Auto nº 301/07 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43626362

Auto nº 301/07 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2007

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-6901

Auto 301/07

Referencia: expediente D-6901

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 242 (parcial) de la Ley 906 de 2004.''por la cual se expide el código de procedimiento penal''

Demandantes: E.S.R. y M.P.L..

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007).

ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos E.S.R. y M.P.L. demandaron la inexequibilidad del artículo 242 (parcial) de la Ley 906 de 2004''por la cual se expide el código de procedimiento penal''.

  2. Mediante Auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil siete (2007), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda de la referencia y corrió traslado del expediente al P. General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente.

  3. El trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007), el expediente fue recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador, incluyendo el oficio No. DP- 1100 recibido en esta Corporación el diez (10) de septiembre de dos mil siete (2007) suscrito por el D.E.J.M.V., P. General de la Nación y C.A.G.P., V. General de la Nación, en el cual manifiestan sus respectivos impedimentos para conceptuar en el proceso de la referencia, en los siguientes términos:

''Dentro de los motivos de impedimento se encuentra el haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada o intervenido en la expedición de las normas sometidas al control de la Corte Constitucional, situación esta última en la que se encuentran los suscritos, toda vez que en nuestra condición de P. General de la Nación y V. General de la Nación participamos en la comisión redactora, el primero, y en la subcomisión redactora, el segundo, del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004 - , de cuyo texto hace parte el precepto legal demandado.

Por lo tanto, solicitamos a esa Honorable Corporación aceptar el impedimento manifestado y, en consecuencia, disponer que el P. General de la Nación, en cumplimiento de la función que le atribuye el numeral 33 del artículo 7º del decreto ley 262 de 2000, asigne el funcionario que debe rendir el concepto en este proceso, teniendo en cuenta que quienes han de rendirlo se consideran impedidos para emitir concepto en la demanda de la referencia''.

CONSIDERACIONES

  1. De manera reiterada esta Corporación ha sostenido que la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los impedimentos y recusaciones de sus Magistrados y Conjueces, así como del P. General de la Nación, o de quien haga sus veces, en relación con los conceptos que debe emitir dentro de los procesos de constitucionalidad que se adelanten.

    En relación con este punto, la Sala Plena, en Auto del 24 de abril de 2003, reiterado recientemente en Auto 092 de 2007, sostuvo:

    ''...la competencia de la Corte para conocer sobre los impedimentos y recusaciones presentados por el P. General de la Nación se encuentra sustentada en el hecho de que el artículo 241-11 de la Constitución Política autoriza a la Corporación para dictar su propio reglamento, reglamento cuyo artículo 79 establece que ''todos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente.'' (Art. 79 Acuerdo 05 de 1992).

  2. - Que la competencia para resolver los impedimentos y recusaciones presentados por el P. General en los procesos de constitucionalidad del artículo 241 de la Carta ha sido reconocida por la reiterada práctica judicial de la Corte, ya que, tal como recientemente lo reconoció la Corporación a propósito del citado artículo 79 del Acuerdo 05 de 1992, no existe otra norma en el ordenamiento jurídico a la cual remitirse para resolver tales incidentes. El artículo 79 -dice la Corte- ''definió las normas aplicables frente al trámite de los incidentes de recusación e impedimento en procesos de constitucionalidad, y cerró cualquier posibilidad de remisión normativa a otros ordenamientos''

  3. Habida cuenta que lo expresado por el señor P. General de la Nación en el sentido de haber participado en la comisión redactora de la norma acusada y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, el cual, en armonía con lo señalado en el artículo 26 ibídem, establece entre las razones de impedimento para esta clase de procesos el haber intervenido en la expedición de la disposición acusada, es del caso aceptar el impedimento propuesto y declararlo separado del conocimiento del asunto de la referencia.

  4. De igual manera, respecto al impedimento manifestado por el señor V. General de la Nación, la Sala precisa que éste tiene sustento en argumentos análogos a los que sirvieron de base para la aceptación del impedimento manifestado por el señor P. General de la Nación. En ese sentido, se impone en su caso la misma solución jurídica, tal como se decidió en Autos de Sala Plena del 3 de noviembre de 2004 y 18 de abril de 2007.

  5. Así mismo, la Corte ha considerado que ''la aceptación del impedimento del señor V. puede tramitarse simultáneamente a la del titular del Ministerio Público'' Auto núm. 092 de 2007.. Como en anteriores oportunidades se ha manifestado, si bien en principio correspondería atender el impedimento planteado por el V. General sólo luego de que se aceptara el del P. General de la Nación y en consecuencia de ello el V. entrará a sustituirlo en sus funciones constitucionales para rendir el correspondiente dictamen; considera la Corte que, en aplicación del principio de economía procesal, que pretende dar celeridad a la solución de los procesos de constitucionalidad, Ver al respecto la Sentencia C-037 del 19 de febrero de 1998. se hace necesario aceptar en esta misma providencia el mencionado impedimento.

  6. La Corte concluye que el asunto de la referencia debe remitirse al P. General de la Nación para que, en cumplimiento de la función que le atribuye el numeral 33 del artículo 7º del Decreto Ley 262 del 2000, designe el funcionario que deba rendir el concepto correspondiente.

    De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. ACEPTAR, con base en las razones expresadas en esta providencia, el impedimento manifestado por el P. General de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D- 6901,

Segundo. ACEPTAR el impedimento manifestado por el V. General de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D- 6901, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Tercero. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, una vez ejecutoriada esta providencia, corra traslado del presente proceso al P. General de la Nación, con el objeto que designe el funcionario que debe rendir el correspondiente concepto.

Cuarto. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 262 del 2000 y en armonía con el Decreto 2067 de 1991, ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, una vez se levante la suspensión de términos decretada en el proceso de la referencia con ocasión de los impedimentos propuestos, corra traslado por el término que falte al funcionario que designe el P. General de la Nación, para que rinda el concepto de su competencia.

N. y cúmplase,

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

M.G. CUERVO

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

H.A.S. PORTO

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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