Auto nº 308/13 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 489839718

Auto nº 308/13 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2013

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1954

A308-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 308/13

Referencia: expediente ICC-1954

Supuesto conflicto de competencia entre las Salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Villavicencio

Magistrado Sustanciador:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el supuesto conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que ha sido propuesto dentro de la acción de tutela presentada por el señor A.H.A. contra la Fiscalía Sexta Seccional y el Juzgado Primero Civil Municipal, ambos de Villavicencio.

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor A.H.A. interpone acción de tutela contra la Fiscalía Sexta Seccional y el Juzgado Primero Civil Municipal, ambos de Villavicencio, con el fin de que sean restablecidos los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia e igualdad.

  2. Asevera que en noviembre 27 de 2012, presentó denuncia penal en contra del señor J.A.R.C., por considerar que incurrió en los ilícitos de fraude procesal, falsedad agravada en documento público, uso de documento falso y falso testimonio, en tanto inició un proceso de restitución de inmueble arrendado con un contrato apócrifo, el cual se adelantó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio. Agrega, que el conocimiento de la mencionada denuncia le correspondió a la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio.

  3. Refiere que en julio 24 de 2013, se enteró que la denuncia presentada fue archivada en abril 18 del mismo año, decisión que se apoyó en el informe del grupo de grafología y documentología del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), en el que se indica que “existe uniprocedencia o correspondencia gráfica entre las muestras manuscriturales de referencia y la firma, dirigida al Juez Primero Municipal y la plasmada en el contrato de arrendamiento” (f. 3 cd. inicial); decisión que para ser desarchivada requiere la existencia de nuevas pruebas.

  4. Destaca que la firma plasmada en dicho contrato no es la suya y que no tuvo la posibilidad de controvertir el informe que sirvió de base para la decisión de archivo. De la misma manera, sostiene que el ente acusador pudo haber acudido al Instituto Nacional de Medicina Legal con el fin de verificar su autenticidad.

  5. Con fundamento en los hechos expuestos, el demandante presenta ante el juez constitucional las siguientes pretensiones (f. 5 ib.):

    “a. Ordenar la práctica de pruebas de Grafología, la Documental de formato minerva para ver la fecha de creación del mismo en el Laboratorio de medicina legal de Bogotá…

    1. Ordenar a la Fiscalía 6 Seccional el desarchivo de la investigación No 50001600056720120239 y que solicite los recibos de pago al señor Rojas que supuestamente yo realicé en 10 años y verá que no existen PORQUE NUNCA LOS HICE.

    2. Suspender despacho comisorio proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal y que se encuentra para su ejecución en la inspección del 20 de julio.

    3. Una vez demostrada la verdad en la práctica de pruebas anular el fallo proferido el 27 de Agosto de 2012 por el Juzgado Primero Civil Municipal dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 5001400300120110011500.”

  6. La solicitud de amparo le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, agencia judicial que en sentencia de agosto 13 de 2013, decide negar la tutela de los derechos fundamentales invocados.

  7. Impugnado el fallo de primera instancia, el asunto fue asumido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, que en septiembre 16 del mismo año, confirma la decisión del a quo sólo respecto del reproche contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio. De otra parte, dispuso remitir copia del escrito de tutela a la Sala Penal de la misma corporación judicial, por considerar que carece “de competencia funcional para analizar las decisiones emitidas por la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, conforme lo dispone el numeral 2 del Artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y el Auto 198 de 2009” (f. 79 ib.).

  8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en auto de septiembre 18 de 2013, admite la solicitud de amparo contra la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio y ordena correr traslado con el fin de garantizar el derecho de defensa y de contradicción. Empero, en proveído de octubre 1° del mismo año anula la mencionada providencia y declara la falta de competencia funcional para conocer de la impugnación presentada por el accionante “so pena de incurrir en violación al debido proceso por carencia absoluta de competencia” (f. 101 ib.), en la medida en que no es el superior del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio. Tampoco estima procedente el envío de la actuación a los Juzgados Penales del Circuito para que conozcan en primera instancia, en tanto “subsiste la sentencia de primera instancia que profirió el aludido Juez Civil” (f. 102 ib.).

    De la misma manera, anota que la división del contenido de la impugnación no está contemplada en el procedimiento de la acción de tutela previsto en el Decreto 2591 de 1991.

    Con todo, se abstiene de dar trámite a la impugnación y ordena remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional “para que sea el máximo órgano Constitucional quien decida a qué funcionario le corresponde conocer de la misma” (ib.).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta corporación, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas, no cuenten con superior funcional común[1]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[2].

    Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

    Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado, puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[4].

  2. Este tribunal en diferentes oportunidades ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[5]. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[6].

    En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[7]

    Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de aplicación del factor territorial contenido en la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), así como lo relativo a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

    “(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

    Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

    En relación con la última regla anotada, este tribunal en auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

    También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”[8], contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este tribunal expresó:

    “Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

    De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

    La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

    (…)

    Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

    Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

    De esta manera, la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 Const., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991), y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2° superior), lo cual está en estrecha armonía con compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[9] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10], ha fijado los citados lineamientos en materia de conflictos de competencia, los cuales buscan, en últimas, evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales.

III. CASO CONCRETO

  1. Como quedó expuesto en las consideraciones de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de supuestos conflictos de competencia o de atribución, está supeditada en principio, a la inexistencia de superior jerárquico común. Sin embargo, tal como lo ha considerado en repetidas ocasiones la jurisprudencia[11], dicho parámetro procesal no debe ser entendido de manera absoluta, toda vez que en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que apenas envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, en tanto lo que se impone es garantizar la tutela judicial efectiva.

    En el asunto que ocupa la atención de este tribunal, se tiene que el supuesto conflicto de competencia se suscita entre las Salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, despachos judiciales que tienen como superior jerárquico la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo establece la Ley 270 de 1996 (art. 18)[12].

    No obstante, esta Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y dado el carácter informal y célere de la solicitud de amparo como mecanismo de protección de los derechos fundamentales (art. 86 de la CP), avocará el conocimiento del asunto y dictará la decisión que corresponda, lo cual repercute en el goce efectivo del acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución)[13]. Esta postura se encuentra adicionalmente sustentada en los principios de economía, celeridad y eficacia que orientan el ejercicio de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991, art. 3°).

  2. El señor A.H.A., promueve acción de tutela contra la Fiscalía Sexta Seccional y el Juzgado Primero Civil Municipal, ambos de Villavicencio, con el propósito de que se protejan los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia e igualdad. La primera autoridad, con ocasión de la decisión de archivo de la denuncia penal formulada por el actor en contra del señor J.A.R.C., por cuanto solo basó su decisión en un único informe de grafología y documentología del CTI; la segunda, en razón del fallo que ordena la restitución de un inmueble arrendado.

    En primera instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio niega al amparo deprecado. Impugnada la decisión, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirma la decisión en lo que hace relación con el reproche dirigido contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio. Por otra parte, ordena remitir la solicitud de tutela a la Sala Penal de la misma corporación judicial, por considerar que es el competente funcional de la Fiscalía Sexta Seccional, para que decida sobre la impugnación presentada.

  3. En el asunto sub examine, debe indicarse que la controversia suscitada entre las mencionadas autoridades judiciales no deriva, ni siquiera, en un conflicto aparente de competencia, en tanto lo que se involucran son las reglas administrativas de reparto contempladas en el Decreto 1382 de 2000.

    Así las cosas, lo que procede en esta oportunidad es darle aplicación al principio perpetuatio jurisdictionis por parte de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en la medida en que al haber avocado el conocimiento de la impugnación lo que correspondía era dictar la decisión de mérito como juez de segunda instancia respecto de la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible, resultando desafortunado el escrutinio efectuado en relación con la competencia funcional para decidir respecto del reparo formulado contra la decisión de archivo adoptada por la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio.

    Sobre el anotado principio, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la competencia “no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”[14].

    En consecuencia, la Corte con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela (art. 86), como procedimiento preferente y sumario, tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia (D. 2591 de 1991, art. 3°), estima que el asunto objeto de estudio deberá remitirse al Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil.

  4. En orden a lo anterior, lo que se impone es el envío del expediente que contiene la solicitud de tutela interpuesta por el señor A.H.A. contra la Fiscalía Sexta Seccional y el Juzgado Primero Civil Municipal, ambos de Villavicencio, a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, con el fin de que pronuncie respecto de la totalidad de la impugnación presentada contra la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.

    Por tanto, se dejará sin efecto el ordinal segundo de la providencia de septiembre 16 de 2013, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el ordinal segundo de la providencia de septiembre 16 de 2013, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio.

Segundo.- DECIDIR el supuesto conflicto de competencia suscitado, ordenando la remisión del expediente ICC-1954 a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, para que resuelva en su totalidad la impugnación presentada por el señor A.H.A..

Tercero.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, lo adoptado en esta providencia.

N., comuníquese y publíquese. C..

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General

[1] La Sala Plena en auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[2] Auto 044 de 1998. Adicionalmente, pueden consultarse los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 042, 048 y 071 de 2012.

[3] Ley 270 de 1996 (Art. 43), sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[4] Ver autos 170A de 2003, 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[5] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: “[P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[6] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. V., entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001.

[7] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[8] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[9] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: ||

  1. Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[10] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[11] Ver autos 231 de 2012 y 103 de 2013.

[12] La mencionada disposición señala: “Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.”

[13] C-426 de 2002, C-227 de 2009 y T-799 de 2011.

[14] Cfr. A. 012/09, A. 050/09, A. 145/09, A. 202/09, A. 028/08, A. 033/08, A. 058/08, A. 065/08, A. 071/08, A. 119/08, A. 143/08, A. 188/08, A. 249/08, A. 257/08, A. 266/08, A. 272/08, A. 287/08, A. 294/08, A. 004/07, A. 029/07, A. 038/07, A. 059/07, A. 223/07, A. 257/07, A. 157/06, T-497/06, A. 260/06 y A. 312/06.

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