Auto nº 197 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43672687

Auto nº 197 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 2002

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-504

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Auto 197A/02

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

Referencia: expediente I.C.C. 504

Conflicto de competencia entre el Juzgado veintiuno (21) Civil del Circuito Bogotá y el Juzgado séptimo (7º) Civil Municipal de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver el conflicto de competencia de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El ocho (8) de julio de dos mil dos (2002), J.A.M.N., interpuso acción de tutela contra la Corporación Universitaria Iberoamericana, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

  2. La demanda fue repartida al Juzgado veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá, el cual por auto del nueve (9) de julio de dos mil dos (2002), se declaró incompetente para conocer del asunto. Dando aplicación a lo previsto en el inciso 3º del artículo del Decreto 1382 de 2000, el despacho consideró que por tratarse de una demanda contra particulares, el conocimiento de la tutela debía ser asumido en primera instancia por los jueces municipales.

  3. Remitido el expediente correspondió por reparto al Juzgado séptimo (7º) Civil Municipal de Bogotá, el cual por auto del diez (10) de julio de dos mil dos (2002), con base en lo supuestamente ordenado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, por auto del veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002), dispuso provocar conflicto negativo de competencia con el Juez veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá y remitir el expediente a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Durante el trámite del presente conflicto de competencia, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002 Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693,6717 y 7057. C.P.C.A.A., luego de analizar las demandas contra el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º de dicho acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad, en los siguientes términos:

    "PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000, que dice así: «Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

    SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: «Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

    TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas."

    El Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo consideró en la mencionada providencia que el decreto reglamentario demandado fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria de que es titular el Presidente de la República, es decir, por funcionario competente. En el mismo sentido, señaló que las reglas de competencia fijadas en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, buscan desarrollar el principio de desconcentración de la administración de justicia, el cual se frustaría si se otorgara a las personas la facultad ilimitada de escoger el juez que ha de conocer de la acción de tutela, que ni la Constitución ni la ley establecen.

    En consecuencia, salvo los incisos indicados, las reglas fijadas por el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 para el reparto de las solicitudes de tutela se encuentran vigentes.

  2. Si bien es cierto que esta Corporación aplicó de manera reiterada la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, también lo es que el asunto ya fue resuelto por el Consejo de Estado, quien lo declaró ajustado al ordenamiento con excepción de los incisos anteriormente referidos, por lo cual la Corte atenderá lo dispuesto en esa providencia.

  3. Por otro lado, cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen conflicto negativo de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional únicamente si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común Cfr. Corte Constitucional, autos 044 de 1998 , 072 de 1999, 040 de 2001, 040, 072 y 073 de 2002, entre otros. . No obstante, la Corte observa que en este caso han transcurrido cerca de dos meses desde la presentación de la solicitud de amparo, lo cual compromete el acceso material a la administración de justicia y la eventual protección de los derechos de la accionante, en contravía con los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que informan el trámite de la acción de tutela Cfr. Decreto - ley 2591 de 1991. Artículo 3. , por lo cual y ante el imperativo de no dilatar la solución de fondo sobre este asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional aplicará directamente las reglas del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 y determinará la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la presente solicitud.

  4. De conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 " A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.", disposición que aplicada al caso objeto de estudio le permite concluir a la Corte, que es el Juzgado Séptimo (7º) Civil Municipal de Bogotá, la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de tutela presentada por el señor J.A.M.N. contra la Corporación Universitaria Iberoamericana.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Ordenar al Juzgado Séptimo (7º) Civil Municipal de Bogotá asumir de forma inmediata, el conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el señor J.A.M.N. contra la Corporación Universitaria Iberoamericana.

N. y cúmplase

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 197A/02

Referencia. expediente ICC - 504

Peticionario: J.A.M.N.

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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