Sentencia de Tutela nº 561/14 de Corte Constitucional, 29 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 538124278

Sentencia de Tutela nº 561/14 de Corte Constitucional, 29 de Julio de 2014

Número de sentencia561/14
Número de expedienteT-4291284
Fecha29 Julio 2014
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-561/14

Referencia: expedientes T-4291284

Acción de tutela instaurada por C.M. de S. en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP–, con vinculación de la señora A.P. de S..

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y L.G.G.P., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de noviembre de 2013, y en primera instancia, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2013, en el trámite de la acción de tutela instaurada por C.M. de S. en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,[1] con vinculación de la señora A.P. de S..[2]

I. ANTECEDENTES

La señora C.M. de S. interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la UGPP, por considerar que esas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, al revocar el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes, con fundamento en una sentencia que se profirió dentro de un proceso del cual no fue notificada personalmente.

A continuación se exponen los fundamentos de la demanda:

  1. Hechos

  2. La señora C.M. de S. es una persona de sesenta y tres (63) años de edad.[3] Por medio de la Resolución No. 030473 del 29 de diciembre de 1998, la Caja Nacional de Prestaciones Sociales –Cajanal– (actualmente, UGPP) le reconoció la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente E.S.G. (fallecido).[4] En esta Resolución también se le reconoció la pensión de sobrevivientes a L.A.S.P., hija del causante, hasta que cumpliera 25 años de edad.[5]

  3. Señala la accionante que gozó de la pensión de sobrevivientes de su compañero desde 1999, pero que esta le fue suspendida a partir del mes de febrero de 2013, inicialmente, sin ninguna explicación.

  4. Presentó entonces, solicitud a la UGPP, para que le informaran la razón de la suspensión. La entidad, le informó el día 22 de marzo de 2013, que mediante Resolución N° RDP0030036 del 24 de mayo de 2012, revocó parcialmente la Resolución N° 030473 de diciembre de 1998, dando cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 31 de agosto de 2011, el cual ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora A.P. de S. y por ello fue excluida de la nómina de pensionados.

  5. Narra que al recibir la respuesta anteriormente anotada, se enteró que se había adelantado un proceso laboral, en el cual la señora A.P. de S. discutía el derecho a la pensión de sobrevivientes del señor E.S.G., en calidad de cónyuge. Precisa que nunca fue notificada de dicho proceso “por un medio expedito e idóneo”.

  6. Comenta que al revisar la página de internet del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, constato que “la notificación del artículo 315 del C.P.C., se ordenó mediante auto de fecha 04 de mayo de 2010, a las siguientes direcciones: calle 19 N° 20-76, apartamento 305 de Bogotá D.C., calle 19 N° 13-36, apartamento 301 de Bogotá D.C., calle 10 sur N° 7-41 de Bogotá D.C.” precisa que en dos de esas direcciones había residido, en diversas etapas de su vida, pero que hacía años ya no habitaba en esos apartamentos.

  7. Establece que en la dirección que se menciona primero, vivió hasta el año 2007, mientras que con la segunda no tiene ninguna relación.

  8. Agrega que incluso pudieron intentar notificarla por intermedio del Consorcio Fopep el cual era el que le pagaba la pensión o por el Banco de Colombia “donde estaba cobrando la pensión desde el año 1999”.

  9. Que según se le explicó después, al no poder localizarla, la emplazaron por el periódico y le nombraron curador ad litem, quien no defendió sus derechos ni solicitó pruebas.

  10. Menciona que desde el año 2007 vive en la calle 8C N° 78-80 Barrio Castilla de Bogotá, que si bien no informó sobre la nueva residencia a Cajanal, tenía la confianza legítima de recibir siempre su pensión sin que le “fueran a adelantar un proceso” a sus “espaldas”.

  11. Solicita dejar sin efectos lo actuado en el proceso adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, así como ordenar a la UGPP el pago de su pensión de sobrevivientes, toda vez que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al principio de la “confianza legítima”.

  12. Dice que la señora A.P. de S. había intentado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero por Resolución No. 26698 del 29 de noviembre de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social EICE, se la negó porque no acreditó la convivencia necesaria durante los últimos años con el señor E.S.G. (fallecido). En el acto administrativo se anota que la peticionaria no manifestó ni aportó declaraciones extrajuicio en las que se indicara que convivió con el causante hasta el momento de su fallecimiento.[6] Esta decisión fue confirmada al resolverse el recurso de reposición por medio de la Resolución No. 0571 del 2 de febrero de 2005.[7]

  13. Trámites adelantados por los jueces de tutela de primera y segunda instancia.

    1.1. El 24 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta por la señora C.M. de S. en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito y de la UGPP, y ordenó la vinculación al proceso de la señora A.P. de S..

    1.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 11 de junio de 2013, en la que tuteló los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora C.M. de S., y en el que ordenó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que dejara sin efecto “las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario ya señalado a partir de la audiencia de fecha 31 de julio de 2007, en la cual se ordenó integrar el contradictorio con la señora CARMEN MORENO DE SALDAÑA, a fin de que la misma sea notificada en debida forma”.[8]

    1.3. Mediante comunicación radicada en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de julio de 2013, la señora A.P. de S. solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia de primera instancia, porque se profirió sin que se le hubiera notificado la tutela.[9]

    1.4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de las actuaciones adelantadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a partir del auto admisorio, porque a pesar de que en esta providencia se ordenó la vinculación de la señora A.P. de S. por su claro interés en el proceso, ésta no fue debidamente notificada, vulnerándosele su derecho al debido proceso, ya que no pudo intervenir durante el trámite de primera instancia.[10]

    1.5. En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió un nuevo auto admisorio de la acción de tutela el 12 de septiembre de 2013.[11]

  14. Informes presentados por las entidades accionadas y por la persona vinculada.

    3.1 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, para solicitar que se niegue la protección invocada. Precisó que la señora A.P. de S. interpuso demanda en el mes de mayo de 2007 en contra de Cajanal EICE para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes del señor E.S.G.. Ese Juzgado ordenó la integración del litisconsorcio necesario con la señora C.M. de S. en audiencia del 31 de julio de 2007. En esta audiencia, el apoderado de la parte demandante le informó al Juzgado que la señora C.M. de S. podía ser notificada en la Calle 8 N° 78 C–80, de la ciudad de Bogotá. Una vez enviada la citación, la empresa de correo certificado informó que la persona a notificar no era conocida en esa dirección.[12] Por lo anterior, y ante la manifestación del apoderado de la parte demandante de que desconocía otra dirección para notificar a la señora C.M. de S., el Juzgado ordenó el nombramiento de un curador ad litem.

    En este proceso, el Juzgado profirió sentencia el 20 de febrero de 2009, en la que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora A.P. de S..

    En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, mediante providencia del 21 de agosto de 2009, y ordenó que el Juzgado le solicitara a Cajanal el expediente administrativo de la pensión de sobrevivientes reclamada, para que se verificaran las direcciones allí registradas de la señora C.M. de S..

    En cumplimiento de la orden de la Sala Laboral del Tribunal, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 4 de mayo de 2010, ordenó que se enviara comunicación a la señora C.M. de S. para que se surtiera la notificación personal a las siguientes direcciones registradas en el expediente administrativo:

    - “Calle 19 N° 13 – 39 apto. 301, de Bogotá D.C.

    - Calle 10 sur N° 7 – 41, de Bogotá.

    - Calle 19 N° 20 – 76 apto. 305, de Bogotá D.C.”

    Respecto de la primera dirección, la empresa de correo informó que la señora C.M. de S. ya no residía en ese lugar. En cuanto a la segunda dirección, en el trámite del proceso se aclaró que esa dirección perteneció a la residencia de la demandante, A.P. de S.. Asimismo, se informó que en la tercera dirección no conocían a la señora C.M. de S..[13]

    Finalmente, a partir de la información suministrada por el apoderado de la parte demandante, se envió nuevamente citación a la calle 8 No. 78 C – 80, de Bogotá D.C., pero la empresa de correo certificado informó que la persona a notificar no residía en ese lugar según le habían informado.[14] Por esta razón, el Juzgado adelantó el trámite de emplazamiento de la señora C.M. de S. y le nombró curador ad litem.

    El Juzgado profirió sentencia el 31 de agosto de 2011 en la que ordenó a Cajanal EICE que reconociera la pensión de sobrevivientes a la señora A.P. de S., en su condición de cónyuge sobreviviente del señor E.S.G.. Decisión que no fue apelada.

    Con base en los hechos expuestos, la autoridad judicial accionada considera que no vulneró los derechos fundamentales de la señora C.M. de S., porque sus actuaciones se ajustaron a los procedimientos legales. Además, justificó su actuación en la buena fe, el cual amparaba las manifestaciones realizadas por el apoderado de la parte demandante respecto de las direcciones en las que podía notificarse a la señora M. de S..

    3.2 La UGPP informó que expidió la Resolución RPD 003036 del 24 de mayo de 2012, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Distrito de Bogotá el 31 de agosto de 2011. En el mencionado acto administrativo revocó parcialmente la Resolución No. 030473 del 29 de diciembre de 1998, respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora C.M. de S., y ordenó el reconocimiento del cien por ciento (100%) de esa prestación a nombre de la señora A.P. de S..

    Respecto de las pretensiones de la acción de tutela, la entidad accionada solicitó que se declare su improcedencia, porque la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá se encuentra ajustada a derecho.

    3.3 La señora A.P. de S. presentó un informe el 17 de septiembre de 2013, en el que indicó que en el proceso ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, se intentó por todos los medios la notificación a la señora C.M. de S., pero como estas diligencias resultaron infructuosas fue necesario emplazarla.[15]

    Para fundamentar su afirmación, hace un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso laboral ordinario para notificar a la señora C.M. de S., e informa que incluso su apoderado “se comunicó telefónicamente con ésta, [pero] no se pudo entablar una comunicación telefónica en buenos términos porque la señora CARMEN en repetidas ocasiones le colgó el teléfono”.[16]

    Adicionalmente, señaló que “cuando se desconoce el domicilio del demandado”[17], la ley establece la forma en que debe realizarse la notificación, tal como ocurrió en el proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.

    Respecto de la solicitud de protección del derecho a la seguridad social de la señora C.M. de S., afirmó que este no fue vulnerado porque la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes del señor E.S.G. era incierta y discutible, y fue finalmente definida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Agrega que la señora C.M. de S., era la esposa del hermano de su cónyuge.

    Por otra parte, afirma que su conducta y la de su apoderado dentro del proceso laboral estuvieron ajustadas a la lealtad procesal. Que la señora C.M. de S. se ocultó, y fue negligente porque no actualizó la dirección de su residencia en el expediente administrativo, razones por las que la falta de notificación personal es atribuible a la actuación culposa de la accionante.

    Asimismo, considera que las actuaciones del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá se sujetaron a derecho, que con ellas no se desconoció el debido proceso de la señora C.M. de S. y que la sentencia del Juzgado está ejecutoriada, por lo que esta decisión hizo tránsito a cosa juzgada formal y material. En consecuencia, solicita que se desestimen las pretensiones de la tutela.

  15. Sentencia de primera instancia

    La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora C.M. de S.. Se consideró que en el caso objeto de estudio se cumplen las condiciones generales de procedibilidad, porque “la sentencia de la que se pretende la declaratoria de nulidad se encuentra debidamente en firme y ejecutoriada; […] la falta de pago de la mesada pensional afecta derechos fundamentales como la salud, vida y mínimo vital de la actora y […] es necesaria la protección inmediata de los mismos”.[18]

    Respecto de la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, sostuvo que: “existieron irregularidades al momento de la notificación de la señora CARMEN MORENO DE SALDAÑA, las cuales, claramente […] constituyen una vía de hecho”[19]. Para llegar a esta conclusión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá consideró que la señora A.P. de S. conocía la dirección de notificación de la accionante, y señaló que no encontró justificación para explicar, por qué, si el apoderado había comprobado personalmente la dirección de la señora C.M. de S., e incluso intentó comunicarse con ella telefónicamente, no se entiende por qué razón informó una dirección diferente al juzgado. Por lo tanto, concluyó que “al no haberse realizado en debida forma la notificación del proceso, [la señora C.M. de S.] nunca tuvo la oportunidad de controvertir los hechos [ni] presentar las pruebas que considerara pertinentes y conducentes a fin de establecer a cual de las dos reclamantes le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes”.[20]

    Ordenó entonces al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, dejara sin efectos las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario a partir de la audiencia realizada el 31 de julio de 2007, para que la señora C.M. de S. fuera notificada en debida forma.

  16. Impugnación

    La decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue impugnada por las señoras C.M. de S. y A.P. de S..

    5.1 La señora C.M. de S. impugnó la sentencia de primera instancia, porque el juez de tutela no ordenó su reingreso a la nómina de pensionados de la UGPP, decisión que, en su concepto, afecta sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital. Además, sostuvo que la decisión de dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá debe tener como consecuencia necesaria que le sigan cancelando su mesada pensional.

    5.2 Por su parte, la señora A.P. de S. además de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela, considera que el juez de tutela de primera instancia incurrió en un defecto argumentativo, porque no manifestó las razones por las que concluyó que existieron irregularidades en el proceso que adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito.

    Asimismo, sostiene que la orden de notificar a la señora C.M. de S. dentro del proceso laboral ordinario ya había producido sus efectos, de lo que concluye que “no es procedente conceder la tutela, [porque] no hay materia o sustancia sobre la que ella pueda recaer”.[21]

    También considera que en la decisión impugnada no se valoraron sus argumentos, entre otras razones, porque en esta se reiteraron las expuestas en la sentencia que fue declarada nula por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual se había proferido sin que ella hubiera sido notificada ni hubiera intervenido en el proceso.

    Respecto del derecho al mínimo vital de la accionante, manifiesta que este no se vulneró, “porque la titularidad del derecho ya no se encuentra en cabeza suya”.[22] Y sobre la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, considera que “la decisión fue juiciosamente estudiada, producto de un debate probatorio y litigioso, ante un funcionario competente y dando plena aplicación a las disposiciones legales pertinentes con acertado criterio jurídico por parte del Juez Laboral”.[23]

    Finalmente, manifiesta que es una persona de setenta y siete años de edad,[24] que fue cónyuge del señor E.S.G., con quien procreó nueve (9) hijos y que cualquier decisión que se profiera en el trámite de tutela puede afectar sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la salud y la vida.

  17. Sentencia de segunda instancia

    La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, pues consideró que “la existencia de otra pretendiente a dicha pensión de sobrevivientes, así como la falta de notificación a la misma dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora A.P. de S.”[25], eran razones suficientes para concluir la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante.

    Respecto de la solicitud de protección de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de las señoras C.M. de S. y A.P. de S., señaló que la definición de la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada es competencia del juez laboral ordinario.

    iI. Consideraciones y fundamentos

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[26]

  18. Formulación del problema jurídico

    La acción de tutela instaurada por la señora C.M. de S. le plantea a la Corte el siguiente problema jurídico:

    ¿Vulnera una autoridad judicial (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá), el derecho fundamental a la defensa de una persona (C.M. de S.), al no haberla notificado personalmente del auto admisorio de una demanda, en la que la cónyuge (A.P. de S., del señor (E.S.G., fallecido, pretendía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que la señora C.M., en su calidad de compañera permanente del señor G., venía disfrutando desde 1999, argumentando que al parecer en las direcciones que reportó la parte demandante, al parecer la tutelante no residía?

    Para resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión (i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) recordará las principales subreglas sobre la protección del derecho de defensa; y (iv) efectuará el análisis del caso concreto.

  19. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales cuando “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (artículo 86, C.P.). En la sentencia C-543 de 1992,[27] la Corporación estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y las declaró inexequibles, por considerar que, tal como estaban formuladas, desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución y afectaban el principio de seguridad jurídica. Esto ha conducido a algunas autoridades judiciales a interpretar que, en Colombia, ni la Constitución ni las leyes o los reglamentos, autorizan a los jueces para emitir un pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.

    La interpretación vinculante del sentido de la sentencia C-543 de 1992, es la que efectúa la Corte Constitucional por vía de autoridad en el control de las leyes.[28] De ese modo, debe señalarse que –como lo ha sostenido la Corte Constitucional durante muchos años, en sentencias de control abstracto y en fallos de revisión de tutela- en la sentencia C-543 de 1992 no se adoptó una decisión sobre la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales en términos absolutos. Por el contrario, en ella quedaron previstos casos en los cuales la acción de tutela puede prosperar para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas aparente pues implican, en realidad, una ‘vía de hecho’. Al respecto, dijo la Sala Plena en la referida sentencia:

    “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”

    Así lo ha mantenido la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las siguientes sentencias: C-037 de 1996,[29] C-038 de 2000,[30] SU-1184 de 2001,[31] SU-159 de 2002[32] y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005.[33] La misma posición ha sido reiterada por las diversas salas de revisión de tutela, por ejemplo, en las sentencias T-079[34] y T-158 de 1993,[35] en las cuales se estableció que por violación del derecho fundamental al debido proceso, debían ser privadas de efectos jurídicos las providencias judiciales que le ponían fin a procesos ordinarios. En esa misma dirección, en la sentencia T-173 de 1993, con ponencia del Magistrado J.G.H.G., la Corte consideró que:

    “la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.”

    En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido coherente al sostener que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados por vía de acción de tutela si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del defecto judicial, que amerita una intervención del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada durante todo el tiempo con rigidez monolítica. Como lo expuso la Sala Segunda en la sentencia T-377 de 2009, al referirse a la jurisprudencia sobre tutela contra sentencias:

    “[e]sta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[36] que responde mejor a su realidad constitucional.[37] La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de ‘causales genéricas de procedibilidad de la acción’, que de vía de hecho.[38]”.[39]

    Actualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional exige la satisfacción de un haz de condiciones para conceder la tutela contra sentencias.[40] En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad –o de procedibilidad general–, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez de tutela debe preguntarse, en síntesis, si: (i) la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios– de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario;[41] (iii) se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación);[42] (iv) en caso de tratarse de irregularidades procesales, que estas hayan tenido incidencia en la decisión que se impugna, salvo que de suyo atenten gravemente contra los derechos fundamentales; (v) el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso;[43] y (vi) la sentencia impugnada no es de tutela.[44]

    Sólo después de superados los requisitos –generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivación o violación directa de la Constitución.[45] Además, debe verificar si haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violación de derechos fundamentales.

    Con fundamento en lo anterior, debe analizarse en primer lugar si en el caso objeto de estudio se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente determinar si la decisión acusada de violar los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, de la señora C.M. de S., incurrieron efectivamente en alguno de los defectos antes mencionados.

  20. La acción de tutela objeto de estudio cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

    La Sala Primera de Revisión considera que la acción de tutela interpuesta por la señora C.M. de S. cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, el asunto objeto de tutela está relacionado con el derecho a la defensa de una persona que, afirma, no fue notificada ni tuvo conocimiento del proceso laboral que se adelantó para definir la titularidad de la pensión de sobrevivientes que ella venía disfrutando desde 1999 en su calidad de compañera permanente del señor E.S.G., y que en virtud de una decisión judicial, le fue reconocida a la señora A.P. de S., en su condición de cónyuge del señor E.S.G.. Por lo tanto, el problema jurídico que plantea esta acción de tutela tiene relevancia constitucional, pues así lo ha sostenido la Corte en casos en los que se solicitaba la protección del derecho de defensa.[46]

    La decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 31 de agosto de 2011, fue notificada por medio de estado del 19 de septiembre de 2011[47], sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación en su contra. En el proceso ordinario laboral al no poder ser notificada, a la accionante se le nombró curador ad litem quien no intervino en el proceso, ni para pedir pruebas ni para ejercer el derecho de contradicción a propósito de la existente, a apelar la decisión. Por lo tanto, debe concluirse en forma preliminar, que para el 30 de marzo de 2013, fecha en la que afirma la señora C.M. de S. que conoció de la existencia del proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, la accionante no contaba con recursos ante la jurisdicción ordinaria para proteger sus derechos.

    Adicionalmente, y sin perjuicio de la decisión que se profiera sobre el fondo de este asunto, la Sala Primera de Revisión considera que la acción de tutela interpuesta por la señora C.M. de S. cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, aunque el fallo a través del cual presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante fue proferida el 31 de agosto de 2011, y la acción de tutela tan sólo fue interpuesta el 24 de mayo de 2013, la señora C.M. de S. afirma que sólo tuvo conocimiento de la existencia del proceso el 30 de marzo de 2013, cuando la UGPP le comunicó por escrito, las razones por las que fue excluida de la nómina de pensionados. En estas circunstancias, la Sala Primera de Revisión considera que los dos (2) meses transcurridos desde el momento en que la señora C.M. de S. afirma que conoció el resultado del proceso laboral, y la fecha de interposición de la acción, son un plazo razonable para hacer uso de esta acción constitucional.

    Por otra parte, la tutelante alega la ocurrencia de una irregularidad procesal que vulneró su derecho al debido proceso. En concreto, argumenta que la notificación del proceso fue indebida. Al respecto, la Sala Primera de Revisión considera que la irregularidad procesal alegada, en realidad no se presentó como lo narra en la contestación de la tutela.

    La señora C.M. de S. afirma que su residencia actual está ubicada en “la calle 8C N° 78C-80 Barrio Castilla de la ciudad de Bogotá D.C.”.

    En el relato que el Juzgado hace de su actuación en el proceso laboral, tendiente a la notificación a la accionante, establece que ordenó la integración del Litis consorcio necesario para que la accionante fuera vinculada al proceso. Menciona que el abogado de la demandante, señora A.P. de S., le informó al juzgado que la señora M. podía ser notificada en la Calle 8 N° 78C-80, de Bogotá, allí se envío la citación, pero la empresa de correo certificado informó que en dicha dirección se les dijo que la persona no era conocida allí.[48]

    Posteriormente la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, mediante providencia del 21 de agosto de 2009, ordenándole al juzgado solicitar a Cajanal el expediente administrativo de la pensión de sobrevivientes reclamada para que verificara las direcciones allí registradas de la señora C.M. en cumplimiento de la orden, mediante auto de 4 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito ordenó que se enviara la comunicación para surtir la notificación a las siguientes direcciones:

    Calle 19 N° 13–19 apartamento 301; Calle 10 Sur N° 7-41; Calle 19 N° 20-76 apartamento 305 todas de Bogotá.

    Respecto a la primera dirección la empresa de correo informó que la señora C.M. ya no residía.[49] En cuanto a la segunda dirección relacionada, se aclaró que esa dirección correspondía era a la cónyuge del señor E.S.G. (F), la señora A.P. de S., quien promovía el litigio y en la tercera dirección, la señora era desconocida.

    Los demandantes insistieron en que se enviara nuevamente la notificación a la calle 8 N° 78C-80 barrio Castilla de Bogotá, por segunda vez la empresa de correo certificó que la señora C.M. no vivía en ese lugar. Entonces se procedió a su emplazamiento y a designarle luego curador ad-litem.

    Sin embargo el curador ad-litem designado no realizó mayor intervención procesal para defender los intereses de su representada. No aportó pruebas, no ejerció el derecho de contradicción y ni siquiera apeló la sentencia de primera instancia.

    2.5 CARACTERIZACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA

    La Corte[50] ha precisado el concepto de defensa técnica como el derecho de la persona a escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel básico de formación jurídica.

    En la sentencia T-395 de 2010[51] se sostuvo a propósito del tema:

    “El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia.[52] El debido proceso, en sentido abstracto, ha sido entendido como el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por este conjunto de garantías y facultades, las cuales, a su vez, están establecidos en función de los derechos, valores e intereses que estén en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad”[53].

    Desde esta perspectiva la Corte ha considerado que se sólo entiende violado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, cuando concurren los siguientes cuatro elementos:

    i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.

    Esto implica que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. A este respecto, la jurisprudencia ha puesto de presente que las fallas de la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la estrategia del abogado para proteger los intereses de su apoderado. En efecto, el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su cargo. Por tal motivo, para comprobar la vulneración del núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, es necesario que haya una ausencia evidente de estrategia por parte del defensor. En palabras de la Corte: “Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada”[54]. Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier asomo de estrategia.

    (…)

    iii) Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial; de manera tal, que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los cinco defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental o por consecuencia.

    iv) Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

    Si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial”.[55]

    “En este orden de ideas, la ausencia de defensa técnica debe haber tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales de la persona y debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al debido proceso. En tal medida, si, a pesar de las deficiencias en la defensa, el sindicado es absuelto, no puede afirmarse que se haya perpetrado una vulneración del derecho fundamental de defensa técnica. Ello se debe a que el derecho a la defensa técnica, es parte integrante del derecho al debido proceso, que tiene un carácter teleológico. Por tal razón, a pesar de que el derecho a la defensa técnica es autónomo, en estos casos es necesario considerarlo a partir del derecho al debido proceso, el cual, pese a sus imperfecciones puntuales, puede lograr su objetivo general, aquel en función del cual está establecido como derecho fundamental, que es la protección de los derechos sustanciales del sindicado. Carecería de objeto pretender su protección, cuando el sindicado ya ha sido absuelto”.

    En este caso es evidente la ausencia de defensa técnica, y esta omisión repercutió respecto del derecho fundamental de la señora M., a un mínimo vital que le permitiera una vida con mínimos de dignidad, toda vez que la tutelante perdió el derecho a la pensión que le había sido reconocida desde 1999, en su calidad de última compañera permanente del señor E.S.G., mediante Resolución N° 030473 del 29 de diciembre de 1998, pensión que le había sido cancelada sin falta desde enero de 1999, hasta que mediante Resolución N° RDP0030036 de mayo 24 de 2012.

    Se dio cumplimiento al fallo proferido en el proceso laboral, en el que se ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora A.P. de S., perdiendo ella su derecho a la pensión quizá porque careció de defensa y no se trata de cumplir un simple requisito de designar un apoderado, que no cumplió su encargo.

    2.8.2.2. Defecto procedimental por violación del derecho a la defensa técnica

    Como se afirmó en las consideraciones de la presente Sentencia, la acción de tutela contra providencias judiciales procede únicamente cuando se presentan las causales generales y específicas de procedencia. A su vez, no toda deficiencia en la defensa técnica configura una vía de hecho judicial. Para que ello sea así, se requiere demostrar además, como ya se indicó, que: (i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante del sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión y (iv) que sea evidente la vulneración de los derechos fundamentales.[56]

    Constatados tales elementos a la luz de las condiciones específicas del asunto que ocupa a la Sala, se tiene:

    1) Las deficiencias en la defensa técnica por la inactividad del defensor de oficio, es evidente. Pudo constatarse en el expediente, que el curador no intervino para ejercer el derecho de contradicción y defensa de la señora M.. No solicitó pruebas ni las presentó, tampoco aporto memorial alguno, y ni siquiera apeló la sentencia que le resultó desfavorable.

    2) En el proceso ordinario laboral se estaba ante dos personas que discuten una pensión de sobrevivientes, pero a una de ellas, la señora C.M. de S., se le había reconocido esa pensión desde diciembre del año 1998, y por el contrario a la señora A.P. de S. se le había negado por no haber vivido durante los últimos cinco años con el señor E.S.G.. Aunque no es factible para el juez constitucional entrar a definir a cual de las dos personas que se involucran en esta controversia, corresponde el derecho, o si a las dos por partes iguale4s, porque tal decisión corresponde al juez natural previa valoración probatoria quien deberá decidir con autoridad el caso. Sin embargo en este asunto se presenta un defecto procedimental por violación de la defensa técnica de la señora C.M. de S..

    Conclusión

    Considera la Sala, que en este caso se desconocieron abiertamente las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa, que conduce a la prosperidad de la acción de tutela presentada por la accionante, por vulneración al debido proceso, al proferirse una sentencia con base en la cual se revocó la pensión de sobrevivientes que ella venía disfrutando desde 1999.

  21. Breves consideraciones sobre el defecto procedimental por falta de defensa técnica

    La Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la defensa es un elemento esencial del derecho al debido proceso. Al respecto, ha sostenido que aquellas situaciones en las que una persona está en imposibilidad absoluta de conocer de un proceso cuyo resultado pueda afectar sus intereses, constituye una irregularidad procesal que puede dar lugar a la protección del derecho al debido proceso por medio de la acción de tutela.

    La acción de tutela objeto de estudio está relacionada con la protección del derecho al debido proceso de la señora C.M. de S.. La accionante afirma que este derecho le fue vulnerado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al adelantar un proceso para la definición de la titularidad de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor E.S.G., y proferir sentencia asignando esa prestación a la señora A.P. de S., sin haberla notificado de la existencia del proceso. En la tutela se argumenta que este hecho vulneró el derecho de defensa de la actora, porque ella venía disfrutando de esa pensión desde 1999, cuando Cajanal EICE (hoy UGPP) le reconoció esa prestación por medio de la Resolución No. 030473 del 29 de diciembre de 1998.[57]

    El Juzgado Tercero Laboral del Circuito argumenta que no vulneró el derecho de defensa de la señora C.M. de S., porque ordenó que se enviaran citaciones para que se surtiera la notificación personal de la litisconsorte necesaria a la dirección suministrada por la parte demandante y a las direcciones registradas en el expediente administrativo abierto por Cajanal EICE (hoy UGPP) para el reconocimiento del derecho pensional, y ante las constancias de las empresas de correo certificado de no poder entregar las citaciones a la parte interesada, procedió a publicar edicto emplazatorio y nombrar curador ad litem. Con fundamento en este relato, sostiene que su actuación se ajustó al debido proceso, y que dio cumplimiento al principio de la buena fe respecto de las manifestaciones de la parte demandante y de la empresa de correo certificado. Precisa que a la señora M. si se le notificó el proceso porque incluso se emplazo procediendo a designársele curador ad-litem.

    Si bien en primera instancia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora C.M. de S.. En su concepto, “existieron irregularidades al momento de la notificación de la señora CARMEN MORENO DE SALDAÑA, las cuales, claramente a juicio de esta sala constituyen una vía de hecho”[58]. En segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada.

    El análisis de los hechos de la presente acción de tutela, lleva a la Corte Constitucional a concluir que no se incurrió en una actuación irregular en el trámite llevado a cabo para notificar a la accionante. Sin embargo al emplazársele y designársele un curador ad litem que no intervino en el proceso laboral para defenderla, se le vulneró el derecho de defensa de la señora C.M. de S..

    En primer lugar, debe indicarse que la notificación personal es la forma de garantizar el derecho a la defensa de una persona con interés legítimo en el resultado de un proceso judicial. En este caso, está claro el interés que tenía la señora C.M. de S. en el resultado del proceso, ya que ella era la titular, en ese momento, de la pensión de sobrevivientes reclamada al momento de la interposición de la demanda. Por lo tanto, debe concluirse que era necesario que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá la notificara personalmente del auto admisorio de la demanda, para que esta ejerciera su derecho a la defensa, controvirtiera los argumentos y pruebas expuestos por la parte demandante, e hiciera valer los propios.

    Sin embargo, la notificación personal de la mencionada providencia no se produjo. La autoridad judicial accionada argumenta que este hecho no le es imputable, porque envió las citaciones para que se produjera la notificación personal a las direcciones aportadas por la parte demandante, y las registradas en el expediente administrativo del trámite adelantado por Cajanal EICE (hoy UGPP) para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor E.S.G.. La señora A.P.S., demandante en el proceso penal, argumenta que la falta de notificación personal es imputable a la señora C.M. de S., porque, en su concepto, fue negligente al no actualizar su dirección ante Cajanal EICE (hoy UGPP).

    Al respecto, y luego de analizar el material probatorio que obra en el expediente, la Sala Primera de Revisión debe concluir que no existe evidencia del supuesto ocultamiento por parte de la señora C.M. de S., ya que en ningún momento se envió comunicación alguna al lugar de residencia de la accionante, o a cualquier sitio en el que pudiera ser contactada efectivamente.

    El Juzgado Tercero Laboral del Circuito envió las comunicaciones a cuatro direcciones. La primera fue la Calle 8ª No. 78 C – 80 de la ciudad de Bogotá, dirección aportada por la parte demandante. En esta oportunidad, la empresa de mensajería certificó que en esa dirección no conocían a la señora M. de S.[59]. Posteriormente, luego de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad del proceso por indebida notificación de la accionante, el Juzgado envió comunicaciones a tres direcciones en la ciudad de Bogotá. Una de ellas fue la calle 19 No. 13 – 39 Apto. 301, dirección que en algún momento fue la residencia de la accionante, pero que para cuando se envió la citación ya no lo era. Otra fue la calle 10 sur No. 7 – 41, dirección que corresponde al lugar de residencia de la demandante dentro del proceso laboral, es decir de la señora A.P. de S.. La tercera fue la calle 19 No. 20 – 76 Apto. 305, dirección en la que no conocían a la accionante. Finalmente, luego de que el apoderado de la parte demandante manifestó que había comprobado personalmente el lugar de residencia de la señora C.M. de S., el juzgado envió nuevamente la citación a la Calle 8ª No. 78 C – 80 de la ciudad de Bogotá, obteniendo el mismo resultado que en la primera oportunidad.

    En consecuencia, la Sala de Revisión encuentra demostrado que en el proceso laboral adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá para definir la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes del señor E.S.G., se incurrió en un defecto procedimental por falta de defensa técnica de la señora C.M. de S.. Esta omisión causó que se tramitara el proceso laboral para la definición de la titularidad del derecho pensional que venía recibiendo la accionante desde 1999, sin que ejerciera su derecho de defensa.

    Por las razones expuestas, en la parte resolutiva de esta sentencia se confirmará la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de noviembre de 2013, que a su vez confirmó la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2013, en el sentido de tutelar el derecho al debido proceso de la señora C.M. de S., y declarar la nulidad del proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá por la señora A.P. de S., para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor E.S.G., a partir de la audiencia de fecha 31 de julio de 2007, en la que se ordenó integrar el contradictorio con la señora C.M. de S.. La accionante deberá ser notificada en la que ella misma afirma ser su dirección, permitiéndosele ejercer en el proceso laboral su derecho de defensa.

    Ahora bien, la señora C.M. de S. solicita que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la cancelación de las mesadas pensionales, las cuales fueron suspendidas por parte de la UGPP. Al respecto, la Sala de Revisión considera que, en este caso, la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para pronunciarse sobre ese asunto, teniendo en cuenta que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito se seguirá adelantando el proceso laboral cuyo objeto es la definición de la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes del señor E.S.G.. Por lo tanto, cualquier decisión al respecto deberá ser proferida por el juez de conocimiento.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de noviembre de 2013, que a su vez confirmó la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2013, en las que se TUTELÓ el derecho al debido proceso de la señora CARMEN MORENO DE SALDAÑA, y se declaró la nulidad del proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá por la señora A.P. de S., para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor E.S.G., a partir de la audiencia de fecha 31 de julio de 2007, pero por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] En adelante UGPP.

[2] El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección número Cuatro.

[3] La señora C.M. de S. aportó copia de su cédula de ciudadanía, documento en el que consta que nació el 27 de junio de 1951. (Folio 8, del cuaderno principal). En adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa).

[4] En el expediente obra copia de la Resolución No. 0005 del 20 de febrero de 1998, expedida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. (Folios 17 al 20).

[5] Como documento anexo al escrito de tutela, se aportó copia de la Resolución No. 030473 del 29 de diciembre de 1998, “por la cual se declara sin efectos legales la Resolución No. 1802 del 4 de febrero de 1997 y se reconoce y una pensión de sobrevivientes”. (Folios 13 – 17).

[6] Folios 18 y 19.

[7] Folios 21 y 22.

[8] Folios 58 – 70, el aparte citado se encuentra específicamente en el folio 70.

[9] Folios 4 – 19, del cuaderno de nulidad.

[10] Folios 42 – 47, del cuaderno de nulidad.

[11] Folios 110 y 111.

[12] Folio 3.

[13] Folio 3.

[14] Folio 3.

[15] Folio 126.

[16] Folio 128.

[17] Folio 129.

[18] Folio 179.

[19] Folio 182.

[20] Folio 183.

[21] Folio 194.

[22] Folio 197.

[23] Folio 197.

[24] En el expediente obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora A.P. de S., documento en el que consta que nació el 1° de mayo de 1937. (Folio 6 del cuaderno de segunda instancia).

[25] Folio 13, del cuaderno de segunda instancia.

[26] Luego de presentado el informe de que trata el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992 por el cual se adopta el reglamento de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte en sesión del 7 de marzo de 2013 determinó que el asunto de la referencia fuera decidido por la Sala Primera de Revisión.

[27] (MP. J.G.H.G., SV. C.A.B., E.C.M. y A.M.C..

[28] La Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, dispuso expresamente que a la Corte Constitucional es a quien le corresponde determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones, y que en esos casos el pronunciamiento de la Corte tiene carácter “obligatorio general”. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prescribió que en el control constitucional de las normas legales, por vía de acción de revisión previa o en ejercicio del control automático, la interpretación autorizada que efectúe la Corte “tiene carácter obligatorio general” (art. 48). La obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica no sólo de la interpretación del texto de la Constitución, sino también naturalmente de la de sus propios pronunciamientos y de la interpretación que haga de las leyes, cuando quebranten la Constitución. Ver la sentencia C-037 de 1996 (MP. V.N.M.; SV. y AV. J.G.H.G., AV. E.C.M., SPV. y AV. H.H.V. y V.N.M. y SPV. A.M.C..

[29] (MP. V.N.M.. Al controlar el proyecto de ley estatutaria de administración de justicia, la Corte evaluaba la constitucionalidad del artículo 66, que contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por ‘error jurisdiccional’. La Corte señaló que no cabía predicar responsabilidad del estado por cualquier error jurisdiccional, sino sólo por la que constituyera una actuación subjetiva, arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido proceso. Y que frente de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales supremos de cada jurisdicción no cabría predicar el ‘error jurisdiccional’. Pero hizo énfasis en que la Corte Constitucional, por ser el intérprete máximo de los derechos constitucionales fundamentales, podía controlar las decisiones judiciales que se apartaran groseramente del Derecho.

[30] (MP. V.N.M.. En esta providencia, la Corte evaluaba la validez de una norma que prohibía categóricamente la procedencia de acciones ante los jueces, contra los actos de las Superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. La Corporación estimó que una exclusión así de categórica violaba el texto de la Carta, pues el artículo 86 contemplaba la posibilidad de que un acto como el estudiado, cuando violara derechos fundamentales, podía ser cuestionado por vía de la acción de tutela.

[31] (MP. E.M.L.. En esta sentencia, la Corporación afirmó que “[l]a Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994, en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.”

[32] (MP. M.J.C.E.). En esta ocasión, si bien la Corte no revocó una sentencia adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiteró la doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en caso de que con ella se infringieran derechos fundamentales, como consecuencia de una interpretación caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable.

[33] (MP. J.C.T.). En ella, la Corte estudiaba la constitucionalidad de una norma del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra los fallos dictados por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. La Corte consideró que esa limitación contrariaba no sólo la Constitución, sino además los precedentes de esta Corte, que nunca han deshecho completamente la posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ilegítimas de las autoridades judiciales, así revistan el nombre de providencias.

[34] (MP. E.C.M.). En esa ocasión, la Corte decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema había aducido, por lo demás, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción.

[35] (MP. V.N.M.. La Corte, en esta oportunidad, consideró procedente confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, de conceder el amparo solicitado contra una providencia judicial, por haber sido quebrantado el derecho fundamental al debido proceso al negar el recurso de apelación bajo el entendimiento de que faltaba un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la providencia, el Tribunal Superior de Popayán invocó una doctrina sobre quebrantamiento del debido proceso por providencias judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia.

[36] En la sentencia T-949 de 2003 (MP. E.M.L., por ejemplo, la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” Ver entre otras, las sentencias T-200 de 2004 (MP. Clara I.V.) y T-774 de 2004 (MP. M.J.C.E.). En la sentencia T-774 de 2004 (MP. M.J.C.E., la Corte sostuvo lo siguiente: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho”. Actualmente no “(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”.

[37] Un ejemplo de ello, es la vía de hecho por consecuencia que se explica mejor más adelante. Ver al respecto las sentencias SU-014 de 2001 (MP. M.S.M.); T-407 de 2001 (MP. R.E.G.); T-1180 de 2001 (MP. Marco G.M.C..

[38] Sentencia C-590 de 2005, (MP. J.C.T.).

[39] Sentencia T-377 de 2009.

[40] V., al respecto, la Sentencia T-231 de 1994 (MP. E.C.M.) en la cual la Corte tipificó algunos de los defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales. Más adelante la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005 (MP. J.C.T., sistematizó la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias.

[41] Sentencia T-202 de 2009 (MP. J.I.P.P.). La Corte no concedió una tutela contra sentencias, porque el peticionario no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumió con actitud de abandono.

[42] Sentencia T-743 de 2008 (MP. M.J.C.E.). La Corte analizó algunos de los argumentos que podrían justificar una relativa tardanza en la interposición de la tutela.

[43] Sentencia T-658 de 1998 (MP. C.G.D..

[44] Sentencia T-282 de 2009 (MP. G.E.M.M.. En ella la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.

[45] Sobre la caracterización de estos defectos, pueden verse, entre muchas otras, las Sentencias T-231 de 1994 (MP. E.C.M.) C-590 de 2005 (MP. J.C.T.) y T-377 de 2009 (MP. M.V.C.C.).

[46] Así lo sostuvo la Corte en la sentencia SU-960 de 1999 (MP. J.G.H.G.). En esta sentencia se estudió la acción de tutela interpuesta por una persona que fue vinculada como persona ausente en un proceso penal que se adelantó en su contra. La Corte encontró que se había vulnerado el derecho de defensa del actor, porque las notificaciones fueron enviadas a una dirección que no correspondía a la de su lugar de residencia. En sus consideraciones la Corte sostuvo que: “[…] las garantías que integran el debido proceso (art. 29 C.P.) deben preservarse íntegramente, de lo cual se infiere que la falta de cualquiera de ellas repercute en la pérdida de validez de lo actuado, y puede constituir -depende de su gravedad- una vía de hecho susceptible de la acción de tutela. […] La garantía contemplada en el artículo 29 de la Carta Política carecería de sentido si a ella no estuviera incorporado el derecho de defensa, que en criterio de la Corte es elemento esencial, insustituible e imprescindible del debido proceso. […]Por supuesto, el derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria.” Asimismo, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para proteger el derecho de defensa en casos en los que se alegaba la notificación indebida en procesos que no eran penales. Al respecto, se pueden revisar las sentencias T-1070 de 2005 (MP. R.E.G.) y T-947 de 2009 (MP. M.G.C.).

[47] Folio 36.

[48] Folio 53.

[49] Folio 54.

[50] Cfr. T-831 de agosto 22 de 2008 M.P.M.G.C.

[51] MP. J.I.P.C..

[52] Sentencia T-001 del 12 de enero de 1993, M.P.J.S.G..

[53] Cfr. Sentencia T-546 del 15 de mayo de 2000, M.P.V.N.M..

[54] Sentencia T-654 del 11 de noviembre de 1998 M.P.E.C.M.

[55] En este sentido se ha manifestado la Corporación, por ejemplo, al negar el amparo en un caso en el cual el juez había valorado una prueba obtenida al margen del debido proceso, sin que el sindicado hubiera tenido oportunidad de defenderse. En esta oportunidad la Corporación entendió que sólo procedía la acción de tutela si la mencionada prueba constituía un elemento central de manera tal que, sin ella, la decisión judicial hubiese sido, necesariamente, diversa. Como en el caso existían otros elementos que podían justificar la mencionada decisión la Corte no concedió la respectiva anulación. Sentencia T-008 de 1998 M.P.E.C.M..

[56] Cfr. Sentencias T-654 del 11 de noviembre de 1998 M.P.E.C.M., T-784 del 24 de junio de 2000 M.P.V.N.M., T-028 del 20 de enero de 2005 M.P.C.I.V.H., T-066 del 28 de enero de 2005 M.P.R.E.G., T-068 del 28 de enero de 2005 M.P.R.E.G.

[57] Folios 13 – 17.

[58] Folio 182.

[59] Folio 53.

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