Sentencia de Tutela nº 242/08 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606614

Sentencia de Tutela nº 242/08 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 2008

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1715689
DecisionNegada

Sentencia T-242/08

Referencia: expediente T-1715689

Acción de tutela instaurada por J.L.A.A. contra el Consorcio de Remanentes de Telecom, conformado por la Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S. Civil-Familia.

I. ANTECEDENTES

  1. El señor J.L.A.A., a través de apoderado judicial, interpone acción de tutela en contra del Consorcio de Remanentes de Telecom, conformado por la Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., por considerar que le han vulnerado sus derechos fundamentales ''de acceder a la administración de justicia, a la igualdad, la primacía de la realidad sobre las formas, estabilidad laboral reforzada de las personas en condiciones de debilidad manifiesta y a la protección al núcleo familiar''.

Argumenta el tutelante que las entidades accionadas le han vulnerado sus derechos como consecuencia de su decisión de no reconocerle su calidad de padre cabeza de familia. Anota que ello le ha impedido ser beneficiario del retén social de conformidad con lo señalado en la sentencia SU-389 de 2005.

Dice que trabajó para la extinta TELECOM hasta el 26 de julio de 2003, cuando fue despedido. El 4 de noviembre de 2003, a través de derecho de petición solicitó ser reintegrado a la empresa, por tener la calidad de padre cabeza de familia, de conformidad con lo señalado en la Ley 790 de 2002. El 23 de junio de 2005, recibió del Liquidador de Telecom, el oficio No. 05-2582 mediante el cual se le informa sobre la posibilidad de ser reintegrado a la empresa en liquidación siempre y cuando acreditara tal calidad. Ante este requerimiento, el 28 de julio de 2005 Ver folios 65 y 66 del cuaderno 1. allegó los documentos que a su juicio, demuestran tal calidad tales como: formato de actualización de datos diligenciado, copia del registro civil de nacimiento de la menor V.A.D.P., declaración extrajuicio bajo la gravedad de juramento, prueba de embarazo y copias del derecho de petición por medio del cual solicitó su inscripción en el retén social y de la respuesta de Telecom en liquidación.

Mediante Resolución 844 de agosto 3 de 2005, el liquidador de la empresa, resuelve negar el reintegro del accionante a Telecom, por considerar que el señor J.A. no cumplía las condiciones establecidas por la Corte Constitucional para ser beneficiario del Retén Social, como padre cabeza de familia. Al respecto, consideró:

''Que en la declaración extrajuicio presentada el peticionario declaró: que su estado civil es el de casado, con quien procreo (sic) a su menor hija, con quienes tiene obligaciones de apoyo, cuidado y manutención, por cuanto éstas viven y dependen económicamente de él, que nunca ha tenido embargos por alimentación o demandas que demuestren el incumplimiento de sus deberes como padre, igualmente manifiesta que su cónyuge se encuentra actualmente en estado de embarazo.''

(...)

''Que una vez revisada la documentación aportada, se estableció que el estado civil del señor J.L.A.A., es el de Casado, y que en este caso, su cónyuge no presenta incapacidad física, mental o moral debidamente certificada por el ente competente para cada caso; a su vez, no se acredita que la presencia de la misma sea de carácter permanente para la atención de sus hijos menores enfermos, ni que sea de la tercera edad. Razones por las cuales no cumple con los requisitos establecidos por la Honorable Corte Constitucional en fallo de unificación SU 389 de Abril 13 de 2005.''

Por ser contraria a sus intereses, J.L.A. apeló tal determinación. Mediante Resolución 2829 del 18 de octubre de 2005, se confirmó íntegramente lo adoptado en la decisión anterior. Ver folios 65 al 73 del Cuaderno 1.

Ante esta situación, el señor A. instauró acción de tutela en contra de Telecom en liquidación, correspondiéndole por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. Mediante sentencia de primera instancia, de fecha 10 de febrero de 2006, el mencionado juzgado negó la tutela de los derechos invocados por éste y desconoció su status de padre cabeza de hogar para ser incluido en el retén social.

En segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, S. Civil-Familia, en providencia del 16 de marzo de 2006, confirmó la decisión del a quo al considerar que, aunque goza de la calidad de padre cabeza de familia, no es posible condenar a una persona jurídica inexistente al restablecimiento de los derechos vulnerados. Al respecto dijo: ''Empero a pesar de la realidad probada de ser considerado cabeza de familia en este caso, la cual, en principio, llevaría a la concesión de la acción de tutela, también es cierto que no puede accederse al amparo constitucional deprecado por el actor ante la extinta TELECOM EN LIQUIDACION, por estar jurídicamente disuelta y liquidada a partir del 31 de enero del año 2006, fecha en la cual culminó su proceso liquidatorio y el cierre definitivo de la entidad (...) De modo que resulta entonces imposible darle aplicabilidad en estos momentos a las Sentencias SU-388 y SU-389 de 2005, en el caso sub examine, ante la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa accionada, porque no siendo posible la pretendida restitución del trabajador a la empresa, por estar ésta liquidada, no pueden ordenarse los pagos que solo serían factibles como consecuencia de la restitución ahora imposible, pues, sin lugar a dudas, existe un hecho consumado que hace improcedente la acción constitucional, la cual, además, tampoco es procedente para ordenarse el pago de perjuicios.''

Así las cosas, el 21 de marzo de 2007, presentó nuevamente acción de tutela contra el Consorcio de Remanentes de Telecom, apoyado en la sentencia T-592 de 2006, que permite, según su entender, la interposición de una nueva tutela y que ello no constituye temeridad en el intento de la obtención de un nuevo amparo bajo los efectos de la sentencia de Unificación SU 389 de 2005, Ver folio 2 del Cuaderno Principal. y solicita se ordene al ente accionado la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación en el mes de julio de 2003.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

  1. Primera instancia

    En Sentencia del 24 de abril de 2007, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, denegó la acción de tutela por considerarla improcedente en virtud de la liquidación de la empresa. En la sentencia, el A quo manifestó que:

    ''Por estas mismas razones tenemos que los efectos jurídicos de los fallos emitidos, cesan una vez se produjo el acta de liquidación de la empresa, tal como estos lo indicaron en su parte resolutiva... `hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa'.

    Estima el Despacho que resulta improcedente que por esta vía constitucional, se ordene el pago de salarios, por haber terminado el contrato de trabajo, pues el acto de liquidación tiene como efectos el cese de las relaciones laborales tornándose entonces exigible por los ex trabajadores el pago de las indemnizaciones respectivas por la vía laboral.''

  2. Segunda instancia

    Mediante sentencia del 30 de julio de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S. Civil-Familia, revocó el proveído del A quo, al considerar que: ''[..] no se deben cumplir de consuno todas las características mencionadas, para que se configure el status de cabeza de familia; es suficiente estar comprendido en una de ellas, pues la norma esta redactada con frases disyuntivas y no copulativas, que permiten hacer varias construcciones gramaticales.''

    Con relación a la entidad encargada de restablecer el derecho señala que es el PAR, como sucesor de las obligaciones derivadas de los procesos judiciales que estuvieren en curso al momento de la liquidación de Telecom, el obligado a satisfacer las pretensiones del demandante, basado en la sentencia T-592 de 2006.

    Este Tribunal consideró que el actor reunía las condiciones para ser calificado como padre cabeza de familia, razón por la cual tuteló los derechos deprecados y ordenó al ente accionado que en el término de cuarenta y ocho horas pagara ''los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de su desvinculación acaecida el 26 de julio de 2003, hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa acaecida el 30 de enero de 2006, según la liquidación que resulte a favor del señor ALANDETE APARICIO, descontándose lo percibido como indemnización.''

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La S. es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El problema jurídico

    En el presente caso, corresponde a esta S. resolver el siguiente problema jurídico:

    ¿El Consorcio de Remanentes de Telecom vulneró los derechos fundamentales ''a la primacía de la realidad sobre las formas, estabilidad laboral reforzada de las personas en condiciones de debilidad manifiesta y a la protección al núcleo familiar'' del tutelante, al considerar éste que no reúne los requisitos para ser incluido en el retén social por tener la calidad de padre cabeza de familia y, por lo tanto, recibir los beneficios correspondientes de la empresa TELECOM (ya liquidada)?

    Previamente y atendiendo que el señor J.L.A. ya había presentado acción de tutela contra Telecom en liquidación para obtener el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, debe la S. establecer si incurre el actor en temeridad al instaurar nuevamente una acción de tutela en contra del Consorcio de Remanentes de Telecom de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación.

    Con el fin de establecer si hay o no temeridad en la presente tutela y de resolver el problema jurídico, esta S. recordará brevemente (i) los criterios jurisprudenciales sobre las actuaciones temerarias dentro del trámite de tutela; (ii) la protección de los padres cabeza de familia en el caso de Telecom en liquidación e (iii) interpretará el sentido de la sentencia T-592 de 2006, invocada por el tutelante.

    Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la corte constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden ''ser brevemente justificadas''. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en as sentencias T-549 de 1995 (MP J.A.M., T-396 de 1999 (MP E.C.M., T-054 de 2002 (MP M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP J.A.R.) y T-959 de 2004 (MP M.J.C.E.).

  3. La actuación temeraria en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. La protección especial a los padres cabeza de familia en el caso de Telecom en liquidación. Reiteración de jurisprudencia. Interpretación de la Sentencia T-592 de 2006. Análisis de la actuación del accionante.

    El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que la actuación es temeraria dentro del trámite de la acción de tutela ''Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.'' A través de su jurisprudencia, la Corte ha reiterado que la temeridad se configura cuando se reúnen los siguientes cuatro requisitos en la presentación de dos o más acciones de tutela: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica; (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción.

    En el mismo sentido, la sentencia T-1215 de 2003 MP. Clara I.V.H., definió la acción temeraria como: ''aquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela''.

    De esta manera, corresponde al juez constitucional evaluar si ante la presentación de una nueva acción de tutela se cumplen los requisitos de identidad de accionante, accionado y hechos, así como la falta de justificación que configuran la figura de la temeridad.

    No obstante lo anterior, mediante sentencia SU-389 de 2005 En esta sentencia la Corte unificó su jurisprudencia y protegió y extendió la estabilidad laboral reforzada a los padres cabeza de familia que fueron despedidos dentro del proceso de liquidación de Telecom. Al respecto expresó lo siguiente: ''En ese entendido, considerando que una de las justificaciones de las medidas de apoyo a las mujeres cabeza de familia es su proyección al grupo familiar más próximo, puede afirmarse que si bien no se discrimina al hombre cabeza de familia cuando se adopta un beneficio a favor de aquellas, sí pueden afectarse irrazonablemente aquellas garantías superiores que protegen el derecho de todos los menores a recibir amor y cuidado, e incluso la igualdad de trato entre ellos y el derecho a tener una familia, ya que, a partir de la medida de protección especial, sólo resultarían favorecidos los que dependen de una mujer cabeza de familia, pero no así a los que dependen de su padre, cuando éste sea cabeza de familia.'' // ''No se aprecia pues una razón objetiva que justifique no contemplar una medida de protección para los niños de un padre cabeza de familia. El legislador no puede proteger exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los niños y niñas, dada su estrecha relación con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral, cuando éstos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre, puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la familia, y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen exclusivamente del padre.'' // ''Cuanto se lleva dicho permite concluir que las medidas que adopten las autoridades en virtud del apoyo constitucional especial de que es titular la madre cabeza de familia, pueden extenderse también al hombre cabeza de familia, pero no por existir una presunta discriminación de sexo entre uno y otro, sino como consecuencia de hacer realidad el principio de protección del menor, cuando éste se encuentre al cuidado exclusivo de su padre y en aquellos casos en que sus derechos podrían verse efectiva y realmente afectados. Vale decir, el fundamento de la protección debe ser el artículo 44 de la Constitución, o sea, el interés superior del niño, pues es en esa medida que no puede protegerse únicamente a la mujer cabeza de familia sino que debe extenderse el beneficio al padre que demuestre estar en el mismo predicamento.'' (M.P.J.A.R.)., esta Corporación estableció la posibilidad de que los ex empleados de Telecom que se consideraran padres cabeza de familia que a la fecha dicha providencia hubieren presentado acción de tutela por considerar que sus derechos fundamentales habían sido vulnerados por la empresa al negarles tal calidad acudieran directa e individualmente a la tutela para que su caso fuera evaluado por el juez constitucional, cuando el liquidador de ésta, en cumplimiento de la orden dictada por esta Corte en la citada providencia, les negara nuevamente la condición de padres cabeza de familia.

    Así, en la parte considerativa de la SU- 389, se manifestó:

    ''Por ello, serán amparados por esta decisión los empleados de la empresa TELECOM EN LIQUIDACION, que en aplicación del límite temporal indebidamente creado en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y en la Ley 812 de 2003, fueron desvinculados de esa empresa a partir del 1 de febrero de 2004, siempre y cuando los extrabajadores (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) prueben haber presentado ante TELECOM reclamación de su condición de padres cabeza de familia, (iii) demuestren encontrarse en alguna de las circunstancias enunciadas en el título 4 de las consideraciones y fundamentos de este fallo, (iv) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (v) que sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en todo caso hubiesen sido resueltos desfavorablemente. Quienes así lo deseen, si se encuentran en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el liquidador de TELECOM, para solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales.

    La decisión de exigir que la acción de tutela se hubiere presentado antes de la fecha de esta sentencia se explica porque algunos de los trabajadores pudieron considerar que la indemnización satisfacía sus expectativas y por lo mismo decidieron no hacer reclamo judicial alguno, por lo tanto ningún sentido tendría obligarlos a retornar a la entidad cuando no lo solicitaron con antelación.

    Por último, con miras a garantizar el cumplimiento de esta sentencia, especialmente en relación con el trámite de reintegro de los padres cabeza de familia que no son parte directa de esta providencia, la Corte estima necesario adoptar las siguientes medidas adicionales:

    ''Ordenará que por Secretaría General de esta Corporación se notifique al Liquidador de TELECOM y se le envíe copia íntegra de esta providencia.

    ''Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, el Liquidador de la empresa deberá informar por escrito, a quienes hubiesen reclamado ante la empresa su condición de padres cabeza de familia o hubiesen presentado acción de tutela a la fecha de este fallo, explicándole a cada uno de los padres cabeza de familia sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los términos aquí señalados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad.

    ''Teniendo en cuenta la necesidad de definir con prontitud el monto y las obligaciones de TELECOM, los padres cabeza de familia tendrán el plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación que deberá efectuar el liquidador de la entidad, para acudir ante éste, a fin de acreditar y demostrar los requisitos indicados en este fallo para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales.

    ''Dentro de los cinco (5) días subsiguientes a la presentación de cada uno de los padres cabeza de familia, el Liquidador de TELECOM deberá proceder al reintegro inmediato del respectivo trabajador y disponer lo pertinente para el pago de salarios y prestaciones, así como las compensaciones a que hubiere lugar.

    ''Si el Liquidador de TELECOM encuentra que en algunos casos no se acreditaron en debida forma los requisitos para ser beneficiarios del retén social en calidad de padre cabeza de familia, deberá motivar su decisión y esas personas tendrán la posibilidad de entablar individualmente la acción de tutela para que sus circunstancias sean evaluadas por el juez constitucional.'' (N. fuera de texto).

    Bajo ese entendido, la sentencia T-592 de 2006 -citada por los demandantes para sustentar su solicitud- reiteró lo consagrado en la SU-389 de 2005 y con relación a la ausencia de temeridad y procedencia de la tutela objeto de discusión en dicha providencia, expuso lo siguiente:

    ''4. Caso concreto

    4.1 El demandante laboró para Telecom hasta el 26 de julio de 2003, cuando fue desvinculado en virtud del proceso de liquidación de dicha empresa. Señala que su desvinculación fue contraria al artículo 12 de la Ley 790 de 2003, que creó el ''retén social'', y a la sentencia C-1039 de 2003, que extendió los beneficios de dicho ''retén'' a los padres cabeza de familia, ya que él ostenta tal condición. El señor D.C. vive en unión permanente, pero la hija que tiene con su compañera se encuentra gravemente enferma, por lo que ésta última no puede trabajar. La última negativa de la empresa para vincularlo al ''retén social'' ocurrió el 27 de septiembre de 2005, cuando en cumplimiento de la sentencia SU-389 de 2005, la empresa demanda dispuso requerir al actor, quien ya antes había solicitado su inclusión en el retén social, para que demostrara si cumplía con las condiciones para ser considerado padre cabeza de familia. En aquella oportunidad, como lo hizo al presentar informe dentro del presente proceso y como lo consideró el juez de segunda instancia dentro del trámite de esta tutela, Telecom adujo que el señor D.C. no era padre cabeza de familia pues tiene compañera permanente que no está incapacitada para trabajar.

    4.2 Observa con claridad la S. que el punto neurálgico de la discusión dentro el caso que aquí le corresponde resolver, tal y como quedó ya expuesto en el planteamiento del problema jurídico en la presente sentencia, es si el actor, por tener una compañera permanente sin una incapacidad para laboral, no tenía la condición de padre cabeza de familia requerido para su inclusión en el ''retén social.''

    No obstante, no sobra hacer una referencia a la procedencia de la presente acción de tutela como medio de remedio a una presunta violación de los derechos fundamentales del señor D.C.. Tiene que ver este punto con el objeto mismo por el cual la S. Plena de la Corporación decidió dar efectos inter comunis a la sentencia SU-389 de 2005. En dicho fallo -recordemos- aparte de conceder el amparo en los casos que se estudiaban, la Corte decidió, como lo ha hecho en casos excepcionales, que los efectos de la sentencia no solamente cobijaban los casos que se estudiaban en la sentencia, sino que también beneficiaban a todas aquellas personas que se encontraran en la misma situación que aquellos.

    Ahora bien, tal decisión buscaba prevenir que las personas consideradas en el universo de beneficiados se vieran afectados porque sus reclamos de amparo frente a la situación de violación de derechos fundamentales reconocidos en la sentencia de unificación, no hubieren sido protegidos por otros jueces de tutela. Esto significa que, en principio, quién, como el señor D.C., hubiera solicitado directamente su inclusión en el retén social y luego lo hubiere solicitado por vía de tutela (mientras ésta hubiera sido denegada y no seleccionada para revisión por la Corte) debía acudir directamente a Telecom para obtener el beneficio sin necesidad de presentar una nueva solicitud de amparo.

    No obstante, y es este el caso que actualmente examina la S. de Revisión, que aún después de solicitar la aplicación de los efectos inter comunis de la SU-389 de 2005, la situación de presunta vulneración de derechos fundamentales se perpetuara. En tal evento, resulta procedente la interposición de una nueva demanda de tutela, sin que ello constituya temeridad en el intento de la obtención de un nuevo amparo. Es claro para la S. que la nueva negativa de la entidad, en esta ocasión relacionada estrechamente con la delimitación de los efectos de la sentencia de unificación, desvirtúan la identidad de objeto que se requiere para que, entre una demanda de tutela y otra, se pueda predicar la existencia de la temeridad.

    4.3 Es necesario indicar entonces que la demanda presentada por el señor D.C. no es temeraria y que se trata de establecer, una vez definida la procedencia de la presente tutela, si Telecom lo excluyó sin razón constitucional del programa de retén social, aún a pesar de lo dicho en la sentencia SU-389 de 2005.''(Subraya fuera de texto).

    Descendiendo al caso objeto de nuestro estudio, como ya se dijo en el acápite de hechos, el accionante al ser despedido solicitó a Telecom, a través de derecho de petición, el reintegro por considerar que cumplía los requisitos para ser incluido en el reten social por tener la calidad de padre cabeza de familia. Si bien en el expediente no obra prueba de la respuesta, de los documentos allegados resulta fácil colegir que la petición fue resuelta negativamente Ver folio 66 la Resolución No. 844: ''Que mediante escrito de fecha veintiocho (28) de julio de 2.005, dio respuesta al comunicado enviado, adjuntando los siguientes documentos: formato de actualización de datos diligenciado; copia del registro civil de nacimiento de la menor V.A.D.P.; declaración extrajuicio bajo la gravedad de juramento del señor J.L.A.A.; prueba de embarazo; copia del derecho de petición por medio del cual solicita su inscripción en el reten social como padre cabeza de familia, de fecha noviembre 4 de 2003; copia de la respuesta al derecho de petición emitida por TELECOM EN LIQUIDACIÓN.''(Subraya fuera de texto).. No obstante lo anterior, una vez se profirió la sentencia SU-389 de 2005, el liquidador de Telecom en cumplimiento de lo ordenado en la providencia, requirió al actor para que acreditara si reunía los requisitos señalados en dicha jurisprudencia y en caso afirmativo, se reintegrara a Telecom.

    Una vez se hizo el análisis de los documentos aportados por el actor bajo los lineamientos sentados en la jurisprudencia antes referida, el liquidador de Telecom llegó a la conclusión que la situación del señor A. no se ajustaba a la misma, razón por la cual no reconoció la calidad de padre cabeza de familia al actor y no ordenó su reintegro.

    Ante esta situación y por considerar que se vulneraban sus derechos, el demandante en el mes de enero de 2006, instauró acción de tutela contra la empresa Telecom en liquidación, con base en los mismos hechos que ahora expone, la cual fue fallada negativamente a sus intereses por los jueces de instancia Ver folios 9 al 37 del cuaderno principal, copias de los fallos de instancia..

    Posteriormente, el 21 de marzo de 2007, presentó nuevamente acción de tutela contra el Consorcio de Remanentes de Telecom, con el fin de controvertir las pretensiones negadas anteriormente, apoyado en la sentencia T-592 de 2006, que permite, según su entender, la interposición de una nueva tutela y sin que ello constituya temeridad.

    Así pues, en ningún momento la sentencia T-592 de 2006, abre las puertas para que las personas que consideren afectados sus derechos fundamentales interpongan innumerables acciones de tutela frente a la negativa de la entidad de reconocer la condición de padre cabeza de familia, como erróneamente se ha venido interpretando.

    Con este pronunciamiento se reitera la posibilidad brindada por la SU-389 de 2005, al empleado retirado de Telecom, que había interpuesto acción de tutela antes de la citada providencia y que consideraba que reunía los requisitos para ser calificado como padre cabeza de familia, para que acudiera nuevamente ante el juez constitucional una vez recibiera la negativa de la empresa y de esta forma dilucidara su situación ante el juez constitucional.

    Por consiguiente, si en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SU-389 de 2005, el liquidador de Telecom requirió a todos los que en su momento hicieron las reclamaciones de reintegro por considerarse padres cabeza de familia, como en el caso del señor A.A., y éstos ante la negativa de la entidad de reconocerles tal calidad acudieron ante el juez de tutela para poner a consideración su situación, no es de recibo la interpretación realizada por algunos profesionales del derecho en el sentido de que, una vez notificada la sentencia T-592 de 2006, se considere que el afectado con el no reconocimiento del status de padre cabeza de familia que ya hizo uso de la acción constitucional sobre ese punto -luego de la sentencia SU-389 de 2005-, pueda una vez más acudir a la jurisdicción constitucional para someter a estudio un tema que ya se decidió de fondo, constituyéndose entonces dicha actuación en temeridad.

    Así las cosas, la interposición de la presente tutela por el señor J.L.A.A., con base en unos hechos que ya fueron objeto de estudio tanto por la empresa como por el juez de tutela en su oportunidad, constituye temeridad a la luz de los criterios antes expuestos, razón por la cual las pretensiones se decidirán desfavorablemente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

  4. Análisis de la actuación del Juez de Segunda Instancia en el presente caso.

    En el presente caso, resulta necesario establecer que aún cuando la presente solicitud no hubiera generado una actuación temeraria, el actor, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, no cumple con las condiciones establecidas por la jurisprudencia de esta Corte en la sentencia SU-389 de 2005 para ser considerado padre cabeza de familia y ser cobijado por el retén social como de manera equívoca lo ha considerado el Tribunal Superior de Cartagena.

    Cuando se trata de determinar si un hombre se considera o no padre cabeza de familia, los requisitos señalados por la jurisprudencia La SU-389 de 2005 estableció los siguientes requisitos:''(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado, que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mental o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: `esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo'. (Se subraya)''. deben ser analizadas de manera conjunta y articulada y no aislada o independiente, ello en virtud de que la exigencia probatoria para los hombres es más rigurosa.

    En la sentencia de unificación, se manifestó al respecto: ''Ello porque a diferencia de aquellos casos, en los que el estado de madres cabeza de familia ya estaba acreditado con una certificación expedida por la propia empresa, en el caso de los padres cabeza de familia tal acreditación sólo se verifica con el cumplimiento de los supuestos que este fallo ha dejado previstos, cobrando el elemento probatorio mayor exigencia.'' (negrilla fuera de texto).

    En ese sentido, al igual que las madres cabeza de familia, los padres deben demostrar que aún cuando tengan a su cargo hijos menores de edad, no cuentan con otra alternativa económica y además, si su estado civil es el de casados o conviven en unión libre, se hace necesario que su cónyuge o compañera permanente se encuentre ausente o padezca alguna incapacidad física, sensorial, síquica o moral Ley 82 de 1993, artículo 2, definición de mujer cabeza de familia., o su presencia resulte indispensable en el cuidado de hijos menores enfermos o discapacitados.

    Así las cosas, si bien el tutelante tiene hijos menores de edad, no demuestra la inexistencia de una alternativa económica y ''... que se trate de una persona que tiene el cuidado y manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mental o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre''. En el expediente se observa que su estado civil es el de casado y en ningún momento acredita que la falta de trabajo de su esposa obedezca a una de las razones especificadas en la sentencia Ver folio 261 del cuaderno principal, acta de declaración jurada en la que manifiesta: ''Que convivo y estoy casado con la señora T.D.P.S.J., de cuya unión nacieron VALENTINA Y ALEJANDRO ALANDETE DEL PORTILLO, quienes dependen económicamente de mi y están a mi cargo. Manifiesto que con los ingresos que devengaba como empleado de Telecom, me encargaba de sufragar todos los gastos exclusivamente de manutención y sostenimiento de mi familia. Igualmente digo que mi esposa a pesar de los múltiples esfuerzos no ha logrado conseguir un empleo y actualmente se encuentra atendiendo el cuidado de nuestros hijos en especial A. que apenas tiene 14 meses de nacido.'' (Negrilla fuera de texto)..

    Finalmente, teniendo en cuenta lo anterior y sin que sean necesarias más consideraciones sobre el caso, la S. revocará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S. Civil- Familia y en su lugar, confirmará la providencia dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

    En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- Revocar la decisión del siete (7) de junio dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, S. Civil-Familia que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor J.L.A.A. y en su lugar CONFIRMAR el fallo de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007) proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado Ponente

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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