicho, el seguro colectivo de vida obligatorio cubre la prestación por muerte, en principio, el caso del fallecimiento de un trabajador afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, en cualquiera de los dos regímenes, sucedido con posterioridad a su vigencia, determinada por el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, es esta la normatividad que debe aplicarse, y tratándose de un afiliado al régimen de prima media con prestación definida al Instituto de Seguros Sociales, como lo fue el hijo de los demandantes, lo serán los preceptos vigentes de la seguridad social, que regulan la pensión de sobrevivientes, prestación que, sin duda, atiende el riesgo de muerte. Y a esa conclusión se llega a pesar de que efectivamente, como lo indica la réplica, la Ley 100 de 1993 no derogó expresamente el artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo, basado en el cual el Tribunal impuso la condena al reconocimiento y pago del seguro colectivo de vida obligatorio, pues, como con acierto lo destaca la acusación, y como ya se explicó, esa prestación ha sido sustituida por la pensión de sobrevivientes regulada por la seguridad social. ( negrillas agregadas ).

    . En otras palabras, si bien es cierto que la Ley 100 de 1993 no derogó expresamente el artículo 289 del C.S.T., no cabe duda alguna de que el nuevo Sistema de Seguridad Social Integral reguló por completo la materia, presentándose el fenómeno de la derogatoria tácita.

    En este orden de ideas, la Corte se declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la expresión ''excepto de los ocasionales o transitorios'', del artículo 289 del C.S.T., por carencia actual de objeto.

    En suma, esta Corporación estima que las disposiciones legales acusadas por las demandantes no se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano, debido a la operación del fenómeno de la derogatoria tácita, en razón de la expedición de la Ley 100 de 1993, normatividad que impone a todo empleador la obligación de afiliar al Sistema de Seguridad Social Integral a todo trabajador, sin hacer distinción alguna en razón del tiempo laborado, es decir, incluyendo a los trabajadores ocasionales, accidentales o transitorios, es decir, se está ante un caso de carencia actual de objeto, motivo por el cual procede un fallo inhibitorio.

  4. Operancia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con el literal b) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo.

    La cosa juzgada constitucional, en términos generales, hace referencia a los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, su carácter inmutable y a la imposibilidad de presentar recursos en contra de las decisiones en ellas consagradas. De allí que, el efecto general de la cosa juzgada constitucional se traduce en la imposibilidad jurídica de reabrir el juicio de constitucionalidad sobre la norma que ya ha sido objeto de examen por la Corte.

    Así pues, en caso en que una norma haya sido declarada inexequible por su contenido material, se da estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 constitucional; por tal razón no es procedente un nuevo pronunciamiento sobre aquella disposición cuya inconstitucionalidad quedó constatada.

    En el caso concreto, la Corte en sentencia C-823 de 2006 decidió declarar inexequible el literal b) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, la disposición según la cual los trabajadores accidentales o transitorios no tenían derecho a recibir auxilio de cesantía. De allí que lo procedente en el presente caso sea decidir estarse a lo resuelto en el mencionado fallo.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los artículos 229, literal b), 247 (parcial) y 289 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, por carencia actual de objeto.

Segundo.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-823 de 2006, mediante la cual se declaró inexequible el literal b) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo.

C., notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

H.A.S. PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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