Auto nº 020/07 de Corte Constitucional, 31 de Enero de 2007
Ponente | Jaime Araujo Renteria |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2007 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | D-6591 |
Auto 020/07
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Negado por incompetencia de la Corte Constitucional para conocer demanda contra sentencia de constitucionalidad/CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para conocer demanda contra sentencia de constitucionalidad
Referencia: expediente D-6591
Recurso de súplica interpuesto contra el Auto de Diciembre dieciocho ( 18 ) de 2006, proferido por la Magistrada Sustanciadora en el proceso de la referencia, Dra. Clara I.V.H..
Demandante: R.A..
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007).
Procede la S. Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano R.A., contra el auto dictado el dieciocho ( 18 ) de Diciembre de 2006 por la Magistrada Sustanciadora , Dra. Clara I.V.H. , por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.
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El ciudadano R.A. , demandó la inexequibilidad de los ordinales tercero, cuarto y quinto de la Sentencia C- 355 de 2006.
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El Actor consideró que la providencia acusada vulneró los artículos 4,11, 18,29, 38 y 374 de la Constitución Política. Así las cosas, la Corte Constitucional sería competente para conocer de su solicitud por cuanto la Sentencia C- 355 de 2006 reformó los artículos constitucionales mencionados.
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A través de auto de dieciocho ( 18 ) de Diciembre de 2006 , la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara I.V.H., rechazó la demanda por cuanto la Corte Constitucional carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad contra sentencias proferidas por esta misma Corporación. Se agregó que únicamente proceden demandas por vicios de procedimiento en la formación de actos reformatorios de la Constitución cuando éstos provienen del Congreso de la República , de una Asamblea Constituyente o de un referéndum constituyente de origen popular.
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El demandante presento recurso de súplica de fecha dieciséis ( 16 ) de enero de 2007. Los argumentos centrales son los siguientes:
- Considera el demandante que son reformas de la Constitución las que en contra del mismo Estatuto intenta cualquiera autoridad y permanecen vigentes mientras no se les declare inexequibles. El anterior argumento es la base central de la demanda contra la Sentencia C- 355 de 2006.
- Se afirma que el control jurisdiccional de la Corte consiste en que actúe dentro de las funciones que le otorga la ley fundamental en todo caso de incompatibilidad entre la carta y la ley u otra norma jurídica. Razón por la cual podría estudiarse la presente demanda contra la sentencia aludida.
Incompetencia de la Corte Constitucional para conocer demandas de inconstitucionalidad contra sentencias proferidas por esta misma Corporación.
El artículo 241 Constitucional , que determina la Competencia de la Corte Constitucional, estipula en su numeral 1:
'' Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución , cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación ''
En consecuencia, el actor entiende mal el contenido del numeral referido; por cuanto , a la luz del artículo 374 constitucional , una sentencia de la Corte Constitucional no es un mecanismo que reforme la Constitución.
Cuando la norma constitucional aludida hace mención a los actos reformatorios , cualquiera que sea su origen; sin dudas hace referencia es al Congreso de la República, a una Asamblea Constituyente o a un R. y a la eventualidad que la reforma sea llevada a cabo a través de alguno de estos mecanismos. Pero en ningún momento debe entenderse las sentencias de esta Corporación como reformatorias de la Constitución.
En consecuencia, esta Corporación sólo será competente respecto a la reforma de la Constitución basada en los presupuestos del artículo 374 constitucional. Así las cosas, las interpretaciones y apreciaciones subjetivas efectuadas por el demandante no pueden ser de recibo para esta Corte.
De esta manera, dada la incompetencia de esta Corte para conocer el asunto , esta S. está de acuerdo con los argumentos señalados en el auto que rechazó la demanda . Por consiguiente, la S. comparte los razonamientos expuestos por el Despacho de la Magistrada Clara Inés Vargas en cuanto al rechazó de la demanda, argumentos estos esgrimidos en auto de dieciocho ( 18 ) de diciembre de 2006.
Por lo expuesto , la S. Plena de la Corte Constitucional
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por la Magistrada C.I.V.H. el dieciocho ( 18 ) de Diciembre de 2006 dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. Contra esta providencia no cabe recurso alguno.
C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
NO FIRMA
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General