Sentencia de Tutela nº 184/13 de Corte Constitucional, 5 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 452562438

Sentencia de Tutela nº 184/13 de Corte Constitucional, 5 de Abril de 2013

Número de sentencia184/13
Número de expedienteT-3691772
Fecha05 Abril 2013
MateriaDerecho Constitucional

T-184-13 Sentencia T-184/13

Referencia: expediente T-3691772.

Acción de tutela instaurada por [AAA], contra la Oficina de Protección y Asistencia de la F.ía General de la Nación.

Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior de [BBB].

Magistrado ponente: N.P.P..

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil trece (2013).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.E.J.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de [BBB] en agosto 30 de 2012, dentro de la acción de tutela incoada por el señor [AAA], contra la Oficina de Protección y Asistencia de la F.ía General de la Nación.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por la Secretaría de la referida Sala Penal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Once de Selección de la Corte lo eligió en noviembre 22 de 2012, para su revisión.

I.A. INICIAL.

Considerando que en el presente evento el actor estuvo vinculado al Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal y a Funcionarios de la F.ía General de la Nación, atendiendo el principio de la estricta reserva de la información[1], contenido en el numeral 5º del artículo 3º de la Resolución 0-5101 de agosto 15 de 2008, mediante la cual el F. General reglamentó dicho programa, la Sala advierte que, como medida de protección a la vida, la seguridad e integridad personal y a la intimidad del accionante y su familia, se dispondrá suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, sus nombres, así como cualquier dato e información que permita identificarlos[2].

II. ANTECEDENTES

El señor [AAA] promovió acción de tutela en agosto 13 de 2012, contra la Oficina de Protección y Asistencia de la F.ía General de la Nación, solicitando la salvaguarda de su derecho a la vida, según los hechos que a continuación son resumidos.

1.1. El actor indicó que ingresó al Programa de Protección a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la F.ía General de la Nación en septiembre 10 de 2010, por solicitud de la F.ía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de [BBB], al sufrir atentados contra su vida debido a que informó acerca de “graves hechos” cometidos por grupos delincuenciales en esa ciudad.

Aseveró que ingresó a dicho programa con su compañera [EEE], y posteriormente fue incluida su progenitora [III], debido a varios acosos de la organización criminal delatada.

1.2. Sostuvo que cumplió a cabalidad con el compromiso de declarar en los procesos penales contra las personas vinculadas en la investigación. Agregó que “por una falta que cometí al interior del programa, sin darme oportunidad alguna de explicar las razones que me llevaron a cometer ese error, se me expulsó a mi y a mi madre, exponiéndonos a una muerte segura, ya que a raíz de la delación que hice, tanto yo como mi familia, se convirtió en objetivo militar de esa organización criminal”[3].

Expresó que cometió un error al permitir el ingreso al lugar destinado por el Programa para su residencia, de su nueva compañera sentimental [OOO], con quien convive y tuvo un hijo estando protegido, haciéndola pasar por su anterior pareja [EEE]. Agregó que “si bien es cierto que mentí en ese aspecto, ello obedeció a que no tuve una adecuada orientación que me hubiese permitido optar por los canales de comunicación que el mismo programa tiene, ya que ni es mentira que [EEE] era mi mujer cuando ingresé ni, tampoco lo es que [OOO] es mi compañera actual con la cual tuve un hijo que a la fecha cuenta con solo cuatro (4) meses de edad, quien nació en el seno del programa de protección”[4].

1.3. El actor manifestó que no se le permitió explicar por qué incurrió en dicho “error”, el cual, en su sentir, no justifica poner en riesgo su vida y la de su “núcleo familiar”, máxime cuando en otros casos, los testigos y sus familiares han sido objeto de atentados contra sus vidas.

Sostuvo que la decisión de la Oficina de Protección y Asistencia de la F.ía puso en riesgo su vida, al dejarlo a la “deriva” en la ciudad de [CCC], por lo que tuvo que regresar a las calles de [BBB], pues no puede retornar al sector donde residía, como quiera que allí habitan algunas de las personas delatadas.

Agregó que no ha podido asistir a las audiencias a las cuales ha sido citado en [CCC], habida cuenta que carece de seguridad y medios para concurrir, colocando en riesgo la continuidad de los procesos donde debe testificar, máxime que por decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por seguridad, se cambio la radicación de dicha diligencias.

1.4. Solicitó como medida provisional ordenar al J. de la Oficina de Protección y Asistencia de la F.ía General de la Nación acogerlo en el programa respectivo, para proteger su vida, la de sus hijos y demás familiares que se encontraban cobijados con el mismo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de agosto 17 de 2012[5], la Sala Penal del Tribunal de [BBB] admitió la demanda, concedió la medida provisional, ordenando “reintegrar” al actor al programa de protección, y vincular a las F.ías Especializada de [BBB], y del municipio de [DDD], y a los Juzgados Penal del Circuito Especializado de [CCC] y Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de [DDD].

2.1. Respuesta del Juzgado Penal del Circuito de [DDD].

En escrito de agosto 21 de 2012[6], el Juez informó que el actor rindió testimonio en un proceso que allí cursó contra una agrupación delincuencial, donde advirtió que fue objeto de varios atentados, lo que motivó que la F.ía solicitara a la Corte Suprema de Justicia el cambio de radicación.

2.2. Respuesta de la F.ía Especializada de [BBB].

En escrito de agosto 21 de 2012[7], la F. indicó que el actor fue vinculado al programa de protección en septiembre de 2010, al ser “potencial” testigo de la F.ía. Explicó que debido a una serie de atentados y graves amenazas contra algunos de los testigos y sus familiares, esa entidad solicitó el cambio de radicación, siendo acogido por la Corte Suprema de Justicia, asignando el proceso a un Juzgado Penal del Circuito Especializado en Bogotá.

Citó apartes de la solicitud de cambio de radicación, donde se explicó que entre julio y septiembre de 2011, paralelamente a la celebración de varias audiencias, se presentaron una serie de homicidios y atentados contra familiares de algunos testigos en diferentes procesos, al parecer encaminados a impedir la celebración de los juicios, llevando esto a requerir la intervención de la Policía Nacional y de la Oficina de Protección de la F.ía.

Agregó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en una decisión de noviembre 24 de 2010 (rad. 5.072, M.P.J.Z.O., explicó que el adecuado funcionamiento de la administración de justicia conlleva el deber de facilitar la participación de los testigos dentro del proceso, pues guarda relación con el interés público.

Tratándose de las aseveraciones del accionante, relacionadas con los atentados dirigidos contra su vida, indicó que en agosto de 2010 fue atacado por varios individuos que le causaron una herida con arma de fuego y sufrió uno más en agosto de 2012, resultando ileso.

La señora F. afirmó además que ese despacho no fue informado por escrito de la expulsión del testigo del programa de protección, sin embargo, verbalmente el J. de la oficina respectiva le confirmó esa situación, lo que motivó solicitarle a ese funcionario en julio 7 de 2012 contemplar la posibilidad de reincorporarlo, como quiera que ha cumplido los compromisos de declarar en el juicio, el proceso continua y su “costo social… ha sido inmenso y es evidente el peligro de muerte al que se ve avocado el testigo”[8]. Con todo, sostuvo que no ha obtenido respuesta por parte de dicha oficina.

Agregó que es manifiesto el temor del testigo de acudir sin protección a las audiencias, por lo que ofició al Director Seccional de la F.ía para solicitar disponer el traslado del testigo a [CCC], sin recibir tampoco una respuesta, “pues la dirección administrativa verbalmente dijo que no cuenta con rubros para satisfacer una necesidad de esta naturaleza”[9].

Finalmente, indicó que el querer de ese despacho no sólo se encamina a salvaguardar la vida del testigo, sino también a que se cumplan las finalidades del proceso. Así, allegó en copia los siguientes documentos:

  1. Oficio dirigido al J. de la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos en julio 9 de 2012[10], donde solicitó estudiar la posibilidad de reincorporar al actor al programa, atendiendo su importancia dentro del proceso y la gravedad de los hechos de los que ha sido víctima.

    ii. Comunicación dirigida al Director Seccional de F.ías de [BBB]en agosto 15 de 2012[11], solicitando información sobre quién debe asumir el transporte y viáticos de un testigo en la situación del aquí accionante.

    2.3. Respuesta de la F.ía Seccional de [DDD].

    En escrito de agosto 22 de 2012[12], el F. Seccional con funciones de J. de Unidad expresó que el testimonio del demandante es “fundamental” dentro de una actuación surtida en ese municipio. Agregó que al finalizar la intervención del testigo en una de las audiencias, fue sujeto de improperios y conatos de agresiones que tuvieron que ser atendidas por la “guardia”.

    Atendiendo todo lo expuesto, y considerando las graves amenazas dirigidas a los familiares de las víctimas, expresó que resulta “conducente y necesaria la protección del testigo…”[13].

    2.4. Respuesta del Juzgado Penal del Circuito Especializado de [CCC].

    En comunicación de agosto 21 de 2012[14], la titular del referido despacho indicó que allí se adelantó un proceso donde el aquí accionante es testigo, pero el juicio oral no se ha podido adelantar debido a diferentes incidencias. Concluyó indicando que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, pues las medidas de protección no están a cargo del juzgado.

    2.5. Comunicación dirigida por el demandante.

    En escrito de agosto 22 de 2012, el actor indicó que aunque se presentó a la Oficina de Protección ubicada en [CCC] en agosto 21 de 2012, atendiendo la medida provisional decretada, se le advirtió que “no iban a darle cumplimiento a la orden que usted les daba para que me reintegraran y que sólo se iban a limitar a contestar la tutela advirtiéndome que usted debió oficiar a la Policía para que fueran ellos quienes me protegieran”[15].

    Agregó que insistió en que se trataba una orden del Tribunal, “que tenían que acatar y que aprovecharan que estaba en [CCC] cumpliendo el compromiso de declarar en el juicio a pesar de que mi vida corre peligro para que hicieran la incorporación y su respuesta fue negativa a pesar de que inicialmente habían dicho que en el término de hora y media me iban a acoger, cosa que fue así y otra persona de la oficina se acercó a mi a recriminarme diciendo que yo no había contado la verdad en la tutela, que no sé a cual verdad se refiere, y que iban a impugnar su decisión, palabras más, palabras menos, no acataron la orden impartida por usted, no quedándome alternativa que devolverme para la costa ya que como el juicio fue aplazado, ya el F. no me necesita y no cuento con recursos para permanecer en esta ciudad, valga decir, me encuentro totalmente desprotegido y en peligro inminente de muerte por haber delatado a varias personas…, sin que la F.ía haya hecho nada hasta este momento por evitar que yo o cualquier miembro de mi familia pueda ser asesinado”[16].

    2.6. Respuestas de la Oficina de Protección y Asistencia de la F.ía General de la Nación.

    2.6.1. El J. de dicha oficina de protección presentó dos escritos en agosto 23 de 2012. En el primero[17], atendiendo la medida provisional dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de [BBB], expresó que el desacato a las obligaciones durante la permanencia en el radio de acción del Programa de Protección y Asistencia acarrea como sanción directa la excusión del mismo, acorde con el artículo 10 de la Resolución 0-5101 de agosto 15 de 2008.

    Agregó que para la reincorporación “se tendrá en cuenta que cuando el protegido renuncie voluntariamente al programa, o haya sido excluido del mismo, se evaluarán la solicitudes de reincorporación presentadas, siempre que se trate de hechos nuevos o sobrevinientes, así lo establece el artículo 30 de la Resolución 0-5101 de 2008”[18].

    Indicó que el Programa de Protección goza de autonomía y discrecionalidad en la determinación de los “sujetos que son objeto de las excepcionales medidas a nuestro cargo, más cuando por su naturaleza residual somos una excepción dentro de los esquemas de seguridad a cargo del Estado”[19].

    Aseveró que según el fallo T-719 de 2003, es obligación de quienes gozan de medidas extraordinarias de seguridad por el Estado, cumplir los deberes de autoprotección y autoseguridad, por lo que, en su sentir, es “inapropiado utilizar la administración de justicia para beneficiar al accionante, quien obró de mala fe utilizando documentos espurios, haciendo pasar su actual compañera por otra, vulnerando de este modo la medida de seguridad e incurriendo en las causales que conllevaron a su propia exclusión”[20].

    En consecuencia, solicitó al Tribunal “hacer cesar” la medida provisional decretada en favor del actor, pues puso en peligro su seguridad, la de los servidores del programa y de los demás protegidos.

    Indicó además que para preservar el derecho a la vida del accionante, ofició a la Policía Nacional para que adopte las medidas preventivas de protección a que haya lugar, acorde con el artículo 218 de la Constitución.

    Insistió también que la información suministrada es reservada y su violación conlleva efectos penales, según lo dispone el artículo 72 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por las Leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010.

    2.6.2. En escrito adicional presentado también en agosto 23 de 2012, el mismo funcionario sostuvo que esa oficina no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues su actuación se adecúa a sus competencias legales y al procedimiento contenido en la Resolución 0-5101 de 2008.

    Explicó que según acta de octubre 25 de 2012, se brindó protección condicionada (art. 10, ibídem) al demandante, y por extensión, a su grupo familiar conformado por su compañera sentimental [EEE] y, posteriormente, a su progenitora en mayo 16 siguiente.

    Agregó que en abril 25 de 2012, el hoy accionante solicitó un ajuar para su bebé nacido el día 20 de ese mes y año, y su incorporación en el programa, por lo que se le pidió allegar un registro civil del menor, pues el certificado de “nacido vivo” adjuntado, no registra los nombres y apellidos del infante.

    Explicó que según informe del Coordinador Nacional de Operaciones y de la Coordinadora de Asistencia Integral del Programa de Protección, una vez confrontado el documento allegado por el aquí demandante con el que reposa en la notaria respectiva, se constató que adulteró el registro civil de nacimiento, pues tanto el segundo apellido del inscrito, como los datos de la progenitora, no concuerdan con el documento allegado por aquél.

    Agregó que el demandante aportó un certificado de nacido vivo, hoy tachado de falso, haciendo figurar como madre del menor a su compañera sentimental inicialmente inscrita en el programa de protección, y no a la madre biológica, para así obtener los beneficios económicos y de salud ofrecidos.

    Señaló además que la actual compañera del actor convivió con él, haciéndose pasar fraudulentamente por la mujer inicialmente incorporada en el programa de protección, de quien se desconoce su paradero.

    Planteó entonces que la situación descrita es irregular y evidencia que el actor, sin justa causa y abusando de sus propios derechos, desconoció los deberes y obligaciones adquiridos al momento de suscribir el acta de compromiso, entre ellos (i) acatar las recomendaciones de seguridad, (ii) no asumir conductas irresponsables que pongan en peligro su vida o la de su núcleo familiar, como es el abandono de la sede por parte de su “verdadera compañera permanente”, y permitir el ingreso de una persona distinta; así como (iii) abstenerse de realizar conductas que comprometan su responsabilidad penal, como en este caso la falsificación de un documento.

    Manifestó que, en consecuencia, luego de constatar lo anterior, mediante acta de exclusión 947 de junio 15 de 2012, se dispuso finalizar las obligaciones que el programa asumió con el protegido y su núcleo familiar, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución 0-5101 de 2008, en particular, la autonomía otorgada al referido programa por el artículo 1º ibídem.

    Sostuvo entonces que se acató el debido proceso consagrado en la referida Resolución y que, contrario a lo expuesto en la demanda, el actuar irresponsable del accionante conllevó su exclusión del programa. Con todo, se ofició a la Policía Nacional para que brindara la protección necesaria al actor.

    Junto con el referido documento allegó copia de los siguientes documentos:

  2. Acta de protección condicionada del aquí demandante y de su compañera sentimental, suscrita en octubre 25 de 2010[21].

  3. Acta de adición a la incorporación a la progenitora del demandante y a sus dos hijos menores de edad, signada en mayo 16 de 2011[22].

  4. Petición de incorporación al Programa de Protección para un recién nacido elevada por el actor en abril 25 de 2012[23].

  5. Informe del Coordinador Nacional de Operaciones dirigido al J. de la Oficina de Protección y Asistencia en mayo 29 de 2012, donde advierte que el aquí actor presentó un registro civil de un menor, presuntamente adulterado, en el que no coinciden los apellidos de éste, ni los datos de su progenitora[24].

  6. Oficio de la Coordinación de Asistencia Integral de mayo 23 de 2012, donde indicó al J. de la Oficina de Protección, que cotejada la información con la respectiva notaria, se constató que el registro civil aportado por el ahora demandante fue adulterado, pues el segundo apellido del inscrito no concuerda con el documento original[25].

  7. Informe de Evaluación de Amenaza y Riesgo dirigido al J. de la Oficina de Protección en septiembre 7 de 2011, por el Coordinador Nacional de Investigación y Evaluación[26].

  8. Comunicación del J. de la Oficina de Protección dirigida a la J. de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la F.ía en junio 29 de 2012, poniendo en conocimiento la presunta responsabilidad de agentes de esa entidad encargados de la protección del demandante[27].

  9. Denuncia presentada por el J. de la Oficina de Protección en junio 29 de 2012, poniendo en conocimiento las conductas cometidas por el actor[28].

  10. Acta de exclusión unilateral del demandante y su núcleo familiar, suscrita en junio 15 de 2012[29].

  11. Marco legal del Programa de Protección y Asistencia de la F.ía[30].

    2.7. Fallo único de instancia.

    En sentencia de agosto 30 de 2012[31], la Sala Penal del Tribunal Superior de [BBB] negó el amparo, indicando que si bien el actor invocó la vulneración del debido proceso y el derecho a la vida, ante la decisión de ser retirado del Programa de Protección, no se configuró una vía de hecho, como quiera que la exclusión se debido a su “propia actitud negligente y poco consecuente con el Estado y el programa al que pertenecía”[32].

    Explicó que aunque el demandante conocía las obligaciones que debía cumplir dentro del programa de protección, (i) convivió con otra persona en el lugar donde se encontraba protegido, sin la autorización de los agentes; (ii) falsificó el certificado de nacimiento de su menor hijo, haciendo pasar por madre a su primera compañera sentimental y no a la madre biológica; y (iii) permitió la salida de su anterior compañera, de quien se desconoce su paradero, pese a que fue inicialmente incorporada en el programa[33].

    Igualmente, señaló que no puede inculparse al Estado por los errores cometidos por el actor, quien es el único responsable de su expulsión del Programa, al desconocer las reglas fijadas al momento de su ingreso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión.

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el derecho fundamental a la vida del actor y de su familia están en grave peligro ante la decisión de la Oficina de Protección a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal de la F.ía General de la Nación de excluirlos de dicho programa.

Para resolver la situación planteada, la Sala se referirá primero al derecho constitucional a la seguridad e integridad personal del cual gozan los asociados, cuya protección puede invocarse en sede de tutela. Acto seguido examinará si en el presente asunto concurren los presupuestos para que el aquí demandante pueda hacer exigible la correlativa obligación de las autoridades estatales de brindarle seguridad a él y a su familia.

Tercera. El derecho constitucional a la seguridad personal[34].

3.1. Desde el Preámbulo de la carta política se contempla la vida como uno de los valores que el ordenamiento constitucional debe defender. De igual forma, en los artículos 2° y 11 ibídem se indica que las “autoridades de la República están instituidas para proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia”, por tratarse de un derecho de carácter fundamental e “inviolable”.

Este deber de protección de la vida, imperativo máximo también en tratados internacionales que reconocen los derechos humanos, ratificados en Colombia[35] y, por ende, prevalecientes en el orden interno (art. 93 Const.), se constituye, como mandato superior que es, en una obligación para todas las autoridades del Estado, sin excepción, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, que deben realizar actividades, en el ámbito de las respectivas funciones, con el propósito de lograr las condiciones para la pervivencia y el desarrollo efectivo de la vida humana en sociedad.

Es decir, el compromiso de defensa de la vida, como bien constitucionalmente protegido, se erige prioritariamente en deber indispensable para las autoridades públicas.

3.2. Según lo expuesto en la sentencia T-1026 de noviembre 27 de 2002, M.P.R.E.G.[36], “la vida constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. La primacía e inviolabilidad de la vida le otorga a ésta una especial protección constitucional; su desarrollo en la Carta de 1991, como principio, como valor y como derecho, refleja la importancia que se le atribuye dentro del ordenamiento jurídico”.

Dentro del desarrollo que del derecho fundamental a la vida ha realizado la Corte Constitucional[37], también se destaca que tiene dos ámbitos vinculantes para el Estado: los deberes de respetarla y de protegerla. De ese modo, las autoridades públicas están doblemente obligadas, a abstenerse de vulnerar el derecho a la vida y a evitar que terceras personas lo afecten.

Así se señaló, entre otros, en el fallo T-981 de septiembre 13 de 2001, M.P.M.J.C.E.[38]:

“… el Estado debe responder a las demandas de atención de manera cierta y efectiva, pues ante la amenaza que se tiende sobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de confrontación o que desarrollan actividades de riesgo en los términos del conflicto, es inexcusable que el Estado pretenda cumplir con sus deberes limitándose a señalar su imposibilidad para prestar la ayuda requerida.”

Lo anterior implica que para el juez constitucional es indiferente quien es el sujeto que con sus actuaciones amenaza el derecho fundamental a la vida, pues la obligación del Estado es la de siempre asegurar su inviolabilidad. Es claro, entonces, que la finalidad perseguida a través de una acción de tutela es proteger el derecho fundamental de quien la incoa y que, tratándose del más importante de todos los derechos, la vida humana, ésta debe defenderse sin importar quién sea la víctima potencial, ni de dónde provenga la amenaza[39].

3.3. Coherentemente, tratándose de medidas encaminadas a dar protección, las autoridades gozan de autonomía para tomar las decisiones necesarias, siempre y cuando constituyan soluciones reales y efectivas. Así, las alternativas formuladas dependerán de la situación del país y del criterio razonable de las autoridades encargadas de proveer el amparo más adecuado frente al nivel de peligro, siendo en todo caso exigible que se elimine o, al menos, se minimice la exposición a riesgos.

J. se ha indicado que la amenaza de un derecho fundamental corresponde a “una violación potencial que se presenta como inminente y próxima. Respecto de ella la función protectora del juez consiste en evitarla”[40]. Así, se han establecido criterios de apreciación de los hechos que demandan la intervención del Estado, con el fin de establecer si existe grave peligro:

“La vulneración y la amenaza de los derechos fundamentales son dos causales claramente distinguibles: la primera requiere de una verificación objetiva que corresponde efectuar a los jueces de tutela, mediante la estimación de su ocurrencia empírica y su repercusión jurídico-constitucional; la segunda, en cambio, incorpora criterios tanto subjetivos como objetivos, configurándose no tanto por la intención de la autoridad pública o el particular, cuando sea del caso, sino por el resultado que su acción o abstención pueda tener sobre el ánimo de la persona presuntamente afectada. Para que se determine entonces la hipótesis constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidación de dicha percepción mediante elementos objetivos externos, cuya significación es la que ofrecen las circunstancias temporales e históricas en que se desarrollan los hechos.”[41]

3.4. Esta corporación ha puntualizado así que la carta política incluye la seguridad como un elemento inherente al ordenamiento jurídico, que adquiere incluso el rango de derecho constitucional, no sólo colectivo sino individual. Se ha explicado entonces que la seguridad personal se manifiesta desde tres formas[42], a saber, (i) un valor y fin del Estado (Preámbulo y art. 2° Const.); (ii) un derecho colectivo propio de todos los individuos que viven en la sociedad, que conlleva que no sean sometidos a circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y la salubridad públicas; y (iii) como un derecho individual.

En ese orden, y atendiendo la pertinencia para el presente asunto, en el fallo T-683 de 2005, reiterando lo expuesto en el T-719 de 2003, ambos ya referidos, se sintetizó que el derecho a la seguridad personal ha sido definido “como ‘aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad.’ E incluso, la jurisprudencia asume la seguridad como derecho constitucional fundamental de los individuos, en atención a las condiciones específicas que tienen lugar en el contexto colombiano. En consecuencia, con base en él los ciudadanos ‘pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar’”.

Cuarta. La protección especial a cargo del Estado teniendo en cuenta los niveles de riesgo.

4.1. Conforme lo señalado, las autoridades competentes encargadas de valorar los hechos con fundamento en los cuales se solicita el amparo del derecho a la seguridad, deben ponderar racionalmente los factores objetivos y subjetivos, con el fin de determinar las circunstancias y establecer si hay lugar a la protección especial. Así se pronunció la Corte en el fallo T-1026 de 2002, ya referido, el cual se cita en extenso por su pertinencia:

“

  1. Realidad de la amenaza: Se exige que la amenaza sea real, en el sentido que haya sido comunicada o manifestada a la víctima y pueda ser convalidada objetivamente. Esto implica que no debe tratarse de un temor individual frente a una situación hipotética, pues los riesgos imaginarios no son amparables constitucionalmente…

  2. La individualidad de la amenaza: Como primer criterio objetivo se busca que la amenaza sea individualizada; para ello se requiere que haya sido dirigida contra un sujeto o un grupo determinado o determinable de personas, pudiéndose establecer que el peligro que corren es excepcional en relación con el riesgo general que debe soportar la población o el grupo o sector al cual pertenecen. Se exige esta individualización para que proceda la intervención particular del Estado, puesto que las amenazas indeterminadas deben ser asumidas por la población como parte de la convivencia en sociedad, en razón al principio de solidaridad.

  3. La situación específica del amenazado: En esta apreciación se tienen en consideración aspectos subjetivos que rodean al peticionario, tales como el lugar de residencia, la pertenencia a un partido político, la actividad sindical, la situación económica, la actividad profesional, la labor desempeñada como empleado de cierta entidad estatal o empresa privada, los vínculos familiares, ciertas actuaciones realizadas o haberse visto involucrado en acciones adelantadas por grupos armados que actúan por fuera de la ley. La autoridad competente determinará, de acuerdo con los elementos de juicio existentes, si debido a las circunstancias específicas del solicitante, éste se encuentra expuesto a una situación de mayor vulnerabilidad y por lo tanto, sus derechos fundamentales corren un riesgo superior de ser violados en relación con el resto de la población.

  4. El escenario en que se presentan las amenazas: De manera paralela a los criterios anteriores, es conveniente analizar las circunstancias históricas, sociales, económicas y políticas del lugar donde se asegura que han ocurrido las amenazas[43]. (i) Si es una zona generalmente pacífica o si es de aquellas donde hay un alto nivel de conflicto; (ii) si los antecedentes históricos de ataques contra la población por parte de grupos insurgentes que militan en la zona son considerados sistemáticos o esporádicos; (iii) si constituye una zona de importancia estratégica para los grupos al margen de la ley y (iv) si existe presencia suficiente de la fuerza pública y demás autoridades estatales para mantener el orden público; circunstancias que constituyen características del escenario a partir de las cuales se aumenta la probabilidad de la existencia de un riesgo especial y, por tanto, del cumplimiento de la amenaza.

  5. Inminencia del peligro: La autoridad competente debe verificar la inminencia del peligro, apreciando las circunstancias generales de riesgo para determinar la probabilidad de la ocurrencia de una afectación grave de la vida y de los derechos fundamentales de la persona amenazada. Que la amenaza sea individualizada y que se presente en una zona de presencia activa de los grupos insurgentes, aumenta la probabilidad de su ocurrencia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la dificultad de determinar la realidad de su acaecimiento aumenta en la medida en que la vulneración depende de la actuación de terceras personas. Por lo tanto, la autoridad competente para calificar la naturaleza de la amenaza tiene que evaluar cuidadosamente los criterios anteriores, con el fin de verificar tanto su existencia real como la probabilidad de la ocurrencia de un daño grave e inminente a la persona.”

Así, la apreciación integral de todos los factores, genera en la autoridad competente el deber de adoptar las medidas tendientes a otorgar suficiente protección especial a quien sea objeto de amenaza.

4.2. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha clasificado los diversos grados de riesgo en relación con la vida e integridad física de las personas, a partir de los cuales el Estado debe brindar protección mediante las autoridades públicas correspondientes, explicados así[44]:

“Nivel de riesgo mínimo. En este nivel se encuentran todas las personas, por el solo hecho de nacer. El riesgo al que se enfrenta es a la muerte y a las enfermedades.

Nivel de riesgo ordinario. Se trata de todos aquellos riesgos causados por el hecho de vivir en sociedad. La amenaza no es causada por factores individuales, como en el nivel anterior, sino que se produce por factores externos, tales como la acción del Estado y la convivencia con otras personas. La población que se encuentra en este nivel de riesgo no puede solicitar medidas especiales de protección, por cuanto el Estado, dentro de su finalidad, debe establecer medidas ordinarias y generales encaminadas a proteger a los asociados en relación con este tipo de riesgo. Lo derechos fundamentales que puedan verse amenazados se protegen de la manera indicada.

Nivel de riesgo extraordinario. Cuando la persona se encuentra en este nivel de riesgo, es necesario que el Estado adopte medidas especiales y particulares para evitar que se vulneren los derechos fundamentales amenazados. El riesgo extraordinario, según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe presentar las siguientes características:

(i) debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico.

(ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas.

(iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual.

(iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor.

(v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable.

(vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso.

(vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos.

(viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.

Cuando confluyen las características anteriores, la persona se encuentra frente a un riesgo extraordinario, que no tiene el deber jurídico de soportar, por lo cual puede invocar una protección especial por parte del Estado. Las medidas deben estar encaminadas a garantizar los derechos fundamentales amenazados en este evento, la vida y la integridad personal.

Nivel de riesgo extremo. Este es el nivel de riesgo más alto. En esta categoría también se ponen en peligro derechos fundamentales como la vida y la integridad personal. Para que el individuo pueda obtener una protección especial por parte del Estado en este nivel, el riesgo debe reunir las características indicadas en relación con el nivel anterior y, además, debe ser grave e inminente. Es grave aquel riesgo que amenaza un bien jurídico de mucha entidad o importancia. La inminencia se predica de aquello que o está para suceder prontamente. Así, el riesgo extremo es aquel del que se puede decir que en cualquier instante puede dejar de ser una amenaza y materializarse en una vulneración de los derechos a la vida o a la integridad personal, que son evidentemente primordiales para el ser humano.”

Se trata así de parámetros jurisprudenciales, que deberán servir a las autoridades para ponderar el nivel de riesgo de personas bajo amenaza, que acudan en busca de protección especial para sus derechos a la vida y a la integridad personal.

Es oportuno hacer referencia a lo indicado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[45], acerca de los efectos del incumplimiento de órdenes de adopción de medidas, que dicte la Corte Interamericana de Derechos Humanos en desarrollo de lo estatuido en el artículo 63.2 de la Convención, partiendo del carácter obligatorio de las medidas provisionales que adopte dicha Corte, órdenes que “implican un deber especial de protección de los beneficiarios de las medidas, mientras se encuentren vigentes, y su incumplimiento puede generar responsabilidad internacional del Estado[46]. Sin embargo, esto no significa que cualquier hecho, suceso o acontecimiento que afecte a los beneficiarios durante la vigencia de tales medidas, sea automáticamente atribuible al Estado. Es necesario valorar en cada caso la prueba ofrecida y las circunstancias en que ocurrió determinado hecho, aún bajo la vigencia de las medidas provisionales de protección”.

Quinta. Análisis del caso concreto.

5.1. Corresponde a esta Sala Sexta de Revisión determinar si las garantías fundamentales invocadas por el actor fueron desconocidas por la Oficina de Protección y Asistencia de la F.ía General de la Nación, al excluirlo unilateralmente junto con su núcleo familiar del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal de esa entidad, luego de constatar que incumplió las obligaciones inherentes adquiridas al momento de suscribir el acta de incorporación.

5.2. En el presente asunto, atendiendo los presupuestos jurisprudenciales reseñados con antelación, y acorde con la valoración fáctica y probatoria que se debe adelantar, en orden a determinar si los factores de riesgo subsisten, es necesario tener en cuenta lo siguiente:

5.2.1. El demandante y su núcleo familiar conformado inicialmente por una compañera permanente y su progenitora, fueron incluidos en el Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal de la F.ía General de la Nación desde 2010, por solicitud de una de las fiscalías delegadas ante los jueces penales del circuito de [BBB], luego que el actor recibió varias amenazas y atentados contra su vida y seguridad personal, dada su participación en un proceso penal contra un grupo de delincuencia organizada.

5.2.2. Resultaron tan graves los hechos relacionados con la seguridad del actor, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó el cambio de radicación del proceso, por petición expresa de la fiscalía encargada de adelantar la investigación, encontrándose aún en espera para que se inicie el juicio oral, donde el aquí accionante ha intentado participar, pese a que se trata de una ciudad distinta a la de su residencia, y carece de cualquier recurso y medida de protección para dichos traslados.

5.2.3. La participación efectiva como testigo por parte del aquí accionante resulta de suma importancia para el desarrollo del proceso penal, como así lo reconocieron y exaltaron los fiscales que participaron de la investigación y los jueces que han conocido del mismo.

5.3. Así las cosas, los antecedentes de amenaza contra la vida e integridad del accionante, que repercuten hacia su familia, obligan a que, por razones de cautela, se asegure la continuidad en la protección que el Estado debe otorgarle y que se minimicen los riesgos que pudiese traer consigo su exclusión del Programa de Protección al cual se encontraba vinculado hace poco más de dos años, de manera que se evite una eventual consumación fatal de las serias amenazas contra el actor o su familia.

En el presente evento existe un deber constitucional del Estado de brindar una protección reforzada al actor, asumiendo la posición de garante[47] que le es propia en este tipo de situaciones en que un asociado y/o su núcleo familiar (en el cual se encuentra un menor de casi un año), tiene que afrontar un riesgo excepcional que no está llamado a soportar, dada su colaboración con la propia administración de justicia, que menoscaba el ejercicio de sus derechos y no puede ser contrarrestado por el propio interesado.

5.4. La Sala no desconoce que el obrar del aquí accionante y de su actual compañera sentimental no sólo incumplió con las obligaciones adquiridas al momento de ingresar al Programa de Protección[48], sino que como indicó el J. de la Oficina de Protección accionada, puede incluso ser objeto de sanciones penales al alterar, sin razón justificada, documentos y suplantar a la persona que inicialmente estaba cobijada por dicho programa.

Con todo, tampoco se puede pasar por alto que el J. de la Oficina de Protección y Asistencia de la F.ía obró dentro de las competencias que el ordenamiento jurídico le brinda[49], entre ellas las contenidas en la Resolución 0-5101 de 2008 que señala que el Programa de Protección es autónomo para la calificación del nivel de riesgo del protegido y las medidas que otorga y la determinación de la oportunidad para finalizarlo (art. 1°), y aplicó una de las causales allí contenidas para terminar la cobertura, como es la exclusión unilateral por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas (art. 27).

No existe vulneración del derecho al debido proceso, pues el J. de la Oficina de Protección accionada, primero constató el obrar irregular del actor y de su actual compañera, y con fundamento en el injustificado incumplimiento de las obligaciones que le eran propias, encontró objetivamente demostrada una causal para su exclusión, pues no sólo alteró un documento, sino que hizo pasar a su nueva pareja sentimental como la persona inicialmente protegida.

Ahora bien, aunque el obrar del actor y su compañera son reprochables, y la accionada obró acorde con las normas aplicables, no es menos cierto que la relevancia que tiene el aquí demandante para los procesos penales en los cuales voluntaria y cumplidamente ha colaborado –incluso aún después de su exclusión-, y el alto riesgo que de allí se desprende para su vida, integridad y seguridad personal y la de su familia, no relevan la obligación del Estado, en su posición de garante, de darles la adecuada protección; máxime cuando su obrar colabora con la adecuada administración de justicia.

5.5. Así las cosas, aunque no se evidencia una arbitrariedad en el obrar de la Oficina de Protección y Asistencia accionada, considerando la necesaria participación en los procesos penales y el grave riesgo que ello implica para el demandante y para su familia, incluido su bebé, su compañera permanente y su progenitora, el Estado, en este caso mediante la referida oficina, debe brindarle la protección requerida.

En consecuencia, la Sala revocará el fallo único de instancia dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de [BBB] en agosto 30 de 2012, que negó el amparo al señor [AAA], para en su lugar amparar sus derechos a la vida, a la seguridad y a la integridad personal, y los de su núcleo familiar.

Se ordenará entonces al J. de la Oficina de Protección y Asistencia de la F.ía General de la Nación, o a quien haga sus veces, que si aún no lo ha hecho, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, disponga lo necesario para reintegrar al actor, su progenitora [III], su actual compañera permanente [OOO] y su hijo al Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la F.ía.

Con todo, se ordenará al señor [AAA] y a los integrantes de su núcleo familiar que lleguen a ser beneficiados con dicha protección, acatar todas y cada una de las normas, obligaciones y recomendaciones de seguridad que le imponga el Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la F.ía, y abstenerse de asumir conductas que pongan en peligro su vida o la de su núcleo familiar.

La Sala aclara que la protección aquí brindada no exonera de la responsabilidad penal que pueda cernirse sobre el actor y su actual compañera permanente, frente a los hechos irregulares que motivaron su exclusión del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la F.ía General de la Nación.

5.6. En concordancia con el numeral 5° del artículo 3° de la Resolución de 0-5101 de 2008 proferida por la F.ía General de la Nación, ordenar a la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Sala Penal del Tribunal Superior de [BBB] y a las demás entidades y funcionarios que tengan acceso al expediente de la referencia y a este fallo, disponer todo lo necesario para salvaguardar la estricta reserva y confidencialidad frente a los nombres, documentos y demás datos que permitan identificar al aquí accionante, su núcleo familiar y los hechos con ellos relacionados.

V.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo de agosto 30 de 2012, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de [BBB], que negó el amparo elevado por el señor [AAA]. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos a la vida, a la seguridad y a la integridad personal del actor, su progenitora [III], su actual compañera permanente [OOO] y su bebé.

Segundo. ORDENAR al J. de la Oficina de Protección y Asistencia de la F.ía General de la Nación, o a quien haga sus veces, que si aún no lo ha hecho, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, disponga lo necesario para reintegrar al actor y a su núcleo familiar al Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la F.ía.

Tercero. ORDENAR al señor [AAA] y a los integrantes de su núcleo familiar que lleguen a ser beneficiados con dicha protección, acatar todas y cada una de las normas, obligaciones y recomendaciones de seguridad que le imponga el Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la F.ía, y abstenerse de asumir conductas que pongan en peligro su vida y la de los integrantes de su núcleo familiar.

Cuarto. En concordancia con el numeral 5° del artículo 3° de la Resolución de 0-5101 de 2008 proferida por la F.ía General de la Nación, ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Sala Penal del Tribunal Superior de [BBB] y a las demás entidades y funcionarios que tengan acceso al expediente de la referencia y a este fallo, disponer todo lo necesario para salvaguardar la estricta reserva y confidencialidad frente a los nombres, documentos y demás datos que permitan identificar al aquí accionante, su núcleo familiar y los hechos con ellos relacionados.

Quinto.- Por Secretaría General, LIBRAR las comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

N.P.P.

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con permiso

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El numeral 5º del artículo 3º de la Resolución 0-5101 de 2008 señala: “Reserva de la información. Por su naturaleza, los documentos y el conocimiento sobre las actividades desarrolladas por el Programa de Protección de la F.ía para la evaluación de riesgo y la protección de los testigos, víctimas e intervinientes en el proceso penal se mantendrán bajo estricta reserva. La violación de la reserva o secreto, acarreará para el responsable las sanciones disciplinarias y penales del caso”.

[2] La Corte Constitucional ha dispuesto este tipo de medidas de protección cuando se busca salvaguardar derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la seguridad personal y la intimidad, entre otros, en el fallo T-234 de marzo 21 de 2012, M.P.G.E.M.M., donde se dio similar aplicación a las decisiones contenidas en los autos 200 de agosto 13 de 2007 y 092 de abril 14 de 2008, ambos con ponencia del Magistrado M.J.C.E..

[3] Fl. 2 cd. inicial.

[4] Fs. 2 y 3 ib..

[5] Fs. 8 a 12 ib..

[6] F. 21 ib..

[7] Fs. 22 a 27 ib..

[8] F. 26 ib..

[9] Íd..

[10] Fs. 28 y 29 ib..

[11] Fs. 30 y 31 ib..

[12] Fs. 39 y 40 ib..

[13] F. 40 ib..

[14] Fs. 41 y 42 ib..

[15] F. 43 ib..

[16] Fs. 43 y 44 ib..

[17] Fs. 46 y 47 ib..

[18] F. 46 ib..

[19] Íd..

[20] F. 47 ib..

[21] Fs. 54 a 49 ib..

[22] Fs. 60 a 62 ib..

[23] F. 63 ib..

[24] Fs. 65 y 66 ib..

[25] F. 67 ib..

[26] Fs. 68 a 72 ib..

[27] Fs. 88 y 89 ib..

[28] F. 90 a 92 ib..

[29] Fs. 93 a 97 ib..

[30] Fs. 155 a 192 ib..

[31] Fs. 194 a 200 ib..

[32] F. 198 ib..

[33] Íd..

[34] Esta corporación ha explicado ampliamente la seguridad personal y sus distintas categorías, incluida aquella según la cual constituye un derecho del individuo. Al respecto, pueden consultarse, entre otros, los fallos T-439 de julio 2 de 1992, M.P.E.C.M.; T-719 de Agosto 20 de 2003, M.P.M.J.C.E.; T-683 de junio 30 de 2005, M.P.H.A.S.P.; T-134 de febrero 24, M.P.N.P.P. y T-339 de mayo 11 de 2010, M.P.J.C.H.P. y T-234 de marzo 21 de 2012, M.P.G.E.M.M..

[35] Cfr., por ejemplo, artículo 4.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”

[36] En esa providencia se analizó el caso de varias docentes amenazadas por un grupo armado al margen de la ley, y se ordenó a la Secretaría de Educación del Cesar y al Comité de Docentes Amenazados del mismo departamento, certificar la situación de amenaza en la cual se encontraban las actoras y reubicarlas “de manera permanente en un lugar donde se les permita continuar con el ejercicio de su profesión como docente en condiciones de seguridad”.

[37] Sentencia, T-102 de marzo 10 de 1993, M.P.C.G.D.. En ese pronunciamiento la Corte Constitucional analizó una demanda de tutela elevada por algunos pobladores del Municipio de Santo Domingo, Antioquia, quienes consideraban que la construcción de un comando de policía junto a dos centros educativos amenazaba sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad física y a la educación, por lo cual solicitaban ordenar la suspensión de la construcción, prohibir su ocupación y cambiar la destinación de dicha obra. Con todo, aunque en los fallos de instancia se ordenó suspender la construcción de la obra, esta corporación revocó esas decisiones, denegó la tutela impetrada y autorizó proseguir la construcción de la obra que había sido interrumpida.

[38] En esa providencia se estudió la demanda presentada por una señora que se desempeñaba como auxiliar de enfermería y solicitó el amparo contra la Secretaría de Salud del Departamento de Antioquia y el Hospital G.V.G. del municipio de Betulia, por la presunta violación de su derecho a la vida, originada en la negativa dada por los entes demandados a la solicitud de traslado laboral por causa de las continuas amenazas dirigidas por un grupo al margen de la ley. Allí, esta corporación amparó el derecho a la vida de la accionante y ordenó a las accionadas que “tomen una decisión concreta que proteja efectivamente el derecho a la vida y a la integridad personal de la petente en el contexto de su trabajo”.

[39] Cfr., entre otros, el fallo T-1206 de 2002 ya reseñado.

[40] T-349 de agosto 27 de 1993, M.P.E.C.M..

[41] T-439 de julio 2 de 1992, ya reseñada, donde la Corte Constitucional analizó la solicitud de amparo de un ciudadano que por pertenecer a un grupo político, temía por su seguridad, ante una eventual agresión por parte de la fuerza pública. En esa oportunidad esta corporación confirmó los fallos de instancia, pero amplió el amparo a la protección de los derechos a la vida, la integridad, la igualdad, la intimidad, la libertad de conciencia y la participación política del solicitante, así como los derechos de su familia a la armonía y unidad, y los derechos fundamentales de los niños a gozar de una familia y a no ser separados de la misma. Así, entre otras determinaciones, se ordenó al entonces Departamento Administrativo de Seguridad Das, asegurar el pacífico retorno del actor a su hogar y lugar de trabajo y el pleno ejercicio de sus derechos.

[42] Esta clasificación está contenida en la sentencia T-719 de 2003, ya referida, reiterada entre muchos otros, en los fallos T-683 de 2005 y T-234 de 2012 ya aludidos.

[43] “Sentencias T-981 de 2001(M.P.J.M.C.) y T-1206 de 2001 (M.P.R.E.G.).”

[44] Sentencia T-976 de octubre 8 de 2004, M.P.J.A.R., donde la Corte amparó los derechos derechos a la vida y a la integridad personal de un docente amenazado por un grupo al margen de la ley, ordenando al Gobernador de Nariño y al Alcalde Municipal de San Juan de Pasto disponer lo necesario para su traslado. Esa providencia fue reiterada en el fallo T-1060 de diciembre 7 de 2006, M.P.C.I.V.H., donde la Corte estudió la solicitud de amparo de una ciudadana que denunció un comportamiento delictivo, motivo por el cual recibió una serie de amenazas contra su vida.

[45] Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.P. y otros vs Venezuela, sentencia de enero 28 de 2009.

[46] Cfr. Caso H., C. y B. y otros Vs. T. y Tobago. Fondo, R. y C.. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 196 a 200. Ver también, Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del C.. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, considerando séptimo; C.J. y otros. Medidas Provisionales. Resolución de 25 de mayo de 1999. Serie E No. 2, Resolutivo 2(b); Resoluciones de 14 de junio de 1998, 29 de agosto de 1998, 25 de mayo de 1999 y de 16 de agosto de 2000. Serie E No. 3, vistos 1 y 4; y Resolución de 24 de noviembre de 2000. Serie E No. 3, visto 3; y Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 30 de marzo de 2006, considerando décimo.

[47] Esta corporación ha indicado que el Estado asume una posición de garante cuando un asociado o grupo de asociados debe soportar un riesgo excepcional que no es propio a toda la sociedad. Cfr., entre otras, la sentencia T-683 de 2005.

[48] El artículo 69 de la Ley 418 de 1997, relacionada con el Programa de Protección y Asistencia de la F.ía impone que las personas que se acojan al mismo, se sujetarán a las condiciones que establezca la F.ía General de la Nación. Igualmente, el artículo 8° de la Resolución 0-5101 de 2008 preceptúa que una vez incorporado un individuo al Programa queda sometido a los esquemas de seguridad que este disponga.

[49] El marco jurídico relacionado con la Oficina de Protección y Asistencia y el Programa de Protección y Asistencia a las Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la F.ía General de la Nación se encuentra en las Leyes 938 de 2004, 418 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006

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