Auto nº 022/09 de Corte Constitucional, 28 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 56590536

Auto nº 022/09 de Corte Constitucional, 28 de Enero de 2009

Número de sentencia022/09
Número de expedienteICC-1347
Fecha28 Enero 2009
MateriaDerecho Constitucional

Auto 022/9

(Enero 28, Bogotá D.C.)

Referencia: Expediente ICC-1347

Accionante: C.E.L. y G.E.D.B., representante legal de la USO

Accionados: Ministerio de Protección Social y Empresa Organización Terpel S.A.

Conflicto de competencia negativo: entre el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Familia, Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, Juzgado Diecisiete Laboral de Bogotá y Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá

Magistrado sustanciador: M.G.C..

I. ANTECEDENTES

  1. Los accionantes interpusieron demanda de tutela contra el Ministerio de Protección Social y la empresa Organización Terpel S.A., por considerar vulnerado su derecho a la asociación sindical. (5 de noviembre de 2008. Folios del 23 al 37, cuaderno #1).

  2. La presente demanda fue repartida al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien decidió declararse incompetente para conocer de la demanda de tutela al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 1° del Decreto 1382 de 2000, son los jueces civiles municipales los competentes para conocer. (6 de noviembre de 2008. Folio 39, cuaderno #1).

  3. En el reparto la acción de tutela se reasignó al Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, el cual se declaró incompetente para conocer de esta acción de tutela al considerar que al tratarse de un tema laboral y, además, al estar demandado el Ministerio de Protección Social la competencia para conocer de este asunto radicaba en los jueces laborales del circuito, en virtud del inciso 2°, numeral 1°, artículo del Decreto 1382 de 2000. (13 de noviembre de 2008, folios del 45 al 48, cuaderno # 1).

  4. La oficina de reparto asignó nuevamente el presente caso al Juzgado Diecisiete Laboral de Bogotá, quien remitió el expediente a los tribunales superiores de distrito judicial, al considerar que en virtud del Decreto 1382 de 200, éstos tienen la competencia para conocer de las acciones que fueran instauradas en contra de entidades del orden nacional centralizado (19 de noviembre de 2008, folios del 51 al 52, cuaderno #1).

  5. Recibido el expediente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, decidió declarar el conflicto negativo de competencias y remitir el expediente a esta Corporación. Consideró que la vinculación del Ministerio de la Protección Social en el presente caso es sólo aparente, pues en los hecho no existe una relación directa de la violación por parte de esa entidad, por ende el simple señalamiento como accionados no puede tener la entidad de variar la competencia. (25 de noviembre, folios 37 y 38, cuaderno #1).

  6. La Secretaria de la Corte Constitucional una vez recepcionó el caso lo envió éste despacho el día 4 de diciembre de 2008. (Folio 2, cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES

  1. Consideraciones generales

    1.1. La Corte Constitucional ha señalado que su competencia para resolver estos conflictos es residual, esto es, dirigida a dirimir el conflicto suscitado entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común.

    1.2. Para esta Corporación, en relación con la resolución de conflictos en sede de tutela, son competentes para conocer de la acción de tutela ''a prevención'', los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. (D 2591 de 1992, art. 37).

    1.3. Esta Corporación aplica las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000 frente a un conflicto de competencia que deba resolver por la inexistencia de superior jerárquico común de los juzgados o tribunales en cuestión, entendiendo que''el Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo del reparto'' Ver Auto A-099 de 2003, M.P.M.J.C.E., SV M.J.A.R., y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado .

    1.4. A partir de las consideraciones precedentes, la Sala entrará a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

  2. El caso concreto

    2.1. En el caso concreto se tiene que las entidades accionadas son el Ministerio de Protección Social y la Empresa Organización Terpel S.A. Siendo el Ministerio una entidad del orden nacional, centralizada, de acuerdo con el artículo 1°, numeral 1°, del Decreto 1382 de 2000, el amparo debe ser repartido, para su conocimiento, ''a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura''. Sin embargo, en el caso concreto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, consideró que el Ministerio no debía vincularse en tanto que éste no había vulnerado derechos a los accionantes.

    2.2. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que (i) no le es dado a un juez, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto de una acción de tutela, modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela; No le es dado, por ejemplo, considerar que el recurso judicial invocado por la persona no fue el adecuado, y en consecuencia corregirlo y decidir remitir el proceso al juez competente, de acuerdo al nuevo procedimiento elegido por el juez. En el Auto 154 de 2004 (MP Clara I.V.H.; SV J.A.R.) la Corte Consti-tu-cional consideró ''(...) que ni la ley ni la jurisprudencia han contemplado la opción de transformar la acción de tutela en otro tipo de acción constitucional, tal como lo advierte en su providencia el Tribunal Adminis-trativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión.'' En este caso, entre otros hechos, el Juzgado Promiscuo de Santa Fe de Antioquia había resuelto remitir al Tribunal Administrativo una acción de tutela que le había sido repartida, por considerar que sustancialmente era una acción popular, no de tutela. como tampoco (ii) le es dado a un juez, so pretexto de repartir correctamente una acción de tutela (D. 1382 de 2000), excluir autoridades contra las cuales el juez considere que la acción no ha debido ser dirigida. Tal situación fue considerada por la Corte Constitucional en el Auto 070 de 2007 (MP M.J.C.E., SV J.A.R.. Es así, que el juez constitucional no puede, bajo el mismo pretexto, declarase incom-petente para conocer una acción de tutela que le corresponde de acuerdo a las reglas que rigen el trámite administrativo de reparto, por considerar que durante el proceso será necesario vincular otras entidades, contra las cuales el accionante no dirigió la acción. Un juez que se considera incompetente para conceder una tutela, no puede adoptar una decisión de fondo como lo es, por ejemplo, establecer que se debe vincular a otras entidades contra las cuales el accionante no presentó su demanda. Tal decisión sólo podrá adoptarla por el juez que conozca el proceso, una vez éste se reparta de acuerdo al Decreto 1382 de 2000. En el presente caso, el accionante no dirigió su acción de tutela contra la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que no le es dado considerarlo así al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

    2.3. En consecuencia teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra-ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli-miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley). y el respeto a los derechos fundamentales de los señores C.E.L. y G.E.D.B., representante legal de la USO, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia, remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, para que bajo el apremio de los términos constitucionales y legales conozca y resuelva la acción de tutela de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- Remitir, por intermedio de la Secretaría General, el expediente de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, para que en ejercicio de sus compe-ten-cias constitu-cionales y legales, y dentro de los términos establecidos, decida la acción de tutela interpuesta por los señores C.E.L. y G.E.D.B. contra el Ministerio de Protección Social y la empresa Organización Terpel S.A.

Segundo.- Comunicar por medio de Secretaría General, el presente auto a los siguientes despachos judiciales: Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, Juzgado Diecisiete Laboral de Bogotá y Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

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