Sentencia de Tutela nº 356/13 de Corte Constitucional, 20 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 464422890

Sentencia de Tutela nº 356/13 de Corte Constitucional, 20 de Junio de 2013

PonenteJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3786028

T-356-13 Sentencia T-356/13 Sentencia T-356/13

Referencia: expediente T-3’786.028

Acción de tutela instaurada por J.D.P.A. representado por su madre F.Á.A. contra la Escuela Normal Superior Santiago de Tunja.

Derechos fundamentales invocados: Educación y libre desarrollo de la personalidad.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veinte (20) de junio dos mil trece (2013)

La S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.C. -quien la preside, A.R.R. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia de primera y única instancia proferida el dieciocho (18) de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja.

1. ANTECEDENTES

1.1. SOLICITUD

El joven J.D.P.A. promovió acción de tutela contra la Escuela Normal Superior Santiago de Tunja para reclamar sus derechos a la igualdad, educación y libre desarrollo de la personalidad. Solicita que cese la discriminación por el corte de cabello y que se le permita el ingreso a las clases con normalidad independientemente del corte de pelo.

1.1.1. Hechos en que sustenta la demanda

1.1.1.1. Manifiesta que durante su niñez ha visto a su padre con el cabello largo, por lo que considera que ello no afecta a la sociedad ni al colegio donde estudia.

1.1.1.2. Relata que fue matriculado en la Escuela Normal Superior Santiago de Tunja para estudiar el noveno grado en el año 2012. En el tercer periodo de clases, los días 30 de julio, 15 de agosto y 10 de septiembre, la licenciada L.A.V.S. no le permitió entrar a cuarto de clases de ciencias naturales argumentando que el tener el pelo largo constituía una violación al Manual de Convivencia del Colegio.

1.1.1.3. Indica que, el 9 de octubre de 2012, el Rector del colegio negó inicialmente su participación en un evento de solidaridad realizado en la Plaza de Bolívar de Tunja aduciendo el “corte de cabello”. Aclara que finalmente el permiso le fue concedido sin tener que cambiar su apariencia personal.

1.1.1.4. Señaló igualmente que el mismo día 9 de octubre, un docente que acompañaba al Rector amenazó con cortarle el pelo sin su consentimiento.

1.1.1.5. Finalmente precisó que el 12 de octubre, la monitoria de su curso le informó que ciertamente no le habían permitido el ingreso a algunas clases por tener el cabello largo; en vista de ello, acudió con sus padres donde la Coordinadora L.L. quien le informó que “los profesores tenían permiso para tomar estas represalias”

1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Escuela Normal Santiago de Tunja

Por intermedio de su Rector, la Escuela Normal Superior Santiago de Tunja intervino haciendo las siguientes observaciones:

La misión del mencionado plantel educativo es formar al nuevo ciudadano colombiano y en ello, la N.S. ha sido líder en la educación de maestros del futuro, lo que implica una mayor responsabilidad en sus parámetros educativos.

Asume la intervención que las directivas del plantel educativo accionado han sido respetuosas de la normativa y propenden porque sus estudiantes así lo sean, dentro de los “cánones de salvaguarda de los valores éticos, sanas costumbres y pacífica convivencia, producto del respeto y diálogo permanente con el estudiante”.

En punto al caso concreto, señala que el estudiante J.D.P. no fue elegido inicialmente para representar al estudiantado en una reunión de solidaridad, pero finalmente se accedió a dicha representación como un “incentivo” para que mejorara su presentación personal.

Manifestó que se trata de un estudiante vulnerable e inestable, como lo demuestra el nutrido de establecimientos educativos donde ha estado y la carencia de direccionamiento y acompañamiento familiar, lo que hace que el accionante carezca de un entorno favorable para cimentar procesos de responsabilidad.

Indicó que el demandante es un estudiante agresivo e irrespetuoso, su presentación personal es descompuesta y académicamente es un estudiante que ha reprobado varias materias.

Finalmente, sostuvo que el menor J.D.P. no ha sido excluido de la asistencia de clases, lo que se ha hecho es enviarlo a sostener “diálogo formativo de orientación, ante la oficina correspondiente y una vez termina el diálogo lo envían a clases”.

1.3. DECISIONES JUDICIALES

1.3.1. Decisión de primera y única instancia

Mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja decidió negar la acción de tutela.

Luego de hacer varias citas de la jurisprudencia de la Corte Constitucional referidas al derecho al libre desarrollo de la personalidad, igualdad y educación, consideró que (i) el menor ha recibido la orientación educativa adecuada y el colegio se ha preocupado por el aspecto académico, social y de presentación personal, incentivándolo precisamente a participar en eventos públicos a fin de que mejore su apariencia; (ii) la escuela no ha vulnerado el derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor de edad, por el contrario, lo que ha hecho es ayudarlo en su formación, como fue el permitir la representación del colegio en un evento público y hacerlo parte del concejo infantil de la ciudad; (iii) tampoco se observa afectación al derecho a la educación, por cuanto el estudiante aparecía matriculado para el año 2013, hecho indicativo de que el colegio sigue ayudándolo en su proceso académico de formativo.

1.4. PRUEBAS

1.4.1. Pruebas que obran en el expediente

1.4.1.1. Fotografía donde se muestra al accionante en el evento de solidaridad en la plaza de Bolívar de Tunja.[1]

1.4.1.2. Fotocopia del libro de matriculas en el que aparece el accionante[2]

1.4.1.3. Manual de Convivencia del colegio accionado.[3]

1.4.1.4. Constancia de matrícula del actor para el año lectivo 2013.[4]

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

La S. debe estudiar si la Escuela Normal Santiago de Tunja ha vulnerado los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la educación y a la igualdad cuando, con fundamento en lo dispuesto en el manual de convivencia del referido plantel, la dirección o el personal docente le pide bajo diversas maneras que se corte el cabello.

La solución al problema jurídico girará en torno el criterio decantado por esta Corporación con relación al derecho fundamental de libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, frente a las normas contempladas en los manuales de convivencia de las instituciones educativas y, particularmente, acerca de señalamientos sobre la apariencia personal y cabello largo. Finalmente, y con base en lo anterior, la S. procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección pedida.

2.3. EL DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y LAS NORMAS DE LOS MANUALES DE CONVIVENCIA

2.3.1. Las sentencias SU-641 y SU-642 de 1998, analizaron el caso de menores estudiantes matriculados en planteles educativos, cuyas autoridades los constreñían para que se cortaran el cabello. En ambas situaciones se tuteló el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad ordenando a la dirección de los centros educativos accionados que implicarán las normas previstas en el manual de convivencia contrarias al artículo 16 de la Constitución Política. La Corte precisó el alcance del citado derecho, en su arista de decidir sobre la propia apariencia personal, frente a las normas previstas en los manuales de convivencia, que imponen a los estudiantes un patrón estético único o excluyente. Esta doctrina constitucional puede resumirse así:

2.3.2. A la luz del artículo 16 superior, el ejercicio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se manifiesta, entre otros aspectos, en la facultad de toda persona, sin distingo de edad, de decidir acerca de su apariencia personal. En este sentido, constituye una vulneración cualquier hecho u omisión que, de manera desproporcionada e irrazonable, le impida a una persona asumir autónomamente su imagen y la forma en que desea presentarse ante los demás.

2.3.3. Sostuvieron los fallos, que la potestad reguladora de los establecimientos educativos, consignada en los manuales de convivencia, no es absoluta. Los deberes exigidos a los estudiantes no pueden menoscabar la Constitución y la ley, imponiéndose como límite a las autoridades de los planteles educativos el respeto hacia los derechos y garantías fundamentales y los fines constitucionales que persigue la educación, como derecho y como servicio público.

2.3.4. Al respecto, en la sentencia SU-641 de 1998, la Corte consideró que (i) la potestad reguladora de los establecimientos educativos hace parte del desarrollo normativo del derecho a la participación, previsto en el artículo 40 de la Constitución; (ii) el manual de convivencia obliga a todos los miembros de la comunidad educativa y, por tanto, para cada uno de ellos establece funciones, derechos y deberes; (iii) en el acto de matrícula, el estudiante y sus representantes, así como el establecimiento educativo, se obligan voluntariamente a acatar los términos del manual;[5] y, (iv) dado que se trata de un contrato por adhesión, el juez de tutela puede ordenar que éste se inaplique cuando con la exigencia de cumplimiento de las normas contenidas en el manual, se amenacen o violen los derechos fundamentales de uno de los integrantes de la institución educativa.

2.3.5. Sin embargo, también señaló que por expreso mandato constitucional, el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el ordenamiento jurídico, por ello los establecimientos educativos, con fundamento en su potestad reguladora, le pueden imponer restricciones, siempre y cuando se ajusten a la Constitución y la ley. En este orden, sostuvo que el juez de tutela deberá determinar si la medida que restringe el derecho fundamental en comento es proporcional y razonable, en tanto busca la protección o efectividad de un bien constitucional “imperioso e inaplazable de mayor peso” que el derecho fundamental restringido, caso en el cual la medida restrictiva se estimará ajustada a la Carta Política[6].

2.3.6. La regla contenida en los fallos referidos, ha estado reiterada en oportunidades siguientes[7] donde esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de estudiantes varones que, por la longitud de su cabello y con base en lo dispuesto en el manual de convivencia, fueron sancionados, requeridos o presionados en sus instituciones educativas. En estos casos, la Corte Constitucional ordenó a los establecimientos accionados abstenerse de aplicar las normas de dicho manual que impongan a los alumnos la obligación de lucir un determinado corte.

2.3.7. En síntesis, por regla general, se ha considerado que la norma prevista en los manuales de convivencia de centros educativos, según la cual los estudiantes deben seguir un patrón estético único o excluyente, particularmente sobre la manera en que deben llevar su cabello, vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, los establecimientos educativos, con fundamento en su potestad reguladora, pueden imponer restricciones al derecho fundamental arriba anotado, siempre y cuando éstas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.[8]

2.4. CASO CONCRETO

2.4.1. Resumen de los hechos

El estudiante de la Escuela Normal Santiago de Tunja, J.D.P., considera vulnerados sus derechos a la igualdad, educación y libre desarrollo de la personalidad porque las autoridades y docentes del plantel acusado, en algunas ocasiones no le han permitido asistir a clases y en otras le han obstaculizado la asistencia a eventos públicos de la escuela, bajo el argumento de que tiene el pelo largo. La entidad educativa accionada y el juez de instancia consideran que no se han dados las afectaciones constitucionales alegadas en tanto al joven solo se le ha encauzado para que atienda los parámetros de la escuela en cuanto al orden, pulcritud y buenas maneras.

En las consideraciones generales, ya la S. recordó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, por regla general, la norma prevista en los manuales de convivencia de los centros educativos según la cual, los estudiantes deben seguir un patrón estético sobre la manera en que deben llevar su cabello, vulnera su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, precisó que en todo caso, los establecimientos educativos, con fundamento en su potestad reguladora, pueden imponer restricciones al derecho fundamental indicado, siempre y cuando éstas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad y, en consecuencia, a la Constitución y a la ley.

2.4.2. Examen de la vulneración

V. lo anterior, como pasará a demostrarse, la Escuela Normal Superior Santiago de Tunja vulneró el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del menor estudiante J.D.P.A..

En primer lugar, con base en lo sostenido en el escrito de tutela, se encuentra probado que el joven J.D.P. se encuentra matriculado en esa institución. En segundo lugar, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, igualmente se encuentra probado que el Capítulo V del Manual de Convivencia del Colegio, esta referido a los “Deberes de los estudiantes” y dispone que los estudiantes matriculados en esa escuela tendrán los siguientes deberes: “ 35) asistir a la Escuela Normal pulcramente aseados. …….los hombres con el cabello corto…..”

En el expediente se aprecia que, en efecto, el joven J.D. ha sido requerido varias veces de manera expresa o velada por la dirección y docentes del colegio, sobre la necesidad de que se corte el cabello. No otra es la interpretación que se merecen las ocasiones en las que so pretexto de establecer un diálogo formativo con el estudiante por razones aparentemente diferentes a la del cabello, terminan calificando su apariencia personal y perjudicándolo en otras facetas importantes de la vida de un joven de 14 años como son la dignidad y la imagen que se tiene de sí mismo.

Es claro que los llamados de atención al menor de edad o lo que la S. ha calificado aún peor, los incentivos para que mejore su apariencia, se fundamentan en el manual de convivencia y que la finalidad de la medida radica en el deber de la escuela de formar hombres y maestros para el futuro, como lo dijo la intervención del Rector del colegio accionado; sin embargo, también la norma se ampara en la tradición de que los hombres mantengan el cabello corto, es decir se obliga a través del manual de Convivencia a seguir un patrón estético excluyente, que conduce como jurisprudencialmente se ha indicado, a la conculcación del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, a menos que la medida constituya una razonable y proporcional derivación del deber de preservar los derechos de los demás y el orden jurídico, lo cual no ocurre en el presente asunto donde, claramente se opta por aplicar una normatividad desueta desde los estándares constitucionales al respecto.

La S. tacha en efecto el comportamiento del colegio de dar regalos e incentivar al alumno a que cambie una apariencia que, como dice el propio estudiante, constituyó para él un patrón familiar que buenamente ha seguido sin afectar los derechos ajenos. El de las dádivas es un mecanismo perverso para ambas partes: desde la lógica del colegio que premia por un lado y constriñe por otro y desde la disyuntiva del menor de aceptar el regalo bajo la presión de un cambio de apariencia que en condiciones normales y sin el anzuelo del incentivo jamás hubiera cedido. Constituyen actos de discriminación tanto el prohibir el cabello largo como incentivar a que se lo corte, es la misma regla excluyente que camina por diferentes vías; ambas arriban a la violación tanto del libre desarrollo de la personalidad como de la igualdad y claramente constituyen una afrenta al interés superior del menor que se siente coaccionado a realizar un cambio que no consiente.

2.4.3. Conclusión

En atención a lo expuesto, para la S. resulta evidente que procede la protección constitucional en este caso, del derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto llevar el pelo largo o corto hace parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás. De ahí que, la referida limitante del uso del pelo largo establecida en el manual de convivencia de la institución educativa accionada, vulnera el derecho consagrado en el artículo 16 del estatuto superior, pues este derecho fundamental impide a las directivas y docentes del plantel educativo imponer limitaciones, con fundamento en una normatividad que resulta contraria a la Constitución.

Igualmente, el derecho a la educación así sea bajo la apariencia de que el menor sale de clases a diálogos formativos y luego regresa a las aulas, también se ve resentido por cuanto el motivo del diálogo, por lo demás loable y oportuno, aunque involucre otros temas, también le dedica tiempo al corte de pelo y el menor se perjudica varias horas de formación académica. Vano esfuerzo el de una comunidad educativa que por un lado forma a maestros para el futuro y por otro desatiende claros mandatos constitucionales. Ya esta Corporación ha establecido que la educación es una actividad eminentemente formativa e imponerles limitaciones a los estudiantes por prejuicios estéticos limita el acceso a ésta.

Por todo lo anterior, será revocado el fallo de instancia que negó el amparo instado por el joven J.D.P., a quien, en su lugar, le será tutelado su derecho al libre desarrollo de la personalidad, educación e igualdad. En consecuencia, se ordenará a la Escuela Superior Santiago de Tunja, que no se incurra nuevamente en prácticas discriminatorias contra el menor y que en un término de tres meses posteriores a la notificación de esta sentencia, modifique su manual de convivencia en punto a la obligación de mantener el pelo corto por parte de los varones. Mientras ello sucede, la norma deberá inaplicarse por inconstitucional.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo de primera y única instancia proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja en cuanto denegó el amparo y, en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la educación, libre desarrollo de la personalidad e igualdad del joven J.D.P.A..

SEGUNDO.- En consecuencia, se ordenará a la Escuela Normal Superior Santiago de Tunja, que no se incurra nuevamente en prácticas discriminatorias contra el menor y que modifique en un término de tres meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, el manual de convivencia en punto a la obligación de mantener el pelo corto por parte de los varones. Mientras ello sucede, la norma deberá inaplicarse por inconstitucional.

TERCERO.- Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Folio 3 del cuaderno principal.

[2] Folio 25 del cuaderno principal

[3] Folios 25 a 50 del cuaderno principal.

[4] Folio 61 del cuaderno principal

[5] Al respecto, el artículo 87 de la Ley 115 de 1994 (“Por la cual se expide la ley general de educación”), dispone: “Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo.” (No está en negrilla en el texto original.)

Mediante sentencia C-866 de agosto 15 de 2001, M.P.J.C.T., la Corte analizó parcialmente la exequibilidad de los artículos 87 y 93 de la Ley 115 de 1994, anotando frente al primero: “Lo propio de un reglamento estudiantil es mantener abiertos los canales de participación, y contrario al pensamiento del demandante, la posibilidad de reformas sí hace que un manual de convivencia se ajuste o no a la Constitución respecto al principio de la democracia como fuente de legitimidad. Sin embargo, no se puede considerar el principio democrático como sinónimo de la condición ex hinilo en la que cada año electivo la comunidad educativa deba redactar nuevas reglas. El manual de convivencia es un instrumento de gobierno estudiantil, no un obstáculo para la democracia, porque no incapacita sino capacita para la participación. (…) La aceptación del reglamento tampoco significa la renuncia a controvertir jurídicamente las reglas que en algún momento se consideren contrarias a la Constitución y al respeto de los derechos humanos. Las consideraciones hechas respecto a la tensión entre el principio democrático y la reglamentación, requieren de una interpretación que busque la armonía entre los extremos y encontrar el equilibrio entre la dinámica del consenso y las reglas para expresarlo. La norma demandada responde al principio rector de la democracia participativa y no vulnera ningún derecho fundamental. Por lo tanto, la Corte la considera exequible.” (No está en negrilla en el texto original.)

[6] SU-642 de 1998, antes citada.

[7] Cfr. T-345 de abril 17 de 2008, M.P.J.A.R.; T-839 de octubre 11 de 2007, M.P.C.I.V.H.; T-563 de julio 18 de 2006, M.P.R.E.G.; T-037 de enero 28 de 2002, M.P.C.I.V.H.; T-889 de julio 17 de 2000, M.P.A.M.C.; T-239 de marzo 3 de 2000, M.P.J.G.H.G. y T-1591 de noviembre 17 de 2000, M.P.F.M.D., entre otras.

[8] T-098 de 2011.

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