Auto nº 127/02 de Corte Constitucional, 13 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43710430

Auto nº 127/02 de Corte Constitucional, 13 de Agosto de 2002

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2002
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-436

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Auto 127/02

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

Referencia: ICC-436. Conflicto de Competencia suscitado entre los Juzgados 20 Civil del Circuito de Bogotá y 51 Civil Municipal de Bogotá, en la acción de tutela promovida por A.H.Q.T. contra C.S.A.D.D. y la Cifin.

Magistrado S.:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dos (2002).

Provee la Corte en relación con el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre los Juzgados 20 Civil del Circuito de Bogotá y 51 Civil Municipal de Bogotá, en la acción de tutela promovida por A.H.Q.T. contra C.S.A.D.D. y la Cifin.

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano A.H.Q.T., en escrito dirigido al Juez Civil del Circuito de Bogotá (reparto), interpuso acción de tutela contra D. y Cifin para que se proteja el derecho al habeas data conforme al artículo 15 de la Constitución Política.

  2. El Juzgado 20 Civil del Circuito en providencia de 11 de junio de 2002, con invocación para el efecto de lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, declaró su incompetencia para conocer de esta acción y ordenó remitirla a reparto entre los Juzgados Civiles Municipales de la ciudad.

  3. El Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, en providencia de 14 de junio de 2002, aplicó la excepción de inconstitucionalidad al artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, y ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto así suscitado.

II. CONSIDERACIONES

  1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se "establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

  2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, "en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo".

  3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

  4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del "inciso cuarto del numeral primero del artículo del Decreto 1382 de 2000", y la del "inciso segundo del artículo 3º" del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

  5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá D.C.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

RESUELVE

R. el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la ciudadana Y.D.B., al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, D.C., para que la tramite y decida en forma inmediata.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor M.J.C.E. no firma el presente auto por cuanto se encuentra en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporación.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 127/02

REF. Expediente ICC - 436

Peticionario: A.H.Q.T.

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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