Auto nº 002/94 de Corte Constitucional, 5 de Abril de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43671429

Auto nº 002/94 de Corte Constitucional, 5 de Abril de 1994

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente26291

Auto No. 002/94

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA/UNIVERSIDAD DEL CAUCA

La acción de tutela se dirigió únicamente contra la Universidad del Cauca. Sin embargo, encuentra esta S. que tanto el demandante como el juez de conocimiento, inexplicablemente omitieron vincular al proceso a la EAN, la cual se encontraba íntimamente relacionada con los hechos objeto de la petición de tutela y, por ende, se vería afectada respecto de la decisión que se adoptara en relación con el asunto en mención.

NOTIFICACION-Inexistencia/NULIDAD PROCESAL

Si se ha demostrado que la EAN, al no haber sido notificada, en ningún momento fue vinculada al proceso de tutela que se revisa, entonces debe concluirse que se ha violado un principio primordial del debido proceso, cual es el del ejercicio del derecho de defensa. Se presenta una nulidad por no haberse practicado la notificación a una de las partes dentro del proceso. Sin embargo, debe anotarse que, según lo dispone el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad que se ha presentado en el presente caso es saneable, y, por tanto, deberá darse aplicación a lo preceptuado en el artículo 145 de la normatividad citada. En consecuencia, esta S. de revisión declarará la nulidad de todo lo actuado y ordenará devolver el expediente al Juzgado, para que proceda de conformidad con lo disposiciones mencionadas.

Ref.: Expediente T-26291

P.: Luis Fernando P.F.

Procedencia: S. Civil- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán

Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Auto aprobado en sesión de la S. Novena de Revisión, celebrada el día cinco (5) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados V.N.M. -Presidente de la S.-, J.A.M. y A.B.C., procede a revisar el fallo de tutela proferido por la S. Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán de fecha 8 de noviembre de 1993, mediante el cual se resolvió revocar la decisión proferida por el Juez Laboral del Circuito de Popayán, de fecha 27 de septiembre de 1993, y en su lugar se ordenó tutelar los derechos al debido proceso y al buen nombre del señor L.F.P.F..

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión de la Corte entra a revisar la sentencia proferida la S. Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

  1. Solicitud

    El ciudadano L.F.P.F. interpuso, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Popayán, acción de tutela contra la Universidad del Cauca, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa, el derecho a la educación, el derecho al trabajo, el derecho al buen nombre y el derecho a la honra, consagrados en los artículos 29, 67, 25, 15 y 21, respectivamente, de la Constitución Política.

  2. Hechos

    Manifiesta el actor que en el mes de febrero de 1992, ingresó al programa de especialización en administración de obras civiles de la Universidad del Cauca, en el cual cursó y aprobó todas las materias. Dice que el día 2 de julio de 1993, realizó la sustentación pública de su trabajo de grado, necesario para recibir el título al cual había optado. Dicho trabajo fue debidamente aprobado, según consta en el acta de sustentación suscrita por los profesionales J.R., L.I.B. y J.N.. Asimismo, señala que el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas, Administrativas y Contables de la Universidad del Cauca estudió toda la documentación que aportó, y obtuvo el paz y salvo académico requerido para obtener el título de especialista en obras civiles.

    Posteriormente argumenta que una vez agotados los trámites administrativos, la Universidad señaló el día 23 de junio de 1993 como la fecha en que se le otorgarían el mencionado grado. Sin embargo, sostiene que el mismo día en que debería haber tenido lugar la ceremonia de su graduación, las directivas de la Universidad le informaron que se habían presentado inconvenientes con su trabajo de grado y que, por tal motivo, el otorgamiento de su título quedaba suspendido. A su juicio, tal decisión se tomó luego del recibo de una comunicación fechada el 22 de julio de 1991, suscrita por el señor O.M.M., ex-profesor de la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad del Cauca, mediante la cual se le informaba al director de la especialización que el trabajo de grado era una copia de unas conferencias de clase que M.M. había dictado años atrás. "Con los hechos antes descritos -dice el accionante- se me están causando perjuicios materiales y morales, toda vez que hace más de diez años oriento cátedra en el alma mater y considero haber ganado respecto y prestigio como profesor de la Universidad del Cauca, y como ingeniero contratista en la ciudad y fuera de ella".

    En virtud de lo anterior, señala el interesado que no se explica cómo "una carta suscrita por un tercero ajeno al quehacer universitario desde hace ya varios años, puede ser plena prueba para que, violando la ley, se desconozca un derecho adquirido como era el Acta de sustentación suscrita por los jurados de mi trabajo de grado y el paz y salvo académico otorgado por el Consejo de la Facultad de Contaduría". Por tal razón, argumenta que una simple carta no puede dejar sin sustento todo un proceso administrativo académico que había consolidado unos derechos adquiridos, máxime cuando el señor O.M.M. no concurrió a la audiencia pública celebrada el día 2 de julio, en la cual fue sustentado su trabajo de grado. Por ello, afirmó: "En mi caso se me ha impuesto una carga injusta y no conforme a derecho, pues se me ha aplazado mi grado ilegalmente, se está llevando a cabo un proceso disciplinario viciado en todas sus partes, y por ende ante esta situación de inseguridad jurídica y menoscabo a mis derechos legales y constitucionales se me causa un grave perjuicio ya indefinido".

    A juicio del peticionario, el aplazamiento de su grado constituye una sanción disciplinaria impuesta sin que hubiese podido ejercer su derecho de defensa. "Esto -anota- se observa incluso en el Acuerdo 035 de 1992 que se me pretende aplicar, ya que en su artículo 115 literal h) establece que el aplazamiento de la fecha de grado es una sanción de carácter disciplinario y por tanto procede una vez agotado el trámite establecido para los procesos disciplinarios (Artículo 116, Acuerdo 035 de 1992), pero nunca antes de iniciarse el mismo".

  3. Pretensiones

    Solicita el interesado que "en salvaguarda de mis derechos fundamentales se ordene a la RECTORIA de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, otorgarme el título de ESPECIALISTA EN ADMINISTRACION DE OBRAS CIVILES, (...) por haber reunido todos los requisitos exigidos para tal efecto, y por tratarse de un derecho adquirido por el suscrito".(mayúsculas del peticionario)

II. ACTUACION PROCESAL

  1. Fallo de primera instancia

    Mediante auto de fecha septiembre 15 de 1993, el Juzgado Laboral del Circuito de Popayán admitió la presente acción de tutela, y decretó y practicó las pruebas que a continuación se relacionan:

    - Declaración de G.A.T.R.

    El señor T.R. manifestó que es amigo personal del I.P.F. desde el año 1970, y que ha compartido con él actividades universitarias y profesionales. Además, afirmó que cursó el posgrado de administración de obras civiles dictado en la Universidad del Cauca junto con el peticionario. Según el declarante, el actor se destacó como uno de los mejores estudiantes del citado posgrado, donde pudo comprobar que el accionante cumplía con todos los requisitos para obtener el título en administración de obras.

    - Declaración de L.O.M.M.

    El señor L.O.M.M. manifestó que en dos ocasiones había sido invitado a dictar algunos cursos en el posgrado de administración de obras civiles en la Universidad del Cauca. Igualmente afirmó que tuvo conocimiento del trabajo de grado presentado por el actor denominado "Texto guía de administración y costos de construcción", el cual contenía algunos apartes que habían sido objeto de diversas conferencias dictadas por el declarante años atrás. Al encontrar que se habían plagiado sus conferencias de clase, dirigió una carta al director del Institutto de Posgrado, "en la cual le manifestaba mi extrañeza por el hecho de que la Universidad del Cauca y en especial el Instituto de Posgrado en Administración de Obras Civiles hubiera permitido aceptar como trabajo de grado una copia de unas conferencias existentes y de las cuales el Ingeniero L.B., funcionario del mencionado postrado, eran conocedores de su existencia".

    Por otra parte, el señor M.M. indicó que el día 29 de julio de 1993 fue citado a una reunión en la Universidad del Cauca, a la cual comparecieron los señores J.R., L.B. y J.N., quienes habían actuado como jurados del trabajo de grado del accionante. Manifestó que en dicha reunión, luego de que le hicieran algunas preguntas, le informaron que el señor P.F. había copiado gran parte de sus conferencias sobre administración de costos de la construcción. "En todas mis declaraciones -dijo el declarante- me he ratificado en lo expresado en mi comunicación que dió origen a este problema pues como profesional de la Ingeniería y docente universitario no podía aceptar que mis propias conferencias de clase fueran copiadas para tomarlas como un trabajo de grado así se tratara de un gran amigo y colega".

    Al tener conocimiento de la comunicación 000074 del 28 de julio de 1993, dirigida al I.P.F., en la cual se afirma que no se ha producido reconocimiento alguno por sus conferencias de clase de administración y costos de construcción, el declarante manifestó que, si bien no ha habido un reconocimiento de producción intelectual de las citadas conferencias, éste se debió a su retiro de la Universidad del Cauca. Sin embargo, hace referencia a un concepto, precisamente emitido por el accionante, quien, en su condición de profesor del Comité de construcción, solicitó el reconocimiento de producción intelectual de las mencionadas conferencias. En igual sentido, el señor M.M. hizo mención de una comunicación de fecha 21 de mayo de 1990, mediante la cual, el aquel entonces Secretario Académico de la Facultad de Ingeniería Civil, hace la recomendación de reconocimiento de producción intelectual de sus conferencias al Comité de Personal Docente de la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Cauca. Afirmó que con posterioridad a su retiro de la Universidad del Cauca inició conversaciones con la Cámara Colombiana de Construcción - CAMACOL, la cual, según dice, financiará parcialmente la publicación del libro que recopila sus conferencias.

    Concluyó su declaración afirmando que la conducta de los jurados de la sustentación del trabajo de grado del Ingeniero P.F. no esa antiética, toda vez que no tenía conocimiento de la existencia de sus conferencias de clase; pues por el contrario, considera que la actuación del accionante sí riñe con la ética profesional, ya que, de antemano, conocía dichas conferencias.

    Finalmente se pusieron de presente el trabajo de grado del peticionario y las conferencias sobre costos de la construcción, ante la cual M.M. cita unos apartes concluyendo que se presenta una copia textual de su trabajo.

    - Declaración de J.A.R.M.

    El declarante manifestó que fue director del trabajo de grado del I.P.F., y que al tener conocimiento de la carta del ingeniero L.O.M., y confrontar el trabajo de grado del peticionario con las conferencias de M.M., pudo constatar que ochenta y cinco páginas del trabajo de grado eran copiadas de las conferencias de éste. Ante esta situación, -dice el declarante- se siguieron los procesos normales académicos que se adelantan cuando se presentan hechos de copia; "el día viernes 23 de julio escuchamos al ingeniero L.O.M. y al estudiante L.F.P., quien aceptó haber transcrito parte del libro del ingeniero M., ya que nadie le había informado que no podía copiar".

    Ante los hechos ocurridos, afirma el declarante que el jurado emitió un pronunciamiento en el sentido de ordenar la suspensión del grado, "hasta tanto se adelante todo el proceso investigativo que actualmente está en curso". De igual forma, manifestó: "Es claro que toda decisión o sanción que se tome debe ser decisión de las instancias directivas de la Universidad como resultado de un proceso investigativo. A nivel de la docencia los profesores y jurados hacemos recomendaciones y el proceso de suspensión es normal mientras que se llega a tomar la decisión por la instancia". Según el señor R.M., la instancia administrativa dentro del proceso investigativo es el Director del Instituto de Posgrado.

    - Memorial presentado por el apoderado de la Universidad del Cauca.

    Afirma el apoderado de la accionada que "según las informaciones suministradas a las Directivas del Instituto de Posgrado de la Facultad de Ciencias Contables, Económicas y Administrativas de la Universidad del Cauca, previamente a la convocatoria que se le hiciera al Ing. P.F., se realizó una reunión en la que participaron quienes habían sido jurados de su trabajo de grado y comprobaron al confrontar las conferencias denominadas COSTOS EN LA CONSTRUCCIÓN, utilizadas por el I.L.O.M.M. cuando dictó la cátedra sobre ese mismo tema en la Facultad de Ingeniería Civil en la Universidad del Cauca, con el trabajo de Grado del Ingeniero POLANCO FLOREZ, que existía copia textual de un número considerable de páginas, lo que había suponer razonablemente que había existido plagio y que por tanto el ingeniero no había cumplido con el requisito para su graduación". (mayúsculas del memorialista)

    Sostiene el apoderado de la Universidad del Cauca que, ante estas irregularidades, los jurados de grado, mediante acta de fecha 23 de julio de 1993 decidieron suspender el acta aprobatoria de la sustentación "con lo que pretendieron suspender la decisión tomada inicialmente, como una medida académica que permitiera hacer una averiguación administrativa para que se aclare la situación planteada". A raíz de dicha decisión, dice que se desató una actuación administrativa de carácter disciplinario, en la cual se ha brindado al accionante la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, y se han observado los principios del debido proceso.

    Luego de la investigación pertinente, afirma el apoderado de la Universidad del Cauca que el Comité Interinstitucional del Convenio Escuela de Administración de Negocios y la Universidad del Cauca, en decisión plasmada en el acta No. 009 del 7 de septiembre de 1993, anuló el trabajo de grado del ingeniero P.F.. A juicio del memorialista, la decisión del jurado no constituye una sanción disciplinaria, sino una medida académica preventiva, cuyos efectos han cesado en virtud de la anulación del trabajo de tesis hecho por el Comité Interinstitucional.

    Finalmente manifiesta que la presente acción de tutela es improcedente por las siguientes razones:

    En primer lugar, considera que hay falta de legitimación por pasiva, toda vez que la acción ha debido dirigirse contra la Universidad del Cauca y la Escuela de Administración de Negocios -EAN-, ya que la especialización realizada por el peticionario hace parte de un convenio interinstitucional celebrado por estas dos instituciones. En segundo lugar considera que no existe amenaza a un derecho fundamental, por el simple hecho de que se adelante una investigación administrativa por la autoridad competente, con sujeción al procedimiento correspondiente previsto en la ley. Señala además que "al considerar el ingeniero L.F.P.F. que ya se le impuso una sanción, aceptando que fuera así, el daño presuntamente a él ocasionado ya se encuentra consumado, presentándose así otra causal de improcedencia de la acción por él intestada".

    - La decisión

    Mediante providencia de fecha 27 de septiembre de 1993, el Juzgado Laboral del Circuito de Popayán resolvió no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, educación, buen nombre y honra del ingeniero L.F.P.F..

    Consideró el Juzgado Laboral del Circuito de Popayán que la Universidad del Cauca ha dado cumplimiento al procedimiento ordenado en el Acuerdo 035 de 1992 "por el cual se expide el estatuto para el funcionamiento académico y administrativo de los institutos de posgrado en la Universidad del Cauca", razón por la cual no se encontró violación alguna del derecho al debido proceso y defensa del petente.

    El Juzgado puntualizó la medida preventiva adoptada por la Universidad del Cauca "es un acto académico no es susceptible de control por parte de la justicia contencioso administrativo, y que por tanto, de él no se puede predicar que haya violado el debido proceso, en la medida de que precisamente, la Universidad lo ejecuta para propiamente definir la controversia de acuerdo a las estatutos universitarios y a las pruebas que a bien tenga reunir como acervo para definir la situación de un estudiante".

    Encontró además el a-quo que no hubo violación del derecho a la honra y del derecho al buen nombre, toda vez que la Universidad del Cauca ha adelantado en debida forma el proceso disciplinario. "Conviene advertir -señala el Juez Laboral del Circuito de Popayán-, que la Universidad del Cauca en requerimiento al orden académico solamente ha puntualizado la modificación de una fecha de grado sin que con ello haya atentado contra el derecho al buen nombre del ingeniero L.F.P.F., en su condición de estudiante de posgrado". Tampoco encontró el fallador, argumentos suficientes para conceder la tutela del derecho al trabajo y del derecho a la educación.

    Finalmente sostiene el Juez Laboral del Circuito de Popayán que "es menester indicar que nos encontramos frente a un hecho consumado, es decir, resuelto por la Universidad del Cauca, lo que hace que esta tutela sea improcedente y sobre lo cual, el actor de la tutela debe esperar el pronunciamiento administrativo correspondiente en la Universidad del Cauca para iniciar las acciones que fueren del caso.

  2. Impugnación

    Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 1993 el ingeniero L.F.P.F. impugnó el fallo de fecha 27 de septiembre del mismo año, con base en los argumentos que a continuación se resumen:

    En primer lugar, considera el impugnante que los hechos y actos de la Universidad del Cauca si son violatorios del debido proceso, toda vez que el aplazamiento de un grado debe ser precedido por un proceso disciplinario y debe ser impuesto por el Consejo Académico de la Universidad del Cauca, "por tanto -dice el actor-, cuando los jurados del trabajo de grado presentado por el suscrito decidieron aplazar el grado de manera verbal, incurrieron en una violación al derecho de defensa y al debido proceso, al imponer una sanción disciplinaria (aplazamiento del grado) sin tener competencia por ello y sin haber adelantado un debido proceso administrativo". Además, dice que el proceso disciplinario que se le adelanta es improcedente, toda vez que a su caso no es aplicable el Acuerdo 035 de 1992, toda vez que inició el posgrado en el mes de febrero, y el citado acuerdo entra en vigencia el 24 de junio del mismo año.

    Manifiesta el accionante que, contrariamente a lo considerado por el fallador de primera instancia, si ha habido violación del debido proceso, toda vez que se le impuso una sanción disciplinaria antes de que se le formulara el pliego de cargos. Señala además, que según consta en el Acta No. 009 de septiembre 7 de 1993, el Comité Interinstitucional del Convenio celebrado entre la Escuela de Administración de Negocios y la Universidad del Cauca, se toma la decisión de cancelar su trabajo de grado como opción al título de especialista en Administración de Obras Civiles, pero hasta la fecha no se le ha notificado tal decisión.

    Finalmente manifiesta que "las irregularidades ya anotadas traen consigo la violación del derecho a la honra, al buen nombre, la educación y al trabajo, pues debe recordarse que fue momentos antes de la graduación, cuando de manera verbal se comunicó al suscrito que su derecho a graduarse estaba aplazado, cuando la comunidad universitaria ya tenia noticia del acontecimiento, por la existencia de todos los requisitos de ley, concluyendo que la decisión adoptada viola el buen nombre y la honra del suscrito, al verse ante una colectividad que esperaba su graduación, sancionada sin haber sido oído y vencido en juicio".

    Dentro del trámite de la impugnación, el ingeniero P.F. presentó,ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, un memorial en el cual pone en conocimiento de dicha corporación, hechos nuevos relacionados con una reunión del Consejo Superior de la Universidad del Cauca, en la que se califica de "carencia de ética" la actuación del peticionario de plagiar parte de su trabajo de grado, lo cual viola sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la dignidad y al prestigio.

    - Memorial presentado por el apoderado de la Universidad del Cauca

    Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 1993, el apoderado de la Universidad del Cauca, insiste en afirmar que la decisión tomada por el jurado del trabajo de grado del accionante es una medida meramente académica y preventiva. Igualmente vuelve a manifestar que la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que ésta ha debido dirigirse contra la Escuela de Administración de Negocios -EAN-, ya que, en virtud del convenio interinstitucional celebrado con la Universidad del Cauca, es aquella la competente para tomar las determinaciones de tipo académico. "Lo único cierto -anota el interviniente- es que a la fecha la Universidad del Cauca, competente para ello, no ha expedido acto alguno con el que se sancione disciplinariamente al actor en tutela". Además, sostiene que la medida provisional tomada en contra del accionante ya no tiene trascendencia, toda vez que el órgano competente interinstitucional decidió la anulación del trabajo de tesis del peticionario. "Anulando el trabajo de tesis del actor -dice el apoderado de la Universidad del Cauca- se hace imposible jurídicamente hablando que la orden solicitada sea procedente, porque se estaría comunicando a la Universidad del Cauca para que otorgue un título, sin ser competente por sí sola de acuerdo con el convenio celebrado con la EAN, y porque a estas alturas el actor en tutela ya no reúne los requisitos de orden académico al habérsele anulado la tesis de grado".

  3. Fallo de segunda instancia

    Mediante providencia de fecha 8 de noviembre de 1993, la S. Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió revocar la decisión proferida por el Juez Laboral del Circuito de Popayán, de fecha 27 de septiembre de 1993, y en su lugar se tutelaran los derechos al debido proceso y al buen nombre del señor L.F.P.F.. El Tribunal Superior ordenó que en un término de 48 horas se le otorgue el título de especialista en Administración de Obras Civiles al accionado, "por haber acreditado todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Universidad para el efecto". Igualmente ordenó que el señor rector de la Universidad del Cauca restableciera el buen nombre del peticionario, manifestando ante el Consejo Superior "que contra dicho señor sólo existe una investigación disciplinaria, no pudiendo inferirse su resultado ni cuestionarse desde ahora su ética, hasta tanto no culmine tal disciplinario". Consideró la S. Civil-Laboral del Tribunal Superior de Popayán que el señor rector de la Universidad del Cauca ha vulnerado el buen nombre, y consecuencialmente, la honra, dignidad y prestigio del ingeniero P.F., al afirmar que su conducta era antiética, toda vez que la acción de tutela se encontraba aún en curso, y de otro lado, el proceso disciplinario apenas se iniciaba.

    Por otra parte, señaló el ad-quem que no es de su competencia determinar si hubo o no plagio en el trabajo de tesis del peticionario; sin embargo anota que "quienes ostentan la calidad de jurados de un trabajo de tesis de grado, deben tener como seguramente lo tienen, una experiencia académica superior al alumno a calificar, experiencia ésta que debe versar precisamente en la idoneidad para evaluar el trabajo sometido a su examen", razón por la cual, de existir tal plagio, serían ellos los encargados de detectarlo. "Con todo - señala la providencia en comento -admitiendo que hubiese existido un fraude, muy difícil de detectar , su labor al haber aprobado el trabajo de tesis ya estaba concluida y cualquier recomendación suya, además de tardía sería ilegal y arbitraria, pues correspondía a otra instancia de la Universidad resolver el problema, según el Acuerdo 035 de 1992 del Consejo Académico".

    Encontró la S. Civil-Laboral del Tribunal Superior de Popayán que la Universidad del Cauca aplazó la fecha de grado del accionante sin que se hubiese seguido el procedimiento señalado en los artículos 116 a 119 del Acuerdo 035 de 1992, "sancionando en el acto de graduación al ingeniero L.F.P.F., con una suspensión de facto". De esta forma, se señala que existió una violación al debido proceso por parte de la accionada. La S. del Tribunal no tuvo en cuenta la constancia apartada por la Universidad del Cauca, de fecha 4 de noviembre de 1993, mediante la cual se da cuenta de la sanción de suspensión contra el peticionario, ya que dicha decisión no se encuentra en firme, y además, porque se trata de una "orden de legitimación de una decisión de hecho ya tomada".

    Finalmente anota que "no es explicable que se pueda interrumpir una ceremonia de grado por una acusación tan informal, como lo fue la nota que lo acusa de plagio. Para eso se establece el procedimiento disciplinario, el cual a través de una investigación emitirá una condenación, de lo contrario puede hacer carrera que cualquier malqueriente de un virtual graduando envíe una nota similar y se interrumpan y suspendan grados por la aparición de tan inusuales denuncias.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. La materia

    2.1 El sujeto pasivo en la acción de tutela

    El inciso primero del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, prevé:

    "Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción de tutela e intervinientes:

    "La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior".

    .....................................................................................................

    Por su parte, el artículo 14 de la misma normatividad, dispone:

    "Contenido de la Solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresarán, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud (...)". (N. fuera de texto original).

    Ahora bien, en el caso sub-examine, la acción de tutela instaurada por el señor P.F. se dirigió únicamente contra la Universidad del Cauca. Sin embargo, encuentra esta S. que tanto el demandante como el juez de conocimiento, inexplicablemente omitieron vincular al proceso a la Escuela de Administración de Negocios -EAN-, la cual se encontraba íntimamente relacionada con los hechos objeto de la petición de tutela y, por ende, se vería afectada respecto de la decisión que se adoptara en relación con el asunto en mención. Sobre el particular, la S. considera pertinente remitirse al convenio interinstitucional celebrado entre la Escuela de Administración de Negocios - EAN.- y la Universidad del Cauca, el cual fue aportado como prueba por el representante de la entidad académica en su escrito de contestación a la demanda. En dicho convenio las partes acordaron cláusulas como las siguientes:

    "PRIMERA : El presente Convenio tiene por objeto desarrollar un programa de Formación Avanzada o de Posgrado en las instalaciones de la U.D.C., bajo la responsabilidad académica de la ESCUELA DE ADMINISTRACION DE NEGOCIOS de Bogotá, dirigido no sólo a egresados de la U.D.C., sino a egresados de otras instituciones del país. PARAGRAFO: Los Programas de Especialización en Administración Financiera y Administración de Obras Civiles a impartirse en la ciudad de Popayán, fueron creados por el Consejo Superior de la Escuela de Administración de Negocios, por acuerdos Nos. 063 y 064 de septiembre 17 de 1990. SEGUNDA: COMITE INTERINSTITUCIONAL: Con el fin de velar por el cumplimiento del objetivo del presente convenio, se crea el Comité Interinstitucional el cual queda integrado por el Rector de LA ESCUELA, o su delegado; los Directores de las Especializaciones de Administración de Obras Civiles y Administración Financiera de la ESCUELA; el Rector de LA U.D.C., o su delegado; el Director del Instituto de Posgrado de la Facultad de Ciencias Contables, Económicas y Administrativas, y el Decano de la misma Facultad.

    ..........................................................................................................

    " DECIMA: AUTORIZACION PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL PROGRAMA Y OTORGAMIENTO DEL TITULO: Estará a cargo de LA ESCUELA solicitar a la Junta Directiva del ICFES, autorización para el funcionamiento en Popayán, del los Programas de Especialización en Administración de Obras Civiles y Administración Financiera. El respectivo título de las Especializaciones será expedido conjuntamente por LA ESCUELA y LA U.D.C., previa autorización del ICFES". (N. fuera de texto original)

    Igualmente hace parte del citado Convenio el O. No. 2, el cual dice lo siguiente:

    "Con fundamento en que la responsabilidad académica es de la Escuela de Administración de Negocios para los programas de Especialización que se imparte en Convenio con la Universidad del Cauca, y la responsabilidad administrativa y disciplinaria es de la Universidad del Cauca, las partes acuerdan que la parte académica será administrada por el Reglamento académico de la Escuela de Administración de Negocios y la parte administrativa disciplinaria será administrada por el Reglamento de la Universidad del Cauca." (N. fuera de texto original)

    Tras un análisis detallado del precitado convenio, encuentra la S. que los programas de posgrado son adelantados de manera conjunta por la Escuela de Administración de Negocios - EAN.-, y la Universidad del Cauca. En virtud del O. número 2, que hace parte integrante del Convenio, la parte académica de los posgrados se rige por el Reglamento académico de la primera entidad, y la parte administrativa disciplinaria, por la segunda. Además se encuentra que existe un Comité Operativo, integrado por el Director de la Especialización respectiva, el Director de la Escuela de Posgrados de la Universidad del Cauca, el coordinador regional de la respectiva Especialización y los Vicerectores, según sea el tema a tratar.

    En virtud de lo anterior, encuentra esta S. que la Escuela de Administración de Negocios - EAN.- participa de manera directa en la aprobación de los trabajos de grado que deben presentar los alumnos de los posgrados, toda vez que el acta de aprobación de los mismos es suscrita por representantes tanto del EAN. como de la Universidad del Cauca. Además, como se vió, los correspondientes títulos profesionales se otorgan de manera conjunta.

    No sobra reiterar que la anterior situación se había puesto de manifiesto en los memoriales remitidos por el apoderado de la Universidad del Cauca al fallador de primera instancia, como al de segunda, así como en las pruebas practicadas, sin que ninguno de los dos hubiese adoptado las medidas necesarias para vincular al EAN. a la presente acción de tutela, con el fin de que hiciese valer su derecho fundamental a la defensa, toda vez que, cualquier medida que se adoptase en el trámite de dicha acción la afectaría de manera directa. Por ello, la S. encuentra con extrañeza que los correspondientes despachos judiciales olvidaron aplicar los principios generales que imperan en el proceso de tutela, como es el caso de la economía, la celeridad, la eficacia y la prevalencia del derecho sustancial, lo que, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, exigía de la autoridad judicial una evaluación juiciosa de los hechos del caso, con el fin de determinar cuáles eran las autoridades que supuestamente vulneraron los derechos constitucionales fundamentales del actor. Esa evaluación, obligatoriamente, llevaba a concluir que la Escuela de Administración de Negocios era parte fundamental del proceso, no sólo por su interés en el resultado del mismo, sino por su directa participación en los hechos que motivaron la petición del señor P.F..

    2.2 La notificación y el debido proceso en la acción de tutela.

    Una vez determinada la vinculación directa de la Escuela de Administración de Negocios a la presente acción de tutela, encuentra la S. que, al omitírsele la notificación del proceso de tutela instaurado por el señor P.F., se vulneró en forma, por lo demás flagrante, el derecho al debido proceso y, por ende, el derecho de defensa de dicha entidad.

    Sobre el particular, el decreto 2591 de 1991 ordena lo siguiente:

    Artículo 16. Notificaciones: Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.

    Artículo 30. Notificación del fallo: El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar el día siguiente de haber sido proferido.

    Igualmente, el Decreto 306 de 1992, por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991, señala:

    Artículo 5o. "De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.

    "El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa".

    La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante providencia de fecha 14 de septiembre de 1993, analizó el tema que nos ocupa en los siguientes términos:

    "La transcripción de las anteriores normas nos permite observar que en la reglamentación de la acción de tutela, regida por los principios de 'publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia' (art.3o. Decreto 2591 de 1991), está expresamente prevista una de las manifestaciones más importantes del debido proceso: la notificación.

    La notificación no es un acto meramente formal, carente de sentido, sino que se puede decir que es el acto que pone en movimiento los principios de publicidad, eficacia, economía, celeridad, en virtud de los cuales las partes, al conocer el contenido de una decisión proveniente de las autoridades, pueden ejercer, en el momento oportuno, el derecho de defensa, uno de los principios rectores del debido proceso

    Ahora bien, si se ha demostrado que la Escuela de Administración de Negocios, al no haber sido notificada, en ningún momento fue vinculada al proceso de tutela que se revisa, entonces debe concluirse que se ha violado un principio primordial del debido proceso, cual es el del ejercicio del derecho de defensa. Por las anteriores razones, la S. encuentra que el presente asunto se encuentra afectado de una grave irregularidad, cuyas consecuencias jurídicas se determinan a continuación.

    El artículo 4o. del decreto 306 de 1992 establece:

    "Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, se aplicaran los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto".

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su capítulo relativo a las nulidades del proceso, prevé:

    "Artículo 140. Modificado D.E. 2282/89, art. 1o. numeral 80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

    ".........................................................................................

    "8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o e éste, según el caso, del auto que admite la demanda o el mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

    "9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes (...).

    Artículo 145. Modificado D.E. 2282/89, art. 1o. numeral 85. Declaración oficiosa. En cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable, ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada, por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará.

    En virtud de lo anterior, encuentra la S. que en el asunto que se examina se presenta una nulidad por no haberse practicado la notificación a una de las partes dentro del proceso. Sin embargo, debe anotarse que, según lo dispone el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad que se ha presentado en el presente caso es saneable, y, por tanto, deberá darse aplicación a lo preceptuado en el artículo 145 de la normatividad citada. En consecuencia, esta S. de revisión declarará la nulidad de todo lo actuado y ordenará devolver el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Popayán, para que proceda de conformidad con lo disposiciones mencionadas.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, aplicando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de todo la actuado, con posterioridad al auto de fecha 15 de septiembre de 1993, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Popayán, por no haber notificado a la Escuela de Administración de Negocios -EAN- de la acción de tutela incoada por el señor L.F.P.F.. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Laboral del Circuito de Popayán que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1o. numeral 85, por las razones expuestas en la parte motiva el presenta auto.

SEGUNDO: ORDENAR que por intermedio de la Secretaria General de esta Corporación, se devuelva el expediente radicado bajo el número No. T-26291 al Juzgado Laboral del Circuito de Popayán para que proceda de conformidad con lo señalado en el numeral anterior.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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