Sentencia de Tutela nº 231/08 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606624

Sentencia de Tutela nº 231/08 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 2008

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1736936 Y OTRO

23

Expedientes T-1736936 y T- 1769786

Sentencia T-231/08

Referencia: expedientes acumulados T-1736936 y T- 1769786.

Acciones de tutela instauradas por Y.G.M. y F.R.T.D. contra el Consorcio de Remanentes de TELECOM y la Teleasociada TELECARTAGENA S.A. en Liquidación.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la acciones de tutela interpuestas por Y.G.M. y F.R.T.D. contra TELECARTAGENA S.A E.S.P - en liquidación y el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANTENTES DE TELECOM (PAR).ANTECEDENTES.

  1. Expediente T- 1736936

    La señora Y.G.M., quien actúa en nombre propio, presenta acción de Tutela contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - en liquidación y el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, en defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y la protección a la familia. Sustenta su solicitud en los siguientes

    1. Hechos:

      Indica que la Ley 790 de 27 diciembre de 2002 consagró en su artículo 12 la protección especial para madres cabeza de familia, incapacitados y servidores próximos a pensionarse, dentro de entidades en procesos de reestructuración administrativa.

      Señala que el Gobierno Nacional por medio del Decreto 1609 de 2003 ordenó la disolución y liquidación de Telecartagena S.A - E.S.P y, como consecuencia de ello, la empresa procedió a desvincularla unilateralmente del cargo que venía desempeñando.

      De acuerdo a lo anterior considera que TELECARTAGENA desconoció la protección especial para madres cabeza de familia consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, al no incluirla en el retén social de la empresa en liquidación. Dice encontrarse, junto a su familia, en un estado de debilidad manifiesta, pues ésta era la única fuente de ingresos que tenían para subsistir.

      Manifiesta además, que con anterioridad interpuso acción de tutela en contra de TELECARTAGENA y con las mismas pretensiones, de la cual conoció el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena, quien negó el amparo tras considerar que no había acreditado con suficiencia su calidad de Madre Cabeza de Familia.

      Considera que de acuerdo a la Constitución y la Ley posee la calidad de Madre Cabeza de Familia sin alternativa económica, razón por la cual solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados. Así mismo, advierte que de acuerdo con la sentencia T-592 de 2006 tiene derecho al pago de los salarios, prestaciones y demás acreencias laborales dejadas de percibir, desde la fecha en la cual fue despedida hasta la liquidación definitiva de Telecartagena S.A E.S.P.

    2. Respuesta del demandado.

      El Consorcio que administra el Patrimonio Autónomo de Remanentes se opone a las pretensiones de la demanda y solicita se declare su improcedencia. Manifiesta que la accionante ya había presentado acción de tutela por los mismos hechos y bajo las mismas pretensiones, lo cual demuestra la temeridad y la mala fe de la señora G.M..

      Señala que con la declaración de cierre del proceso liquidatorio de Telecartagena S.A E.S.P, la misma se extinguió para todos los efectos legales, de tal manera que la entidad que presuntamente violó los derechos fundamentales ya no existe.

      Aclara que en virtud de la naturaleza jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR - y del consorcio que lo representa, no puede entenderse que éstos son sucesores o subrogatarios de la extinta TELECOM o las teleasociadas, como lo quiere hacer ver la accionante. Por el contrario -dice- el Patrimonio Autónomo de Remanentes es un sujeto de derechos completamente distinto a la extinta TELECOM, con fines específicos propios del contrato de Fiducia regulado por el Código de Comercio.

  2. Expediente T- 1769786

    El señor R.F.T.D., mediante apoderada, presenta acción de Tutela contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - en liquidación y el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, en defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad, estabilidad laboral reforzada y la protección a la familia. Fundamenta sus peticiones en los siguientes

    1. Hechos

      Manifiesta que en virtud del proceso de disolución y liquidación de TELECOM S.A - E.S.P fue desvinculado de dicha entidad en el mes de Julio de 2003. Así mismo, considera que al momento de liquidarse la empresa cumplía con los requisitos para ser incluido en el ''retén social'' como padre cabeza de familia. Lo anterior, obedeciendo al artículo 12 de la Ley 790 de 27 de diciembre de 2002.

      Afirma que realizó la solicitud para ser incluido en el retén social de la entidad, la cual denegó dicha petición de manera injustificada. Como consecuencia de la negativa, interpuso acción de tutela el 7 de junio de 2005 ante el Juzgado dieciséis de Familia de Bogotá para que por medio del recurso de amparo se le reconociera su situación de especial protección y se le incluyera en el retén social de Telecom en liquidación. Sin embargo, el mencionado Juzgado falló negativamente sus pretensiones.

      Posteriormente, señala que presentó nuevamente acción de tutela pretendiendo obtener el reconocimiento de su condición de padre cabeza de familia. La citada acción fue resuelta contraria a la petición del interesado por medio de fallos del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

      Asegura que posee la calidad de Padre Cabeza de Familia, la cual fue demostrada dentro de los términos legales a Telecom en liquidación. Además, afirma que acorde a la sentencia T-592 de 2006 puede presentar una nueva tutela y no se puede predicar temeridad en la presente acción.

      En razón a lo anterior, solicita el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha en la cual fue desvinculado hasta la liquidación definitiva de TELECOM S.A., E.S.P..

    2. Respuesta del demandado.

      El Consorcio encargado de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes solicita la improcedencia de la acción de tutela. Señala que el accionante incurre en temeridad y mala fe, pues en dos oportunidades ha interpuesto acciones de tutela bajo las mismas pretensiones, las cuales han sido denegadas en sus respectivas oportunidades.

      Arguye que el accionante no cumple con el requisito de inmediatez para interponer la acción de tutela, pues han pasado cuatro años desde que fue desvinculado de la extinta entidad y más de un año desde que dejó de existir la misma.

      Por último, afirma que el Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR - obedeciendo a su naturaleza jurídica, no es sucesor o subrogatario de las obligaciones de la extinta TELECOM o de sus teleasociadas. De tal manea que el Patrimonio Autónomo es un sujeto de derechos con una naturaleza jurídica completamente diferente a la entidad extinta, y además con las obligaciones propias del contrato de Fiducia comercial.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Expediente T- 1736936

  1. Primera Instancia.

    El Juzgado Tercero Civil del Circuito del Distrito de Cartagena avoca el conocimiento de la demanda y mediante fallo de abril 19 de 2007 niega el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

    Considera improcedente la acción de tutela, por cuanto la solicitud de la accionante ya fue objeto de revisión constitucional. Señala que el Juzgado Quinto Civil del Circuito del Distrito de Cartagena y la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negaron, en su oportunidad, la solicitud de reintegro a la entidad accionada porque la accionante no tenía la calidad de Madre Cabeza de Familia.

    Afirma que como consecuencia de la terminación del proceso de liquidación se presenta la inexistencia jurídica de TELECOM y sus teleasociadas, de tal manera que el término de protección de los derechos de las madres y padres cabeza de familia que fueron desvinculados, expira con la fecha de liquidación.

  2. Impugnación.

    La accionante impugna el fallo de primera instancia. Manifiesta que reúne los requisitos exigidos en la sentencia T-592 de 2006 para que sean restablecidos sus derechos fundamentales conculcados. Señala que dichos requisitos son: haber reclamado su inclusión en el retén social antes de la extinción de TELECARTAGENA S.A E.S.P. y ostentar la condición de sujeto de especial protección al momento de la extinción de la entidad. Además, arguye que en virtud de la mencionada sentencia, la acción de tutela bajo examen no es temeraria.

  3. Segunda Instancia

    La S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena revoca la sentencia de primera instancia. Argumenta que la señora Y.G.M. acreditó su calidad de Madre Cabeza de Familia, tras declarar que sus dos menores hijos y su marido dependen económicamente de ella, y además, manifestar bajo juramento que no recibe ningún otro tipo de ingreso.

    Afirma dicha S. que la accionante, además de no tener otra alternativa económica para subsistir, cumple con los requisitos establecidos en la sentencia T-592 de 2006. Bajo estos presupuestos dicha autoridad judicial concede el amparo de los derechos fundamentales y ordena al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM pagar los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación, hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la entidad.

    Expediente T- 1769786

  4. Primera Instancia.

    El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena conoce de la acción de tutela y mediante fallo del 23 de Julio de 2007 deniega el amparo deprecado. Señala que los preceptos jurisprudenciales aceptan la procedencia excepcional de la tutela por el derecho al pago oportuno de salarios cuando se percibe una afectación flagrante al mínimo vital y a la subsistencia. No obstante, manifiesta que el accionante no puede pretender el pago de salarios que corresponden a un periodo de tiempo en el cual no laboró, pues su desvinculación de Telecom data del año 2003 y obedeció al proceso de liquidación y disolución de dicha entidad.

    Concluye, que en el caso bajo examen no se demostró la condición de padre cabeza de familia y tampoco la afectación al mínimo vital del tutelante, por lo cual sobran las razones para denegar el amparo.

  5. Segunda Instancia.

    La S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena revoca la sentencia de primera instancia. Argumenta que R.F.T. acreditó su calidad de Padre Cabeza de Familia y reunió las condiciones definidas en la sentencia T-592 de 2006, tras declarar que sus tres menores hijas y su esposa dependen económicamente de él, y además, manifestó bajo juramento que no recibe ningún otro tipo de ingreso.

III. PRUEBAS

Expediente T- 1736936

En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:

Fotocopia de la liquidación e indemnización efectuada a la accionante por Telecom en liquidación, realizada el 12 de Septiembre de 2003 (folios 4 a 8, cuaderno primera instancia).

Fotocopia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre Y.B.G.M. y Telecartagena S.A. E.S.P, con fecha de ingreso de Octubre 27 de 1988 (folios 9 a 12, cuaderno primera instancia).

Registros civiles de nacimiento de C.A. y K.M.C.G., hijos de la señora G.M. (folios 14 y 15, cuaderno primera instancia)

Certificados de estudio de C.A. y K.M.C.G., hijos de la señora G.M. (folios 13 y 16, cuaderno primera instancia)

Declaración juramentada extra proceso rendida por el señor N.R.R.C. (folio 17, cuaderno primera instancia).

Declaración juramentada extra proceso rendida por el señor N.R.P.L. (folio 20, cuaderno primera instancia).

Declaración juramentada extra proceso rendida por la accionante Y.B.G.M. (folio 19, cuaderno primera instancia).

Fotocopia del fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, de marzo 13 de 2006, en donde se niega el amparo de los derechos fundamentales de Y.B.G.M. y A.T.U. (folios 38 a 41, cuaderno primera instancia).

Fotocopia del fallo proferido por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de mayo 2 de 2006, donde confirma el fallo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena negando el amparo solicitado (folios 31 a 39, cuaderno segunda instancia)

Certificado médico de K.M.C.G., hija de la señora Y.B.G.M. (folio 42, cuaderno primera instancia).

Certificación expedida el dieciocho de abril de 2007 por el jefe operativo de la unidad de personal del Patrimonio Autónomo de Remanentes, sobre el pago de la liquidación definitiva de prestaciones laborales e indemnización (folio 87, cuaderno primera instancia).

Fotocopia del Acta de liquidación TELECARTAGENA S.A E.S.P. en liquidación (folio 90 a 94, primera instancia).

Fotocopia del Decreto 1609 de 2003 por el cual se suprime TELECARTAGENA S.A E.S.P. y se ordena su disolución y liquidación (folios 95 a 104, cuaderno principal).

Fotocopia del Decreto 4575 de 2005 por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1609 d 2003 (folios 105 a 108, cuaderno principal).

Fotocopia del Decreto 1921 de 2005 por medio del cual se prorroga el término del proceso de liquidación de TELECARTAGENA S.A. E.S.P. (folios 109 y 110, cuaderno principal).

Fotocopia del Decreto 3276 de 2004 por medio del cual se modifica el Decreto 1609 de 2003 el cual suprimió TELECARTAGENA S.A E.S.P. y ordenó su disolución y liquidación (folio 111, cuaderno principal).

Fotocopia del Decreto 201 de 2006 por medio del cual se modifica el Decreto 1609 de 2003 el cual suprimió TELECARTAGENA S.A E.S.P. y ordenó su disolución y liquidación (folios 112 a 116, cuaderno principal).

Fotocopia del acuerdo consorcial celebrado entre la Sociedad Fiduagraria S.A. y la Sociedad Fiduciaria Popular para la invitación pública para constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación (folios 125 a 130, cuaderno principal).

Fotocopia del contrato de Fiducia Mercantil, suscrito entre la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de liquidador de Telecom en liquidación y Teleasociadas en liquidación y el Consorcio Remanentes de Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A, para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación (folios 160 a 197, cuaderno principal).

Expediente T- 1769786

En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:

  1. Fotocopia del oficio por medio del cual Telecom - en liquidación da por terminado el contrato de trabajo de F.T. (folio 32, cuaderno de primera instancia).

  2. Fotocopia del fallo de Junio 7 del 2005 proferido por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá (folios 14 a 18, cuaderno de primera instancia).

  3. Fotocopia del fallo de Enero 31 de 2006 proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá (folios 19 a 24, cuaderno de primera instancia).

  4. Fotocopia del fallo de Marzo de 2006 proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (folios 26 a 31, cuaderno de primera instancia).

  5. Fotocopia de la Resolución 823 del 3 de Agosto de 2005, por medio de la cual decide sobre el reintegro a la entidad en liquidación del tutelante (folios 35 a 37, cuaderno de primera instancia).

  6. Fotocopia de la Resolución 1885 del 12 de Septiembre de 2005, por medio de la cual se decide el recurso reposición contra la Resolución 823 de 2005 (folios 38 a 43, cuaderno de primera instancia).

  7. Registros civiles de nacimiento de las menores A.P., M.A. y L.T.S., hijas del accionante F.T. (folios 44 a 46, cuaderno de primera instancia).

  8. Fotocopia de los carné estudiantiles de las menores A.P., M.A. y L.T.S., hijas del accionante F.T. (folio 47, cuaderno de primera instancia).

  9. Declaración juramentada extra proceso rendida por el accionante F.T. (folio 48, cuaderno de primera instancia).

  10. Fotocopia del contrato de Fiducia Mercantil, suscrito entre la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de liquidador de Telecom en liquidación y Teleasociadas en liquidación y el Consorcio Remanentes de Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A, para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación (folios 248 a 278, cuaderno primera instancia).

  11. Fotocopia de certificación expedida el 17 de Julio de 2007 por el Jefe Operativo de la Unidad de personal del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom - PAR -, sobre el pago de la liquidación definitiva de prestaciones laborales e indemnización del trabajador.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

    Los accionantes fueron desvinculados de TELECOM en virtud de un proceso de liquidación ordenado por el gobierno nacional. Por esta razón interpusieron acciones de tutela previas, en las cuales solicitaron el reintegro a sus labores por considerar que tenían la calidad de madre y padre cabeza de Familia. Las instancias que conocieron dicha acción, negaron el amparo pues comprobaron que no se reunían las condiciones para alegar tal status. No obstante, los accionantes presentan una nueva acción de tutela, con fundamento en la sentencia T-592 de 2006, en la cual reiteran que son sujetos de especial protección y solicitan el pago de los salarios, prestaciones y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha en la cual fueron despedidos, hasta la liquidación definitiva de TELECOM S.A, E.S.P..

    La parte accionada se opone a las pretensiones de las demandas. Manifiesta que el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR- es un sujeto de derecho diferente a la extinta TELECOM, de tal manera que el primero no puede entenderse como sucesor o subrogatario de las obligaciones de la segunda. Así mismo, advierte que la entidad que presuntamente vulneró los derechos de la accionada ya no existe, en razón del cierre del proceso liquidatorio de la misma. Agregó que los accionantes ya habían presentado acción de tutela sobre los mismos hechos y bajo las mismas pretensiones, lo cual demuestra una actuación temeraria de su parte.

    El A-quo en ambas acciones negó el amparo solicitado pues consideró que las pretensiones de los accionantes y su condición de madre y padre cabeza de familia, ya habían sido atendidas en otra acción de tutela. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó las decisiones, pues encontró que los accionantes, además de no tener otra alternativa económica, cumplen con la condición para ser considerados sujetos de especial protección constitucional y merecen la salvaguardia del Estado, conforme a las sentencias de unificación SU-338 y SU-389 de 2005 y la sentencia T-592 de 2006.

    Así las cosas, corresponde a esta S. determinar si los accionantes cumplen con los requisitos para ser incluidos dentro del ''retén social'' como madre y padre cabeza de familia y, en caso tal de verificar tal status, bajo qué condiciones se haría efectiva su protección, teniendo en cuenta que la entidad demandada ya fue liquidada.

    Ahora bien, tal planteamiento exige, de manera preliminar, que se verifiquen los requisitos de procedibilidad de la acción, en particular, en lo referente a la ausencia de temeridad. Posteriormente, sólo de llegarse a la conclusión de que la tutela es procedente, la Corte estudiaría, previo a encarar el caso concreto, la condición de madre y padre cabeza de familia de los accionantes, de acuerdo a los presupuestos jurisprudenciales para que una mujer o un hombre sean considerados como tal, con base en las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005.

  2. Asunto previo: procedibilidad de la acción. La actuación temeraria. Reiteración de jurisprudencia.

    El juez de primera instancia, así como las entidades demandadas, consideraron que la actora ya había presentado una acción de tutela previa en la que había alegado los mismos hechos y las mismas pretensiones. De hecho, a partir de esta tesis, aquel concluyó que el amparo de los derechos fundamentales que se estudia en esta oportunidad es improcedente. Sin embargo, el Tribunal de segunda instancia pasó por alto el análisis de esta cuestión e infirió que, de acuerdo a la sentencia T-592 de 2006, la acción es claramente procedente. Así pues, teniendo en cuenta este escenario, la S. de Revisión considera que es de vital importancia estudiar, como argumento previo de este asunto, si la acción evita caer en la prohibición contenida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en la que se consigna la definición de actuación temeraria.

    3.1. La actuación temeraria. En procura de asegurar la integridad de la Carta, la Corte Constitucional ha comprendido que el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia está supeditado al cumplimiento de determinadas cargas y deberes. En particular, poniendo de presente la obligación de ''[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia'', prevista en el artículo 95-7 Superior, ha advertido que el derecho de acción está sometido a un conjunto de supuestos que permiten asegurar la ''moralización del proceso'' y la transparencia de las actuaciones que lo componen, garantizando así la ''recta'' decisión de los conflictos sometidos a los jueces.

    Así pues, como consecuencia de tales exigencias, el legislador ha previsto y detallado para cada escenario procesal el conjunto de actos contrarios a ellas y ha dispuesto los correctivos correspondientes. No sobra advertir, antes de proseguir, que de cualquier manera la imposición de los castigos a que haya lugar debe estar precedida en todo caso de las garantías propias del debido proceso sancionatorio Vid. sentencia T-678 de 2006, M.P.: C.I.V.H., argumento jurídico 4.2...

    Particularmente, en lo que se refiere al uso inapropiado de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 define en su artículo 38 Esta norma dispone textualmente: ''Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas la solicitudes.

    ''El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesionales, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar''., que la conducta merecedora de castigo se concreta en la ''duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto'' Sentencia SU-713 de 2006, M.P.: R.E.G...

    Adicionalmente, no hay que pasar por alto que sobre este asunto la Corte Constitucional consideró que la prohibición de presentar el mismo reclamo de protección de los derechos fundamentales más de una vez, permite garantizar la efectividad y agilidad de la administración de justicia. En la sentencia C-054 de 1993 M.P.: A.M.C.. explicó:

    ''Se estudia ahora por parte de esta Corporación la denominada `actuación temeraria' por la presentación de varias tutelas por un mismo hecho. || Al cotejar las normas constitucionales con la norma acusada se advierte ésta se adecua a aquellas. || (...) En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en S. de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil''.

    Así mismo, en la sentencia C-155a de 1993 M.P.: F.M.D.. la Corte estimó que la importancia del amparo constitucional requiere la definición de las responsabilidades y sanciones derivadas de la utilización deshonesta o, en todo caso, contraria al propósito del constituyente, a saber, dotar al ordenamiento jurídico de un mecanismo apropiado para garantizar la vigencia inmediata de los derechos fundamentales. De la sentencia citada vale la pena recordar los siguientes argumentos:

    ''En verdad, de lo que se trata en la disposición acusada es de regular el derecho de tutela, y esto comprende los aspectos relacionados con los procedimientos previstos para su ejercicio y protección, como es el de las sanciones que correspondan a las modalidades ilegitimas de su ejercicio que, contrariando los principios y los postulados que se predican de aquel, lo desnaturalizen y lo hagan producir efectos diversos de los queridos por el Constituyente, en un desgaste innecesario y desleal, con el Derecho y con la Justicia, mucho más cuando se trata de personas supuestamente habilitadas por la educación profesional y técnica en el conocimiento y la interpretación del Derecho.

    ''En lo que se refiere al ejercicio de la citada acción, es bien claro que aquel debe estar enderezado a lograr, si es del caso, la concreta y especifica protección inmediata y efectiva del derecho constitucional fundamental, pudiéndose poner en movimiento las competencias de los jueces en cualquier tiempo y lugar; en consecuencia, el abogado que se pone al frente para adelantar en dichas condiciones el procedimiento breve y sumario que ordena la Carta, debe saber que se trata de una grave responsabilidad, que no puede menos que asumir con especial transparencia y honestidad, puesto que, desde cualquier punto de vista resulta claro que esta expresión no significa que la acción se pueda interponer cuantas veces se quiera, o que queda a discreción del abogado el promoverla a su antojo, en el número de veces que estime más conveniente y en ultimas efectivo. A esta reflexión no escapa ningún profesional del derecho que se encargue de la defensa de los intereses ajenos de aquella índole por semejante vía y, por tanto, debe estar en condiciones de recibir concientemente la eventual sanción que le corresponde.

    Conforme a tales supuestos la Corte ha diferenciado las dos consecuencias que es posible desprender de la prohibición contenida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. La primera, que provoca como resultado la improcedencia del amparo y el rechazo de las solicitudes de protección, se produce cuando se verifica la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. La segunda, sujeta a la existencia de la anterior y que origina la suspensión de la tarjeta profesional de abogado y las demás sanciones a que haya lugar, se ocasiona cuando, además de la repetición de acciones, se pruebe la existencia de temeridad y, por tanto, se logre desvirtuar la buena fe del accionante a partir de su actuar amañado, desleal, abusivo o que persiga engañar a la administración de justicia. Sobre el particular, en la sentencia SU-713 de 2006 la Corte explicó:

    ''Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la actuación temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, además de otorgarle al juez de instancia la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente ''todas las solicitudes'', le habilita -en armonía con lo previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil Dispone el artículo 4° del Decreto 306 de 1992: ''Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto (...)''.-, para sancionar pecuniariamente a los responsables Sentencia T-443 de 1995. M.P.A.M.C., siempre que la presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones Sentencia T-149 de 1995. M.P.E.C.M.; (ii) denote el propósito desleal de ''obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable'' Sentencia T-308 de 1995. M.P.J.G.H.G.; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción'' Sentencia T-443 de 1995. M.P.A.M.C.; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la ''buena fe de los administradores de justicia'' Sentencia T-001 de 1997. M.P.J.G.H.G... Es precisamente en la realización de estos comportamientos, en que -a juicio de este Tribunal- se está en presencia de un actuar temerario.

    ''Por consiguiente, si bien tiene el juez la obligación de rechazar las solicitudes de tutela cuando se presenta duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional, también puede sancionar a quienes incurran en dicho actuar, siempre que su comportamiento se funde en móviles o motivos manifiestamente contrarios a la moralidad procesal, como lo son aquellos previamente relacionados y reconocidos por esta Corporación.

    ''En estos términos, no sucede lo mismo y así lo ha advertido esta Corporación, cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho Sentencia T-721 de 2003. M.P.Á.T.G.; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de ''improcedencia'' de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ''temeraria'' y, por los mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del tutelante.''

    Así pues, a partir de las diferentes consecuencias que se pueden develar de la presentación plural de una misma tutela, la Corte ha establecido que pueden existir casos en los cuales se concluya que una acción es improcedente sin que sea posible deducir temeridad alguna Al respecto, en la sentencia T-919 de 2003 se explicó: ''Sin embargo, la Corte ha precisado que la simple configuración de improcedencia en razón de la presentación de varias tutelas por los mismos hechos y derechos, no implica per se temeridad, por lo cual el Constituyente ha señalado la importancia de la valoración de ésta última con el fin de no incurrir en sanciones injustas. En este orden de ideas, partiendo de la base de que puede configurarse improcedencia sin temeridad la Corte Señala que hay lugar a declarar la improcedencia en aquellos casos en que se presenta más de una tutela con identidad de pretensiones, partes y hechos, lo cual implica una decisión desfavorable a las pretensiones del actor.''. Esto conlleva a que el operador judicial tenga que definir cuidadosamente los hechos probados dentro del expediente en orden a fundamentar y diferenciar, a partir de los mismos y los requisitos de cada figura, uno u otro resultado.

    Bajo este orden de ideas, la S. debe resaltar que la jurisprudencia ha establecido los requisitos que soportan y condicionan la improcedencia por duplicidad de acciones y, por tanto, ha fijado el conjunto de condiciones a las que se debe remitir el juez en orden a confirmar la existencia de la infracción. Cada una de ellas recalca la obligación de comprobar la completa identidad entre los elementos de cada solicitud de amparo a partir de cuatro pasos, y -además- de inspeccionar si existe un justificante relevante de dicho actuar. La sentencia de unificación citada, indicó textualmente lo siguiente:

    ''8. Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar:

    ''(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición persona de natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.

    ''(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.

    ''(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental.

    ''(iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: ''Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemte todas a solicitudes'' Subrayado por fuera del texto legal..

    ''Esto ha permitido entender el alcance del ''juramento'' previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual se limita a requerir del tutelante la manifestación de no haber presentado respecto de los mismos hechos, entre las mismas partes y con el mismo objeto otra acción de tutela, pues dicha declaración no puede llegar al extremo de impedir que a partir de nuevos fundamentos de hecho se justifique el ejercicio de la misma acción tutelar.''

    Para terminar, la S. debe reiterar -como se dijo atrás- que el juez debe establecer a partir de los hechos probados dentro del expediente la improcedencia de la solicitud, es decir, se hace necesario que éste derive las coincidencias entre las acciones -en cada una de las esferas relacionadas- a partir de instrumentos que materialmente le permitan tal aseveración. En otras palabras, para poder desvirtuar la procedencia del amparo se hace obligatorio que el juez corrobore la ''triple identidad'' entre las solicitudes, para lo cual se debe remitir, por lo menos, a alguno de los instrumentos que constituyeron la primera solicitud de amparo, para de esta manera hacer viable la comparación. Al respecto en la sentencia T-919 de 2003, se estimó: ''Cuando en un proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad''.

    3.2. Análisis sobre la temeridad en los presentes casos. Improcedencia de la acción de tutela.

    La S. destaca que dentro del expediente se comprueba que la señora G.M. trabajó como tecnóloga de la oficina de planeación de TELECARTAGENA desde el 27 de octubre de 1988 hasta el 13 de junio de 2003 y que en razón del retiro recibió una indemnización superior a los cuarenta millones de pesos Folio 87, cuaderno de primera instancia. Certificación expedida por el jefe Operativo de la Unidad de Personal del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM y TELEASOCIADAS.. También se evidencia que en marzo de 2006 se admitió una tutela interpuesta por la actora contra TELECARTAGENA en liquidación. En efecto, producto de esta actuación en marzo de 2006 se profirió sentencia de primera instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena Folios 38 ss, cuaderno de prumera instancia., en el que se denegó el amparo de los derechos invocados por ella No obstante, vale la pena aclarar que la providencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito también cobijó al señor A.T.U... Así también, en segunda instancia, la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena confirmó la negativa de protección de los derechos a la igualdad y la familia invocados en razón de la supuesta condición de madre cabeza de familia Folios 31 ss, cuaderno de segunda instancia..

    Asimismo, en el caso del señor T.D. se evidencia que trabajó desde 1987 hasta junio de 2003 en el cargo de profesional IV con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y que, en razón de su despido, recibió una indemnización superior a los ciento dieciséis millones de pesos Folio 61, cuaderno de primera instancia.. También se comprueba que con posterioridad a su despido, el señor T. presentó una primera acción de tutela que fue resuelta, en primera instancia, por el Juzgado Dieciséis de Familia de la ciudad de Bogotá D.C, el 07 de junio de 2005 Folios 14 a 18, cuaderno de primera instancia.. Después, presentó una segunda acción contra TELECOM, la cual fue resuelta por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito y la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se estudiaron las condiciones para ser considerado padre cabeza de familia, conforme a la sentencia SU-389 de 2005. Las fechas correspondientes a estos fallos son 31 de enero de 2006 Folios 19 a 24, cuaderno de primera instancia. y 09 de marzo de 2006 Folios 26 a 31, cuaderno de primera instancia. y están precedidos por las resoluciones de agosto 03 y de septiembre 12 de 2005, proferidas por TELECOM en liquidación, en las que se niega el reintegro del actor por no cumplir las condiciones previstas en la sentencia SU-389 de 2005.

    De las providencias citadas se hace necesario tener en cuenta que el origen de la acción está determinado por la finalización de la relación laboral entre la actora y TELECARTAGENA y el actor y TELECOM. De hecho las tutelas están dirigidas a que se les reconozca la condición de madre y padre cabeza de familia y se les proteja la estabilidad laboral reforzada consignada en el denominado ''retén social'', conforme a las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005. En las dos providencias presentadas por la señora G.M. se consignó el siguiente párrafo como síntesis de los antecedentes:

    ''Las accionantes manifiestan que laboraron en la entidad accionada hasta la fecha en que se ordenó la suspensión, disolución y liquidación de la misma. Cancelándose su contrato de trabajo sin atender a su condición de padre cabeza de familia, la dependencia absoluta de su salario al no poseer otra alternativa económica y otros requisitos legales, establecidos por la Ley 790 de 2000 y la sentencia SU-388 del 13 de abril de 2005''.

    Así también, en uno de los fallos preferidos en razón de la segunda acción de tutela presentada por el ciudadano T.D. se lee lo siguiente:

    ''El peticionario considera que la entidad accionada le ha conculcado sus derechos fundamentales a la protección especial por parte del Estado, igualdad, y derechos fundamentales de los niños, en virtud de la negativa de TELECOM a inscribirlo en el llamado retén social, por ser padre cabeza de familia y cumplir las condiciones previstas en la ley 790 de 2002.''

    Por su parte, en el presente asunto, es decir, en la acción de tutela que la actora presenta el 27 de marzo de 2007 y que el actor presenta el 06 de julio de 2007, ambos reiteran el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la familia, presuntamente vulnerados por el consorcio fiduciario que administra el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR- de la extinta TELECOM y sus Teleasociadas, entre ellas, TELECARTAGENA. Ello por cuanto -afirman- les fue terminado su contrato de trabajo sin tener en cuenta que dada su condición de ''madre cabeza de familia'' o ''padre cabeza de familia'' gozan de una protección especial materializada en una estabilidad laboral reforzada dentro de la empresa.

    Como se observa, la coincidencia entre las partes, la causa petendi y el objeto de las acciones presentadas por la señora Y.G.M. y por el señor F.R.T.D. es notable. De acción a acción solamente varía ligeramente la autoridad responsable de la presunta vulneración, debido a que para la fecha en la que se presentó la última de ellas TELECOM y las TELEASOCIADAS ya habían sido liquidadas y -de acuerdo a los actores- en la actualidad la encargada de atender las obligaciones de dichas empresas es el consorcio fiduciario que administra el PAR. Los demás elementos que conforman el reclamo de protección de derechos fundamentales se repiten en las dos acciones haciendo inviable que, en principio, se estudie de fondo la solicitud de amparo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.

    No obstante -hay que destacar- en ninguna de las actuaciones efectuadas por la señora G.M. y por el señor T.D. se niega la existencia de las tutelas precedentes. Por el contrario, ellos justifican la presentación del último amparo constitucional partir de la sentencia T-592 de 2006 M.P.: J.A.R... Para los actores y para el Tribunal de segunda instancia esta providencia permite que a pesar de haber transcurrido más de tres años y de haber presentado varias acciones de tutela previas, se repita la solicitud de amparo para, en cualquier tiempo, acceder a la protección laboral reforzada de las madres y los padres cabeza de familia. Veamos entonces si es posible colegir a partir de dicha jurisprudencia que existe la posibilidad de que los antiguos trabajadores de TELECOM reiteren o repitan sus demandas por vía de acción de tutela.

    La sentencia T-592 de 2006 estudió una acción de tutela presentada por un padre cabeza de familia despedido por el liquidador de TELECOM. Como tal, esta acción constituye la aplicación de las diferentes medidas reconocidas por el pleno de la Corte a favor de tales sujetos en la sentencia SU-389 de 2005. En efecto, en aquella sentencia se narra que como consecuencia del despido -ocurrido también en el año de 2003- un ex-trabajador elevó varias peticiones tendientes a que se le reconociera su status, se le incluyera dentro del ''retén social'' y se le reincorporara en la planta de personal de la empresa. Inclusive -narra- con motivo de lo ordenado en la sentencia SU-389 En efecto, en los numerales octavo a décimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-389 de 2005 se indicó:

    ''Octavo. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, el Liquidador de la empresa deberá informar por escrito, a quienes hubiesen reclamado ante la empresa su condición de padres cabeza de familia o hubiesen presentado acción de tutela a la fecha de este fallo, explicándole a cada uno de los padres cabeza de familia sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los términos aquí señalados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad.

    ''Noveno. Los padres cabeza de familia tendrán el plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación que deberá efectuar el liquidador de la entidad, para acudir ante éste, a fin de acreditar y demostrar los requisitos indicados en este fallo (Punto IV) para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales.

    ''Décimo. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes a la presentación de cada uno de los padres cabeza de familia, el Liquidador de TELECOM deberá proceder al reintegro inmediato del respectivo trabajador y disponer lo pertinente para el pago de salarios y prestaciones, así como las compensaciones a que hubiere lugar''. éste presentó los documentos que probaban su condición de padre cabeza de familia y que, sin embargo, la empresa no accedió a su protección. En atención a este escenario y teniendo en cuenta que la sentencia SU-389 autorizó expresamente la posibilidad de interponer una nueva acción de tutela como consecuencia de la negativa de la empresa El numeral undécimo de la parte resolutiva de dicha sentencia prevé: ''Undécimo. Si el Liquidador de TELECOM encuentra que en algunos casos no se acreditaron en debida forma los requisitos para ser beneficiarios del retén social en calidad de padre cabeza de familia, deberá motivar su decisión y esas personas tendrán la posibilidad de entablar individualmente la acción de tutela para que sus circunstancias sean evaluadas por el juez constitucional.'' (negrilla fuera de texto original), el ex-trabajador acudió de manera inmediata Según los antecedentes consignados en la sentencia T-592 de 2006 el último acto proferido por TELECOM fue el 23 de septiembre de 2005 y el auto admisorio de primera instancia fue proferido el 21 de diciembre siguiente. al juez constitucional para que se verificara su especial condición y se protegieran sus derechos fundamentales.

    Así las cosas, una de las principales excepciones presentadas por la empresa frente a la acción impetrada por el ex-trabajador fue la existencia de temeridad, teniendo en cuenta que con anterioridad a la sentencia SU-389 de 2005 éste ya había presentado una tutela por los mismos hechos. También así, otra de las cuestiones cardinales que tuvo que resolver la Corte en este caso fue el alcance de la protección, teniendo en cuenta que la empresa ya se había extinguido.

    Bajo tales condiciones el primer asunto que la sentencia T-592 de 2006 estudió fue la naturaleza, el alcance y las condiciones generales de protección de los padres cabeza de familia. Para este efecto -como se indicó- reiteró los fundamentos contenidos en la sentencia SU-389 de 2005, sobre todo en lo relativo a los requisitos que es necesario atender para alcanzar tal status y específicamente respecto a la procedibilidad de la acción de tutela para reclamarlo. Sobre este último la sentencia explícitamente insistió que para poder interponer el amparo se requería la comprobación de que ''(iv) a la fecha de la Sentencia SU-389 de 2005 (esto es 13 de abril de 2005) hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales''. Esto es, en la providencia bajo cita, en aplicación de la sentencia de unificación, se concluyó en su ratio decidendi Cfr. sentencia T-292 de 2006, M.P.: M.J.C.E., como requisito de procedibilidad excepcional para proteger los derechos de los padres cabeza de familia de TELECOM, que éstos hubieran presentado una tutela previa, con anterioridad al 13 de abril de 2005. De hecho, en el caso concreto la Corte concluyó que no era posible derivar una situación temeraria debido a que el actor estaba resguardado por las previsiones excepcionales previstas en la SU-389, es decir, la presentación de una tutela antes del 13 de abril y la reclamación efectuada ante TELECOM con motivo de la notificación de la sentencia de unificación. Para el efecto explicó lo siguiente:

    ''No obstante, no sobra hacer una referencia a la procedencia de la presente acción de tutela como medio de remedio a una presunta violación de los derechos fundamentales del señor D.C.. Tiene que ver este punto con el objeto mismo por el cual la S. Plena de la Corporación decidió dar efectos inter comunis a la sentencia SU-389 de 2005. En dicho fallo -recordemos- aparte de conceder el amparo en los casos que se estudiaban, la Corte decidió, como lo ha hecho en casos excepcionales, que los efectos de la sentencia no solamente cobijaban los casos que se estudiaban en la sentencia, sino que también beneficiaban a todas aquellas personas que se encontraran en la misma situación que aquellos.

    ''Ahora bien, tal decisión buscaba prevenir que las personas consideradas en el universo de beneficiados se vieran afectados porque sus reclamos de amparo frente a la situación de violación de derechos fundamentales reconocidos en la sentencia de unificación, no hubieren sido protegidos por otros jueces de tutela. Esto significa que, en principio, quién, como el señor D.C., hubiera solicitado directamente su inclusión en el retén social y luego lo hubiere solicitado por vía de tutela (mientras ésta hubiera sido denegada y no seleccionada para revisión por la Corte) debía acudir directamente a Telecom para obtener el beneficio sin necesidad de presentar una nueva solicitud de amparo.

    ''No obstante, y es este el caso que actualmente examina la S. de Revisión, que aún después de solicitar la aplicación de los efectos inter comunis de la SU-389 de 2005, la situación de presunta vulneración de derechos fundamentales se perpetuara. En tal evento, resulta procedente la interposición de una nueva demanda de tutela, sin que ello constituya temeridad en el intento de la obtención de un nuevo amparo. Es claro para la S. que la nueva negativa de la entidad, en esta ocasión relacionada estrechamente con la delimitación de los efectos de la sentencia de unificación, desvirtúan la identidad de objeto que se requiere para que, entre una demanda de tutela y otra, se pueda predicar la existencia de la temeridad.

    ''4.3 Es necesario indicar entonces que la demanda presentada por el señor D.C. no es temeraria y que se trata de establecer, una vez definida la procedencia de la presente tutela, si Telecom lo excluyó sin razón constitucional del programa de retén social, aún a pesar de lo dicho en la sentencia SU-389 de 2005.''

    Nótese que la sentencia T-592 de 2006 no autorizó o dispuso de manera alguna la interposición indiscriminada de varias o múltiples acciones de tutela sin límite en el tiempo, para controvertir los derechos de los padres o las madres cabeza de familia. No. Por el contrario, la sentencia es clara en determinar, como lo dispuso la S. Plena en la sentencia de unificación, que debido al efecto inter comunis inmerso en la misma, era viable que las personas que hubieren reclamado la protección de sus derechos antes de la SU-389, volvieran a interponer un nuevo y único amparo oportuno para exigir la aplicación de las subreglas previstas en ésta. En otras palabras, siguiendo la argumentación que compone la sentencia T-592, la actuación temeraria quedaría excluida en la medida en que la nueva tutela perseguiría ahora el aseguramiento de los efectos contenidos en la sentencia de unificación.

    De hecho, bajo los mismos razonamientos, la sentencia T-592 determinó que en la medida en que la acción que revisaba reunía las pautas fijadas por la sentencia de unificación, pues -se repite- fue presentada inmediatamente después de las resoluciones proferidas por TELECOM, en las que se aplicaron las subreglas de la SU-389 de 2005, se podía acceder a la protección de los derechos fundamentales invocados. Como consecuencia, el siguiente interrogante al que se enfrentó el fallo en cuestión fue determinar quién y cómo debía responder por la protección de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la existencia jurídica de TELECOM ya había terminado, en razón de la publicación de su acta de liquidación. Sobre el particular la Corte dispuso que dado que el reintegro era ''imposible'' se debía ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el despido hasta la fecha de liquidación, teniendo en cuenta que el contrato de fiducia mercantil de administración del PAR tiene como uno de sus objetivos la atención de los procesos judiciales siempre que estuvieran en curso al momento de terminar el proceso liquidatorio Sobre el particular, la sentencia T-592 de 2006 consideró lo siguiente:

    ''(...) la S. cuenta como único medio de restablecimiento del derecho fundamental conculcado, ordenar que se le pague al actor aquello que, en caso de no haber existido la violación de derechos fundamentales de la cual fue objeto, habría percibido por concepto de salarios y prestaciones sociales, hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa; esto es el 30 de enero de 2005.

    ''Hay que considerar que si bien jurídicamente la empresa Telecom. dejó de existir, la ley previó que luego de la definitiva desaparición de la persona jurídica podían existir este tipo de contingencias, producto, entre otros, de procesos judiciales. Por ello, mediante el artículo 3º del Decreto 4781 de 2005, el cual adicionó el numeral 12.29 del artículo 12 del Decreto 1615 de 2003 se facultó al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom., para:

    ''Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente Decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades F..'' (Subrayas fuera del texto)

    ''Como se observa en la parte considerativa del acta de liquidación ya enunciada, el PAR fue creado el mismo 30 de enero de 2006. Así las cosas, como el proceso judicial de tutela adelantado por el señor D.C. estaba en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, produciéndose ésta durante el trámite de la impugnación, es el PAR, como verdadero sucesor singular de las obligaciones derivadas del resultado de los procesos judiciales en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio de Telecom., el obligado a pagar lo que, como única forma de restablecimiento de los derechos fundamentales violados, debe recibir el aquí actor por los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación de Telecom., el 26 de julio de 2003, hasta el momento de la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa, el 30 de enero de 2006''. (negrilla fuera de texto original)..

    No obstante lo anterior, los dos actores dentro del presente asunto justifican la repetición de acciones pues consideran que la T-592 de 2006 autorizó la presentación de más tutelas para alcanzar la protección del denominado ''retén social''. En contraste, para la S. es claro que ninguno de ellos se acerca a las condiciones de hecho que soportaron la protección de derechos fundamentales consignada en dicha providencia, pues los dos ya habían presentado una acción de tutela previa en la que se tuvo la oportunidad de verificar y estudiar los efectos y condiciones de las sentencias de unificación SU-388 y SU-389 de 2005.

    Así pues, nótese que de los diferentes argumentos que componen la sentencia T-592 de 2006 no se puede derivar la opción de presentar más acciones de tutela en procura de perseguir el pago de salarios y prestaciones. En consecuencia, esta S. no encuentra razón que justifique la procedencia de las nuevas acciones presentadas por la señora Y.G.M. y F.R.T.D., por lo que habrá de revocar las decisiones proferidas por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, confirmará los fallos de primera instancia, proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en la acción presentada por la señora G.M., y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, dentro de la tutela presentada por F.R.T.D..

    Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la S. no puede pasar por alto que, de acuerdo a lo probado dentro de los expedientes, los dos actores no reúnen las condiciones para ser considerados padre o madre cabeza de familia, conforme a las sentencias de unificación e, inclusive, la citada sentencia T-592 de 2006. En efecto, en los dos casos se encuentran declaraciones extra proceso en las cuales se destaca que los accionantes tienen el apoyo de su cónyuge, aunque no trabaje, quien no está discapacitado. Tampoco se vislumbra discapacidad o enfermedad grave en alguno de sus pequeños hijos. Al respecto, para terminar, la S. debe reiterar uno de los fundamentos presentes en la sentencia T-837 de 2007 M.P.: Clara I.V.H.:

    ''En el presente asunto el principal argumento adoptado por el juez de primera instancia para denegar la protección de los derechos fundamentales fue que los demandantes no habían probado su condición de ''padres cabeza de familia''. En contraste, el Tribunal que conoció la impugnación, en atención a las pruebas allegadas por cada uno de ellos, consideró que todos reunían los diferentes requisitos para considerárseles sujetos de especial protección. Específicamente -recordemos- la última instancia concluyó: ''[a]notaciones que precisan de manera material, formal y jurídicamente que los actores identificados tienen la calidad de padres cabeza de familia, o cabeza de hogar, con hijos bajo su cuidado, estudiando, que integran el núcleo o unidad familiar o comunidad doméstica, pues conviven bajo un mismo techo, configurándose de esta forma la legitimación por activa, pues subsiste en el tiempo la calidad alegada''.

    ''Obsérvese que la conclusión a la que llega el Tribunal no se ajusta del todo a la definición de ''padre cabeza de familia'' aplicada en la sentencia SU-389 de 2005. De hecho, el concepto empleado sólo atiende el primero de los requisitos relacionados por la jurisprudencia, es decir, ''que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado''.

    ''La segunda de las condiciones, a saber, la prueba sobre la inexistencia de ''alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mental o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre'', no fue valorada por el Tribunal. Por lo tanto, esta S. de Revisión pasará a comprobar si en los casos presentados se logró demostrar tal circunstancia, teniendo en cuenta que esta Corporación ha aceptado que las labores domésticas constituyen un apoyo valioso para la familia y que en esa medida ''la ausencia de un ingreso económico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia'' En la sentencia SU-388 de 2005, M.P.: C.I.V.H., la Corte advirtió lo siguiente: ''Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia. || Además, no puede perderse de vista que el trabajo doméstico, con independencia de quién lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social. En esa medida, dado que existen otras formas de colaboración en el hogar, la ausencia de un ingreso económico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia''..

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, fechada junio 12 de 2007, dentro de la acción de tutela invocada por la ciudadana Y.G.M. contra el consorcio que administra el PAR TELECOM y la Teleasociada TELECARTAGENA S.A.. En su lugar, CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, fechado abril 19 de 2007, que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Segundo: REVOCAR la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, fechada septiembre 11 de 2007, dentro de la acción de tutela invocada por el ciudadano F.R.T.D. contra el consorcio que administra el PAR TELECOM. En su lugar, CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, fechado julio 23 de 2007, que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaJ.A.R.

Magistrado

Con aclaración de voto

M.J.C.E.

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

6 sentencias

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