Sentencia de Constitucionalidad nº 698/08 de Corte Constitucional, 9 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51607030

Sentencia de Constitucionalidad nº 698/08 de Corte Constitucional, 9 de Julio de 2008

Número de sentencia698/08
Número de expedienteD-7085
Fecha09 Julio 2008
MateriaDerecho Constitucional

Expediente D-7085

16

Sentencia C-698/08

Referencia: expediente D-7085

Demandantes: N.E.G.C. y J.B.G.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 355 del Código Sustantivo del Trabajo

Magistrado Ponente

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40 y 241 de la Constitución Nacional, los Ciudadanos N.E.G.C. y J.B.G. solicitaron a esta Corporación declarar la inexequibilidad de los artículos 355 y 372 del Código Sustantivo del Trabajo.

Mediante auto del 13 de diciembre de 2007 el Magistrado Sustanciador resolvió inadmitir parte de la demanda interpuesta, por cuanto a su juicio el cargo de inexequibilidad dirigido contra el artículo 372 del Código no permitía la realización del examen de exequibilidad dado que la acusación formulada partía de una especial interpretación ofrecida por los accionantes al segmento normativo demandado, lo cual resultaba contrario al requisito de certeza; exigencia que impone a este tipo de demandas el cumplimiento de una determinada carga argumentativa consistente en que el reproche de inexequibilidad ha de dirigirse contra norma jurídica que se desprenda efectivamente de la disposición demandada.

No obstante, el Despacho admitió la demanda en el acápite específico en el cual se acusaba la inexequibilidad del artículo 355 del Código. En consecuencia, dispuso correr traslado de la acción promovida al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; comunicó al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia para que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el proceso de constitucionalidad. Adicionalmente, ofició en el mismo sentido al Director de la Confederación General del Trabajo (CGT), al Director de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), al Director de la Escuela Nacional Sindical, al Director del Colegio de Abogados del Trabajo para que intervinieran en el trámite de la acción. Para terminar, invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Comisión Andina de Juristas, al Instituto de Estudios Legales Alternativos, y a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado, de los Andes, J., Libre, Nacional, R. y J.T.L. para que participaran en el proceso de la referencia.

Cumplidos los trámites indicados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto correspondiente a la disposición demandada:

Código Sustantivo del Trabajo

Decretos 2663 y 3743 de 1950

Adoptados por la Ley 141 de 1961

(...)

Artículo 355. Los sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de negocios o actividades con fines de lucro.

III. LA DEMANDA

A juicio de los Ciudadanos que iniciaron la acción pública de inconstitucionalidad, el artículo demandado se opone a los artículos 39 y 53 de la Constitución Nacional y a lo dispuesto en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo -instrumento internacional que, en virtud de la remisión normativa contenida en el artículo 93 superior, hace parte del bloque de constitucionalidad-. Antes de explicar el cargo de inexequibilidad formulado, la demanda se detiene en el examen de los diferentes propósitos que en una sociedad democrática, marcada bajo la enseña del Estado Social de Derecho, cumplen los movimientos sindicales. En tal sentido, luego de examinar los diferentes objetivos que inspiran dicha organización, expone las condiciones de mercado dentro de los cuales aquellas se desarrollan; consideración que pretende justificar la necesidad de garantizar a las asociaciones sindicales un considerable margen de autonomía financiera y patrimonial que les permita desarrollar el notable fin de brindar protección a los trabajadores sin ningún tipo de dependencia económica que pueda obstruir tal propósito.

En segundo término, luego de examinar el contenido normativo de los artículos 53 y 39 superiores, los accionantes señalaron que de estas disposiciones se deduce la existencia de un espectro de protección dentro del cual no resultan legítimas intervenciones por parte de la organización estatal o de terceros. De ahí que la proscripción establecida en el artículo 355 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que limita la obtención de los recursos económicos indispensables para la conservación y el normal funcionamiento de las organizaciones sindicales, resulta ilegítima dado que supone una ''flagrante intromisión'' Cuaderno 1, folio 12 que afecta un elemento definitivo de la independencia que debe ser asegurada al movimiento sindical.

Por consiguiente, concluyen los demandantes, el estudio de las disposiciones superiores que dan alcance al derecho de asociación sindical permite concluir que el Estado se encuentra llamado a permitir el desarrollo autónomo de aquellas actividades que, sin desnaturalizar tal derecho, permitan su cabal ejercicio; observación que en el caso concreto sugiere que la consagración del derecho de asociación sindical en el texto constitucional supone para la organización estatal el deber de no obstruir el desarrollo de labores económicas marginales que no alteren el objeto principal de la organización, toda vez que su proscripción -tal como ocurre en el caso específico de la disposición demandada- impide en la práctica el sostenimiento y, más aún, la existencia de los sindicatos dentro de la economía de mercado imperante.

Con fundamento en la anterior acusación, los Ciudadanos solicitaron a la Sala Plena de esta Corporación declarar la inexequibilidad del artículo 355 del Código Sustantivo del Trabajo por cuanto, a su juicio, esta disposición vulnera el derecho de asociación sindical consagrado en los artículos 39 y 53 superiores y en el Convenio 87 de la OIT

IV. INTERVENCIONES

4.1.- Universidad J.T.L.

El Ciudadano Diego Germán Mejía Lemos, actuando como representante de la institución universitaria, remitió concepto solicitando a esta Corporación estarse a lo resuelto en sentencia C-797 de 2000. De manera puntual señaló que, de acuerdo al diseño de la acción pública de constitucionalidad contenido en los artículos 241 y 243 de la Carta, existe un conjunto de condiciones sustanciales de las cuales depende la procedibilidad de la realización del juicio de exequibilidad, entre las cuales se encuentra ''Que no haya pronunciamientos en relación con la misma [disposición] con efectos de cosa juzgada constitucional'' Cuaderno 1, folio 64. En opinión del interviniente en el caso concreto se habría configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional dado que en la providencia señalada la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 355 demandado.

4.2.- Universidad del R.

Mediante escrito enviado a la Secretaría General de esta Corporación el día 3 de marzo de 2008, el Ciudadano A.V.F., Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la institución universitaria, rindió concepto en el cual solicitó a la Corte Constitucional declarar la existencia de cosa juzgada constitucional frente a la demanda promovida por los accionantes contra el artículo 355 del estatuto del trabajo. Sobre el particular, explicó que el mismo cargo formulado por los demandantes en esta oportunidad había sido decidido en sentencia C-797 de 2000, providencia en la cual la Corte resolvió declarar exequible el segmento normativo demandado. En tal sentido, solicitó a la Sala estarse a lo resuelto en el aludido fallo por la coincidencia sustancial del cargo formulado.

4.3.- Comisión Colombiana de Juristas

Mediante oficio recibido por la Secretaría General de esta Corporación el día 28 de febrero de 2008, el C.G.G.G., actuando como representante de la organización no gubernamental, solicitó a la Sala Plena ''acogerse a lo resuelto en la sentencia C-797/00 en lo relativo al artículo 355 del C.S.T''. Sobre el particular, manifestó que en la anotada providencia la Corte Constitucional realizó una precisión hermenéutica de la disposición que se ajusta materialmente a las consideraciones sobre las cuales se apoya el cargo de inexequibilidad planteado en esta oportunidad por los demandantes. En tal sentido, en la medida en que en tal pronunciamiento la Corte restringió el sentido interpretativo de la disposición garantizando protección al derecho de asociación sindical, solicitó reiterar la decisión adoptada en la sentencia C-797 de 2000.

4.4.- Ministerio de la Protección Social

En oficio recibido el día 28 de febrero del año en curso, el Ciudadano O.C.R., actuando como representante del Ministerio, se opuso a la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por los Ciudadanos. Con el objetivo de fundamentar su oposición señaló que en la práctica las organizaciones sindicales no se encuentran limitadas para la realización de actividades comerciales que les permitan asegurar la provisión de fondos de la cual depende el cumplimiento de su objeto social. En consecuencia, a juicio del Ministerio, ''[L]a norma no es prohibitiva: los sindicatos realizan actividades dentro del marco de una economía capitalista: recaban fondos de sus afiliados, hacen colectas, rifas, bailes, bazares, venden sus libros y periódicos, adquieren sus sedes a través de compraventas, pagan servicios públicos domiciliarios, reciben donaciones, etc.'' Cuaderno 1, folio 75. En segundo término, señaló que, a pesar de la eventual orientación ideológica de las organizaciones sindicales, su funcionamiento dentro de la economía de mercado impone el cumplimiento de determinadas obligaciones provenientes de su participación en el tráfico comercial. Al respecto, de manera textual señaló lo siguiente: ''[L]os sindicatos -algunos de los cuales pueden tener justamente una ideología antisistema, no están por fuera del sistema capitalista: tienen que pagar servicios públicos, pasajes, alojamientos, alquileres, contratar servicios de impresión y un largo etcétera, en iguales condiciones que cualquiera de nosotros: con moneda corriente'' Cuaderno 1, folio 76.

Para terminar, el representante del Ministerio señaló que la disposición demandada pretendía asegurar la conservación del fin constitucional al cual se orienta el movimiento sindical, por cuanto la permisión del desarrollo de tales actividades comerciales conllevaría a una perversión de éstas toda vez que la realización de dichas empresas supone un considerable esfuerzo administrativo y presupuestal que traería consigo la desprotección de los trabajadores a favor de quienes han sido concebidos los sindicatos en nuestro ordenamiento constitucional.

4.5.- Central Unitaria de Trabajadores

En su calidad de Presidente de la agremiación sindical, el Ciudadano C.R.D. emitió concepto con el objetivo de ''coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad'' Cuaderno 2, folio 1 interpuesta por los accionantes. En primer término se pronunció acerca de la eventual configuración del fenómeno de la cosa juzgada con el objetivo de señalar que en el caso particular de la demanda interpuesta por los accionantes, el escrito de demanda fundamenta el cargo de inexequibilidad no sólo en la violación de los artículos 39 y 44 superiores -tal como ocurrió en el proceso de constitucionalidad que concluiría con la sentencia C-797 de 2000- sino que, adicionalmente, el reproche de constitucionalidad incluye referentes normativos que no fueron objeto de consideración en dicho pronunciamiento, tal como ocurre con el Convenio 87 de la OIT.

En cuanto a la acusación precisa de inconstitucionalidad, señala que la disposición demandada se opone a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 38, 39 53, 93 y 94 del texto constitucional y al aludido instrumento internacional sobre libertad sindical. De manera puntual indica que la proscripción, establecida en términos absolutos en el texto de la disposición acusada, supone una desproporcionada limitación que en la práctica obstruye la posibilidad efectiva de ejercer el derecho de asociación sindical en la medida en que tales agremiaciones requieren el desarrollo de actividades lucrativas que les permita asegurar una constante provisión de fondos que, a su vez, garantice la continuidad de la labor de defensa de los trabajadores. En consecuencia, solicita a la Sala Plena declarar la inexequibilidad del artículo 355 del Código Sustantivo del Trabajo.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Mediante concepto número 4512, radicado ante la Secretaría General el día 1° de abril de 2008, el Jefe del Ministerio Público solicitó a esta Corporación ''Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-797 de 2000 de la Corte Constitucional en relación con el artículo 355 del Código Sustantivo del Trabajo, por existir cosa juzgada constitucional''.

En primer lugar la Vista fiscal realizó un examen del cargo de inexequibilidad formulado por los demandantes contra la disposición censurada, con el objetivo de poner de presente la identidad que existe entre la acusación planteada en esta oportunidad y aquella que fue resuelta por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia C-797 de 2000. A continuación realizó una trascripción in extenso del aparte de la providencia en el cual la Corte abordó el problema jurídico propuesto por la demanda en lo relativo a la supuesta infracción al derecho de asociación sindical producto de la limitación para el desarrollo de actividades comerciales o lucrativas, para luego hacer hincapié en la decisión adoptada por la Sala, consistente en declarar la exequibilidad de la disposición.

Formulado el anterior recuento, el Procurador adelantó un breve examen de las disposiciones sobre las cuales se apoya la ''cosa juzgada constitucional'', análisis dentro del cual fueron incluidos los artículos 243 superior, 6° del Decreto 2067 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1996. Con fundamento en el análisis enunciado concluyó que, dada la coincidencia entre los cargos planteados y al tenor de la decisión acogida por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia C-797 de 2000, en esta oportunidad correspondía a la Corte estarse a los resuelto en dicha providencia.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. - La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4º de la Carta.

Cuestión preliminar. La supuesta configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional formal

Antes de llevar a cabo una valoración material del cargo de inexequibilidad planteado por los demandantes contra el artículo 355 del Código Sustantivo del Trabajo, es preciso adelantar un examen previo encaminado a establecer la acusada configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional que ha sido señalada por varios intervinientes en el proceso de constitucionalidad y por el Ministerio Público. Como ha sido ampliamente indicado por la jurisprudencia constitucional, de concluir de manera afirmativa dicho examen no resulta procedente la realización del control de constitucionalidad de la disposición acusada Sentencias C-627 de 2003, C-394 de 2002, C-030 de 2003, C-310 de 2002, C-394 de 2002, C-1216 de 2001, C-210 de 2003, C-155 de 2007, C-308 de 2007, entre otras.

En abundante jurisprudencia Sentencias C-096 de 2003, C-004 de 1993, C-170 de 1993, C-569 de 2003, C-548 de 1994, entre otras la Corte ha precisado que la figura de la cosa juzgada formal impone una restricción a la labor de control de constitucionalidad de la ley en la medida en que limita la realización de dicho examen cuando quiera que la disposición acusada haya sido objeto de control en sede jurisdiccional por cargos idénticos. Sobre el particular, en sentencia C-1189 de 2005 la Sala Plena de esta Corporación señaló que en estos eventos coinciden los dos elementos que se reseñan a continuación: (i) en primer lugar, existe una sentencia judicial en la cual ha sido valorado el mismo texto normativo respecto del cual se ha solicitado el examen de constitucionalidad (elemento formal); (ii) en segundo término, se presenta una identidad en cuanto a los cargos por los cuales fue llevado a cabo el enjuiciamiento de dicha disposición (elemento sustancial). Así las cosas, ha señalado que en este supuesto la Corte debe ajustarse a la sentencia judicial precedente. De manera puntual, en sentencia C-447 de 1997 la Sala indicó que en este caso se encuentra de por medio el deber constitucional en cabeza de la Corte Constitucional de guardar consistencia con las decisiones previas que el Tribunal ha adoptado, tal como lo exigen los principios de seguridad jurídica e igualdad que han sido consagrados en el texto superior.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 243 superior y 20 del Decreto 2067 de 1991, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional tienen valor de cosa juzgada, razón por la cual son de obligatorio cumplimiento para la totalidad de las autoridades públicas y los particulares. Lo anterior significa que, atendiendo los aludidos principios de seguridad jurídica e igualdad, dichas providencias agotan la jurisdicción constitucional e impiden volver sobre una disposición legal que ha sido objeto de control judicial por parte de esta Corporación Sentencia C-155 de 2007. Así las cosas, la figura conocida en la jurisprudencia como la cosa juzgada constitucional hace referencia a los efectos de las sentencias proferidas por la Corte, con el objetivo de resaltar ''su carácter inmutable y la imposibilidad de presentar recursos en contra de las decisiones en ellas consagradas'' Sentencia C-211 de 2003

En este punto resulta oportuno resaltar una distinción realizada por esta Corporación a propósito de su alcance, la cual llama la atención sobre una precisión jurisprudencial que se ha realizado con el objetivo de detallar los efectos de la figura. Se trata de la diferenciación entre (i) cosa juzgada absoluta y (ii) cosa juzgada relativa.

En el primer evento el pronunciamiento de constitucionalidad realizado por la Corte no se encuentra limitado por la propia sentencia, razón por la cual se entiende que la norma ha sido declarada exequible o inexequible, según sea el caso, como consecuencia de un examen dentro del cual la norma censurada ha sido confrontada con la totalidad del texto constitucional. Al respecto, en sentencia C-584 de 2002 la Sala Plena señaló que ''en principio debe entenderse que toda sentencia de constitucionalidad hace tránsito a cosa juzgada absoluta, salvo que la propia Corporación, bien de manera explicita en la parte resolutiva, o bien de manera implícita en la parte motiva, restrinja el alcance de su decisión a los cargos analizados en la sentencia''. De acuerdo a lo anterior, la configuración del fenómeno de la cosa juzgada absoluta no sólo depende de una manifestación expresa realizada dentro de la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidad, pues adicionalmente, es posible esclarecer dicho asunto a partir de un examen del contenido sustancial de la providencia.

Por su parte, la cosa juzgada relativa se presenta cuando quiera que la determinación de la constitucionalidad de una disposición particular no ha sido clausurada de manera definitiva debido a que en el fallo de exequibilidad la Corte se ha limitado a realizar tal valoración mediante la confrontación de la norma censurada con algún aparte puntual del texto constitucional, con lo cual se encuentra vigente la posibilidad de iniciar un nuevo examen siempre que el reproche de inexequibilidad encuentre sustento en un cargo diferente al planteado en precedencia.

En estos términos, para efectos de resolver la acción promovida por los Ciudadanos es menester determinar de manera preliminar si respecto de la acusación de inconstitucionalidad planteada se presenta el aludido fenómeno. En tal sentido, es preciso examinar tanto el contenido de la providencia indicada por los intervinientes que han solicitado a la Corte la emisión de un fallo inhibitorio, como el sentido de la acusación desarrollada en la acción pública promovida en dicha oportunidad.

En sentencia C-797 de 2000 la Corte examinó la constitucionalidad de un nutrido grupo de disposiciones inscritas en el Código Sustantivo del Trabajo las cuales fueron demandadas con fundamento en cargos de inexequibilidad de diversa índole. De manera específica, el reproche de constitucionalidad dirigido contra el artículo 355 encontraba sustento en tres acusaciones: (i) en primer lugar, el demandante señaló que la disposición vulneraba el derecho de asociación sindical consignado en el artículo 39 superior en la medida en que establecía una infundada restricción que aparta a las organizaciones sindicales de la posibilidad de desarrollar actividades comerciales; limitación que no resultaba aplicable a asociaciones de otro tipo, lo cual a su vez constituiría una infracción del principio de igualdad. De ahí que, a juicio del accionante, sin fundamento constitucional atendible y con grave desmedro del derecho de asociación sindical, se estaría imponiendo una seria limitación que constituiría un acto de discriminación en atención a que no habría principio constitucional legítimo que justificara la distinción planteada por la disposición.

(ii) En segundo término, el Ciudadano señaló que el artículo 355 del Código infringía el principio de ''autonomía sindical'' dado que impide la obtención de los recursos económicos que resultan indispensables para este tipo de organizaciones. Como consecuencia de dicha vulneración, la disposición mantendría a los sindicatos en una situación de ''inferioridad'' que, en opinión del demandante, obstaculizaría de facto el cumplimiento de los objetivos que inspiran la organización. Textualmente, en dicha providencia se resumió el correspondiente cargo en los siguientes términos:

[S]e vulnera el principio de autonomía sindical, porque se restringe injustificadamente una actividad a los sindicatos que los priva de fuentes de ingreso para su sostenimiento y los coloca en una posición de manifiesta inferioridad económica que repercute en la defensa de los intereses de los trabajadores que representa, dado que cuando se presentan conflictos con los empleadores la falta de recursos económicos para solventarlos adecuadamente puede incidir en su sometimiento a la voluntad de éstos.

(iii) Para terminar, el Ciudadano esgrimió una última razón de inconstitucionalidad consistente en que el artículo 355 se opondría a la libertad económica consagrada en el artículo 333 de la Constitución Nacional en atención a que la disposición estaría desconociendo el derecho de autonomía en cabeza de las asociación sindicales en virtud del cual aquellas podrían formular de manera independiente ''sus programas e inversiones para el logro de sus objetivos''; garantía que contendría como elemento esencial de la aludida libertad el ejercicio de actividades económicas que aseguren la provisión de los recursos económicos requeridos.

De acuerdo al anterior examen, la demanda que luego concluiría con la expedición de la sentencia C-797 de 2000 planteó varios problemas jurídicos que fueron resueltos por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 355 del Código Sustantivo del Trabajo: (i) ¿la restricción impuesta a las organizaciones sindicales, en virtud de la cual no les es permitido desarrollar ''actividades con fines de lucro'', constituye una discriminación en contra de dichas organizaciones, al tener en cuenta que tal limitación no resulta aplicable a otro tipo de asociaciones? (ii) ¿el establecimiento de tal prohibición infringe el derecho de asociación sindical en la medida en que dificulta la obtención de los recursos económicos requeridos para el desarrollo independiente y autónomo de las actividades laborales y sociales por las cuales han sido creadas dichas agremiaciones? (iii) ¿la libertad económica consagrada en el artículo 333 superior incluye, en el caso específico de las asociaciones sindicales, la potestad de desarrollar actividades comerciales?

Con el objetivo de absolver tales planteamientos, la Corte realizó una abundante reiteración jurisprudencial a propósito del alcance del derecho fundamental de asociación sindical. En tal sentido, luego de examinar el propósito y fundamento sobre los cuales descansa la consagración de esta modalidad específica del derecho de asociación En la providencia en comento se trascribió el siguiente apartado de la sentencia T-441 de 1992: ''Se concluye que el derecho de asociación sindical es un derecho subjetivo que tiene una función estructural qué desempeñar, en cuanto constituye una vía de realización y reafirmación de un estado social y democrático de derecho, más aún cuando este derecho que permite la integración del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática y, es más, debe ser reconocido por todas las ramas y órganos del poder público'', realizó un detenido análisis de las disposiciones constitucionales e internacionales -estas últimas incluidas en el bloque de constitucionalidad- a partir de las cuales se logra la configuración jurídica del derecho. Para terminar, especificó el contenido de esta libertad Sentencia C-797 de 2000 ''Considera la Corte, en consecuencia, que la libertad sindical comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical'' , al tiempo que demarcó las fronteras jurídicas a las cuales se encuentra sometida. Una vez concluido el anterior recuento normativo y jurisprudencial, la Corte procedió a analizar de manera individual los cargos propuestos contra cada una de las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo cuya inconstitucionalidad había sido demandada por el accionante.

Dada su importancia para efectos de establecer la eventual existencia de cosa juzgada, se trascribe a continuación el aparte de la providencia en el cual la Corte acometió el estudio de constitucionalidad de la disposición:

3.2. ANÁLISIS DE LOS CARGOS.

3.2.1. Artículos 355 y 379 literal d). Prohibición a los sindicatos de ejercer actividades lucrativas y de efectuar operaciones comerciales.

El art. 355 establece que los sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de negocios o actividades con fines de lucro.

A juicio de la Corte la referida disposición debe ser interpretada, en el sentido de que este tipo de organizaciones no pueden tener como objeto único la realización de negocios o actividades lucrativas, pues si ello estuviera permitido se desnaturalizarían sus funciones y perderían lo que es de la esencia y la razón de su existencia, como representantes y defensores de los intereses comunes de sus afiliados. Es decir, perderían su identidad y podrían confundirse con las sociedades comerciales que persiguen la realización de un objetivo comercial, con fines de lucro.

En tales circunstancias, considera la Corte que la norma acusada se ajusta a la Constitución, y será declarada exequible.

Con fundamento en tal consideración, en la parte resolutiva de la providencia la Sala Plena de esta Corporación adoptó la siguiente decisión:

''CUARTO. Declarar EXEQUIBLE el art. 355 e INEXEQUIBLE la expresión acusada del literal d) del art. 379 del C.S.T.''

A la luz del examen realizado hasta ahora, la Corte estima que en el caso concreto se presenta el fenómeno de la cosa juzgada formal absoluta; circunstancia que impide la realización de un nuevo juicio de constitucionalidad del artículo 355 del Código Sustantivo del Trabajo.

La Sala arriba a la anterior conclusión por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, la parte resolutiva de la sentencia C-797 de 2000 no deja asomo de duda en cuanto al alcance de la decisión adoptada respecto de la exequibilidad de la disposición demandada. En tal sentido, resulta evidente que el fallo de constitucionalidad no fue supeditado al reproche de inexequibilidad formulado en la demanda promovida en dicha ocasión, pues, al contrario, la Sala Plena declaró la constitucionalidad del artículo 355 del Código sin condicionamientos de alguna índole; lo cual da pie a la aplicación de la consideración desarrollada en sentencia C-584 de 2002, anteriormente reseñada, según la cual en estos eventos ha de aplicarse el principio general que establece que toda sentencia de constitucionalidad hace tránsito a cosa juzgada absoluta, a menos que el mismo Tribunal indique, bien de manera explícita o implícita, una restricción en cuanto al alcance de la decisión respecto de los cargos examinados en la providencia.

La conclusión anterior resulta suficiente para que la Corte desestime la acción de inconstitucionalidad promovida por los Ciudadanos contra el artículo 355 del estatuto del trabajo. Empero, existen razones adicionales que confirman la decisión de estarse a lo resuelto en sentencia C-797 de 2003. En tal sentido, observa la Sala que la acción no sólo fue dirigida por los demandantes contra la misma disposición cuya exequibilidad fue decidida en los términos que acaban de ser examinados; sino que, adicionalmente, el reproche de inconstitucionalidad planteado en esta oportunidad en el escrito de demanda coincide sustancialmente con uno de los cargos que fue analizado en la citada sentencia C-797 de 2003.

La conclusión anterior surge de la comparación entre las dos acciones promovidas: en esta ocasión los demandantes explican la acusación de inconstitucionalidad en los siguientes términos ''Es claro que de acuerdo a la Carta Política y los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, le es reconocido a los sindicatos la posibilidad de gozar de cierta autonomía, no absoluta, para que integrando sus propios estatutos y organizando su administración y actividades, pueda, quedando fuera del margen interventor del Estado, hacer que el derecho de asociación despliegue a cabalidad sus efectos en aras de proteger a quienes con base en este derecho reconocido se agrupan y puedan cumplir en un plano realista la función primordial del sindicado (Sic) que es, como se dijo, defender los intereses de clase de quienes siendo trabajadores así se agrupan; a nuestra manera de ver y en conjunción con el artículo 39 de la Constitución Política, tal objeto que es de la naturaleza del derecho, no puede ni podrá jamás cumplirse si de entrada se le niega a tales agrupaciones aumentar y extender el alcance de cualquier labor y aumentar con este el contrapeso al empleador, con el fin de hacer que de un verdadero puje de intereses surjan en el marco del Estado Social de Derecho, relaciones de trabajo más igualitarias'' Cuaderno 1, folio 12 (Énfasis fuera de texto)

Esta acusación coincide de manera plena con el segundo cargo de inexequibilidad que fue formulado contra el mismo artículo 355 del Código Sustantivo del Trabajo en la sentencia C-797 de 2000 Vid supra. Como fue indicado en precedencia, en dicho proceso de constitucionalidad el demandante señaló que, además de constituir una discriminación infundada (artículo 13 superior) e infringir la libertad económica consagrada en el artículo 333 superior, la disposición censurada vulneraba el derecho de asociación sindical por cuanto limitaba la obtención de recursos indispensables para el desarrollo de los fines de las asociaciones sindicales.

Para la Corte es evidente que el fundamento de la acusación es idéntico, toda vez que las dos demandas coinciden en señalar que el artículo señalado mengua de manera desproporcionada el derecho de asociación sindical, al punto de hacerlo nugatorio, dado que priva a tales asociaciones de la posibilidad de recabar los recursos económicos necesarios para llevar a cabo el cumplimiento de los objetivos que animan la congregación de los trabajadores en los sindicatos. Aunado a lo anterior, la Sala observa que las dos demandas concurren en el señalamiento según el cual la disposición pone a los asociados en una situación de ''inferioridad''. Los demandantes coinciden en señalar que la limitación impuesta por la disposición rompe el equilibrio que pretende conseguir la labor de defensa de los intereses de los trabajadores llevada a cabo por estas asociaciones. Así las cosas, la Sala Plena concluye que, en atención a que el cargo de inconstitucionalidad formulado por los demandantes en esta oportunidad resulta idéntico al planteado en la sentencia C-797 de 2000, la solución al problema jurídico que fue sugerido a la Corte en dicha oportunidad ha de ser reiterada en esta oportunidad en la medida en que el escenario fáctico y jurídico dentro del cual fue resuelta la acción precedente no ha sido modificado.

En suma, dada la acreditada configuración de la cosa juzgada formal absoluta respecto de la exequibilidad del artículo 355 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala Plena de esta Corporación se estará a lo resuelto en la sentencia C-797 de 2000.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-797 de 2000 y, en consecuencia, declarar exequible el artículo 355 del Código Sustantivo del Trabajo.

N., comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

H.A.S. PORTO

PresidenteJAIME ARAÚJO RENTERÍA

MagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

MagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoNILSON PINILLA PINILLA

MagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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