Auto nº 098/00 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43672075

Auto nº 098/00 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2000

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-125

Auto 098/00

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

Para la Corte es claro que el P. de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

Referencia: expediente ICC-125

Conflicto de competencia entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil, en la acción de tutela promovida por A.O.G. contra el Dr. F.A.R. Magistrado de la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia.

Magistrado S.:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre del año dos mil (2000).

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la acción de tutela promovida por A.O.G. contra el Dr. F.A.R. - Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano A.O.G., interpuso acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Fecha radicación 17 de agosto del 2.000. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Dr. F.A.R., donde solicita la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales consideran vulnerados con la negativa de dar trámite -mediante auto interlocutorio- al memorial presentado el 18 de julio de 2000, por medio del cual, solicitó suspender la actuación judicial y administrativa que sobre su extradición cursa en la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-, en tanto la Fiscalía General de la Nación profiera auto calificatorio al Proceso Penal No 114, que en su contra adelanta por los punitivos de narcotráfico, concierto, lavado de activos y enriquecimiento ilícito, la Unidad de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá.

  2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto del 17 de agosto del año 2000, dispuso que en razón de la competencia y de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2º del numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio del año en curso, se remitiera de inmediato la acción de tutela a la Presidencia de la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia. (fl. 95)

  3. La Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 22 de agosto de 2000, consideró al tenor de lo establecido en el artículo 1º numeral 2o del Decreto Reglamentario 1382 2000, que como quiera, que la acción de tutela interpuesta por el requerido en extradición, Sr. A.O.G., se dirige contra una actuación de esa Sala, dispone remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil y Agraria de esa Corporación.

  4. La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 11 de septiembre de 2000, a su turno, consideró que conforme al Decreto 2591 de 1991 se determina que el funcionario competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela es "el superior jerárquico correspondiente del juez que la profiere" (art. 32). Deduce de lo anterior entonces, que en ese orden de ideas se consagró un recurso vertical o de alzada que constituye un atributo consustancial al amparo, el cual resultaría nugatorio sí la Corte Suprema de Justicia, llegare a avocar el conocimiento de esta acción en primera instancia, toda vez que al carecer esa Corporación de un superior funcional sería jurídicamente imposible la garantía de impugnación consagrada en el artículo 86 Superior y de hacerlo se violaría el principio de la doble instancia.

Señala así mismo, que la regla con la cual se pretende otorgar a esa Corte, la competencia privativa para el conocimiento de asuntos relativos a la protección de los derechos fundamentales, según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo del decreto 1382 del 2000, constituye un acto administrativo proferido por el P. de la República dictado en ejercicio de su poder reglamentario que a su juicio contraviene lo prescrito en los artículos 15, numerales 2 y 10, 152 y 153 de la Carta, por lo cual dicha atribución debe inaplicarse. De donde resulta por tanto, que la Corte Suprema de Justicia no es competente para tramitar ninguna tutela en primera instancia, por lo que se abstiene de avocar el conocimiento de la tutela de la referencia, ordenando devolver el expediente al Tribunal de origen por ser ese el juez escogido a prevención por el accionante.

De la decisión mayoritaria de la Sala, se apartó el H. Magistrado, Dr. C.I.J.J., quien aclara su voto por no compartir las apreciaciones expuestas para no dar aplicación del Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, argumentándose la excepción de inconstitucionalidad.

Mediante auto del 17 de agosto del año 2000, la Dra. M.C.F.R., Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- dispone enviar el expediente de la referencia a la Corte Constitucional a fin de que sea está Corporación la que decida sobre el conflicto de competencias desatado.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha establecido a lo largo de su jurisprudencia que ella sólo resuelve conflictos de competencia cuando estos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común. En caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales cual de sus subalternos habrá de ejercer la competencia.

    Así, esta Corte, cuando analizó la constitucionalidad del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, expresó que para dirimir los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente es la Corte Constitucional. (Corte Constitucional, Sentencia No. C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P.D.V.N.M.)

  2. Establecido lo anterior y teniendo en cuenta que los operadores jurídicos fundamentan su incompetencia en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000 "por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", esta Corporación realizará un análisis de dicha norma para proceder a dirimir el conflicto planteado.

  3. Como lo ha manifestado esta Corte en oportunidades anteriores Ver Auto 085 del 26 de septiembre del 2000, M.P.D.A.B.S.. , ha de señalarse que para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

  4. El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

  5. Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política.

  6. No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al P. de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

  7. El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al P. de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al P. de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

  8. Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al P. de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

    8.1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

    8.2. Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

    8.3. Por otra parte, el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.

  9. En tal virtud, para la Corte es claro que el P. de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

  10. Pero aún más, en tanto el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

    De lo anterior afirmado, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379).

  11. Deviene entonces de lo dicho, que asiste plenamente la razón a la Corte Suprema de Justicia en su apreciación sobre la inconstitucionalidad del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 y en su decisión de inaplicarlo por ser contrario a la Carta Política y, como consecuencia lógico-jurídica de ello, si el actor que incoa la acción de tutela a que se refiere esta providencia optó por iniciarla ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, será a ese despacho judicial al que corresponde la tramitación de las mismas, en razón de lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero. Inaplicar, en relación con las acciones de tutela a que se refiere esta providencia el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, por ser contrario a la Constitución Política conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto.

Segundo. Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil y Agraria, en la acción de tutela promovida por A.O.G. contra el Dr. F.A.R.- Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que su conocimiento corresponde al primero de los tribunales judiciales mencionados, y no a la citada Corte Suprema de Justicia.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

FABIO MORÓN DÍAZ

P.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado (E).

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN H. ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E.)

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