Sentencia de Tutela nº 311/08 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606800

Sentencia de Tutela nº 311/08 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2008

Número de expediente1756671
MateriaDerecho Constitucional
Fecha04 Abril 2008
Número de sentencia311/08

T-1.756.671

19

Sentencia T-311/8

Referencia: expediente T-1.756.671.

Accionante: Álvaro R.

Accionados: El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Cafetero -en liquidación-.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.C. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -S. Jurisdiccional Disciplinaria- y el Consejo Superior de la Judicatura -S. Jurisdiccional Disciplinaria-; en relación con la acción de amparo constitucional instaurada por el ciudadano Á.R. contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Cafetero -en liquidación-.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda, fundamentos y pretensiones

El señor Á.R., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Cafetero -en liquidación- por los hechos que se resumen a continuación:

1.1.1. Al respecto, se resaltan los siguientes hechos:

  1. Afirma el apoderado judicial del señor Á.R., que su poderdante laboró al servicio del Banco Cafetero -hoy en liquidación-, desde el 12 de febrero de 1962 al 31 de julio de 1988, es decir por un lapso de 26 años, 5 meses y 19 días. Cuando terminó su relación laboral devengaba un salario promedio de $256.586.63, según se desprende de la Resolución N° 704 de 1992, mediante la cual la mencionada entidad le reconoció su pensión de jubilación, la que se hizo efectiva a partir del 7 de octubre de 1992 en un monto de $192.439.97.

  2. Sostiene que entre la fecha de terminación del contrato de su mandante (31 de julio de 1988 y la fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación (7 de octubre de 1992), el peso colombiano sufrió una depreciación del 173.42% de conformidad con la certificación expedida por el DANE, porcentaje que a juicio del apoderado, debe adicionarse al salario promedio de $256.586.63 para determinar el salario promedio real y así obtener el valor de la primera mesada pensional que equivale a $701.559.17, valor al que se debe sacar el 75% para obtener el valor de la primera mesada pensional indexada correspondiente a $526.169.38, suma que se debe reajustar anualmente de conformidad con las leyes 171 de 1.961 y 100 de 1.993.

  3. De conformidad con lo anterior, según el apoderado judicial de la parte demandante, el Banco Cafetero debió liquidar la pensión del actor con un salario promedio de $256.586,63, aplicando el valor porcentual de 173.42% de depreciación monetaria, que arrojaría después de las operaciones aritméticas del caso, una desvalorización acumulada de $444.972,54 y un total indexado de $701.559.17 que luego de la fórmula consagrada en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, daría finalmente un salario de $701.571.02 del cual se toma el 75% para un total de $526.178.27 que viene a ser el valor de la primera mesada pensional.

  4. Así las cosas, el Banco Cafetero debió reconocerle al señor Á.R. el valor de $526.178.27 como primera mesada pensional a partir del 7 de octubre de 1992. Por ello, solicitó al banco accionado el derecho al reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, frente a lo cual no obtuvo respuesta positiva.

  5. Por esta razón, el señor Á.R., por intermedio de su apoderado inició acción laboral contra la accionada con el fin de obtener el reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia el 3 de septiembre de 2002, absolviendo al banco de las pretensiones propuestas y declarando probadas las excepciones formuladas.

  6. Contra dicho fallo interpuso el recurso de apelación ante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien profirió sentencia el 14 de febrero de 2003 confirmando lo resuelto en primera instancia bajo el argumento de la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional conforme a la línea jurisprudencial trazada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de agosto de 1999.

  7. Inconforme con dicha decisión, el apoderado de la parte accionante, presentó el recurso de casación ante la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que el 16 de abril de 2004 decidió no casar la sentencia del tribunal.

1.1.2. El apoderado judicial del señor R., afirma que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en una actuación arbitraria al desconocer el ordenamiento jurídico constitucional que impone la obligación de reconocer el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

A su juicio, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al decidir no casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso que instauró con el fin de obtener el reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional de su poderdante, desconoció los principios generales del derecho laboral consagrados en los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política e incurrió en una vía de hecho al quebrantar los artículos 228 y 230 ibídem.

En la medida en que la Corte Suprema de Justicia reconoce actualmente el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, en desarrollo de los precedentes constitucionales desarrollados por la Corte Constitucional, las decisiones de las autoridades judiciales demandadas deben ser revocadas por cuanto dicho derecho debe ser concedido a todos los pensionados, sin excepción.

1.1.3. Como pretensiones de la demanda, el apoderado judicial de la parte accionante, le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de los derechos invocados, y en consecuencia, le solicita se ordene al Banco Cafetero -en liquidación-, que de cumplimiento a la Sentencia C-862 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, para que en el término de 48 horas proceda al pago de la primera mesada pensional de conformidad con lo estatuido por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el momento en que se interrumpió la prescripción, es decir desde el 7 de diciembre de 2001. La orden que se profiera deberá comprender además el reconocimiento de la indexación desde el 7 de octubre de 1992 y su correspondiente actuazliación.

1.2. Oposición a la demanda de tutela.

En el término previsto en el auto admisorio para ejercer el derecho de réplica se presentó escrito de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Banco Cafetero -en liquidación-.

1.2.1. Los Magistrados de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señalan que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carece de competencia para conocer de las acciones de tutela promovidas contra sus decisiones.

Indican, que conforme al inciso 2° del numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, lo accionado contra esa Corporación debe ser repartido a ella misma y resuelto por la S. de Decisión que corresponda, de conformidad con su reglamento interno.

Advierten que en atención a la función que se le ha encomendado a la Corte Suprema de Justicia, relativa a poner fin a las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal, y la legitimidad que encarna dentro des esas ramas, implica que las decisiones proferidas como órgano máximo, límite o de cierre, no pueden en manera alguna ser revocadas, anuladas o desconocidas por autoridad alguna, porque la propia Constitución Política les imprime sello de intangibilidad al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.

Sostienen que, si bien el principio de la cosa juzgada ya sufre una excepción de carácter extraordinario con el recurso de revisión, permitir que contra una sentencia ejecutoriada de la Corte Suprema de Justicia -órgano límite- se interponga una acción de tutela, conlleva a disolver la certidumbre y la confianza social que se predica en relación con la definición de los procesos.

Concluyen que ante una providencia proferida, como la cuestionada, con severo apego al ordenamiento, no es dable confrontarla, en manera alguna, mediante una acción de amparo constitucional, que está destinada a ''remediar reales desaguisados sobre derechos fundamentales, y no para combatir providencias que, aún cuando adversas a una determinada parte, no denotan abuso por esta Corte, de la función de dispensar justicia''.

1.2.2. El Gerente Liquidador del Banco cafetero -en liquidación- se opuso a las pretensiones y argumentos de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:

- En el caso del accionante no resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación oficial, porque ésta se causó antes de la Ley 100 de 1993, norma que consagró la actualización de la pensión causadas bajo su vigencia. En dicho sentido le fue respondido al señor A.R. la solicitud que elevó el 29 de enero de 2007.

- Es evidente la presencia de la cosa juzgada, toda vez que existió proceso ordinario laboral, en el cual se absolvió al banco de la indexación e intereses moratorios, de donde resulta improcedente el amparo deprecado, máxime cuando dicho proceso terminó hace más de tres años, demostrándose la ausencia de inmediatez en el presente caso.

- El accionante no puede aducir un trato desigual, porque no se encuentra en las mismas condiciones de las personas a las que sí se les reconoció la indexación de la primera mesada pensional y respecto de las cuales no existió proceso judicial. De ahí que, en relación con ellas, no puede predicarse la existencia de cosa juzgada.

-En la decisión de la Corte Suprema de Justicia no se presenta ninguna de las causales de procedencia del amparo, esto es, no se evidencia un defecto orgánico, procedimental, fáctico o material, como tampoco un error inducido, una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente ni una violación directa de la Constitución.

- Sostiene que si bien la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia del 20 de abril de 2007 señaló la procedencia de la indexación en pensiones causadas con posterioridad a la Constitución Política, la misma no puede tenerse como un cambio de jurisprudencia, ni mucho menos considerarse como doctrina probable.

- A su juicio, las partes no pueden estar indefinidamente sometidas a las nuevas tendencias jurisprudenciales, no siendo admisible que una vez terminado el proceso, en razón de una nueva decisión, por vía de tutela se seje sin efecto y sin valor un fallo del cual se predica cosa juzgada.

-Afirma que es improcedente la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 sobre intereses moratorios por el pago de mesadas pensionales, porque la pensión del accionante fue reconocida antes de la entrada en vigencia de esa normatividad. Además, la entidad en ningún momento presentó mora en el reconocimiento y pago de la pensión del señor Á.R., pues lo hizo oportunamente con fundamento en la Ley 33 de 1985, siendo una situación diferente que no se haya actualizado por las razones anteriormente expuestas.

-Solicita que en el evento hipotético que se profiera sentencia contra el Banco, se estudie el tema de la prescripción consagrado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral que dispone que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años que se cuenta desde que el derecho se hace exigible. Advierte que la pensión de jubilación al accionante se le reconoció el 15 de diciembre de 1992 y sólo hasta el año 2002 inició el proceso laboral donde reclamaba la indexación.

II. TRÁMITE PROCESAL

2.1. Primera Instancia

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del tres (3) de agosto de 2007, negó la tutela instaurada por el señor Á.R., por las consideraciones que a continuación se reseñan:

- Sostiene el a-quo que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que dicha acción constitucional debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno, pues con esta exigencia se pretende evitar que este mecanismo se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

-Afirma que si el fundamento de esta demanda de tutela son las sentencias de instancia y de casación dictadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y la Corte Suprema de Justicia, el 13 de septiembre de 2002, el 14 de febrero de 2003 y el 16 de abril de 2004, respectivamente, no puede tenerse como plazo razonable que esta acción haya sido formulada por primera vez en el mes de junio de 2007, es decir, más de tres años después de proferida la última decisión. Ello, a juicio del a-quo demuestra poco interés en el asunto y sugiere que la presunta vulneración de los derechos invocados no es actual.

-A su juicio, no se evidencia en este evento una justa causa que explique los motivos por los cuales el señor Á.R. no haya formulado esta acción de tutela de manera oportuna dentro de un término razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protección de los derechos fundamentales invocados.

-Concluye que los fallos de constitucionalidad que se han proferido sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional -Sentencias C-862 de 2006 y C-891 de 2006- no pueden aplicarse al presente caso, toda vez que en ellos, la Corte no fijó su aplicación retroactiva.

2.2. Impugnación del fallo

Frente a la citada decisión se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, en la que se ratifica todo lo expresado en el escrito de tutela y además se agregan en síntesis los siguientes argumentos:

-Que el a-quo no puede argumentar la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en el requisito de la inmediatez, porque el amparo constitucional se instauró en el año 2007, con ocasión de la rectificación de la línea jurisprudencial que sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional hizo la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia N° 29470 del 20 de abril de 2007, en donde se reconoció la procedencia de ese pago en situaciones idénticas a la suya y se allanó plenamente al fundamento expresado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-862 y C-891 del 2006, providencias en las que se reconoció el verdadero y definitivo alcance de este tema.

-Sostiene que el perjuicio que se le está causando a su poderdante con la falta de indexación de la primera mesada pensional es vitalicio por cuanto se trata de una obligación de tracto sucesivo que se paga por instalamentos.

2.3. Segunda instancia

El Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del diecinueve (19) de septiembre de 2007, confirmó el fallo de primera instancia, al estimar que si bien le asiste razón al recurrente cuando destaca que son innumerables los fallos de tutela que a pesar de la antigüedad de la reclamación han atendido las pretensiones de los actores en lo que a indexación de la primera mesada pensional se refiere, también es verdad que la decisión de primer grado que cuestiona obedece a un viraje jurisprudencial ocurrido al interior de la Corte Constitucional, en donde se pregona el principio de oportunidad (o de inmediatez) como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, en estos casos, tesis que también ha sido acogida por esta Corporación.

Concluye el ad-quem, que no existe justificación para que el S.A.R. hiciera uso de la acción de tutela cuando ya habían transcurrido más de tres (3) años desde la fecha en que se dictó la providencia impugnada, y después de cuatro (4) años de tener la posibilidad de hacerlo en virtud de la Sentencia SU-120 de 2003. En esta medida, la actual activación de esta jurisdicción constitucional resulta inoportuna con base en la nueva jurisprudencia constitucional.

A su juicio, es inaceptable la excusa presentada por el actor, según la cual no acudió antes al mecanismo de amparo constitucional porque en ese entonces no existían pronunciamientos favorables y que una vez se enteró que esta Colegiatura había emitido fallos favorables en casos similares al suyo, interpuso la presente acción.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    A través de esta S., la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, así como los argumentos expuestos por la S. de Casación Laboral, esta Corporación debe determinar:

    -En primer lugar, la competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Jurisdiccional Disciplinaria, para conocer del proceso de tutela instaurado por el ciudadano Á.R..

    - Y en segundo término, si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrieron en una vía de hecho en los fallos proferidos dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Á.R. al dejar de ordenar la indexación de su primera mesada pensional.

  3. Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -S. Jurisdiccional Disciplinaria- para conocer del presente mecanismo de amparo.

    El ciudadano Á.R., a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -S. Jurisdiccional Disciplinaria- alegando que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Cafetero -en liquidación- habían vulnerado sus derechos fundamentales al negar su pretensión dirigida a que le fuera indexada su primera mesada pensional.

    Para la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de tutela elevada por el señor R., toda vez que la Constitución Política erigió a dicha Corporación como el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, por lo que ningún juez puede imponerle cuando decide no tramitar demandas de tutela contra providencias judiciales un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.

    Esta S. difiere de dicha posición, por cuanto el Consejo seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Jurisdiccional Disciplinaria, estaba facultado para conocer de la acción de tutela de la referencia en virtud del Auto 004 de 2004 proferido por esta Corporación, por medio del cual se decidió que cuando la Corte Suprema de Justicia se niega a tramitar y remitir a este Tribunal los fallos relacionados con las solicitudes de amparo presentados contra sus propias decisiones, los accionantes de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, podrían acudir ante cualquier juez, bien sea unipersonal o colegiado, incluyendo una corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia para reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerado por la actuación de una de las salas de casación, tal y como aconteció en el caso del señor Á.R. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 12 de junio de 2007 rechazó la demanda de tutela presentada por el señor Á.R. contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Cafetero -en liquidación-..

    En el citado Auto, la S. Plena de esta Corporación señaló:

    ''El artículo 86 de la Constitución Política dispone, sin excepción alguna, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública; y que, en todo caso, se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 241 ibídem. que le asigna como función a la Corte Constitucional la de revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y que tiene fuerza de ley, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto.

    ''Siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha reiterado en innumerables sentencias, tanto de constitucionalidad como de tutela, que ésta procede contra providencia judicial por vía de hecho como garantía de la protección efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas y ante la importancia de obtener decisiones unánimes con los parámetros constitucionales. Con el fin de reglamentar el reparto de las acciones de tutela, el Presidente de la República expidió el Decreto 1382 de 2000, que dispone en el numeral 2 del artículo primero que, lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la S. de Decisión que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del mismo decreto.

    ''Por lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes S.s de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una S. de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).''

    Con fundamento en lo anterior, para esta Corporación, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sí tiene competencia para conocer del presente asunto En el mismo sentido, véanse las Sentencias T-425 de 2007 y T-815 de 2007. M.P.C.I.V.H...

  4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Esta Corporación a partir de la Sentencia C-543 de 1992 M.P.J.G.H.G., en forma reiterada ha admitido la procedencia del amparo tutelar contra providencias judiciales, a través de lo que se ha denominado ''vías de hecho''. Frente al particular, la Corte en el mencionado fallo, señaló:

    ''La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho tránsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatoria de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia''.

    Dentro de este contexto, la Corte ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales procede de manera excepcional, por cuanto este mecanismo de defensa judicial no tiene la virtualidad de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni está llamado a ser un medio alternativo, adicional o complementario de éstos (art. 86 de la Constitución Política) toda vez que precisamente una de sus características es su naturaleza residual y subsidiaria. Por ello, se ha sostenido por este Tribunal que, la acción de amparo constitucional se orienta a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existen otras vías judiciales ordinarias, o cuando existiendo, éstas no se presenten como las más expeditas y efectivas para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En este evento, el amparo tutelar será procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    En ese orden, según el criterio de esta Corporación, el juez de tutela debe para declarar la procedencia de la acción de amparo constitucional contra providencias judiciales, comprobar la violación de un derecho de raigambre fundamental e identificar la existencia de alguno de los eventos que constituyen causales de procedibilidad en materia de acción de tutela contra providencias judiciales.

    En relación con el concepto de cada una de las causales que dan lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte en la Sentencia T-082 de 2002 M.P.R.E.G.. señaló:

    ''(...) se presenta un defecto orgánico cuando la autoridad que tiene a su cargo la dirección del proceso y profiere la decisión de fondo, no es en realidad su juez natural. Así mismo, el defecto sustantivo se configura en los casos en que la decisión judicial es dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su utilización puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto fáctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto procedimental se origina en una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo (...)'' Sentencia T-082 de 2002. M.P.R.E.G...

    Sin embargo, además de las causales que hacen viable el mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales -mencionadas en el párrafo anterior- la jurisprudencia de este Tribunal ha identificado otras, a saber: el error inducido, la decisión inmotivada y la violación directa de la Constitución. En relación con los otros defectos adicionales identificados por esta Corporación en Sentencia T-774 de 2004 M.P.M.J.C.E., se expuso:

    ''[El] error inducido, el cual se refiere a las situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su inducción en error por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia (...) la decisión inmotivada, que representa las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisión consistentes en la insuficiente sustentación o justificación del fallo Sentencia T-114 de 2002. M.P.E.M.L.; (...) la violación directa de la Constitución, en los eventos en que la decisión se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución desconociendo el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001., o en los casos en que el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se presente solicitud expresa de su declaración por alguna de las partes en el proceso Sentencia T-522 de 2001. M.P.M.J.C.E...'' V., sentencia T-749 de 2005. (M.P.M.G.M.C.. En idéntico sentido, sentencia T-994 de 2005. (M.P.H.A.S.P..

    A juicio de esta Corporación, el concepto de vía de hecho se ha superado, razón por la cual resulta más adecuado, en estos casos, utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción. En efecto, en la sentencia anteriormente mencionada se dijo:

    ''(...) la S. considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no `(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.' En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando `su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.'

    ''Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar `(...) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.' Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos...

    ''...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia'' Sentencia T-453 de 2005. M.P.M.J.C.E...

    Ahora bien, la Corte en Sentencia T-565 de 2006 M.P.R.E.G.. , señaló que además de demostrar la existencia de una causal genérica de procedencia para determinar si procede la acción de amparo constitucional contra providencias judiciales es necesario acreditar los siguientes requisitos adicionales:

    ''(...) (i) Que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional Al respecto, se manifestó: ''(...) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes''. ; (ii) Que los medios -ordinarios o extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Para este efecto, esta Corporación ha sostenido que el citado perjuicio se presenta cuando se estructuran cuatro elementos básicos, determinados en la sentencia T-225 de 1993 Aplicados igualmente en las sentencias: T-015 de 1995 y T-468 de 1999.; a saber: El perjuicio debe ser inminente, las medidas para corregirlo urgentes, el daño debe ser grave y su protección impostergable Frente al contenido de estos requisitos, en sentencia T-1103 de 2003 (M.P.Á.T.G., la Corte señaló: ''i) El perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que esté próximo a suceder, lo que significa que se requiere contar con los elementos fácticos suficientes que así lo demuestren, en razón a la causa u origen del daño, a fin de tener la certeza de su ocurrencia. ii) el perjuicio debe ser grave, es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, puede ser moral o material, y que sea susceptible de determinación jurídica. iii), el perjuicio producido o próximo a suceder, requiere la adopción de medidas urgentes que conlleven la superación del daño, lo que se traduce en una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades de cada caso. vi) la medida de protección debe ser impostergable, o sea, que no pueda posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de evitar la consumación del daño antijurídico irreparable.''.

    Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, (iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración Sentencia T-033 de 2002. M.P.R.E.G.; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar en claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Es indispensable que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, poniendo además de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violación, siempre que ello hubiese sido medianamente posible; y finalmente, (vi) el amparo no puede promoverse contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela Sentencia SU-1219 de 2001. M.P.M.J.C.E...

  5. Indexación de la Primera Mesada Pensional. Reiteración de jurisprudencia.

    Esta Corporación, en forma reiterada ha derivado de una interpretación sistemática de diferentes cánones superiores, tanto en sede de tutela como en sede de control abstracto, el derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, el cual incorpora a su vez, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

    En efecto, con ocasión de las demandas de constitucionalidad contra los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y los numerales 1 y 2 del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte consolidó la teoría sobre la existencia del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones que emana directamente del Texto Fundamental. Así, en las Sentencias C-862 M.P.H.S.P.. y C-891 M.P.R.E.G., ambas del 2006, este Tribunal precisó el derecho universal que asiste a los pensionados a la indexación de su primera mesada pensional.

    Precisamente, la Corte aclaró en la Sentencia C-862 de 2006 que, el derecho a la actualización de la mesada pensional y de la indexación de la primera mesada pensional radica en cabeza de todos los pensionados, sin distinción alguna y sin que sea posible hacer ningún tipo de discriminación que se traduzca en una limitación a ese derecho. Esto dijo este Tribunal en la mencionada sentencia::

    ''El derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos -los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.''

    Bajo este contexto, esta S. de Revisión en sentencia reciente Sentencia T-696 de 2007. M.P.R.E.G.. concluyó que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, se predica no sólo de las pensiones de origen legal, sino también de aquellas de origen convencional como quiera que el problema de la pérdida de poder adquisitivo, derivado del fenómeno inflacionario, no les es ajeno y que llegar a una conclusión diferente se traduce en una carga desproporcionada a éstos pensionados que se verían forzados a soportar la pérdida del poder adquisitivo de su mesada pensional bajo el prurito de los beneficios extralegales de que fueron acreedores en razón de la suscripción de la convención colectiva que rige su derecho pensional.

    Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional no tiene el carácter de fundamental autónomo Sentencia T-224 de 2007. M.P.R.E.G.. , sin embargo puede alcanzar este raigambre por conexidad, en la medida en que la vulneración de este derecho constitucional afecte otros que sí gozan de tal naturaleza. En esta medida, la Corte ha precisado que la mesada pensional constituye un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, por cuanto dicha prestación económica, en la mayoría de los casos, constituye el único ingreso de los pensionados, con el que satisfacen sus necesidades básicas y las de las personas que de ellos dependen, de suerte que la afectación de dicho derecho prestacional atenta directamente contra los derechos fundamentales de los pensionados, los cuales son susceptibles de ser protegidos por la vía del amparo tutelar.

    No obstante que este Tribunal ha reconocido el carácter fundamental que puede adquirir, por conexidad, el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, ha condicionado el otorgamiento de la protección que se solicita mediante el mecanismo de amparo constitucional al cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i) la adquisición por el interesado del status de pensionado, (ii) el agotamiento de las vías judiciales ordinarias orientado a obtener la indexación o la demostración de la imposibilidad de acudir a ellas por razones ajenas a su voluntad, (iii) la actuación en sede administrativa en procura a lograr la satisfacción de la pretensión mediante la presentación de las reclamaciones y recursos propios de esas instancias y (iv) la violación de derechos fundamentales aunada a la existencia de condiciones materiales que justifiquen la protección que brinda la acción de tutela. I..

6. Caso Concreto

En esta ocasión le corresponde a la S. establecer a partir de los hechos que se ponen en conocimiento, si en el presente caso, la acción de tutela interpuesta por el señor Á.R. resulta procedente con el fin de controvertir las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el Tribunal Superior del Distrito judicial, ambos de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, el 13 de septiembre de 2002, el 14 de febrero de 2003 y el 16 de abril de 2004, respectivamente, las cuales negaron el derecho de indexación de la primera mesada pensional de la accionante.

Tal y como quedó expuesto, en el numeral 4 de la parte considerativa de este providencia, resulta necesario analizar, si se cumplen con las causales que hacen viable el mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales.

Así las cosas, en primer lugar para la S. el presente asunto reviste relevancia constitucional, toda vez que el derecho que por la vía de la tutela se pretende es la indexación de la primera mesada pensional y la actualización del poder adquisitivo de sus mesadas en conexidad con los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al mínimo vital y móvil, entre otros. De ahí que, el presente asunto tiene importancia constitucional en la medida en que se solicita la protección de un derecho consagrado en el artículo 53 Superior.

En segundo término, en este caso el actor agotó todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que estaban a su alcance.

En tercer lugar, una vez examinado el requisito de la inmediatez, se concluye que no es de recibo el argumento esbozado por el Banco Cafetero -en liquidación- y por los jueces de instancia, en el sentido de que la acción de tutela debe declararse improcedente por haberse presentados casi tres años después de la última providencia que negó la indexación de la mesada pensional solicitada ante el juez ordinario.

Para la S., la dilación en la presentación de la solicitud de amparo constitucional no se deriva de la negligencia del actor ni de ello se puede deducir la falta de urgencia ni de oportunidad de protección por parte del juez de tutela, pues con la expedición de la Sentencia C-862 de 2006, el accionante consideró que existía un nuevo fundamento jurídico que consolidaba la línea jurisprudencial vertida por la Corte Constitucional en relación con el carácter constitucional del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y el mantenimiento de su poder adquisitivo, de suerte que con base en esta providencia y en la jurisprudencia reiterada por esta Corporación sobre esta materia, el accionante se dirigió nuevamente al Banco Cafetero -en liquidación- a través del ejercicio del derecho de petición, obteniendo una respuesta adversa a sus pretensiones, circunstancia que motivó la demanda de tutela que en esta ocasión es objeto de pronunciamiento por parte de la S..

Con todo, esta Corporación ha establecido, resulta admisible la dilación en la interposición de la acción de tutela, cuando se demuestra (i) que la vulneración es permanente en el tiempo y que, no obstante el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la interposición de la acción tutelar, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual y, (ii) la especial situación (estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros) en la que se encuentra la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

En el caso que ocupa la atención de la S., se observa que la dilación en la interposición del mecanismo de amparo constitucional se justifica por cuanto el actor desplegó una intensa actividad en procura de la satisfacción de sus pretensiones a través del agotamiento oportuno de los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, no obstante lo cual, si en gracia de discusión se considerara que ello no resulta suficiente para enervar la causal de improcedibilidad de la acción de tutela, es pertinente referir que las reglas arriba citadas relacionadas con la aplicación amplia del principio de inmediatez, se cumplen en el caso concreto, como quiera que la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, no sólo se han prolongado en el tiempo, sino que compromete su mínimo vital en la medida en que afecta el poder adquisitivo de la mesada pensional, la cual, es su única fuente de ingreso.

En cuarto lugar, la Corte observa que en el presente caso, la parte demandante ha identificado de manera razonable los hechos que han ocasionado la vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente en el proceso que se adelantó ante la justicia ordinaria tanto en primera como segunda instancia, donde tuvo presente que su derecho a la indexación de la primera mesada pensional y la actualización del poder adquisitivo de sus mesadas era de orden constitucional y que por tanto le debía ser reconocido.

Finalmente, la demanda de tutela que actualmente es objeto de pronunciamiento por esta S., no se orienta a controvertir fallos de tutela sino los fallos de primera y segunda instancia que por vía ordinaria no reconocieron su derecho a la indexación de la primera mesada pensional, razón por la cual este requisito para que sea procedente la acción de tutela se encuentra cumplido. Si bien las sentencias proferidas por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, aceptaron la tesis que en ese entones sostenía la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, a la luz de la Sentencia C-862 de 2006, resultan contrario al artículo 53 Superior, donde se consagra el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Ahora bien, en relación con los requisitos especiales para que el mecanismo de amparo constitucional proceda contra providencias judiciales, la Corte considera que en el presente caso, los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, los días 13 de septiembre de 2002 y el 14 de febrero de 2003, así como la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, el 16 de abril del 2004, incurrieron en un defecto material o sustantivo, puesto que dieron aplicación a la jurisprudencia del máximo órgano de la justicia ordinaria, que no reconocía en ese momento el derecho constitucional del accionante.

Dichos pronunciamientos, conforme a la sentencia C-862 de 2006, devienen en contarios al artículo 53 del Texto Fundamental, en donde se consagra el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Dicho derecho ha existido desde la expedición de la Constitución Política de 1991 y por ello resulta admisible señalar que en este casi no se cumple con el requisito de la inmediatez porque la mencionada sentencia de constitucionalidad no hizo más que declarar la existencia de un derecho preexistente, el cual, debe ser reconocido sin distinción de la fecha en que se obtuvo la pensión ni la clase de prestación social que se trate. Adicionalmente, en la Sentencia SU-120 de 2003 En esa oportunidad, la S. Plena de la Corte dispuso lo siguiente: ''(c)uando los jueces no consideran los derechos fundamentales garantizados en los artículo 25, 48, y 53 del ordenamiento constitucional, quebrantan los artículos 29, 228, y 230 constitucionales incurren en vía de hecho; porque dichos derechos regulan los derechos y prerrogativas de los trabajadores y de los pensionados e informan todas la previsiones del ordenamiento''. Adicionalmente, en la misma sentencia se planteó el reconocimiento del principio de interpretación más favorable en materia laboral de la siguiente manera: ''(l)a S. accionada deberá considerar que el artículo 53 de la Constitución Política impone al interprete de las fuentes formales del derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador, y en consecuencia optar por ordenar a las entidades financieras obligadas mantener el valor económico de la mesada pensional de los actores, por ser ésta la solución que los beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional.'' M.P.Á.T.G.. proferida por esta misma Corte, ya había sido reconocido como tal y se reafirma con la sentencia C-862 de 2006 con efectos erga omnes Sentencia T-1059. M.P.M.G.M.C...

Con lo anterior, no se está prohijando una aplicación retroactiva de la sentencia C-862 de 2006 sino que se reconoce que el derecho de indexación deriva del artículo 53 de la Carta Magna y su efectividad puede alegarse por la vía tutelar. Esta tesis atiende al derecho de igualdad entre los pensionados y procura evitar que surjan distinciones entre ellos, lo cual no es posible, conforme a la citada sentencia I...

De conformidad con lo expuesto, la Corte concederá el amparo solicitado a fin de solicitar que al señor Á.R. le sea indexada su primera mesada pensional. En consecuencia, revocará las sentencias proferidas el 3 de agosto de 2007 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -S. Jurisdiccional Disciplinaria- y el 19 de septiembre del mismo año por el Consejo Superior de la Judicatura -S. Jurisdiccional Disciplinaria-, y dispondrá dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el Tribunal Superior del Distrito judicial, ambos de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, el 13 de septiembre de 2002, el 14 de febrero de 2003 y el 16 de abril de 2004, respectivamente.

Además, la S. ordenará al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que proceda a reliquidar el monto de la primera mesada pensional reconocida al señor A.R. de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y a B. -en liquidación- que de cumplimiento a la sentencia que profiera el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en cumplimiento de dicha orden.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional. Administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas el 3 de agosto de 2007 por el por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Jurisdiccional Disciplinaria- y el 19 de septiembre del mismo año por el Consejo Superior de la Judicatura -S. Jurisdiccional Disciplinaria-. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional ya mantener el poder adquisitivo de las pesadas pensionales a la señor Á.R., en la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Laboral-, Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral- y el Banco Cafetero -en liquidación-

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de septiembre de 2002, el 14 de febrero de 2003 y el 16 de abril de 2004, respectivamente, dentro del proceso laboral iniciado por el señor Á.R. contra B. -en liquidación- y ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que proceda a reliquidar el monto de la primera mesada pensional reconocida al señor R. de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Tercero. ORDENAR a B. -en liquidación- que de cumplimiento a la sentencia que profiera el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá ordenada en el numeral anterior.

Cuarto.- LIBRENSE por Secretaria General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.R.E. GIL

MagistradoMAURICIO GONZALEZ CUERVO

MagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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