Auto nº 292/06 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625803

Auto nº 292/06 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2006

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1307751
DecisionRechazada

Auto 292/06

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de legitimidad y oportunidad

La procedencia de una solicitud de nulidad de una sentencia de tutela proferida en sede de revisión por la Corte Constitucional se encuentra condicionada por dos requisitos, uno de legitimidad y otro de oportunidad. El primero se refiere a que la solicitud haya sido presentada por quien tenga legitimidad para hacerlo, esto es, quien haya sido parte en el proceso o quien demuestre un interés directo legítimo en la decisión adoptada. El segundo, se refiere al término para presentar la solicitud, que debe ser dentro de los tres días hábiles contados a partir de la última notificación del fallo.

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación en sentencia T-444 de 2006

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presentación durante el término de ejecutoria, el cual vence al tercer día hábil siguiente a la notificación del fallo

ACCION DE TUTELA-Notificación de providencias por el medio más expedito y eficaz

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por extemporaneidad en sentencia T-444 de 2006

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-444 de 2006 presentada por O.B. de P.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

AUTO

que resuelve la solicitud de nulidad presentada por O.B. de P. contra la sentencia T-444 de 2006 (M.P.: M.J.C.E., proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación el dos (2) de junio de 2006, dentro de la acción de tutela instaurada por O.B. de P. contra el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, el Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogotá y el Banco Colmena.

I. ANTECEDENTES

  1. Antecedentes fácticos y órdenes impartidas en la sentencia T-444 de 2006

    Esta Corporación, mediante la sentencia T-444 de 2006, M.P.: M.J.C.E.. proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por O.B. de P. contra el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, el Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogotá y el Banco Colmena. En consecuencia, confirmó la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de enero de 2006 en la acción de tutela instaurada por O.B. de P. contra el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, el Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogotá y el Banco Colmena, por las razones aducidas en la parte motiva de la providencia.

    En el año 2002 el Banco COLMENA inició proceso ejecutivo en contra de la señora O.B. de P., proceso que le correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá. El proceso buscaba que mediante sentencia se ordenará pagar la suma equivalente a 243,434.286 UVRS. En el proceso ejecutivo la señora B. no hizo uso de los mecanismos previstos en la ley procesal para la defensa de sus intereses, tales como la presentación de excepciones, la apelación de la sentencia de primera instancia - en la cual resultó condenada al pago de las sumas perseguidas- , y la presentación de la liquidación del crédito al no haber sido presentada por el demandado. La apoderada de la señora O.B. de P. solicitó que se declarara la nulidad del proceso ejecutivo a partir del 28 de abril de 2004, un día después de que el juzgado había aprobado la liquidación del crédito hipotecario. La solicitud se fundaba en la causal número tres del artículo 140 del CPC, Al respecto este artículo dispone: ''Artículo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: || 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.'' al considerar que la liquidación se había efectuado en contra de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. El Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá mediante auto del 29 de abril de 2005 rechazó de plano la nulidad propuesta. Contra este auto fueron interpuestos los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron negados mediante autos del siete de junio de 2005 del Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá y del 16 de septiembre de 2005 del Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogotá, Para confirmar la decisión del Juzgado Once, el Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogotá consideró, entre otras razones que ''si bien se alega como causal de nulidad la consagrada en el numeral 3 del artículo 140 del CPC, no es menos que dicha causal no se aplica en el presenta caso, pues se advierte que habiendo tenido oportunidad el demandado de controvertir las pretensiones de la demanda y aún de realizar la liquidación del crédito luego de proferida la sentencia, no hizo uso de las excepciones, recursos y ni de los mecanismos efectivos que tenía a la mano para el ejercicio de su derecho de defensa, pretendiendo a última hora, impugnar por la vía de la nulidad la liquidación del crédito''. respectivamente.

    El 6 de octubre de 2005, O.B. de P. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, el Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogotá y el Banco Colmena, por considerar que los primeros al rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto dentro del proceso ejecutivo con ocasión de la liquidación del crédito hipotecario, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vivienda en condiciones dignas. Sostuvo que las referidas instancias judiciales no han debido rechazar de plano el incidente de nulidad, toda vez que las sentencias de constitucionalidad relativas al sistema de financiación de vivienda proferidas por la Corte son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y que, en su caso, no se les había dado aplicación al momento de efectuarse la liquidación judicial de la deuda hipotecaria a su cargo.

    El 20 de octubre de 2005 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en primera instancia concedió la tutela de los derechos fundamentales de los accionantes al considerar que la tutela contra providencias judiciales procede cuando se presenta una vía de hecho, lo cual acaeció en el caso de la señora B. puesto que las instancias judiciales debieron darle aplicación a los postulados constitucionales y a las sentencias de la Corte Constitucional en el momento de liquidar la deuda hipotecaria. Por tanto, sostiene la Sala Civil del Tribunal que no procedía el rechazo de plano de la nulidad propuesta por la apoderada de la demandada, toda vez que las razones aducidas para el mismo por parte de las instancias judiciales accionadas debieron haberse expuesto al decidir de fondo el incidente de nulidad, más no en el momento de decidir si se daba trámite o no al mismo.

    La apoderada COLMENA interpuso recurso de apelación contra la decisión de tutela de primera instancia, al considerar que la accionante no hizo uso de los mecanismos procesales para controvertir la liquidación del crédito, razón por la cual no cabía el incidente de nulidad contra dicha actuación del despacho judicial y por tanto la tutela resulta improcedente para revivir términos procesales.

    La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de enero de 2006, revocó la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que no se configuró una vía de hecho en las decisiones del Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá y del Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogotá, ya que las decisiones de los respectivos juzgados respondieron al ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados, de suerte que la simple inconformidad con esas decisiones por parte de la señora B. no era motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela.

    A partir de los anteriores antecedentes, la Sala de Revisión Tercera procedió a determinar si en el asunto de la referencia era procedente la acción de tutela contra los proveídos del Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá y del Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogotá, en los cuales se rechazó de plano el trámite del incidente de nulidad propuesto con base en la causal tercera del artículo 140 del CPC.

    Señaló la Sala Tercera de Revisión, en concordancia con la jurisprudencia reiterada de la Corporación, que para proceder a analizar la cuestión de fondo en una acción de tutela contra providencias judiciales era necesario que el accionante hubiese ejercido oportunamente los recursos legales disponibles, de forma tal que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes.

    La Sala determinó que, dentro proceso ejecutivo adelantado ante Juzgado Once Municipal de Circuito de Bogotá, la señora B. no hizo uso de los medios de defensa procesales a su alcance para controvertir las actuaciones del despacho judicial que condujeron a que dicha dependencia dictara sentencia desfavorable a sus intereses, ordenara el remate del inmueble y liquidara de oficio el crédito hipotecario. Adicionalmente, la Sala Tercera de Revisión señaló que a través del incidente de nulidad propuesto por la apoderada judicial de la señora B. se pretendía reabrir la discusión sobre el monto de la obligación, para lo cual la misma ya había contado con múltiples oportunidades que no fueron utilizadas. La Sala Tercera de Revisión consideró que la señora O.B. de P. estaba acudiendo a la acción de tutela para subsanar la inactividad de su apoderada en el ejercicio de los recursos ordinarios que prevén los procesos ejecutivos. En esta medida, la acción de tutela contra los proveídos del siete de junio de 2005 del Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá y del 16 de septiembre de 2005 del Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogotá resultaba improcedente. Por tanto, la Sala de Revisión no se pronunció de fondo sobre la solicitud de amparo constitucional invocada por la señora O.B..

  2. Solicitud de nulidad de la sentencia T-444 de 2006, presentada por O.B. de P.

    El 12 de julio de 2006 O.B. de P. presentó un memorial ante la Secretaría de esta Corporación en el que le solicita a la Sala Plena de la Corte Constitucional la revisión de la sentencia proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación el dos (2) de junio de 2006, dentro de la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, el Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogotá y el Banco Colmena. En efecto, afirma que

    ''(...) dentro del término oportuno solicito la Revisión en Sala Plena de la Corte Constitucional de fecha de Junio Dos (2) de 2006, en el cual dicha Sala confirma la sentencia de segunda Instancia Proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se revoque el anterior fallo y en su lugar se conceda el mismo''.

    En el mismo orden de ideas, a través de dicho memorial la señora B. señala como pretensión que

    ''mi tutela sea revisada por toda la Sala que conforma tan Honrosa Institución, para que se revoque el fallo del junio dos (2) de 2006 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia (sic), mediante el cual confirma el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar se proceda a dar trámite a la acción de nulidad como lo fallo el Tribunal Superior de Bogotá D.C''.

    De acuerdo con lo expresado por la señora B., la sentencia T-444 de 2006 debe ser anulada por la Sala Plena de esta Corporación por las siguientes razones:

    ''Argumenta la Honorable Sala, que durante el proceso ejecutivo hipotecario, existían vías jurídicas a las cuales podía acudir, evitando con esto las acciones contrarias a derecho que se presentaron en dicho procedimiento, y que no es admisible que a través de la acción de Tutela pretenda situaciones en derecho, que se habían logrado con el agotamiento de la contestación de la demanda y utilización de los recursos respectivos en cada etapa procesal. Que de acuerdo a los requisitos que la acción de Tutela exige, para que la misma proceda en contra de fallos Judiciales, el que pretendo no se ajusta. Situación que no comparto, ya que es claro que la ley consagra la Nulidad que se planteo, en el proceso ejecutivo H., pues hay una clara violación en la liquidación del crédito, pues independiente de quién practique la liquidación, no es menos cierta, que está se debe ajustar a Derecho, no se puede elaborar desconociendo los fallos que la Jurisprudencia a emitido al respeto y más cuando quién la realiza es la Secretaría del Despacho del Juzgado Once Civil Municipal. Al encontrase como causal ajustada a derecho la nulidad, el Juez de Conocimiento no debió rechazar de plano, sino dar el respectivo traslado y una vez se hubiera hecho, decidir si la misma se presentaba. Por ello la violación al debido proceso, pues no se dio la correcta aplicación a la solicitud de Nulidad.

    ''Por el hecho, de que la parte pasiva de un proceso, no intervino en el mismo, señores Magistrados, no es predicable que la violación de las normas debe ser aceptada por la parte perjudica (demandada), en el trámite respectivo, y no acuda a la Acción de Tutela, para que la liquidación se realice conforme a las leyes y jurisprudencia vigente, ya que con esto, no pretendo excepcionar, como lo argumentan las Altas Salas, sino que la Liquidación de mi crédito H. se realice conforme a la normatividad vigente. El buscar que se establezca el valor real de la obligación, no es tratar de evitar la acción jurídica del proceso ejecutivo H., ya que por el hecho de que la liquidación se realice conforme a las leyes, no va evitar el embargo, el remate que el Juzgado Once Civil Municipal ordeno en su sentencia.

    ''Por todo lo anterior, dejo en claro que mi petición no se ajusta, a las argumentaciones dadas por los Honorables Magistrados de la Corte Constitucional en el fallo de Junio dos (2) de 2006, por lo que este debate Jurídico debe ser sometido a la Sala Plena de la Corte Constitucional, para que Todos sus miembros estudien el fallo en cuestión, y puedan decidir en derecho, que por la no intervención el proceso, como lo exigen los honorables magistrados, pueda permitirse que los Despacho de los Juzgados, altos conocedores de las normas vigentes, produzcan fallos contrarios a Derecho, como ocurrió en mi proceso, toda vez que la liquidación de mi crédito no se ajusta a las Leyes y Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia 955 de 2000 y demás normas jurídicas que planteo en cada uno de los escritos que hacen parte de esta cuestión Jurídica''.

    Posteriormente, mediante escrito radicado el 17 de julio de 2006, la señora B. allegó nuevos argumentos para complementar la solicitud de nulidad. La solicitante señaló:

    ''El tramite de incidente fundamentado en el numeral 3° del artículo 140 del C.P.C. y el rechazo de este, ha sido reconocido por la H. Corte Constitucional como vía de hecho en varias sentencias como T-606 del 2004, T-692 del 2005, T-306 de 2006, entre otras, pretender desconocer la jurisprudencia dictada por la H. Corte constitucional con anterioridad sobre el tema , es crear un limbo e inseguridad jurídico, por que los mismo H. Magistrados, no hacen respetar su mismos fallos.

    ''Pero aún más el articulo 4 de la ley 153 de 1887 define «Los principios del Derecho Natural y las reglas de Jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en Casos dudosos la doctrina Constitucional es a su vez norma para interpretar las Leyes.''

    ''Al confirmar la H. Corte Constitucional la revocatoria de la Corte Suprema de Justicia, del acertado fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, en donde concedió el amparo de tutela, da la Corte Constitucional un virage de 360°, convirtiendo a la jurisdicción civil en licencia para delinquir de las casas de prestamos, pues no hay que olvidar que se pone en conocimiento de los jueces en los hechos del incidente tres posibles delitos pecuniarios, (Peculado por asignación diferente al no aplicar el alivio, usura y fraude procesal), que con esta decisión quedaría en la mayor impunidad''.

    Para resolver la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-444 de 2006, la Sala Plena primero revisará el cumplimiento de los requisitos de legitimidad y de oportunidad de la solicitud. Una vez verificados dichos requisitos pasará a analizar la cuestión de fondo.

    2.1 La solicitud de nulidad de la sentencia T-444 de 2006 presentada por O.B. de P. no cumple con el requisito de oportunidad.

    La procedencia de una solicitud de nulidad de una sentencia de tutela proferida en sede de revisión por la Corte Constitucional se encuentra condicionada por dos requisitos, uno de legitimidad y otro de oportunidad. El primero se refiere a que la solicitud haya sido presentada por quien tenga legitimidad para hacerlo, esto es, quien haya sido parte en el proceso o quien demuestre un interés directo legítimo en la decisión adoptada. El segundo, se refiere al término para presentar la solicitud, que debe ser dentro de los tres días hábiles contados a partir de la última notificación del fallo. El término para presentar las solicitudes de nulidad de una sentencia de tutela proferida en sede de revisión, por vulneraciones al debido proceso que se deriven de la propia sentencia o de su ejecutoria, es de tres días hábiles contados a partir de la última notificación del fallo. (Art. 331 del Código de Procedimiento Civil). En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente.

    La Sala encuentra que la señora O.B. de P. cumple con el requisito de legitimidad para presentar la solicitud de nulidad de la sentencia T-444 de 2006 - dado que es la tutelante en el proceso - y, por lo tanto, está legitimada para solicitar la nulidad de dicha sentencia.

    Respecto al segundo requisito - oportunidad de la solicitud - es necesario constatar la fecha de ejecutoria de la sentencia T-444 de 2006 y la fecha en la que se presentó la solicitud de nulidad. Para que ésta se tenga presentada en tiempo, como se dijo, debe haber sido radicada en esta Corporación durante el término de ejecutoria de la sentencia de tutela, el cual vence el tercer día hábil siguiente a la notificación de la sentencia. Auto 232 de 2001 (M.P.: J.A.R.. Sobre este aspecto, en el Auto 031A de 2002 (M.P.: E.M.L., la Sala Plena expresó que ''vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma''.

    La sentencia T-444 de 2006 fue comunicada a la accionante, quien tiene como domicilio la ciudad de Bogotá, el jueves seis (6) de julio de 2006 mediante el telegrama AT-8852, F. 22 del cuaderno principal del incidente de nulidad. enviado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Debe recordarse que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece la forma de hacer la notificación de las providencias que se dicten en el curso de la acción, así:

    ''Artículo 16. Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz''.

    La incidentante no adujo haber recibido el mencionado telegrama en fecha diferente a la de su envío. Por tanto, se debe tomar está última como fecha de notificación, de acuerdo con la cual el término para presentar solicitudes de nulidad venció el martes 11 de julio de 2006. La señora B. presentó la solicitud de nulidad el 12 de julio de 2006. F. 1 del cuaderno principal del incidente de nulidad. Entonces, la solicitud de nulidad no cumple con el segundo requisito de oportunidad.

    Por tanto, la solicitud de nulidad presentada por la señora O.B. será rechazada por extemporánea.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad presentada por O.B. de P. respecto de la sentencia 444 del dos (2) de junio de 2006, proferida por la Sala Tercera de Revisión.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

AUSENTE EN COMISION

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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